Decisión nº 0994 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de julio de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0994

El 13 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, recibido en este tribunal el doce (12) de julio del año en curso, interpuesta por la ciudadana Moreira Salvatierra León, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.898.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.204, actuando en sus carácter de apoderada judicial de MASTER GRAPHICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de diciembre de 1999, bajo el N° 30, tomo 102-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30665029-9, con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., C.C. Otama, local PB-2, Valencia, estado Carabobo, en la cual formalmente solicita A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra el Acto de Remate efectuado el 28 de junio de 2007, previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tres (03) contenedores con mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 el primero y ZIMUSNH7077718 los dos últimos, siendo depositadas dichas mercancías en la Almacenadora Taurel.

El 23 de febrero de 2007, las mercancías antes descritas cayeron en estado de abandono legal debido a que la contribuyente no hizo la declaración de las mismas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

El 05 de junio de 2007, MASTER GRAPHICS, C.A., a través de su agente aduanal, interpuso ante la Aduana de Puerto Cabello, sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, identificadas por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 y ZIMUSNH7077718.

El 11 de junio de 2007, las solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal fueron aprobadas por la Aduana de Puerto Cabello y en consecuencia el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados desbloqueó el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduana. En esa misma fecha, el agente aduanal de la contribuyente realizó las declaraciones de las mercancías antes señaladas, quedando registradas con los números C-49926 y C-49921.

El 13 y 14 de junio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo el acto de reconocimiento de las mercancías, validando las declaraciones números C-49926 y C-49921 y emitiendo Planillas de Determinación de Tributos Aduaneros forma 0086 números 2007 L 50208 y 2007 L 50799 por bolívares 48.943.046,88 y 29.204.913,08, respectivamente.

El 28 de junio de 2007, la Aduana de Puerto Cabello, efectúo a las 10:30 am, el acto de remate de las mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12).

El 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 13 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho de la no confiscación consagrados en los artículos 49, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la accionante como supuesto agraviante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para ordenar a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en relación con el acto de remate efectuado por esa administración tributaria el 28 de junio de 2007 y en virtud a que se remataron las mercancías propiedad de la contribuyente incluidas en las partidas “11” y “12” del cartel de remate Nº 006/2007, motivo por el cual el recurrente solicitó ordenar al órgano respectivo y a la Almacenadora Taurel C.A, la liberación inmediata de la mercancía previo el pago correspondiente de los tributos aduaneros, todo a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, contra el acto de remate efectuado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del 28 de junio de 2007 según Cartel de Remate Nº 006/2007 por cuanto las mercancías objeto de controversia se encontraban supuestamente en estado de abandono legal.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega que el 16 de enero de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tres (03) contenedores con mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 el primero y ZIMUSNH7077718 los dos últimos, siendo depositadas dichas mercancías en la Almacenadora Taurel.

Que por razones financieras, no se le pudo cancelar al proveedor extranjero, sino hasta finales del mes de mayo, motivo por el cual la contribuyente no tenía consigo los documentos de transporte originales (requisito indispensable para declarar la mercancía ante la aduana), por lo que las mercancías no fueron declaradas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro de los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que originó que las mismas, el 23 de febrero de 2007 cayeran en estado de abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

Por otra parte, señaló la contribuyente que el 05 de junio de 2007, por intermediario del agente aduanal y con fundamentos en las disposiciones del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que interpuso ante ese órgano administrativo aduanero sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, relativo a las mercancía ingresadas al país bajo el amparo de los conocimientos de embarques números ZIMUSNH7077717 Y ZIMUSNH7077718, siendo aprobadas las mismas en fecha 11 de junio de 2007, constituyendo prueba de ello, el hecho de que en el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de dicha oficina aduanera se “desbloqueó” el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduanas, a objeto de permitir que se formalizase la declaración de las referidas mercancías.

Que, el 11 de junio de 2007, las solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal fueron aprobadas por la Aduana de Puerto Cabello y en consecuencia el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados desbloqueó el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduana. En esa misma fecha, el agente aduanal de la contribuyente realizó las declaraciones de las mercancías antes señaladas, quedando registradas con los números C-49926 y C-49921.

Arguyen los apoderados judiciales de la contribuyente, que en el presente caso esta trajo al país unas mercancías que no fueron declaradas ante las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que fatalmente se tradujo que las mismas cayeran en estado de abandono legal, tal y como lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Insistieron, que una vez que las mercancías entraron en estado de “abandono legal”, el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), efectuó un bloqueo de seguridad de las mismas, lo que impidió que dichas mercancías fueran declaradas hasta que las autoridades que el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la oficina aduanera así lo dispongan, hecho que se materializo con un procedimiento de desbloqueo manual.

Destacaron que una vez efectuado el correspondiente reclamo de las mercancías por intermediario del agente aduanal, obtuvieron una respuesta con resultado positivo por parte de dichas autoridades, ya que el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a desbloquear el sistema previamente mencionado (SIDUNEA), permitiéndole a nuestra mandante, por intermediario de su agente aduanal efectuar las correspondientes declaraciones de aduanas. Destacan los recurrentes, que en el formato establecido para reclamar las mercancías no se establece un lapso para pagar luego de efectuada la declaración de aduanas, distinto al que prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cuya inobservancia acarrease nuevamente la caída de las mercancías en estado de abandono legal.

Advierten, que una vez que las mercancías en estado de abandono legal son declaradas, su estatus cambia, es decir, desaparece la condición de abandono legal puesto que el lapso de treinta (30) días para que nuevamente se produzca dicho “abandono legal” comienza a contarse a partir de la fecha de reconocimiento de las mismas, tal y como lo indica el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Manifestaron, en el mismo orden de ideas, que en el presente caso se está en presencia del segundo supuesto del artículo 66 eiusdem, el cual establece que “…El consignatario (importador) declaró las mercancías, pero no las retira de la aduana dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de reconocimiento…” y que llevando las consideraciones del caso bajo análisis, tenemos que ciertamente las mercancías en cuestión, entre el 23 de febrero de 2007 (5 días hábiles más 30 días continuos después de la fecha de llegada de las mercancías, a saber 16 de enero de 2007) y el 05 de junio del mismo año (fecha en la que se formuló el reclamo de las mismas), estuvieron en estado de abandono legal, ya que la falta de declaración de las mismas perfectamente encuadraba en el primero de los supuestos contenidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin embargo afirmaron, que tal y como se expresó en el escrito de solicitud, el 11 de junio de 2007, se produjeron las correspondientes declaraciones de aduanas, cambiando así el estatus de las mercancías allí declaradas, es decir, las mismas dejaron de estar en estado de abandono legal, lo que lógicamente implica que el lapso para que las mercancías nuevamente caigan en estado de abandono se deben computar de conformidad con lo estipulado en el segundo supuesto del análisis del artículo 66 antes citado, es decir, treinta (30) días continuos después de realizado el acto de reconocimiento, por lo que las fechas por lo que nuevamente estaría en estado de abandono tales mercancías serian el 16 y 17 de junio de 2007 o una fecha anterior a ésta, debido a que los actos de reconocimiento se efectuaron los días trece (13) de junio (Declaración Nº C-49921) y 14 de junio de 2007 (Declaración Nº C-49926).

Concluyen los apoderados judiciales, según se desprende del análisis up supra, que para el día 28 de junio del año en curso, fecha en la que se llevo a cabo el acto de remate de las mercancías incluidas en el Cartel de Remate Nº 006/2007 realizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mercancías incluidas en las partidas “11” y “12” del mismo, propiedad de la contribuyente, NO ESTABAN EN ESTADO DE BANDONO LEGAL, por lo que la señalada oficina aduanera, en forma descuidada y negligente, procedió a rematarlas, causándole un grave perjuicio económico a nuestra representada, puesto que le sustrajo ilegalmente bienes de su propiedad, violando los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, además de estarle causando onerosas cargas financieras por la recuperación de las mismas. (Resaltado por la recurrente).

Por los anteriores planteamientos, afirman que el modo de proceder de la administración tributaria constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de la contribuyente, como lo son el derecho a la propiedad, el de la garantía de no ser objeto de confiscaciones veladas, del derecho a la defensa y el debido proceso, y se configura una evidente vulneración de la garantía de la transparencia de los modos de proceder de la Administración frente a los derechos creados a favor de los particulares por actuaciones administrativas previas, consagradas en los artículos 49, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Consideraron, que este acto lesivo, emanado de la administración tributaria, no hace otra cosa sino limitar y cercenar el derecho de la defensa de la contribuyente a la explotación económica que, de forma neurálgica, depende de la inmediata disposición y colocación en el mercado de los productos que se hayan dentro de los contenedores, produciéndose un daño económico cuantificable al no poder despachar a sus clientes; “…así mismo la Aduana, grosera y compulsivamente procede a desconocer todo el (sic) íter desarrollado por mi representada, procediendo a rematar la mercancía de manera sorpresiva, impidiéndole que las retire conforme al derecho del cual es legítima titular. Consta así mismo que a pesar de haber desarrollado diversas actuaciones administrativas conforme a la ley a cargo de mi representada y de la misma Aduana, y habiéndosele dictado actos administrativos generadores de derechos de forma particular, como lo es el reconocimiento de la mercancía y la emisión de las planillas de pagos de impuestos y otros tributos, no obstante, de manera posterior e intempestiva, la misma autoridad administrativa procede a desconocerlos compulsivamente con la emanación de un nuevo acto contradictorio, procediendo a incluir la mercancías en un Cartel de Remate para proceder a su posterior remate a través de un procedimiento de remate publico, quebrantándose de ese modo el derecho a la defensa de mi representada…”

Consideraron los accionantes necesario acotar, que la acción de a.c. es la única vía, breve, sumaria y eficaz que puede evitar que se le cause un daño patrimonial inminente, debido a que las mercancías, a pesar de haber sido ilegalmente rematadas, aun están en las instalaciones de la Almacenadora Taurel, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no han sido retiradas por quien las adquirió en el Acto de Remate que ilegalmente llevo a cabo la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que intentar un recurso contencioso tributario u otra acción distinta a ésta, en vista de que los lapsos que deben respetarse, para la admisión y decisión del mismo son bastantes amplios, lo cual implicaría una materialización de la violación del derecho a la propiedad y confiscación ilegal llevada a cabo por la oficina aduanera correspondiente ilegal llevada a cabo por la señalada oficina aduanera, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías resulta procedente la acción de amparo y solicitan así sea declarado.

Finalmente, insisten que en vista de que las mercancías aun se encuentran en la Almacenadora Taurel, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que su representada canceló los tributos causados por la importación de las mismas, tal y como consta en las Planillas de Determinación y liquidación de Tributos Forma 0086 Nros. 2007 L 50208 y 2007L 50799 de fechas 13 y 14 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 48.943.046,88 y Bs. 29.204.913,08 respectivamente, así como los gastos de almacenaje adeudados a la referida empresa, solicitan a este tribunal, que ordene a dicha Almacenadora que entregue al contribuyente los contenedores de su propiedad, identificados con las siglas ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque (documentos de transporte) Nros. ZIMUSNH7077717 el primero y zimusnh7077718 los dos últimos, declarados ante la aduana principal de Puerto Cabello el 11 de junio de 2007 mediante las declaraciones de aduana Nº C-49926 y C-49921.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de la solicitud de amparo conjuntamente con medida cautelar, que la Aduana Principal de Puerto Cabello, por intermedio del ciudadano D.D.D.S., suscribió en calidad de Gerente de dicho órgano adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), el Cartel de Remate N° 006/2007.

Indicaron los apoderados judiciales de la demandante, como fundamento de la solicitud cautelar de a.c., que las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, violaban su derecho a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas que componen el expediente administrativo consignado por el recurrente, se desprende que la copia del Cartel de Remate Nº 006/2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento del público e invita a todas las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas en el país, a participar en el acto de remate, el cual se efectuó el 28 de junio de 2007 a las 10:30 am de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa también este juzgador que el solicitante trajo a los autos copias de los documentos pertenecientes al proceso de importación y a las planillas de liquidación debidamente canceladas por su intermediario agente de aduanas. Por otra parte, no consta en autos respuesta alguna de la administración que le permitiera al recurrente ejercer su derecho a la defensa por lo cual le asiste en opinión del juzgador la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, en atención a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, garantía del derecho a la defensa considera este juzgador que aun cuando consta en autos la solicitud de la contribuyente y en los escritos de solicitud para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, siendo aprobadas las misma en fecha 11 de junio de 2007, y tal y como evidenció el juez la circunstancia de que la misma Aduana de Puerto Cabello supuestamente permitió el desbloqueo del sistema electrónico por medio del cual el contribuyente pudo declarar, una vez pasado del status de la mercancía del estado de abandono legal, y realizar las declaraciones correspondientes tal circunstancia cambio la perspectiva del procedimiento a seguir por el órgano administrativo.

Posteriormente, el 05 de junio de 2007, por intermediario del agente aduanal la contribuyente remitió, con fundamentos en las disposiciones del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, mercancía ingresadas al país bajo el amparo de los conocimientos de embarques números ZIMUSNH7077717 y ZIMUSNH7077718, siendo aprobadas las misma en fecha 11 de junio de 2007, constituyendo pruebo de ello, el hecho de que el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de dicha oficina aduanera “desbloqueó” el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduanas, a objeto de permitir que se formalizase la declaración de las referidas mercancías.

En el caso de autos, el inminente peligro de daño que el Cartel de Remate Nº 006/2007 de las mercancías al T.N. ocasiona a la contribuyente un inminente peligro de daño (periculum in damni) si las mercancías son entregadas después del remate, todo lo que se desprende del acto administrativo recurrido, como del cartel de remate, emitido posterior a la fecha 29 de junio de 2007, fecha en la cual el agente de aduanas canceló los tributos causados por concepto de importación, una vez que dicho órgano administrativo le permitió realizar la respectiva declaración de aduanas. Es evidente para el juez que la mercancía supuestamente puede que ya no se encuentre en estado de abandono legal y que empezaban a computarse los lapsos para su desaduanamiento, por lo que no constando en autos que probablemente la aduana Principal de Puerto Cabello no haya seguido los procedimientos establecidos para preservar el derecho a la defensa, el perjuicio que se puede ocasionar a la recurrente en el caso de rematada las mercancías objeto controversia y la imposibilidad de recuperarlas lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine, puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos puede existir una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.

Las mercancías objeto del presente recurso de amparo constituidas por tres (03) contenedores con mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 el primero y ZIMUSNH7077718 los dos últimos, deben permanecer en los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras se decide la presente acción de a.c., no siendo adjudicada a ninguna otra persona natural o jurídica . Así se decide.

Con base en los fundamentos arriba explanados, el juez suspende los efectos de del acto administrativo contenido en el Cartel de Remate Nº 006/2007 del 28 de junio de 2007, dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mientras se decide el presente recurso de a.c.. Así se declara.

El recurrente solicita decretar medida cautelar innominada y que el juez ordene le entregue las mercancías objeto de la adjudicación. Al respecto, considera el juez, que con la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se protegen suficientemente los supuestos daños que la administración tributaria pueda ocasionar a la contribuyente y que no les dado entregar las mercancías objeto de adjudicación o remate, a la contribuyente hasta que no decida el fondo de la controversia, lo cual hará en la definitiva. Así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente declara suspendidos todos los efectos del remate y prohibe efectuar cualquier otro acto relativo al mismo, y ordena que las mercancías permanezcan en la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden de este Tribunal, mientras se decide el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

1) CON LUGAR la medida cautelar inmoninada solicitada por la ciudadana Moreira Salvatierra León, actuando en sus carácter de apoderada judicial de MASTER GRAPHICS, C.A., de conformidad con los artículos 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra el Acto de Remate efectuado el 28 de junio de 2007, previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto la acción de a.c..

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y mediante boleta de notificación a los apoderados judiciales de MASTER GRAPHICS, C.A. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 1321

JAYG/dhtm/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR