La masacre de la Constitución y la aniquilación de las garantías de los derechos fundamentales

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas17-50
La masacre de la constitución y la aniquilación de las
garantías de los derechos fundamentales
Sobre la anómala, inefectiva e irregular decisión del Ejecutivo Nacional
de decretar un Estado de Excepción en la frontera con Colombia
en agosto de 2015, y la abstención del Juez Constitucional de
controlar sus vicios de inconstitucionalidad
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Resumen: Este trabajo analiza los d ecretos de estado de exc epción dictados con
ocasión de la emergencia econó mica, particularmente en los Municipios fronteri-
zos con Colombia, violándose la Constitución, y restringiéndose derechos funda-
mentales que no guardan relación con la emergencia económica, también en vio-
lación a la Constitución
Abstract: This article deals with the state of emergency decrees, issued regarding
the economic emergency, in particular in the Municipalities located in the border
with Colombia, violating the Constitution, and restricting fundamental rights not
related to such economic emergency, also violating the Constitution .
Palabras Clave: Estados de excepción. Dere chos fundamentales. restr icción.
Emergencia económica
Key words: States of Emergency. Fundamental Rights, Restrictions. Economic
Emergency.
SUMARIO
I. EL PRIMER “EXPERIMENTO” DE DECRETAR UN ESTADO DE EXCEPCIÓN Y LOS
PROBLEMAS DEL “CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN”
II. EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA DECRETAR UN ESTADO D E EXCEP-
CIÓN, COMO ACTO PARA “PROTEGER LA CONSTITUCIÓN,” QUE ES DE LA EXCLU-
SIVA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE SIN EMBARGO
HA TRATADO DE ELUDIR, DELEGANDO INCONSTITUCIONALMENTE LA EJECUCIÓN
DEL DECRETO EN UN GOBERNADOR DE ESTADO
III. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE ESTADO DE EXCEP CIÓN AL NO
CALIFICARSE EL TIPO QUE SE DECRETA, CON LA CONSECUENTE IMP RECISIÓN
RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDEN SER RESTRING I-
BLES
IV. LOS DE RECHOS CONSTITUCIONALES CUYAS GARANTÍAS FUERON RESTR INGIDAS
CON EL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN N° 1.950 DE AGOSTO DE 2015, EL
RÉGIMEN NORMATIVO REGULADO, Y SUS INCONSTITUCIONALIDA DES
V. OTRAS REGULACIONES INCONSTITUCIONALES DEL DECRETO LEY: LAS ÓRDENES
DADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO SI FUERA SUB ALTERNO DEL PODER
EJECUTIVO
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 143/144 - 2015
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VI. EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y LA CREACIÓN DE UNA AUTORIDAD ÚNICA DE ÁR EA
A CARGO DE UN MILITAR PARA REFORZAR LA MILITARIZACIÓN DE LA FRONTERA
VII. EL MARCO LEGAL P ARA EL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS DE ESTADOS
DE EXCEPCIÓN Y SUS ACTOS DE EJECUCIÓN
VIII. EL RESPALDO POLÍTICO AL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN POR P ARTE DEL
JUEZ CONSTITUCIONAL AL DECIDIR SOBRE LA “CONFIRMACIÓN” DE LA CON STI-
TUCIONALIDAD DEL MISMO
I. EL PRIMER “EXPERIMENTO” DE DECRETAR UN ESTADO DE EXCEPCIÓN Y
LOS PROBLEMAS DEL “CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN”
Mediante Decreto N° 1.950 de 21 de agosto de 2015,1 quien ejerce la Presidencia de la
República, Nicolás Maduro Moros, invocando lo establecido en los artículos 226, 236.7, 337,
338 y 339 de la Constitución y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción de 2001,2 decretó el “Estado de Excepción en los municipios
Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del
Estado Táchira,” con el único propósito, una vez desbrozado el texto del lenguaje inútilmen-
te florido y redundante del Decreto, de que el Estado pueda atender eficazmente la situación
coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud,
organizado a diversas escalas,” supuestamente para “impedir la extensión o prolongación de
sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afecta-
dos por estas acciones.” Ese es, en esencia, el objeto, propósito o finalidad del Decreto, el
1 Véase en Gaceta Oficial N° 6.194 del 21 de agosto de 2015. En realidad, como lo informó la
prensa, el estado de excepci ón se decretó en esa fecha 21 de agosto de 2015, pero la Gaceta Ofi-
cial, circuló el 24 de agosto de 2015. Debe indicarse que el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre
los Estados de Excepción de 2001 ( Gaceta Oficial Nº 37.261 de 15-08-2001), indica que el decre-
to entra “en vigencia una vez dictado por el Presidente de l a República, en Consejo de Ministros”,
agregando la norma que “deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve pla zo por todos los medios de comunicación social, si fue-
re posible.” Esta previsión legal, sin duda, es inconstitucional, pues no puede establecerse que un
Decreto que tien e “rango y fuerza de Ley” pueda entrar en vigencia antes de su publicación. Con-
forme al artículo 215 de la Constitución, la ley sólo queda promulgada al publicarse con el corres-
pondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial , disponiendo el Código Civil, en su artículo 1, que “la
Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial” o desde la fecha posterior que ella
misma indique (art. 1). El decreto de estado de excepción, por tanto, sól o puede entrar en vigencia
desde su publicación en la Gaceta Oficial, no pudiendo entenderse este requisit o de publicación y
vigencia, como una mera formal idad adicional de divulgación como parece derivarse del texto del
artículo 22 de la Ley Orgánica. Por supuesto, la forma de burlar estas considerac iones es publicar
una Gaceta Oficial antedatada, para hacer aparecer que el decreto fue publicado el mismo día de
su emisión, como ocurrió con el Decret o N° 1.950.
2 Véase en Gaceta Oficial Nº 37.261 de 15-08-2001. Sobre dicha ley véanse los comentarios en
Allan R. Brewer-Carías, “El régimen constitucional de los estados de excepción” en Víctor Bazan
(Coordinador), Derecho Público Contemporáneo. Libro en Reconocimiento al Dr German Bidart
Campos, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp. 1137-1149. Véase en general sobre los est ados de excep-
ción en la Constitución de 1961: Jesús M. Casal H., “Los estados de excepción en la Constitución
de 1999”, en Revista de Derecho Constitucional, 1 (septiembre-diciembre), Editorial Sherwood,
Caracas, 1999, pp. 45-54; Salvador Leal W., “Los estados de excepción en la Constitución”, en Re-
vista del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8, Caracas, 2003, pp. 335-359 ; María de los Ángeles
Delfino, “El desarrollo de los Estados de Excepción en las Constituciones de América Latina”, en
Constitución y Constitucionalismo Hoy. Editorial Ex Libris, Caracas, 2000, pp. 507-532.
ESTUDIOS
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cual fue aprobado por la Asamblea Nacional “en todas sus partes” el 25 de agosto de 2105,3
habiendo sido enviado ese mismo día a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-
cia para que la misma conforme se establece en el artículo 339 de la Constitución se pronun-
ciase sobre su constitucionalidad.4
Con igual texto, se dictó el Decreto N° 1.969 supuestamente “dado en Caracas” el 29 de
agosto de 2015, declarando con idéntico contenido al Decreto N° 1.950, el excepción para la
zona de los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado
Táchira; 5
aprobado también por la Asamblea Nacional mediante Acuerdo,6 así declarado
conforme a la Constitución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°
1.174 de 8 de agosto de 2015.7 Días después, también con idéntico contenido se decretó el
Estado de excepción, con texto similar, mediante Decreto N° 1.989 de 7 de septiembre de
2015, en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado
Zulia,8 aprobado también por la Asamblea Nacional mediante Acuerdo.9 Posteriormente, con
igual contenido se dictaron los Decretos Nos. 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 de 15 de septiem-
3 Véase en Gaceta Oficial Nº 40.732 de 25-08-2015.
4 Lo que efec tivamente hizo mediante sentenc ia N° 1173 de 28 de agosto de 2015, en
http://historico.tsj.gob .ve/decisiones/scon/agost o/181175-1173-28815-2 015-2015-0979.HTML, la
cual se comenta al final de este es tudio.
5 Debe mencionarse que mediante Decreto N° 1.969 supuestamente dictado” el 29 de agosto de
2015, el cual a pesar de tener número posterior a los decretos N° 1.960 a 1.967 que son de 31 de
agosto de 2015 (todos firmados por el Vicepresidente Ejecutivo Arr eaza por falta temporal del
Presidente Maduro por estar de viaje en Vietnam y China) tiene fecha anterior a los mismos, para
quizás convenientemente hacerlo “coincidir” con el día de su viaje, el Sr. Maduro, actuando como
Presidente de la República en Consejo de Ministros” (quizás reunido en el aeropuerto antes de
salir), habría decretado otr o estado de excepción, con idéntico contenido al Decreto N° 1.950, pero
para la zona de los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado
Táchira. Dicho Decreto, sob re el cual nadie había sabido hasta su sorpresiva y curiosa publicación
en Gaceta Ofic ial Nº 40.735 de 31 de agosto de 2015 (junto con tod os los otros mencionados De-
cretos). El Decreto fue aprob ado por la Asamblea Nacional mediante acuerdo publ icado en Gaceta
Oficial N° 40.737 de 2 de septiembre de 2015. Dicho Decreto, de paso quizás también habría bus-
cado “regulariz ar” una insólita Resolución Ministerial c onjunta Nos. 138 (Interior, Justicia y Paz)
y 011185 (Defensa), del día anterior 28 de agosto de 2015, que había ordenado al Comando Es-
tratégico Operacional de la Fuer za Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB), que giras e instruc-
ciones pertinentes a los Comandantes de las Regiones de Defensa Integral, para restringir el de s-
plazamiento fronterizo de personas, tanto por vía terrestre, aérea y marítima, así como el paso de
vehículos, en los municipios Lobatera, García de Hevia, Ayacuc ho y Panamericano, cuando en esa
zona no se había decretado “restricc ión” alguna de garantías . Dicha Resolución, por tanto, sin as i-
dero legal alguno, pura y simplemente hab ía “suspendido” el derecho de libre circ ulación en di-
chos Municipios (Gaceta Ofic ial 40734 de 28-8-2015) (Artículo 2 ). Se prohíbe en los Munici-
pios Lobatera, García de Hevia, Ayacucho y Panamericano del Estado Táchira, la circulación de
personas, vehículos de transporte de carga, transporte de mercancías de cualquier rubro y de pa-
sajeros, a partir de la entr ada en vigencia de esta resolu ción”). Aun cuando la Resolución fue
“corregida” para referir la “suspensión” solo al “desp lazamiento fronter izo” (Gaceta Oficia l
40.735 de 31-08-2015), siguió haciendo mención al trasporte “maríti mo,” aun cuando en l as estri-
baciones de Los Andes donde están dic hos Municipios fronterizos, que se sepa, no hay mar.
6 Véase en Gaceta Ofi cial Nº 40.742 de 0 9-09-2015.
7 Véase en Gaceta Oficial Nº 40.742 de 09-09-2015 . Véase en http://historico.t sj.gob.ve/decisio-
nes/scon/septiembre/18118 0-1174-8915-2015-15-0990.HTML
8 Véase en Gaceta Oficial Nº 40.740 de 07-09-20 15.
9 Véase en Gaceta Oficial Nº 40.742 de 09-09-20 15.

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