Decisión nº 276 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000091

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c., interpuesto por el ciudadano O.G.T., titular de la cédula de Identidad número 7.304.733, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 25, tomo 15-A; asistido por el abogado C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.695; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, 13 de julio 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En esa misma fecha, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 29 de julio de 2016.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 29 de julio de 2016, se dejó constancia mediante acta la comparecencia, de la representación judicial de la parte accionante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público del Estado Lara. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes y la opinión fiscal; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Ciudadano juez nuestra representada es objeto de una demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado M.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., según expediente N.- KP02-V-2015-000125, donde la misma se encuentra en la fase de la experticia complementaria del fallo, el día 03 de marzo de 2016, los expertos al momento de su juramentación solicitaron 15 días hábiles para la entrega de la expertica, correspondiéndole la efectiva consignación el 01 de Abril de 2016, pero no la consignaron ese día, sino el día 07 de Abril de 2016, esta situación hizo que esta representación solicitara el día 09 de Mayo de 2016, a través de diligencia que la experticia fuera declarada extemporánea por no ser consignada en el lapso otorgado, efectivamente la juez emite un auto el 17 de mayo de 2016, donde declara que la experticia fue consignada en forma extemporánea, ordenando notificar a las partes de la notificación de la experticia a los efectos de ejercer el debido contradictorio sobre el díctame final, (folios del 885 al 889 del expediente N.- KP02-V-2015-000125) (…)”. (Mayúsculas de la cita)

Que “(…) el 17 de Mayo del presente año se libran boleta a las partes, donde se aprecia en la boleta que una vez conste en autos la última notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia presentada por los expertos designados en fecha 07 de Abril 2016. Ahora bien en la boleta de notificación dirigida a [su] representa se puede evidencia lo siguiente en cuanto a su contenido (…) Se Hace Saber: a los ciudadanos O.G.T. y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., y o al apoderado judicial del último de los nombrados abogado C.A.G. (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “(…) la parte actora fue notificado el 24 de Mayo 2016, en el pasillo del edificio nacional, como consta en la boleta consignada el 13 de Junio de 2016 por el alguacil P.J.V., por otro lado el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.G., en la sede procesal de C.A.G., apoderado judicial de ZHENG YONG HAN, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., la cual carece del número de cédula de identidad y no cumple con lo que la ley adjetiva civil prevé para efectuar una notificación, (folios del 890 al 895del expediente N.- KP02-V-2015-000125)”.(Mayúsculas de la cita).

Que “(…) el día 22 de Junio de 2016, el abogado M.G., consigna diligencia solicitando cumplimiento voluntario de la experticia consignada en el proceso de intimación de honorarios arriba señalado, el día 28 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., acuerda lo solicitado y concede 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, el día 08 de Julio de 2016, el abogado M.G., consigna diligencia solicitando se decrete mandamiento de ejecución forzosa (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que se puede “(…) observar el quebrantamiento de garantías y derechos de carácter constitucional de [su] representada en cuanto a la notificación conforme a la ley para poder ejercer el derecho a la defensa, como también la garantía de un debido proceso, caso que no paso en este caso, para poder ejercer el contradictorio a la experticia complementaria del fallo, que de paso el juez de instancia en su auto lo está tramitando por el artículo 468 de la ley adjetiva civil, cuando es bien conocido por quien juzga la experticia complementaria del fallo se tramita de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil donde el criterio reiterado y p.d.m. tribunal se puede ejercer dentro de 5 días de despacho y no 3 días de despacho que otorga el 468 del CPC, este derecho también fue quebrantado por la juez de instancia en su auto donde ordena la respectiva notificación de la declaración de extemporaneidad de la experticia consignada en la causa”. (Mayúsculas de la cita).

Que intentan “(…) el presente amparo por la infracción de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de instancia le dio continuidad a una causa sin notificación previa de las partes, por subvertir el proceso y por falta de notificación de una sentencia dictada en el proceso. Ahora bien esta representación pudo ejercer los recursos ordinarios en la presente causa pero el hecho de no ser notificados conforme a la ley y conforme lo ordeno el mismo auto del juez instancia no se obtuvo la respectiva seguridad jurídica para realizarlo (Recurso de Apelación como ataque de manera ordinaria) (…)".

Finalmente solicitó se “(…) ordene la suspensión de la emisión del mandamiento de ejecución forzosa solicitado en el expediente N.- KP02-V-2015-000125, causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. (…)”.

II

DEL TERCERO INTERESADO

Que “(…) la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C,A., (…) ha INCOADO Recurso de A.C. por la presunta vulneración de los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual ha[go] formalmente oposición en razón de a que es absolutamente INEXISTENTE la denunciada violación Constitucional (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “(…) en concreto el pretendido Recurso de Amparo descansa sobre la base de señalar una ausencia de notificación de un Auto del Tribunal (…)”.

Que Impugno “(…) en este acto la representación que dice ostentar el apoderado de la empresa MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A., por carecer de toda validez, por las razones (…) Consta al folio treinta y tres (333) y su vuelto que el ciudadano O.G.T., titular de la cedula de identidad N° 7.304.733, en fecha 19 de julio de 2016, se hizo presente por ante este Tribunal y en su” condición de presidente” de la Sociedad Mercantil MATADERO LA FE C.A., otorgó poder Apud Acta al abogado C.G. (…) en este poder puede observarse que aun cuando el otorgante manifestó actuar en condición de presidente de una persona jurídica no acreditó con libros, gacetas o documentos auténticos la representación de que ostenta; y mucho menos el funcionario dejó constancia de la misma, conforme lo exige los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “(…) los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A, establecen en la clausula Décimo Séptima la disposición que taxativamente señala que la representación de la compañía se concreta en a persona del presidente y vicepresidente actuando de forma CONJUNTA (…) el juez de la causa que aquí se recurre (…) dicto auto (…) en el que de forma clara u determinante decidió que:

… se establece que la clausula Décima, Séptima que el Presidente y Vicepresidente tienen la facultad de ejercer conjuntamente las más amplias facultades de administración y disposición que tendrán las siguientes atribuciones.

Por lo que “(…) siendo la oportunidad procesal, y por cuanto la parte querellante MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A, no se encuentra representada válidamente en el presente acto solicito que se declare abandonado el presente proceso y se declare SIN LUGAR EL AMPARO, por abandono del mismo (…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita).

Que “(…) este recurso, lo que pretende es entorpecer el correcto desarrollo procesal de la ejecución de un proceso de intimación de honorarios, Deriva tal proceso como consecuencia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la que no se ejerció recurso alguno (…)”.

Que “(…) En fecha 09 de mayo de 2016, O.G.T., asistido del abogado c.g., y este ultimo consignó poder a nombre de Yong Han Zheng, reclamaron al tribunal que la experticia fue consignada de forma extemporánea. En esta actuación debe[mos] resaltar dos hechos que tienen relevancia: Primero: destaca el conocimiento que tiene de la experticia y su contenido; segundo: c.g. consigna poder y en ese documento auténtico que además redactó y visó él como abogado, se señala su domicilio procesal (…)”.

Además indicó que “(…) En fecha 13 y 14 de junio el ciudadano alguacil del tribunal P.V., consignó boletas de notificación. Siendo la última de ellas la del MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A, folio 894, entregada en la dirección del domicilio procesal en el documento autentico por el apoderado (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).

Que “(…) de la lectura del escrito que contiene el Recurso de Amparo, el apoderado actor demuestra dificultad para entender sencillos artículos del Código de Procedimiento Civil (…) Por las razones antes expuestas y por cuanto este alegado es poco serio, debe desecharse (…)”.(Mayúsculas de la cita).

Obsérvese “(…) que el actor acudió al tribunal y le señaló al juez sentenciador que la experticia fue consignada de forma extemporánea, y el tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto LE DIO LA RAZON, y ordenó notificar. Notificación que era innecesaria ya que el mismo ya tenía conocimiento de la misma, incluso había solicitado su declaratoria de extemporaneidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) la parte demanda ha tenido una intensa participación en el presente proceso, se han hecho presente dos abogados, el presidente u vicepresidente den persona han actuado, han otorgado poder. De tal forma que en ningún aspecto ha sido un proceso de inaudita parte. En la solicitud de la declaratoria de extemporaneidad de la experticia se sometió a su conocimiento la existencia de la experticia (…)”.

Que “(…) a través de esta vía lo que pretende es alargar injustificadamente la ejecución de la sentencia, lo cual es seriamente objetable desde el punto de vista ético (…) que su apoderado revisaba permanentemente el expediente recurriendo a la práctica de esconderse y además endilgarle a un tribunal de la República y aun Juez un acto lesivo de la Constitución que jamás ocurrió (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “(…) que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo, y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, solicito al tribunal de pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta y que imponga una sanción de hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella manifiesta (…)”. (Mayúsculas de la cita).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Idelmar García, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevo su opinión a la declaratoria de sin lugar la acción de amparo en los siguientes términos:

(…) Oídas la exposiciones de las partes clausula decima séptima de los estatutos de la sociedad mercantil matadero industrial la fe, en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es el lugar de trabajo es la notificación, el abogado M.G., dejo bien claro que en la sociedad mercantil debe estar en forma conjunta, en representación del Ministerio Publico esta acción de amparo debe ser declarada sin lugar (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por el tercero interesado, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:

De la inadmisibilidad de acción

Alegó el tercero interesado que “(…) Impugna en este acto la representación que dice ostentar el apoderado de la empresa MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A., por carecer de toda validez, por las razones (…) Consta al folio treinta y tres (333) y su vuelto que el ciudadano O.G.T., titular de la cedula de identidad N° 7.304.733, en fecha 19 de julio de 2016, se hizo presente por ante este Tribunal y en su “condición de presidente” de la Sociedad Mercantil MATADERO LA FE C.A., otorgó poder Apud Acta al abogado C.G. (…) en este poder puede observarse que aun cuando el otorgante manifestó actuar en condición de presidente de una persona jurídica no acreditó con libros, gacetas o documentos auténticos la representación de que ostenta; y mucho menos el funcionario dejó constancia de la misma, conforme lo exige los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas y negrita de la cita).

Ante tales argumentos, es necesario traer a colacion lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las indicaciones necesarias para ser otorgado un poder por una persona jurídica, en tal sentido se observa los siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

A tal efecto, se observa de la revisión exhaustiva del caso de autos, que el accionante abogado C.A.G., ya identificado en auto ejerce la representación valida del presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., por cuanto consta en el expediente poder otorgado por el ciudadano O.G.T., ya identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Matadero la Fe, el cual riela al folio (33), debidamente otorgado ante la secretaría de este Juzgado, la cual hace constar en su certificación que fue exhibido ante la misma, documentos que acreditan su condición como presidente, el cual riela al folio (33 vto), del presente asunto.

Por otro lado, el ciudadano Yong Han Zhen Tang, ya identificado en el caso de marras, otorgó poder especial al hoy accionante, del cual se desprende que fue debidamente otorgado según certificación de la abogada M.C., en su condición de Notario Interino, donde deja constancia que fue presentado ante la misma los respectivos documentos, donde se constata su condición de vicepresidente de la sociedad in comento, el cual riela a los folios (08 y 09), del presente asunto.

En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional, indicar que el hecho de que no fue enunciado en los respectivos poderes, los documentos que identifican la condición que ostentan los ciudadanos, fueron debidamente exhibido al funcionario correspondiente, otorgándole así una validad representación.

En consecuencia, se desestima la inadmisibilidad de la acción en ese sentido por el tercer interesado, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.

Al efecto, alegó la parte accionante que “(…) el 17 de Mayo del presente año se libran boleta a las partes, donde se aprecia en la boleta que una vez conste en autos la última notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia presentada por los expertos designados en fecha 07 de Abril 2016. Ahora bien en la boleta de notificación dirigida a [su] representa se puede evidencia lo siguiente en cuanto a su contenido (…) Se Hace Saber: a los ciudadanos O.G.T. y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., y o al apoderado judicial del último de los nombrados abogado C.A.G. (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).

Que “(…) la parte actora fue notificado el 24 de Mayo 2016, en el pasillo del edificio nacional, como consta en la boleta consignada el 13 de Junio de 2016 por el alguacil P.J.V., por otro lado el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.G., en la sede procesal de C.A.G., apoderado judicial de ZHENG YONG HAN, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., la cual carece del número de cédula de identidad y no cumple con lo que la ley adjetiva civil prevé para efectuar una notificación, (folios del 890 al 895del expediente N.- KP02-V-2015-000125)”.(Mayúsculas de la cita).

Asimismo, mencionó que “(…) el día 22 de Junio de 2016, el abogado M.G., consigna diligencia solicitando cumplimiento voluntario de la experticia consignada en el proceso de intimación de honorarios arriba señalado, el día 28 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., acuerda lo solicitado y concede 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, el día 08 de Julio de 2016, el abogado M.G., consigna diligencia solicitando se decrete mandamiento de ejecución forzosa (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que se puede “(…) observar el quebrantamiento de garantías y derechos de carácter constitucional de [su] representada en cuanto a la notificación conforme a la ley para poder ejercer el derecho a la defensa, como también la garantía de un debido proceso, caso que no paso en este caso, para poder ejercer el contradictorio a la experticia complementaria del fallo, que de paso el juez de instancia en su auto lo está tramitando por el artículo 468 de la ley adjetiva civil, cuando es bien conocido por quien juzga la experticia complementaria del fallo se tramita de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil donde el criterio reiterado y p.d.m. tribunal se puede ejercer dentro de 5 días de despacho y no 3 días de despacho que otorga el 468 del CPC, este derecho también fue quebrantado por la juez de instancia en su auto donde ordena la respectiva notificación de la declaración de extemporaneidad de la experticia consignada en la causa”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó se “(…) ordene la suspensión de la emisión del mandamiento de ejecución forzosa solicitado en el expediente N.- KP02-V-2015-000125, causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. (…)”.

Por su parte, la parte accionada señalo que “(…) En fecha 09 de mayo de 2016, O.G.T., asistido del abogado c.g., y este ultimo consignó poder a nombre de Yong Han Zheng, reclamaron al tribunal que la experticia fue consignada de forma extemporánea. En esta actuación debe[mos] resaltar dos hechos que tienen relevancia: Primero: destaca el conocimiento que tiene de la experticia y su contenido; segundo: c.g. consigna poder y en ese documento auténtico que además redactó y visó él como abogado, se señala su domicilio procesal (…)”

Además indicó que “(…) En fecha 13 y 14 de junio el ciudadano alguacil del tribunal P.V., consignó boletas de notificación. Siendo la última de ellas la del MATADERO INSDUSTRIAL LA FE, C.A, folio 894, entregada en la dirección del domicilio procesal en el documento autentico por el apoderado (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).

Obsérvese “(…) que el actor acudió al tribunal y le señaló al juez sentenciador que la experticia fue consignada de forma extemporánea, y el tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto LE DIO LA RAZON, y ordenó notificar. Notificación que era innecesaria ya que el mismo ya tenía conocimiento de la misma, incluso había solicitado su declaratoria de extemporaneidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) a través de esta vía lo que pretende es alargar injustificadamente la ejecución de la sentencia, lo cual es seriamente objetable desde el punto de vista ético (…) que su apoderado revisaba permanentemente el expediente recurriendo a la práctica de esconderse y además endilgarle a un tribunal de la República y aun Juez un acto lesivo de la Constitución que jamás ocurrió (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “(…) que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo, y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, solicito al tribunal de pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta y que imponga una sanción de hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella manifiesta (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario destinado a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.

Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.

En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por el accionante está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la denunciada conducta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, quebrantando las “(...) garantías y derechos de carácter constitucional de [su] representada en cuanto a la notificación conforme a la ley para poder ejercer el derecho a la defensa (...)”; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho civil, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

Así pues, estando suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho al debido proceso, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, es decir el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo aducen las partes, “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.

En ese sentido, es relevante indicar que si bien es cierto que la notificación tiene como finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la misma, dado que la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, no es menos cierto que para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que esta sea aplicada conforme a la ley adjetiva, la cual propone como carga a las partes constituir un domicilio procesal donde se practicaran personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

En este sentido, considera pertinente este Juzgado citar lo dispuesto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio procesal o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primara parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

. (Negritas de este Tribunal)

Se observa que en el caso de autos el accionante fijó su domicilio procesal desde el primer momento que actuó en el asunto y tal como lo hace en presente caso en la dirección carrera 17 con calles 27 y 28, edificio Campanario uno, oficina 3, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, practicó debidamente la notificación, en la cual dejo constancia que la misma fue recibida por el ciudadano J.G., el cual se identificó con el I.P.S.A 185.758, en el domicilio ya identificado, razón por la cual se encuentra debidamente practicada la notificación.

Ahora bien, aclarado lo anterior considera pertinente esta Juzgadora hacer mención al artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de las notificaciones a las partes para continuación del juicio, específicamente su segundo aparte:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior, se colige que para la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa, se debe practicar eficientemente las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, aplicado al caso de autos, como bien se mencionó ut supra el abogado C.G., ya identificado, estableció su domicilio procesal en el cual le fue debidamente practicada la notificación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 358, fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: R.A.L.C.) indicó lo siguiente:

“(…) Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.

En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...

(Omissis).

La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.

El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.

Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide (…)”. (Negrita de la cita y subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, aplicando el criterio supra citado al caso de marras, se observa que el aguacil dejo constancia que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano J.G., el cual se identificó con el I.P.S.A 185.758, según se desprende del folio (20) del presente asunto, razón por la cual se observa que fue debidamente notificado.

En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del a.c., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto no se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al debido proceso, debe declararse sin lugar la acción interpuesta, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesto por el ciudadano O.G.T., titular de la cédula de Identidad número 7.304.733, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 25, tomo 15-A; asistido por el abogado C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.695; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria,

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