Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: MARYURIS C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.477.096

Representación Judicial de la parte Actora: A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026

Organismo Recurrido: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P.

Motivo: DEMANDA POR VIA DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el abogado A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, actuando en representación de la ciudadana MARYURIS C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.477.096, interpone Demanda por vía de hecho conjuntamente con a.c. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P..

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 15 de diciembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3113-11.

-I-

DE LA DEMANDA POR VIA DE HECHO

Solicita que se restituya la situación jurídica infringida por la Junta de Condominio del Edificio C.P..

Alega que la vía de hecho se produce por la acción cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., consistente en la colocación de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, y obstaculizan el libre paso a los locales comerciales existentes en dicha esquina.

Denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes arbitraria e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, actuación que agrava la condición de minusvalía de su representada, que producto de un accidente de tránsito se ve obligada a desplazarse en silla de ruedas, siendo imposible para su representada transitar libremente por dicha esquina.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta de Condominio del Edificio C.P. sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocar a un asamblea de copropietarios para someter a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin solicitar autorización del órgano del poder público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal procedió a colocar los mojones y cadenas, cuando lo correcto era convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones y a los residentes de las adyacencias para tramitar el procedimiento debido por la ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía tal como lo prevé la Ordenanza, el cual no fue tramitado, desconociendo el contenido de la Ordenanza para la Regulación de Construcciones y Obras en las Vías Públicas que afecten los Bienes de Dominio Público del Municipio Nº 001-02, que en su artículo 11 dispone que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas, que puedan deteriorar total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía.

Que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio C.P. deben ser a su decir inmediatamente desmontadas a fin de restituir la situación jurídica infringida, en virtud que fueron construidas sin la autorización expresa del órgano competente para ello y sin previa tramitación del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia restringen el libre tránsito de los peatones que circulan por las aceras de la Segunda Avenida con Segunda transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aduce que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. actuaron sin realizar el procedimiento legalmente establecido, como lo era la convocatoria de asamblea de los copropietarios para someter a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio.

Que se transgredió la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones por cuanto no se solicitó autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao para la realización de dicha obra.

Afirma que la presente demanda por actuación material o vía de hecho se ejerce con fundamento en lo dispuesto en lo artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida en la esfera de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos.

Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de su representada de manera directa y flagrante así como todas las personas que transitan por dichas aceras, específicamente el derecho al libre tránsito y libertad de movimientos contemplados en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solo puede ser limitada por la Ley, y en consecuencia toda actuación material o vía de hecho realizada sin fundamento legal por un órgano ente público o privado deviene en inconstitucional.

-II-

DEL A.C.

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decreta un a.c. de conformidad con los lineamientos fijados por el M.T. de la República, a través de la sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa (caso: M.E.S.V.)

Para fundamentar fumus boni iuris o la presunción del buen derecho alega que se realizó una inspección judicial a los fines de dejar constancia de las cadenas y mojones de concreto que se colocaron sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocar a una asamblea de copropietarios para someter a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin solicitar autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que produciría en el tránsito peatonal, cuando lo correcto a su decir era convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones y a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de la consultas correspondientes, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al libre transito, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Solicita se dicte a.c. y se ordene a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. a desmontar inmediatamente los obstáculos instalados en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, previo el análisis de la admisibilidad de la presente causa, se hace imperioso para quien decide, determinar la Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la misma y al efecto se observa que la presente versa en una acción ejercida contra la Junta de Condominio del Edificio C.P. por la colocación de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida Con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que obstaculiza el libre transito a los locales comerciales existentes en la mencionada esquina.

Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, se desprende que únicamente se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    Precisado lo anterior, se evidencia que la presente acción fue ejercida contra la Junta de Condominio del Edificio C.P., la cual procedió a colocar mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas a los locales comerciales existentes en la esquina, figura que no se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascrito anteriormente.

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así indica que esta Jurisdicción sea competente para conocer:

  7. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

  8. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  9. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  10. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  11. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  12. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  13. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  14. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  15. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  16. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  17. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (Subrayado del tribunal)

    Como se observa, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las impugnaciones de actos administrativos de carácter general y particular; la abstención o negativa de las autoridades en producir actos a los que están obligados así como reclamaciones contra vías de hecho siempre y cuando se atribuya a un órgano del Poder Público; la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público; reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por lo prestadores; la resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo así como las acciones en las cuales la República, los estados, los Municipios o cualquier persona jurídica en la cual el estado, tenga participación decisiva y se constituyan como sujeto activo o pasivo y de las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan función administrativa.

    De igual forma, el artículo 25 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al contemplar que:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  18. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  19. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  20. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  22. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  23. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  24. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  25. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  26. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  27. Las demás causas previstas en la ley. (Subrayado del Tribunal)

    De la norma in comento, se desprende un ámbito competencial atribuido por Ley a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas ejercidas y que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siempre que su cuantía no exceda de 30.000 U.T., y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; la abstención o la negativa de cumplir los actos exigidos por las leyes, las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares y las reclamaciones contra las vías de hecho, todo ello atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local y de las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    Ahora bien, visto que en el presente caso la acción fue incoada contra la Junta del Condominio del Edificio C.P., la cual por naturaleza jurídica comprende una comunidad de propietarios, que en ningún caso pueden constituirse como un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto sus actuaciones y decisiones en ningún caso pueden ser recurridas ante los órganos que componen dicha jurisdicción; este Tribunal en aplicación del principio del Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas; dado la naturaleza de la violación de los derechos, estos son constitucionales, y de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al referido Juzgado, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  28. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con a.c., por el abogado A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, actuando en representación de la ciudadana MARYURIS C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.477.096, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P..

  29. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre de la presente Acción a los Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.

  30. SE ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.

  31. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

    TERRY GIL LEON

    Exp. Nº 3113-11/FC/TG/MC

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