Sentencia nº 1823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1203

El 16 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1207 del 11 de agosto de 2008, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYURIE I.V.V., sin identificación en los autos, asistida por los abogados A.D.L.R. y Y.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.431 y 75.366, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en el que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, año 2007, placas DGH-16S.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 11 de agosto de 2008, por la señalada Corte de Apelaciones en el que declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión del 16 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo –según adujo de su propiedad- marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2007, placas DGH-16S.

Que “Con esta decisión la honorable corte de apelaciones (sic) violentó mi derecho a la propiedad y desconoció el hecho de que soy una propietaria y poseedora de buena fe del vehículo en cuestión”.

Que “(…) motivado a que he sido sorprendida en Buena Fe, debido a que el vehículo que adquirí fue retenido, siendo que soy una Compradora de Buena Fe (sic), que acredite (sic) suficientemente mi derecho de Propiedad (sic) sobre el Bien (sic), con el Documento de Compra Venta (sic) (…) aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún tercero y que el mismo no está involucrado en ningún hecho punible, además de que la retención del vehículo causa Gravamen Irreparable (sic), por ser el único medio de Transporte (sic) de mi Grupo familiar (sic), lo que afecta nuestros Derechos Constitucionales (sic), pues limita de manera determinante el transporte hacía nuestros lugares de Estudio y Trabajo (sic) (…) por lo que siendo una ciudadana Trabajadora (sic), honesta y responsable, que adquirió de manera legal (sic) el prenombrado Vehículo (sic) (…) y dado a que detento el Documento de Propiedad (sic) y el cual constituye en nuestro país el instrumento sine qua non (sic) para demostrar la propiedad de los vehículos automotores”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “Es evidente que todos los alegatos y razonamientos expuestos (…) son suficientes para considerar la procedencia de la entrega que formalmente solicito del vehículo en cuestión, todo a tenor de los dispuesto en el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que he demostrado prima facie (sic) que soy la Propietaria (sic) del vehículo, su Poseedor de Buena Fe (sic) (…) lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario”.

Que “(…) la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debió ordenar la Entrega del Vehículo (sic) bajo la figura de la Guarda y Custodia (sic) o bajo la Figura (sic) del Deposito a fin de no causarme un Gravamen Irreparable (sic), el cual se traduce en una violación a un derecho Constitucional (sic) como lo es el Sagrado (sic) Derecho a la Propiedad (sic), ya que lo que se debió ordenar fue la Separación (sic) de las Placas del Vehículo (sic), que no son parte fundamental del Todo (sic) ya que ésta no es parte imprescindible del mismo, bastando con que las placas fueran retiradas del vehículo y depositadas en el CICPC, para ser entregadas a sus propietarios legítimos, por tal razón la corte de apelaciones del estado mérida (sic) erró al violentar mi sagrado derecho a la propiedad y desconocer que soy una poseedora de buena fe, sin una verdadera razón jurídica”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto del 11 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó su competencia a esta Sala, con fundamento en lo siguiente:

(…) se observa, que la decisión que pretende atacar el (sic) recurrente en amparo, es una decisión emitida por esta misma alzada, ante la que interpone dicho recurso, situación que desprende (sic) la Competencia (sic) de esta Corte de Apelaciones para conocer de dicho asunto. En tal sentido, siendo lo correcto y ajustado a derecho, esta (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la acción interpuesta, y así se decide

. (Mayúsculas y negrillas del auto).

III

DEL ACTO JURISDICIONAL IMPUGNADO

El 16 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maryurie I.V.V., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehículo –según adujo- de su propiedad marca Ford, Modelo Fiesta Power, año 2007, placas DGH-16S.

Fundamentó su decisión la referida Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) se observa que tal negativa se basa no solo en el hecho de que el certificado de registro de vehículo, conforme a la experticia que le fuera practicada, resultó falso, sino también al hecho de que además de estar adulterados los seriales de carrocería del vehículo, el vehículo en cuestión carece de serial de motor, y que (sic) la placa DCH-16S según el sistema de registro del SETRA, pertenecen (sic) a un vehículo de las siguientes características: (…), el cual se encuentra solicitado por ante (sic) la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de Vehículo (sic)(…).

Conforme a lo expresado, encuentra esta Corte, que la decisión de la (sic) recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues pese a (sic) haber presentado el documento autenticado de adquisición del vehículo, no puede pasarse por alto el hecho de que además de tener los seriales alterados, y de que el certificado de registro de vehículo sea (sic) falso (…), dicho vehículo posee unas placas, (DCH-16S) que pertenecen a un vehículo que se encuentra encuentran (sic) identificando al vehículo solicitado (sic) por la ciudadana MARYURIE I.V.V..

De manera que, al existir tales elementos, mal puede determinarse que se trata de un vehículo que no se encuentra incurso en un hecho ilícito, pues al portar unas placas que no le corresponden, constituye en efecto un hecho ilícito. Por tal motivo, resulta imposible acordar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana MARYURIE I.V.V., en razón de que debe determinarse previamente, los motivos por los cuales el vehículo en cuestión, porta unas placas que según el sistema corresponden a un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de hurto.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARYURIE I.V.V. (…) en (sic) contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No03 (sic), que negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: (…)

. (Mayúsculas de este fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de tutela constitucional fue ejercida en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del examen de la demanda de amparo esta Sala aprecia que la misma –en principio-cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, observa esta Sala, que la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “(…) debió ordenar la Entrega del Vehículo (sic) bajo la figura de la Guarda y Custodia (sic) o bajo la Figura (sic) del Deposito a fin de no causarme un Gravamen Irreparable (sic), el cual se traduce en una violación a un derecho Constitucional (sic) como lo es el Sagrado (sic) Derecho a la Propiedad (sic), ya que lo que se debió ordenar fue la Separación (sic) de las Placas del Vehículo (sic), que no son parte fundamental del Todo (sic) ya que ésta no es parte imprescindible del mismo, bastando con que las placas fueran retiradas del vehículo y depositadas en el CICPC (sic), para ser entregadas a sus propietarios legítimos, por tal razón la corte de apelaciones del estado mérida (sic) erró al violentar mi sagrado derecho a la propiedad y desconocer que soy una poseedora de buena fe, sin una verdadera razón jurídica”.

Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante-, al declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respecto de la entrega del vehículo –según adujo- de su propiedad, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

A lo señalado precedentemente, se aúna el hecho de no evidenciar esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales –a su criterio- la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respecto de la entrega del vehículo propiedad –presuntamente- de la ciudadana Maryurie I.V.V., resultaba ajustada a derecho, toda vez que no solo “(…) el certificado de registro de vehículo, conforme a la experticia que le fuera practicada, resultó falso”, sino también por el hecho de que el vehículo cuya entrega fue negada además “(…) de estar adulterados los seriales de carrocería”, carecía “(…) de serial de motor” y la placa pertenecía a un vehículo solicitado por “(…) la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de Vehículo (sic)”.

En tal sentido, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en decisión del 20 de mayo de 2005 (caso: “Lesbia L.R.R.”), donde se asentó:

(…) Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

‘Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos’.

‘Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo’.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

‘Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide

. (Negrillas y resaltado del fallo).

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por la ciudadana MARYURIE I.V.V., mediante la asistencia de los abogados A.D.L.R. y Y.A.M.M., ya antes identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en el que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, año 2007, placas DGH-16S.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1203

LEML/

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