Decisión nº 2296-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 3.115-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARZIA Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.212, respectivamente, domiciliada en la calle L.E.d.M., sector Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

LOLIMAR S.R., Inpreabogado Nº 135.833.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MARZIA Y.G.O., ya identificada, debidamente asistida de la abogada LOLYMAR S.R., Inpreabogado N° 135.833.

Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2016, admitiéndose por auto de fecha 16 de mayo de 2016, emplazándose por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dejó constancia que fue entregado el Edicto a la solicitante, ciudadana MARZIA Y.G.O., anteriormente identificada, para su debida publicación en prensa, tal como consta al vuelto del folio 9.

Mediante diligencia que cursa al folio 10, la parte actora ciudadana MARZIA Y.G.O., asistida de la abogada LOLYMAR S.R., ambas ya identificadas, consignó, 2 ejemplares del Diario “Yaracuy al Día”, de fechas 25 y 29 de mayo de 2016; páginas cuatro (4) y cinco (5) respectivamente en la que aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha 30 de mayo de 2016; consta del folio 10 al folio 13 del presente expediente. En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de junio de 2016, estampo diligencia el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 16 y 17 de este expediente.-

En fecha 29 de junio de 2016; la abogada R.Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que emitió opinión favorable, lo cual forma el folio 18 de este pliego procesal.-

En fecha 13 de julio de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.

Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida

. (Negrita de la Sala).

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.

• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…• (Subrayado negrita del Tribunal)

De la solicitud de rectificación se desprende que la solicitante para fundamentar su petición, consignó acta de defunción de su hermano fallecido, O.R.T.O., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 22 del año 2010, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, en la que señala que existe un error involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, al señalar que el De Cujus dejó dos hijos de nombres REIWER KAPRIEL COLMENÁREZ y O.M.T., lo cual es incorrecto, ya que el difunto, no dejó hijos al momento de su fallecimiento.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte solicitante no utilizó uno de los medios procesales establecido en la ley, para demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, como lo es el lapso probatorio establecido en el artículo antes citado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de la rectificación de partida de nacimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana MARZIA Y.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.212.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea las copias fotostáticas correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. R.O.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. R.O.

Mc-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 3.115-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARZIA Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.212, respectivamente, domiciliada en la calle L.E.d.M., sector Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

LOLIMAR S.R., Inpreabogado Nº 135.833.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MARZIA Y.G.O., ya identificada, debidamente asistida de la abogada LOLYMAR S.R., Inpreabogado N° 135.833.

Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2016, admitiéndose por auto de fecha 16 de mayo de 2016, emplazándose por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dejó constancia que fue entregado el Edicto a la solicitante, ciudadana MARZIA Y.G.O., anteriormente identificada, para su debida publicación en prensa, tal como consta al vuelto del folio 9.

Mediante diligencia que cursa al folio 10, la parte actora ciudadana MARZIA Y.G.O., asistida de la abogada LOLYMAR S.R., ambas ya identificadas, consignó, 2 ejemplares del Diario “Yaracuy al Día”, de fechas 25 y 29 de mayo de 2016; páginas cuatro (4) y cinco (5) respectivamente en la que aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha 30 de mayo de 2016; consta del folio 10 al folio 13 del presente expediente. En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de junio de 2016, estampo diligencia el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 16 y 17 de este expediente.-

En fecha 29 de junio de 2016; la abogada R.Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que emitió opinión favorable, lo cual forma el folio 18 de este pliego procesal.-

En fecha 13 de julio de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.

Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida

. (Negrita de la Sala).

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.

• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…• (Subrayado negrita del Tribunal)

De la solicitud de rectificación se desprende que la solicitante para fundamentar su petición, consignó acta de defunción de su hermano fallecido, O.R.T.O., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 22 del año 2010, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, en la que señala que existe un error involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, al señalar que el De Cujus dejó dos hijos de nombres REIWER KAPRIEL COLMENÁREZ y O.M.T., lo cual es incorrecto, ya que el difunto, no dejó hijos al momento de su fallecimiento.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte solicitante no utilizó uno de los medios procesales establecido en la ley, para demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, como lo es el lapso probatorio establecido en el artículo antes citado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de la rectificación de partida de nacimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana MARZIA Y.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.212.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea las copias fotostáticas correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. R.O.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. R.O.

Mc-

Sol. 3115-16

Sentencia 2296-16

Sentencia 2296-16

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