Decisión nº 53.915 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2.010

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: F.M.D.M.S..

DEMANDADO: R.R.P.G..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 53.915.

Vista la solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:

La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…En conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada sobre el inmueble a que se ha hecho referencia. Tal pedimento se encuentra apuntalado por los requisitos exigidos en las normas sustantivas invocadas, como son: i) EL PERICULUM IN MORA¸ traducido en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la demandada puede disponer de sus derechos, burlando de esta manera los efectos de la presente acción; además, es un hecho notorio la tardanza de los juicios dentro del arco del cual, la demandada puede realizar actos de desmedro de mis derechos. ii) EL FUMUS B.I., es decir, el olor a buen Derecho, pues acompaño al presente libelo de demanda, copia, tanto del documento mediante el cual adquirí en comunidad con la demandada; así como también el documento contentivo de la negociación, cuyo cumplimiento se demanda, el cual constituye presunción grave del derecho que se reclama.”.

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y como documentos probatorios acompaña copia simple del documento de compra venta del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui; original del contrato de opción bilateral de compra venta celebrado entre las partes; documento para ser autenticado por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, consignación de telegramas a contado emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que el actor no señala como se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. S.G.

Se hizo lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Exp. No. 53.915.-

Yensum.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR