Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-1368

El 26 de noviembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio Nº J2-280-2009 con el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal remitente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO MAPA, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.112.495, V-11.217.835, V- 9.193.095, V-10.850.002, V-11.971.334, V-15.149.251, V-24.612.733, V-11.300.755, V-9.356.426, V-15.184.787, V-9.191.610, V-5.511.369, V-11.971.932, V-23.153.582, V-22.679.306, V-9.357.236, V- 9.192.315, V- 11.302.202, V-9.356.295 y V- 9.240.911, respectivamente, por haber ocupado temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

El 1 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 11 de enero de 2010, el abogado O.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A., solicitó la acumulación de la presente causa al expediente N° AA50-T-2009-1113, en el cual se sustancia el recurso de apelación interpuesto por su representada contra la decisión emitida el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., respectivamente, asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C. contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su poderdante, toda vez que la decisión que se dicte con ocasión del referido recurso de apelación incide directamente en el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:

El 22 de julio de 2009, el abogado E.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., respectivamente, por la presunta violación de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 112 y 115 del texto constitucional, al haber tomado de manera ilegal las instalaciones de la referida empresa bajo el argumento de un procedimiento de reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Mediante auto del 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -previa distribución de la causa- ordenó a la parte actora subsanar las omisiones presentes en la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito subsanando las omisiones indicadas por el Tribunal de la causa.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, el Tribunal fijó para el 17 de agosto de 2009, la celebración de la audiencia constitucional, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ordenó a los presuntos agraviantes permitir el libre acceso y tránsito tanto de personas, como de vehículos a la referida empresa a los fines de ejecutar las actividades propias de su objeto social. Asimismo, visto que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en sentarse en una mesa de negociación para llegar a un arreglo sobre el conflicto laboral existente, el mencionado Juzgado ordenó su conformación ante el Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira.

En la referida audiencia el Juzgador constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo.

El 24 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado publicó el extenso del fallo.

El 26 de agosto de 2009, los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.966 y 9.626, respectivamente, apelaron de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo incoada al Tribunal Superior Distribuidor de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, los accionados apelantes, asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., presentaron ante el Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la misma decisión objeto de su recurso de apelación, dictada el 24 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A. contra los mismos ciudadanos.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-previa distribución de la causa- admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de la presunta agraviante (Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial), de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., como tercera interesada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó al mencionado Juzgado de Primera Instancia, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009, hasta que se emitiese pronunciamiento definitivo en la acción de tutela constitucional.

Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 17 de septiembre de 2009, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, anuló el fallo dictado el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien correspondiese por distribución, se pronunciase nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., respectivamente, por haber ocupado temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

El 23 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior publicó el extenso del fallo y en esa misma oportunidad remitió copia certificada de la decisión in commento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que diera cumplimiento con lo acordado en el dispositivo del fallo.

Mediante Oficio Nº 1247 del 24 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue recibido en esa misma oportunidad, según se constata del sello húmedo estampado en el respectivo oficio.

El 2 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -previa distribución de la causa-, se declaró incompetente para conocer del amparo al considerar que los ciudadanos contra los cuales se interpuso la acción de tutela constitucional no tenían la condición de trabajadores activos, ya que habían sido despedidos por parte de la empresa Matadero Panamericano C.A. Por lo tanto, consideró que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada recaía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, tomando en cuenta que los derechos presuntamente vulnerados a la parte actora eran de naturaleza económica.

En consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia y mediante Oficio Nº J2-280-2009 del 5 de octubre de 2009, remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibió el 26 de diciembre de 2009.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR

MATADERO PANAMERICANO MAPA C.A.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A presentó el 22 de julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que su representada es propietaria de una operadora y de una planta industrial ubicada en la Carretera Panamericana kilómetro 100, sector Río Chiquito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde tiene su sede como empresa dedicada al beneficio y procesamiento de ganado vacuno para la generación de carne de canal y otros subproductos derivados de tal actividad.

Que, el 28 de junio de 2009, “…un grupo de ciudadanos acompañados de un contingente militar y por una representante de la Notaría Pública del Municipio G. deH., procedieron a violentar los candados de la entrada principal de la planta sometiendo al vigilante y obligándoles por vía de hecho y amenazas a salir de la misma…”.

Que la toma ilegal de las instalaciones de su representada se pretendió justificar bajo el argumento de un procedimiento de reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el cual, a pesar de estar en etapa de ejecución forzosa, no resulta posible de cumplimiento debido a que para ese momento la planta se encontraba cerrada; por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo debió iniciar el proceso de multa por los canales regulares.

Con base en lo anterior, denunció la violación del derecho a la libertad económica y propiedad privada previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el Oficio Nº 1247, remitió el expediente N° 20.588 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, señalando al respecto lo siguiente:

… a través de la presente se le hace de su conocimiento que éste (sic) Tribunal por auto de esta misma fecha, en cumplimiento al dispositivo PRIMERO de la Sentencia de Amparo proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y protección del Niño y del Adolescente de ésta (sic) Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado [de] que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución se pronuncie sobre la admisión de la referida acción de amparo, dispuso la remisión de la totalidad del original del expediente N° 20588 al despacho a su cargo, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil ˈMATADERO PANAMERICANO MAPA C.Aˈ, contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., RAMÓN RODRÍGUEZ FRANCO, EGUISAMÓN S.G., F.H.C., R.M.M. Y J.D.C..

En tal sentido, se remite original del expediente N° 20588, contentivo de ocho (8) piezas, la I pieza comprendida desde el folio 1 al 106; la pieza II desde el folio 107 al folio 307; la pieza III desde el folio 308 al folio 509; la pieza IV desde el folio 510 al folio 710; la pieza V desde el folio 711 al folio 857, la pieza VI desde el folio 858 al folio 996; la pieza VII desde el folio 997 al folio 1.382…

.

El 2 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -a quien correspondió el conocimiento de la causa-, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional incoada, planteó conflicto negativo de competencia y, por tanto, acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esgrimió como fundamento para la remisión del presente expediente, las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, luego de exponer brevemente, los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para conocer en estos casos, cabe realizar algunas observaciones relacionadas con el caso en estudio:

1) Los derechos denunciados como violados por la parte accionante en el presente proceso de amparo constitucional y que se pueden evidenciar en el escrito que dio inicio a dicho proceso que corre insertos a los folios 1 al 7 de la primera pieza son: a) El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Constitucional y c) la garantía a la inviolabilidad del domicilio, es decir, en el presente proceso de amparo la accionante (la empresa MATADERO PANAMERICO (sic) C.A.) no denuncia violación alguna de derechos laborales, obviamente porque una empresa difícilmente puede ser víctima de violación de derechos laborales, en todo caso podría ser victimario de la violación de tales derechos.

2) En tal sentido, si en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO (sic) C.A. en fecha 22/07/2009, por ante el Tribunal Segundo Civil y Mercantil del Estado Táchira, se denunció básicamente la violación del derecho y garantía constitucional a la propiedad y a la libertad de empresa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pone en evidencia que el hecho presuntamente lesivo no consiste en un conflicto laboral, sino en la presunta actitud de 21 ciudadanos de no permitir el libre acceso a la sede de la empresa, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, atendiendo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente lesionados es la materia mercantil.

3) El Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en su decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009, determinó la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira para la resolución del presente proceso y declaró que el Tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral utilizando como fundamento básicamente lo siguiente:

Que en la presente acción de amparo constitucional existe un conflicto de naturaleza laboral por cuanto constituye un hecho incontrovertido que los accionados son trabajadores de la empresa, sobre ese particular, debe señalarse lo siguiente:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2445 de fecha 20/12/2007 (Caso: Constructora e Inversiones Siglo XXII C.A.) Exp. N° 07-1450 con Ponencia del Magistrado A.D.R. (antes citada), señaló que como no se desprendía de autos que alguno de los miembros del grupo que cerraron las instalaciones de la empresa fuese trabajador activo de la empresa accionante, no pudo verificarse un vínculo laboral, elemento determinante de la competencia por la materia y por consiguiente el conocimiento de dicha acción de amparo se le atribuyó a los tribunales civiles y mercantiles.

Ahora bien, en el presente proceso debe determinarse primeramente si los ciudadanos denunciados como agraviantes en el presente proceso de amparo constitucional, son trabajadores activos o no de la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A; al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, constituye un hecho no controvertido, que la presente problemática surge como consecuencia del desacato y la negativa de la empresa accionante en acatar las seis providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los 21 trabajadores que se encuentran protestando en las instalaciones de dicha empresa, sin ánimo de desconocer la inamovilidad de la que gozan dichos ciudadanos, debe destacar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido (pues así lo afirman los propios accionados en el escrito de amparo interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Táchira) que ellos fueron despedidos en fecha 07 de Febrero de 2009, es decir, que hasta esa fecha fue que prestaron servicios para la demandada o lo que es lo mismo laboraron activamente al servicio de dicha empresa.

Este elemento diferencia significativamente el presente proceso de amparo constitucional, con el proceso intentado por la Sociedad Mercantil DSD de Venezuela C.A. contra el Sindicato Único de Trabajadores, soldadores, conexos y sus similares (Subtrafasol) en el que la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L., mediante sentencia de fecha 09/11/2007, cambio (sic) el criterio jurisprudencia sostenido hasta esa fecha y consideró que el Tribunal competente era el de primera instancia del Trabajo, pues en dicho proceso, se señala que las actividades estaban suspendidas y que los presuntos agraviantes eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, se reconoce en dicha decisión que los accionados eran trabajadores activos de dicha empresa, de tal manera que no habían dejado de prestar servicios.

Así mismo, se diferencia el presente proceso de amparo constitucional, del proceso incoado por la empresa Inversiones Selva C.A., en contra de las vías de hecho perpetradas por 15 trabajadores activos de dicha empresa, pues en el mencionado proceso en el que la Sala Constitucional consideró competente al Tribunal de Primera Instancia del trabajo, la parte actora indicó los cargos que desempeñan los accionados en la planta industrial y se señala que las acciones eran protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado, es decir, dichos tomistas eran trabajadores activos de la empresa.

En el presente proceso, por el contrario como se señaló anteriormente se trata de 21 ciudadanos que dejaron de prestar servicios para esa empresa desde el mes de Febrero de 2009.

Sobre éste (sic) último elemento referido a la condición de trabajador activo de los accionantes en amparo para determinar la competencia en este tipo de controversias, debe señalar este Juzgador, que durante el mes de Marzo de 2008, le correspondió a este Juzgador, el conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, quienes denunciaban la toma arbitraria de las instalaciones de la Distribuidora San Cristóbal por un grupo de ex-trabajadores de la mencionada compañía. En dicho proceso de amparo signado con el N° SP01-0-2008-00008, este Juzgador declaró su competencia para el conocimiento y resolución del mismo, por cuanto por una parte a diferencia del presente proceso, los accionantes en dicho proceso eran directamente los trabajadores activos afectados con esa situación, es decir, quienes no podían ingresar a sus puestos de trabajos producto de la protesta, mientras que en el presente proceso los accionantes son los propietarios de la empresa.

Por otra parte, quienes accionaban eran trabajadores activos de dicha empresa y precisamente a través de un despacho saneador se les exigió demostrar tal cualidad, mientras que en el presente proceso, los accionados prestaron servicios para la empresa tal como lo reconocieron ellos mismos hasta el día 07 de Febrero de 2009, evidencia de ello, es que de 78 trabajadores que fueron despedidos en dicha fecha, sólo 21 de ellos persisten en pie de lucha reclamando su reingreso a la empresa.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo debe concluir lo siguiente:

1) El Tribunal Civil y Mercantil competente por la materia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.A.C.M., R.F., F.T.R.R., J.A.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., EGUISAMON S.G., F.H.C., R.M.M. Y J.D.C., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; pues los derechos denunciados como violados por parte de dicha empresa son derechos de naturaleza económica;

2) El Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.A.C.M., R.F., F.T.R.R., J.A.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., EGUISAMON S.G., F.H.C., R.M.M. Y J.D.C., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, pues los hechos denunciados se suceden en la localidad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira;

3) En razón que en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existe un Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa, quien inclusive ya emitió una sentencia de fondo en el presente proceso, este Juzgador no puede conocer excepcionalmente del presente proceso conforme al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MATADERO.(…)

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C..

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras)

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo es preciso referirse a la petición de acumulación realizada por la parte actora al expediente N° AA50-T-2009-1113 que cursa ante esta Sala. Al respecto, observa que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello que, ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman dichos juicios, esta Sala Constitucional aprecia que ambas están vinculadas a la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., contra un grupo de ciudadanos por haber ocupado temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio de su derecho a la propiedad y a la libertad económica, lo que revela que en ambos procesos existe una identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual daría lugar prima facie a considerar procedente la acumulación requerida. No obstante, los procedimientos en que se desenvuelve cada una de esas causas resultan disímiles entre sí; en efecto, en el caso de autos, se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, mientras que en la causa contenida en el expediente N° AA50-T-2009-1113 se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que ambas causas presentan procedimientos claramente incompatibles (conflicto de competencia y recurso de apelación), resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, a tenor de lo previsto en el artículo 81, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de acumulación planteada en relación con las causas contenidas en el presente expediente y el que cursa bajo la numeración 2009-1113 de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Precisado lo anterior, y asumida la competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., quienes ocuparon temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio del derecho a la propiedad y a la libertad económica de su representada, esta Sala observa lo siguiente:

Los derechos denunciados como violados en el referido amparo son los relativos a la libertad económica y propiedad privada previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, esta Sala aprecia que la parte presuntamente agraviada afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hecho realizadas por los ciudadanos señalados supra, que supuestamente impidieron el acceso a sus instalaciones, obstaculizando el desarrollo normal de su actividad mercantil.

Tomando en consideración el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (la libertad económica, y la propiedad privada) este órgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acción de tutela constitucional debe ser conocida, en principio, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.

En este sentido, la Sala advierte que, dentro de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, este adujo que el grupo de sujetos que ingresaron a las instalaciones de su representada trataron de justificar su actuación “…en el hecho de la existencia de un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…” que se encontraba en etapa de ejecución forzosa.

Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada el 17 de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el representante judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A., expresó que, “…en acatamiento a la convención colectiva, la empresa liquidó a los trabajadores, el 70% de ellos recibió el monto de sus prestaciones y el 30% se negó a recibirlo, para lo cual, se hizo una oferta real de pago, el tribunal aperturó (sic) cuenta en BANFOANDES, a nombre de cada trabajador. Los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, y ésta con INPSASEL hizo inspección a la empresa y constató que estaba paralizada. Presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciéndose valer la contratación colectiva y el acta levantada por la Inspectoría e INPSASEL, pero el funcionario de la Inspectoría lo desconoció porque emanaba de un tercero y orden(ó) el reenganche de los trabajadores…”.

Ahora bien, frente a casos similares al de autos, esta Sala Constitucional ha señalado que el elemento determinante para precisar la competencia del órgano judicial viene dado por la condición que detentan los supuestos agraviantes. Por lo tanto, si los sujetos causantes de la presunta lesión constitucional tienen el carácter de trabajadores activos de la agraviada, la competencia para resolver el asunto le es atribuida a la jurisdicción laboral y en los casos en que dicha condición no esté presente, es decir, que se trate de personas que no poseen ningún tipo de vinculación laboral con el presunto agraviado, la competencia para conocer del asunto será remitida al tribunal con competencia afín con los derechos que se denuncien vulnerados. (vid sentencias N° 2115 del 9 de noviembre de 2007, caso: DSD de Venezuela C.A.; N°2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Constructora e Inversiones Siglo XXI C.A )

En atención a lo expuesto, esta Sala procede a analizar la condición de los ciudadanos que ocuparon las instalaciones de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A., a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo incoada, y al respecto aprecia que los ciudadanos J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., a pesar de haber cesado en el ejercicio de su actividad laboral producto de una decisión unilateral del patrono sustentada en la merma de la actividad comercial a la cual se dedicaba, resulta aún discutible que hubiesen perdido su condición de trabajadores activos de la referida empresa, ya que la decisión in commento, según denunciaron los trabajadores fue tomada al margen de lo previsto en el ordenamiento jurídico, específicamente lo concerniente a la calificación previa que debía obtener la referida sociedad mercantil por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para así poder acordar el cese de la relación laboral.

Por tal motivo la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, Municipio G. deH. delE.T., acordó -previa sustanciación del procedimiento correspondiente-, el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, reconociendo así su condición de trabajadores activos y no advirtiéndose en esta instancia que dichas providencias administrativas hubiesen sido anuladas por algún órgano jurisdiccional, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos, la situación que motivó la supuesta actividad lesiva deviene de un aparente conflicto laboral, visto el reclamo efectuado por los presuntos agraviantes en su condición de trabajadores activos ante la empresa Matadero Panamericano C.A.

En consecuencia, no le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil, al no tener los presuntos agraviantes la condición de trabajadores activos, y cuando consideró que el hecho de que la peticionaria denunciara la vulneración a sus derechos a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, no constituía, per se un asunto de naturaleza mercantil, pues tales violaciones pueden presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de las cuales no escapa la laboral; en consecuencia, es el juez laboral el llamado a conocer cualquier conflicto obrero-patronal, dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007).

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación del expediente 2009-1368 al expediente signado con la numeración 2009-1113, formulada por el abogado O.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A.

3.- Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO MAPA, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., ya identificados, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 09-1368

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento de fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

El asunto objeto de decisión es el conflicto negativo de competencia en relación con el conocimiento de una demanda de amparo que se interpuso contra la sentencia de primera instancia constitucional, que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de agosto de 2009, acto jurisdiccional que, además, fue objeto de apelación.

El voto salvante considera que la mayoría sentenciadora conoció un conflicto de competencia que surgió a raíz de la decisión de amparo constitucional que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Táchira el 23 de septiembre de 2009, en un proceso de tutela constitucional a todas luces inadmisible, porque el veredicto objeto de la demanda había sido objeto de apelación y, era con ocasión de ese recurso, y no mediante amparo constitucional, que debía discutirse la competencia del juzgado de primera instancia constitucional. En consecuencia, el acto decisorio del 23 de septiembre de 2009, que anuló el acto jurisdiccional del 24 de agosto de 2009, fue dictado en usurpación de la competencia de la legítima Alzada constitucional

En vista de esa circunstancia, el conflicto de competencia que posteriormente planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tendría razón de ser y resulta claro que la buena marcha de ese proceso y la garantía de las partes a la protección de sus derechos constitucionales se ha visto entorpecida, pues el juzgamiento definitivo de este proceso pudiera entrar en conflicto con el que se pronuncie en el fallo del 24 de agosto de 2009.

En casos similares la Sala estableció, como uno de los supuestos del desorden procesal y como remedio a esa situación, lo siguiente:

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (s SC n° 2821 del 28.10.03, caso: J.G.R.B.)

Con apoyo en ese criterio y ante el evidente riesgo de sentencias contradictorias, quien disiente considera que la Sala ha debido declarar: i) la acumulación de esta causa con la apelación que cursa en el expediente de esta Sala n.º 2009-1113; ii) la anulación de la decisión del 23 de septiembre de 2009; y iii) la reposición del amparo constitucional contra el acto judicial del 24 de agosto de 2009 al estado de que se pronuncie la inadmisión de esa pretensión con apego al criterio de esta Sala constitucional sobre la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1368

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR