Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Doctor J.J.A.

En el procedimiento relativo a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados I.R.Z. y Heimold Suárez Crespo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.510 y 48.126, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la providencia administrativa S/N° de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la certificación de enfermedad ocupacional N° CMO: 178/13 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al mencionado instituto autónomo; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, declaró inadmisible la pretensión incoada.

Contra la referida decisión, en fecha 13 de junio de 2014, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de julio de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Recibido el expediente, el 15 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr, M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Heimold A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la providencia administrativa S/N° de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la certificación de enfermedad ocupacional N° CMO: 178/13 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Lara, Trujillo y Yaracuy, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Indicó que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por "obrepción", al establecer que el trabajador F.T., debía montar y desmontar el caucho (peso de 75 kg) del camión, y a su decir del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que realizó el Comité de Higiene y Seguridad Laboral del INPSASEL, se evidenció que el trabajador en el desempeño de sus funciones como "chofer" jamás cambió cauchos, ni realizó movimientos de levante y carga que constituyeran riesgos disergonómicos.

Señaló que la providencia administrativa impugnada está viciada de "falta de exhaustividad"', toda vez que el INPSASEL no indagó en profundidad el hecho investigado, y en consecuencia, violenta el principio que rige al procedimiento administrativo conocido como "expectativa plausible o de confianza legitima".

Alegó que el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; al omitir, a su decir, el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional dictado por el INPSASEL en el cual se estableció que "Se describen en la literatura enfermedades degenerativas de los discos intervertebrales lumbares en las tareas realizadas por los choferes de vehículos pesados, sin embargo no se evidencia discopatía similares a la del trabajador en otros choferes del mismo departamento". De lo anteriormente expuesto, refiere el recurrente, que es prueba suficiente para determinar que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen degenerativa y no una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

CAPÍTULO II SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A, contra el referido acto administrativo, con base al razonamiento que de seguidas se transcribe:

En uso de las atribuciones legalmente previstas (...) se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 33, N° 2, 6 y 7, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no se indicó la dirección de correo electrónico del demandante, si lo tuviere; ni se anexó la certificación de discapacidad como instrumento fundamental de la pretensión; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisado exhaustivamente el cuerpo físico del presente asunto, no se pudo constatar que la demandante cumpliera con los requisitos señalados en el párrafo anterior, que prevé el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la admisión, por el contrario, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandante se abstuvo de presentar la documentación requerida (folio 21); tampoco consta que haya suministrado los datos exigidos.

Por todos los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que: 1) el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser aplicado a esta causa, puesto que se está actuando en sede contencioso administrativa y no en sede laboral, por lo que pide se anule la decisión de inhabilitarle para participar en la causa, se le permita actuar en la misma y se declare el error inexcusable en derecho del juez de la recurrida y; 2) el abuso de autoridad por parte del juez de alzada, al ordenar subsanar el escrito libelar, toda vez que a su decir consignar copia simple del poder o no escribir el correo electrónico del representante judicial no es "óbice" para inadmitir la demanda, ya que eso es una defensa que le correspondería alegar a la demandada o al tercero interesado.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA.

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso, tal como se desprende del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita dispone que, de la negativa de admisión de la demanda, se oirá apelación libremente, es decir, que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso; en consecuencia, esta Sala, actuando como alzada decidirá sobre la apelación ejercida con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

El asunto discutido consiste en determinar si las omisiones advertidas por el Tribunal, no subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el órgano jurisdiccional, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.

En este sentido, advierte la Sala que el asunto fue recibido el día 30 de mayo de 2014 y el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Lara, se reservó el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse acerca de su admisión.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión del recurso, dictó auto de fecha 2 de junio de 2015, en el que se aprecia lo siguiente:

(…)

Vista la demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.L.T. de Lara, Trujillo y Yaracuy, se observa que no consigno (sic) poder original, indicar el correo electrónico de la demandante si lo tuviere; y la certificación de discapacidad cuya nulidad se solicita, lo cual configura una infracción de lo establecido en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual se tramitará el presente procedimiento; por lo que este Juzgado ordena subsanar lo señalado, concediéndose a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem de la ley mencionada

En fecha 5 de junio de 2014, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, presentó diligencia en la cual se abstiene de presentar los recaudos solicitados por el Tribunal, con base en la prohibición que le impuso el juez de la causa, de actuar en dicho expediente.

Transcurridos los tres (3) días de despacho que le fueron concedidos para que subsanara las omisiones relativas al correo electrónico de la demandante si lo tuviere y la presentación de la certificación de discapacidad impugnada sin que ésta hubiere cumplido con dichas cargas, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta, a través del auto objeto de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 36.Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, el Tribunal fundamentó la inadmisibilidad declarada en el artículo 33, numerales 2, 6 y 7, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la parte actora no indicó la dirección de correo electrónico del demandante, ni anexó la certificación de discapacidad como instrumento fundamental de la pretensión.

La norma que consagra los requisitos que deben contener las demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es del tenor siguiente:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  4. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  5. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Resaltado de la Sala)

    En consonancia con lo anterior, el artículo 35 de la ley que rige la jurisdicción contencioso administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, entre las cuales está, la no consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, en los siguientes términos:

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (Omissis)

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    En lo referente al incumplimiento del suministro del correo electrónico de la demandante, si lo tuviera, sobre el cual la parte actora no alegó argumento alguno, se advierte que a pesar de la omisión en que incurrió, este requisito no puede ser considerado como indispensable, ya que el numeral 2, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciona su aportación al expediente, al supuesto que la parte disponga de él, tal y como lo dejó establecido esta Sala, en la sentencia N° 313 de fecha 15 de mayo de 2015, caso Industrias Vander Rohe, C.A.

    Acerca de la no la no consignación de la providencia administrativa S/N° de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala estima que el Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)

    Sobre el particular, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la falta de acatamiento del despacho saneador por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, se estima que la solución, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil. Las normas en cuestión establecen:

    Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Artículo 31.Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

    Por tanto, al no cumplir la parte actora con el despacho saneador dictado por el Tribunal de la causa, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda, tal y como fue declarado, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Finalmente, y aún cuando el escrito de fundamentación presentado, no constituye la argumentación que deba ser resuelta –dada la naturaleza del auto apelado-estima la Sala que debe pronunciarse sobre la "exclusión" del abogado Heimold A.S.C., y en este sentido, tal aspecto ya fue resuelto por esta Alzada, con ocasión a la apelación intentada por el referido profesional del derecho contra el auto del 2 de junio de 2014, que acuerda su separación de la causa. En esa oportunidad, a través de la sentencia N° 0284 de fecha 30 de abril de 2015, se dejó sentado lo siguiente:

    En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis estamos en presencia de un asunto referido a la acción de nulidad de un acto administrativo dictado por el INPSASEL, en el que se certifica una enfermedad de carácter ocupacional, en la que evidentemente conoce la jurisdicción laboral, resulta aplicable entonces la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del referido principio de la especialidad de la ley. En este sentido, dado que en caso bajo análisis era procedente aplicar la ley laboral aún tratándose de un procedimiento en sede contencioso administrativa, el juez de la sentencia impugnada actuó apegado a derecho, aplicando correctamente la normativa in commento al declarar la inhabilitación del abogado Heimold A.S.C., para actuar ante ese Tribunal en razón de la existencia de la declaratoria de inhibición del juez, en un procedimiento previo respecto de ese abogado, por la causal de enemistad manifiesta según consta de la decisión del Juzgado Superior Segundo de! Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2013. Por tanto, es preciso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la denuncia que el representante judicial de la demandante pretende hacer valer, ya fue objeto de un pronunciamiento por lo que tiene carácter de cosa juzgada y mal podría volver a fallarse sobre dicho asunto. Así se decide.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, señala esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en los vicios denunciados por la parte actora, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la inadmisibilidad declarada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sata de Despacho de la Sala de Casación

    Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la de la Independencia y 157° de la Federación.

    Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. La Magistrado, ___________________________ E.G.R.
    Magistrado, __________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario ______________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES

    A.L.Nº AA60-S-2014-00996

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR