Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.644.127.-.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, tomo 48-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.C.R., P.C.A.G., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 185.437, 37.427 y 57.465 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 14-2182

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana L.M.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., reclamando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 28 de Mayo de 2014, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la oportuna contestación a la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio concluye y dicta el dispositivo del fallo en fecha 10 de Julio de 2.014, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, se celebró la audiencia en fecha 11 de Agosto de 2.014, oportunidad en que se dictóse dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por la ciudadana L.M.R.M.; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la prevista como daño moral, a consecuencia de dicha enfermedad con ocasión de la prestación de servicios como operador de maquinas III en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que alega sufre el trabajador, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causal entre la enfermedad y el Trabajo o tareas realizadas por la trabajadora, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 18 de Julio de 2.014, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: El Tribunal A Quo desaplico el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no ordenó el pago del lucro cesante requerido de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil ya que el artículo 6º da facultad de decretar pago a los trabajadores aunque no sean solicitados por lo que se configuró el vicio establecido en el artículo 160 Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En segundo lugar la Juez de Juicio incurre en motivación errónea ya que le otorgó valor probatorio a las documentales identificadas con el Nº 31 referida a la certificación de enfermedad00156-11 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y la Nº 32 referida a los cálculos de esta institución con un total de Bs. 115.000,00 aproximadamente, no se entiende porque se condenó a la demandada a una cantidad inferior.- En tercer lugar hay motivación errónea cuando en el daño moral dictaminó que estamos ante una responsabilidad objetiva siendo todo lo contrario, cuando la demandada infringió las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que existe el ilícito patronal, por lo que el monto condenado es irrisorio con el grado de discapacidad que posee la trabajadora por lo que solicito sea reajustado.- Por último solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Existe una mala fundamentación por las denuncias formuladas por la parte actora en primer lugar plantea la desaplicación de una norma señalando que no se aplicó una pretensión que no fue solicitada en el libelo de la demanda además el Tribunal le contestó diciendo que no era procedente pues eso constituía reforma de la demanda, por ello esta solicitud debe ser desechada porque nunca se solicitó y demostró en el procedimiento.- El segundo punto de la motivación errónea de la certificación y cálculo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por darle valor probatorio la Juez se ajustó a lo que en ello se plasmaba ya que el salario integral fue utilizado como base fue el último salario de la trabajadora al final de la relación laboral la Juez lo que hizo fue aplicar la facultad conferida de ajustar esos cálculos.- El último punto esta perfectamente valorado la responsabilidad objetiva ya que establece los elementos que deben ser apreciados para establecer el monto a pagar por daño moral, y con respecto a la responsabilidad subjetiva se estableció mal por la juez cuando declara que es procedente porque no se evaluó a la trabajadora al principio de la relación laboral, siendo que el expediente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el funcionario que hace la investigación dejó asentado que a la trabajadora se le evaluó médicamente en el año 1.995 por lo que la juez no se percató de esta situación por lo que considero que esta ajustado el monto del daño moral. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado distribuida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y alega que la existencia de una enfermedad ocupacional es por desgaste normal. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita, mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica al accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.

Una vez determinado como han quedado definidos los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio aportado al proceso con el objeto de verificar la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1) Promovió marcado “A1” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 16 de diciembre de 2005, cursante al folio tres (03) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero, quien no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

2) Promovió documental marcado “A2” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 20 de diciembre de 2005, cursante al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

3) Promovió documental marcado “A3” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

4) Promovió documental marcado “A4” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio seis (06) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

5) Promovió documental marcado “A5” constante de un (01) folio útil, referido original de solicitud de análisis de fecha 18 de marzo de 2008, cursante al folio siete (07) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

6) Promovió documental marcado “A6” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 04 de marzo de 2008, cursante al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

7) Promovió documental marcado “A7” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 20 de abril de 2009, cursante al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos numero I. Documental desconocida por la demandada por no emanar de ella, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

8) Promovió documental marcado “A8” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 20 de abril de 2009, cursante al folio diez (10) del cuaderno de recaudos numero I. Documental desconocida por la demandada por no emanar de ella, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

9) Promovió documental marcado “A9” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 22 de mayo de 2009, cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada por no emanar de ella, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

10) Promovió documental marcado “A10” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 27 de mayo de 2009, cursante al folio doce (12) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

11) Promovió documental marcado “A11” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de récipe médico de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio trece (13) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

12) Promovió documental marcado “A12 constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de récipe médico de fecha 11 de junio de 2009, cursante al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

13) Promovió documental marcado “A13” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio quince (15) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

14) Promovió documental marcado “A14” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 23 de junio de 2009, cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

15) Promovió documental marcado “A15” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 03 de julio de 2009, cursante al folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

16) Promovió documental marcado “A16” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 31 de julio de 2009, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

17) Promovió documental marcado “A17” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 03 de agosto de 2009, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

18) Promovió documental marcado “A18” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 03 de agosto de 2009, cursante al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

19) Promovió documental marcado “A19” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de informe de fecha 08 de agosto de 2009, cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

20) Promovió documental marcado “A20” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 13 de agosto de 2009, cursante al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

21) Promovió documental marcado “A21” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 31 de agosto de 2009, cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

22) Promovió documental marcado “A22” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico, cursante al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

23) Promovió documental marcado “A23” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico, cursante al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

24) Promovió documental marcado “A24” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de informe médico de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

25) Promovió documental marcado “A25” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 14 de agosto de 2009, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

26) Promovió documental marcado “A26” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 05 de febrero de 2010, cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos numero I. Documental desconocida por la demandada por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

27) Promovió documental marcado “A27” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 05 de febrero de 2010, cursante al folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos numero I. Documental desconocida por la demandada por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

28) Promovió documental marcado “A28” constante de un (01) folio útil, referido a original de evaluación de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

29) Promovió documental marcado “A29” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de evaluación de fecha 25 de agosto de 2010, cursante al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada en forma pura y simple por la demandada por ser copia simple, siendo documentos de carácter público administrativo que gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga valor probatorio, al no ser impugnado mediante un recurso legalmente previsto, se observa Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le diagnostica a la trabajadora espondiloartrosis, pinzamiento sub-acromial bilateral, pendiente de tratamiento quirúrgico, y así se establece.

30) Promovió documental marcado “A30” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de informe de fecha 04 de abril de 2011, cursante al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada por ser copia simple, al ser emanada de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

31) Promovió documental marcado “A31” constante de dos (02) folios útiles, referido a copia fotostática de certificación de fecha 10 de agosto de 2011, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada en forma pura y simple por la demandada por tratarse de copia simple, pero por tratarse de documentos de carácter público administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certifico la discopatia degenerativa de columna cervical y lumbrosacra que padece la trabajadora siendo considerada una Enfermedad contraída y agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad total y Permanente, así como el esfuerzo físico realizado por la misma, y así se establece.

32) Promovió documental marcado “A32” constante de tres (03) folios útiles, referido a copia fotostática de comunicación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 01 de septiembre de 2011, cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada en forma pura y simple por la demandada en la por ser copia simple, siendo documentos de carácter público administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 115.913,65, y así se establece.

33) Promovió documental marcado “A33” constante de un (01) folio útil, referido a original de forma 15-30-B de fecha 30 de marzo de 2012, cursante al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

34) Promovió documental marcado “A34” constante de un (01) folio útil, referido a original de informe de fecha 13 de abril de 2012, cursante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

35) Promovió documental marcado “A35” constante de tres (03) folios útiles, referido a copia fotostática de informe de fecha 26 de mayo de 2012, cursante desde el folio cuarenta al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

36) Promovió documental marcado “A36” constante de un (01) folio útil, referido a original de informe de fecha 05 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

37) Promovió documental marcado “A37” constante de un (01) folio útil, referido a original de récipe médico de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

38) Promovió documental marcado “A38” constante de un (01) folio útil, referido a original de informe de fecha 19 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

39) Promovió documental marcado “A39” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de constancia de fecha 26 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

40) Promovió documental marcado “A40” constante de un (01) folio útil, referido a original de informe de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

41) Promovió documental marcado “A41” constante de un (01) folio útil, referido a copia certificada de informe de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

42) Promovió documental marcado “A42” constante de un (01) folio útil, referido a original de forma 15-30-B de fecha 04 de abril de 2013, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos numero I. Documental impugnada por la demandada, y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

43) Promovió documental marcado “A43” constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, referido a copia certificada de expediente numero MIR-29-IE10-0978, cursante desde el folio cincuenta (50) al folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos numero I. No fue atacada en forma alguna por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 22 de octubre de 2010, realizo una evaluación al puesto de trabajo de la ciudadana L.R. a los fines de verificar el origen de la enfermedad, constatando las actividades realizadas por la trabajadora, como el peso levantado por la trabajadora, existiendo factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas, así como también por el frío en el área de rebanado de unos 14ºC, de igual forma se constató la entrega de equipos de protección personal, evaluación pre-empleo en la cual resulto apta para el trabajo, así como también certificado de fecha 23 de noviembre de 2000 sobre seguridad y salud y de primeros auxilios y que a partir de 2002 se le comenzó a informar a la trabajadora sobre los riesgos a los cuales estaba expuesta, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53, numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT. Por otro lado, se observan los recibos de pago a favor de la trabajadora, y así se establece.

44) Promovió documentales marcados “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48” y “A49” constantes de siete (07) folios útiles, referidos a copia fotostática de acta de fecha 09 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 20 de junio de 2011, 20 de octubre de 2011, 28 de octubre de 2011 y 28 de noviembre de 2011, cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa (90) del cuaderno de recaudos numero I. Impugnada por la demandada en forma pura y simple por tratarse de copia simple, pero al ser documentos de carácter público administrativo que, aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga valor probatorio y del que se desprende que la trabajadora introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, reclamo para aclarar la situación laboral, la cual, en vista de no haber conciliación entre las partes, se ordenó el archivo y cierre del expediente, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: S.R.M. titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.061.015 y P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.041.470.-

Con respecto a la declaración del ciudadano S.R.M. titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.061.015, el cual manifestó que conoce a la trabajadora por trabajar en la empresa accionada, que en el cargo de operadora de maquinas que desempeñaba la trabajadora solo daban una inducción del operador, indica que tiene conocimiento que la trabajadora sufre una enfermedad a causa del trabajo realizado en la empresa, razón por la cual finalizo la relación laboral en el año 2010. Del examen de sus dichos puede evidenciarse, la actividad que desempeñaba la trabajadora - Así se establece.-

Con respecto a la declaración de la ciudadana P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.041.470, manifestó la testigo que conoce a la trabajadora por trabajar en la empresa accionada, que para el año 2008 la trabajadora accionante laboraba en el área de inyección de jamones y cocidos, iniciando en el turno de la mañana y finalizando alrededor de las 9:30 p.m., las actividades que realizaba eran bajar y subir 600 peines de chuleta de 10 carros, desmoldaban aproximadamente 8 cestas, cada una de 400 moldes de jamones donde el más pequeño pesaba aproximadamente 4 kilos, era una actividades de 4 personas donde una sacaba de la cesta, otra golpeaba hasta que salía el jamón, otra secaba y la otra encajaba y pesaba, luego pasaban a la maquina restringidora donde se movían las tinas de hasta 400 kilos, cuando se trabajaba el peperoni salían hasta un aproximado de 11 carros por turno, es decir, 22 carros por día, esto hasta el 2010, que trabajaban varios productos entre los meses de agosto y diciembre, fechas las cuales la producción era más fuerte, donde tenían que bajar o cortar los jamones entre 4 kilos y medio y 5 kilos y medios, también trabajaban con la tocineta donde se metían dentro de un tanque y sacaban la tocineta que se guindaba en ganchos y luego la colocaban en tubos, por cada tubo iban 4 tocinetas y luego lo montaban en los carros, actividades que en su mayoría de el tiempo lo realizaban dos mujeres y un hombre, luego pasaban al área de inyección donde, si habían carros de tocineta sacados de los hornos, tenían que sacar la tocineta de los ganchos. meterlas en bolsas y hacerles el vació, podían ser 600 piezas de tocineta, en la noche limpiaban todas las áreas trabajadas y sacaban la basura, casi siempre se trabajaba sobre tiempo. Indico que las condiciones de trabajo no eran las adecuadas para los trabajadores, no hacían rotaciones de actividades para que el músculo descansara y la empresa no informaba ni daba el adiestramiento necesario para el levantamiento de peso, que la empresa desde el año 2009 no cuenta con un libro de registro de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos, señalo que tiene conocimiento de la enfermedad padecida por la trabajadora que fue motivo de la terminación de la relación laboral, señalo que es miembro del comité de higiene y seguridad de la empresa el cual se reúne regularmente desde el año 2011, indica que a ella también tiene un procedimiento ante INPSASEL por enfermedad ocupacional, y que en su inspección se hace mención de las actividades de la trabajadora accionante mas no tiene conocimiento si allí se hable de rotación en los puestos de trabajo, por ultimo indica que debido a que ella representa un colectivo como delegada de prevención, debe denunciar las condiciones de trabajo inseguras en las que se encuentran los trabajadores, así como también denuncias por amenazas personales que le han realizado. Del examen de sus dichos se extrae como evidencias las actividades desarrolladas por la trabajadora; así como las condiciones de trabajo en que se realizaban las tareas así como, las irregularidades que se aprecian en las instalaciones y las ejecuciones de las diferentes actividades que se llevan a cabo.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de: 1. Original del documento contentivo de la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (hoy denominado Comité de Seguridad y S.L.) de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A” para la fecha de ingreso de la ciudadana L.M.R..

  1. Original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  2. Original de los cinco (05) documentos contentivo de los exámenes de salud preventivos que periódicamente debió realizarle el patrono “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A” a la ciudadana L.M.R., durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

  3. Original de la notificación que debió realizar la “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A”, el 20 de febrero de 2010, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., sobre la Enfermedad Ocupacional de la ciudadana L.M.R.M..

  4. Libro de Registro de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales que ocurrieron durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, puntualmente el registro de la ciudadana L.M.R.M..

    Documentales que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se aplicara lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que esta alzada concluye que para la fecha de inicio de la relación laboral la empresa no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni desarrolló los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni realizó exámenes de salud preventivos, específicamente para la fecha de inicio de la relación laboral, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    1) Marcado “1” constante de tres (03) folios útiles, referida a original de hoja de vida de fecha 20 de julio de 1995, cursante al folio cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa la hoja de vida de la trabajadora, y así se establece.

    2) Marcado “2” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de forma 14-02, cursante al folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa registro de asegurado a nombre de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.

    3) Marcado “3” constante de un (01) folio útil, referido a cuenta individual en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cursante al folio seis (06) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa las cotizaciones del Seguro Social a favor de la trabajadora, y así se establece.

    4) Marcado “4” constante de un (01) folio útil, referido a consulta de pensión por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cursante al folio siete (07) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue acatada por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa el monto mensual a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora por pensión de invalidez, y así se establece.

    5) Marcado “5” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de informe de fecha 20 de julio de 1995, cursante al folio ocho (08) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que impugnada por la actora en la audiencia de juicio por ser copia simple, aunado al hecho de ser emanada de un tercero el cual no fue promovido por la parte demandada para la ratificación de su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    6) Marcado “6” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 02 de septiembre de 2008, cursante al folio nueve (09) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa que en la mencionada fecha la empresa accionada le hizo entrega a la trabajadora un (01) lente de protección para los ojos para el desempeño de sus labores, y así se establece.

    7) Marcado “7” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, cursante al folio diez (10) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual, en vista que es un documento emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, se desecha del proceso, y así se establece.

    8) Marcado “8” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, cursante al folio once (11) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa que en la mencionada fecha la empresa accionada le hizo entrega a la trabajadora de un (01) cuchillo de primera para el desempeño de sus labores, y así se establece.

    9) Marcado “9” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 30 de enero de 2003, cursante al folio doce (12) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia de fecha 30 de enero de 2003, en la cual la trabajadora indica el conocimiento de los equipos a utilizar en el área de rebanados, su forma de uso y el riesgo a causa del no uso de los mismos, y así se establece.

    10) Marcado “10” constante de un (01) folio útil, referido a original de planilla, cursante al folio trece (13) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa que en los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, entrega de implementos de trabajo a la trabajadora, y así se establece.

    11) Marcado “11” constante de un (01) folio útil, referido a original de recibo numero 24250 de fecha 25 de julio de 1995, cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa entrega de equipos de trabajo a la trabajadora al momento de su ingreso, y así se establece.

    12) Marcado “12” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación de fecha 25 de julio de 1995, cursante al folio quince (15) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa que para el inicio de la relación laboral, la trabajadora dejo constancia de poseer una salud optima para el desempeño de sus funciones, así como el recibir de botas de goma y un locker, y así se establece.

    13) Marcado “13” constante de un (01) folio útil, referido a copia al carbón de recibo numero 3283 de fecha 22 de mayo de 2001, cursante al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa entrega de chaleco a la trabajadora, y así se establece.

    14) Marcado “14” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 10 de junio de 2004, cursante al folio diecisiete (17) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe selladora de bolsas VC999, que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    15) Marcado “15” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 16 de mayo de 2003, cursante al folio dieciocho (18) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe picadora en cubos felix treif y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    16) Marcado “16” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 25 de abril de 2003, cursante al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora grasselli, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    17) Marcado “17” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 16 de enero de 2002, cursante al folio veinte (20) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora treif 1000-CE, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    18) Marcado “18” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 22 de noviembre de 2001, cursante al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora thurne, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    19) Marcado “19” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 05 de junio de 2001, cursante al folio veintidós (22) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora treif, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    20) Marcado “20” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 31 de mayo de 2001, cursante al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe termoformadora veripack, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    21) Marcado “21” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de fecha 31 de mayo de 2001, cursante al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe etiquetadora etipack, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo, y así se establece.

    22) Marcado “25” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, cursante al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, desistiendo la parte demandada de ellas, en consecuencia, esta Juzgadora queda a desechada del proceso, en aplicación de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    23) Marcado “26” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación de fecha 03 de agosto de 2007, cursante al folio veintiséis (26) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa las normas de trabajo a seguir dentro de la empresa accionada, y así se establece.

    24) Marcado “27” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, cursante al folio veintisiete (27) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa recordatorio de las normas de trabajo a seguir dentro de la empresa accionada en vista de incumplimiento por parte de la trabajadora, y así se establece.

    25) Marcado “28” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación, cursante al folio veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos Nº 2 Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio, observándose las funciones a seguir por el personal de limpieza, y así se establece.

    26) Marcado “29 y 30” constante de dos (02) folios útiles, contentivo de Informe de riegos y medidas preventivas del departamento de rebanados, cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple, y en vista de que las documentales gozan de firma original de la trabajadora, no siendo la firma desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, observándose los posibles riesgos según el cargo, específicamente el de operador de maquinaria de rebanados, y así se establece.

    27) Marcado 31” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de las normas de seguridad referentes al uso de sustancias químicas, de fecha 19 de septiembre de 2003, cursante al folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia de la trabajadora de haber recibido normas de seguridad referentes al uso de sustancias químicas, y así se establece.

    28) Marcado “32” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de la normativa para el uso de los carros transportadores de productos, de fecha 27 de febrero de 2002, cursante al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte, a la cual se le otorga valor probatorio y del se observa constancia de la trabajadora de haber recibido normativa para el uso de carros transportadores de productos, y así se establece.

    29) Marcado “33 y 34” constante de dos (02) folios útiles, r documental contentiva Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial, cursante al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse que la trabajadora tenía conocimiento de las normas generales de higiene y seguridad industrial, y así se establece.

    30) Marcado “35” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Riesgos generales y medidas preventivas, cursante al folio treinta y cinco (35) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse que la trabajadora tenía conocimiento de las normas generales y medidas preventivas, y así se establece.

    31) Marcado “36” constante de un (01) folio útil, referido a original de notificación de riesgos de fecha 10 de enero de 2002, cursante al folio treinta y seis (36) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse carta de notificación de riesgos de fecha 10 de enero de 2002 a nombre de la trabajadora, cuando estaba en el departamento de rebanado, y así se establece.

    32) Marcado “37” constante de un (01) folio útil, referido a original de comunicación referida a la exigencia del cumplimiento de normas emanadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 20 de febrero de 2004, cursante al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse recordatorio a nombre de la trabajadora de las normas de trabajo, y así se establece.

    33) Marcado “38, 39, 40 y 41” constante de cuatro (04) folios útiles, referido a original de constancia de entregas fecha 04 de enero de 2011 y planillas formato 14-100 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse cotizaciones de Seguro Social a favor de la trabajadora desde el año 1995 al 2010, y así se establece.

    34) Marcado “42” constante de un (01) folio útil, referido a original de constancia de conocimiento de las normas de higiene y seguridad Industrial, cursante al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse constancia de la trabajadora conocer las normal de higiene y seguridad industrial, así como el uso obligatorio del uniforme y del casco, y del compromiso de realizar los cursos establecidos por la empresa para obtener los conocimientos necesarios para la ejecución de sus funciones, y así se establece.

    35) Marcados desde el “43” al “64” constante de veintidós (22) folios útiles, referido a copia fotostática de sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y cuatro (64) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y del que puede observarse sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se establece el salario devengado por la trabajadora y las cantidades a cancelar la empresa accionada por prestaciones sociales, y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió prueba de exhibición de los originales de: 1) Marcados desde el “65” al “73” constante de nueve (09) folios útiles, en copia fotostática de certificados, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y tres (73) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documentales que no fueron exhibidas por la parte accionante, razón por la cual se aplicará lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y se tendrán como ciertos los contenidos que se refieren a los cursos realizados por la trabajadora, como primeros auxilios, manipulación de alimentos, ortografía y redacción, e inducción de maquinaria, y así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    La Juez de Juicio , haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La parte actora manifestó que cuando laboraba como mantenimiento hacia levantamiento de peso ya que ella era la que trasladaba todos sus utensilios y materiales, todo lo colocaba en los tobos y lo cargaba, cargaba las bolsas negras con la basura, mas los movimientos que realizaba cuando pasaba coleto como el exprimirlo, y luego también levantaba peso cuando laboraba como operadora de máquina, indica que los materiales de trabajo que le entregaba la empresa era una bata blanca, un tapa boca, guantes, las botas de goma, un gorro, una tijera o un cuchillo, pero para el frío no le estragaban nada, tampoco le entregaban bragas de trabajo y no habilitaban hombres para hacer el trabajo de levantado de peso, que lo que les enseñaban de las maquinarias era prenderlas, colocar el producto y apagarlas ya que en caso de fallas se llamaba al técnico para que las revisara, indica que el curso de manipulación de alimentos lo hizo luego de haber entrado a la empresa porque lo pedía sanidad por tratarse de una empresa de alimentos, el de primeros auxilios le indicaba como trasladar a su compañero en caso de emergencia al servicio médico de la empresa, el de funciones de riesgo de la maquina solo enseñaba prenderla, colocar los productos y apagarla porque en caso de fallas se llamaba al técnico, y el inces les mandaba un manual de ortografía y redacción anualmente para que lo leyeran y luego llenaran un cuestionario.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: Esta alzada ateniéndose a los puntos de la apelación alegados por la parte demandante en la Audiencia de Apelación, debe indicar que los mismos serán resueltos en el mismo orden que fueron señalados en la Audiencia de Apelación.

    Para resolver la primera denuncia referida a la desaplicación del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez de Juicio no aplicó lo establecido en dicho artículo, cuando dentro de sus facultades no condena el lucro cesante, lo cual puede hacer sin que estuviera solicitado en el libelo de la demanda.

    Debe señalar esta alzada que existe en la denuncia formulada una dislexia con respecto al término desaplicación, porque este término es usado legalmente para desaplicar una norma que colide con los principios expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el termino en este caso es la falta de aplicación de la norma, que es lo que entiende esta alzada quizo decir el recurrente en apelación.

    Para resolver esta alzada, debe revisar las actas del expediente donde se observó que el lucro cesante, primero, no fue solicitado como pretensión en el libelo de la demanda, y segundo, no fue discutido durante el proceso, por ende, para que proceda la reclamación solicitud del lucro cesante hace falta demostrar una serie de elementos y hechos que esta indemnización exige lo cual no ocurrió en el presente caso, por ello, no puede el Juez decidir sobre algo que no está solicitado y menos aún discutido en el proceso, pues violaría el derecho a la defensa y debido proceso de la contraparte, y estaría dando más de lo solicitado incurriendo en ultrapetita, razón por la cual esta denuncia no es procedente y así se decide.

    Con respecto a la segunda denuncia de motivación errónea en que incurre el iudex a quo, cuando otorgó pleno valor probatorio a la certificación y los cálculos realizados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y no se percato la Jueza que dichos cálculos otorgaban a la trabajadora una suma superior a la que se condenó por este mismo concepto.

    Para resolver este punto, debe esta alzada resaltar que la certificación que hace el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es una facultad otorgada por Ley y es su función especifica, los cálculos son anexos o complementos que nada tienen que ver con la verdadera función del Instituto, en el presente caso, perfectamente la Juez realizó la valoración de las pruebas y aplicó perfectamente al caso de autos dichas probanzas, igualmente, la Juez acertadamente fijo el último salario real de la trabajadora para hacer los cálculos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual comparte esta alzada y los debe confirmar en virtud de que la presente denuncia tampoco puede ser declarada procedente y así se decide.

    Con respecto a la tercera denuncia, la cual esta referida a la revisión del monto del daño moral, por no estar ajustado a la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva de la entidad de trabajo y lo alegado y probado en autos cuando tiene una discapacidad la trabajadora certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Para resolver este punto pasa esta alzada a revisar las actas del expediente, específicamente la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el grado de discapacidad otorgado a la trabajadora, la cual se observó que la misma sufre una discapacidad del 67% es decir un grado de discapacidad total y permanente que acarrea la extinción de la relación laboral. razón por la cual el petitorio de la revisión al monto condenado por concepto de daño moral es lógico pues la Juez, aunque tiene la más amplias facultades para decidir cual es el monto que puede otorgarse por daño moral, la jurisprudencia patria ha establecido un Procedimiento para el cálculo de dicho daño moral, como lo es el inventarios de indicios para cuatificarlo, para lo cual debe extraer unos elementos que indican cuanto debe ser el monto o por lo menos sirven de guia para establecer un monto por daño moral.- En el presente caso, la Juez debió tomar en cuenta la importancia del daño sufrido por la trabajadora no encontró ni se ajustó a lo establecido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales cuando establece su incapacidad residual la cual aparece en el cuaderno de recaudos Nº 1, folio 31, donde perfectamente se denota que la trabajadora tiene un porcentaje de perdida de la capacidad para el Trabajo de 67% por lo que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales le certificó como una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual, es decir, la trabajadora no puede ejercer otro cargo de la misma jerarquía que tenía para el momento de presentar la enfermedad ocupacional, por otra parte, la Juez tampoco valoró el grado de instrucción de la trabajadora que solo se destacó o aprendió por repetición el trabajo que hacía en la entidad de trabajo, y que ahora es lo único que sabe hacer pero que no puede ejercer por la discapacidad, así mismo, obvió la situación social de la afectada por ello considera esta alzada realizar nuevamente la evaluación de los elementos que dieron como resultado el monto condenado por daño moral y que debe modificar esta alzada más adelante debiendo declarar procedente la presente denuncia y así se decide.

    Una vez dilucidados los puntos de la apelación, debe esta alzada hacer un examen de la situación planteada en el presente caso, confirmando lo referente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, condenadas por el Tribunal A Quo y estableciendo una nueva valoración de acuerdo con los elementos para tasar el daño moral, por lo que con respecto a la enfermedad, se deja establecido que el trabajador padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas por este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:… CERTIFICO que la trabajadora cursa con discopatia degenerativa de columna cervical y lumbrosacra; extrusión discal foramial derecha L4-L5, síndrome de compresión radicular; pinzamiento sub acromial bilateral (CIE10:M50.1; M51.1M54.8; M75.5; M75.2), CONSIDERADAS COMO Enfermedades Contraídas y Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin carga, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas; deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente.

    Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

    Deberes de los empleadores y las empleadoras

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  5. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  6. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  7. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  8. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa totalmente sino en forma genérica, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación inicial no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación de la enfermedad, cuando las considera insuficientes. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo.-

    Existe un hecho especifico y es que el trabajo de la hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  9. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    omissis

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, tal como lo hace el iudex a quo la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  10. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  11. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  12. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  13. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  14. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  15. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, esta alzada pasa a verificar la condena que estableció el A Quo y confirma esta alzada debiendo dejar establecido A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo es el salario integral diario de Bs. 63,22, el cual se utilizó para el cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora, establecido anteriormente en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, cursante a los folios 43 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 1, la cual se encuentra definitivamente firme, dicho salario será tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo ut supra señalado, correspondiéndole a la trabajadora por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de bolívares setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro exactos (Bs. 75.864) correspondiente a 1200 días de indemnización y así se decide.

    Con respecto a la tasación del daño moral, tal como se indicó en capitulo supra, esta alzada determinará el valor del daño moral atendiendo a los elementos señalados en la jurisprudencia patria los cuales realizó la iudex a quo en su sentencia pero que esta alzada tomara en cuenta el grado de discapacidad del 67% establecido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, lo cual pasa a hacer y dejar establecido de la siguiente forma:

    1. La entidad (importancia) del daño; Se estableció por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales una discapacidad total y permanente de sus labores y por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales una grado de discapacidad del 67% para el trabajo habitual.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). es necesario mencionar que la empresa cumplió parcialmente con las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida de la trabajadora, incurriendo en violaciones a la Ley para evitar que ocurran estos casos.-

    3. La conducta de la víctima De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.-

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; Se observa que la trabajadora es de un nivel cultural modesto, pudiendo ser apenas bachiller y que su conocimiento para el trabajo fue empírico o por sus propios medios, en virtud de que realizaba actividades de mantenimiento, y luego se desempeñaba como operadora de maquinaria realizando actividades de esfuerzo físico.-

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Ninguno, además de los establecidos en la seguridad social.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Al tratarse de una empresa con una planta en la ciudad de Los Teques, con varias sedes en el territorio del país, por lo tanto, se puede considerar de alta categoría, con gran capacidad económica.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora contaba con más de 40 años de edad en el momento de la enfermedad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 10 años, la cual resultó frustrada por la enfermedad y que de ahora en adelante conseguir un empleo con esa sintomatología, es casi imposible, por ello debe aumentarse el monto del daño moral.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta alzada, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para casos análogos, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.P. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.146 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por enfermedad ocupacional fue incoada por la ciudadana L.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.644.127, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos por indemnización contenida en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que asciende a la cantidad de bolívares setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro exactos (Bs. 75.864) y daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la cuantificación del daño moral CUARTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 14-2182

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