Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.406, representado judicialmente por los abogados F.A. y E.A. deH., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 55.285 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C. A., (DISCOMVAL C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1975, bajo el Nº 3, tomo 16-C, representada judicialmente por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.644; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión publicada el 17 de mayo de 2006, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

El 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de octubre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 5, 131 y 159 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil, por la indefensión que, a su decir, le ocasionó la sentencia recurrida.

Expone que la decisión no es clara y precisa en cuanto a los hechos admitidos por la accionada, por cuanto estableció que ésta pagaba 15 días de utilidades, y ello no se corresponde con el escrito libelar; además, omite la admisión del salario integral alegado en el libelo de demanda; así mismo, señala que el ad quem apreció las pruebas suministradas por él en favor de la demandada, sin resolver “la antigüedad del artículo 666”. Agrega que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la indexación solicitada y no tuvo por admitida la alícuota de utilidades invocada, por considerar que ésta es un punto de derecho; señala que al resolver los “puntos 9 y 10” del libelo de demanda –antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono por transferencia- no acordó la primera por considerar que de los recibos anexos al escrito libelar, se colige el pago correspondiente de los años comprendidos entre1989 y 1995, sin tomar en cuenta que el monto de setecientos ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 785.948,50), ya lo había “confesado” y deducido de los montos reclamados en la demanda, por lo que aplicó falsamente el artículo “108-B)” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y delata que se aplicó este análisis al calcular la bonificación por transferencia. En cuanto a los intereses reclamados en el numeral 11 del escrito libelar –intereses sobre prestaciones- alega que, no los consideró como admitidos.

Resume su delación señalando que la recurrida no fue clara ni precisa respecto de la confesión ficta de la accionada, que no decidió según lo demandado, ni consideró como hecho admitido “la depreciación” durante el proceso, el salario integral, el hecho de pagar 120 días de utilidades, y el carácter legal del pago de la antigüedad y bonificación por transferencia, basado en la apreciación a favor de la demandada, de unos recibos presentados por el actor como si existiera comunidad de prueba.

La Sala observa:

En lo relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la defensa, la doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, las previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, el quebrantamiento de una forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece, la más importante: el menoscabo del derecho a la defensa.

Ahora bien, la Juez de la recurrida estableció respecto a las utilidades y el salario integral:

En cuanto al salario, observa quien decide que el actor alega haber percibido distintos salarios básicos, los cuales ante la incomparecencia de la accionada se tiene por admitido (sic), por lo que corresponde a esta Alzada revisar su composición en cuanto a las alícuotas que lo integran en la formación del salario integral, por ser este un punto de derecho y no de hecho, por lo que en dicho cálculo se tomará en consideración la cantidad de quince (15) días de utilidades que paga la empresa y el bono vacacional atendiendo al tiempo de antigüedad correspondiente al actor.

Omissis

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666, Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclamo (sic) lo siguiente:

  1. Literal “a”: (indemnización de antigüedad): 30 días x 10 años = 300 días x el salario del mes de Mayo de 1997, Bs. 6.444,44 = Bs. 1.9333.332,00. (sic)

  2. Literal “b”: (compensación por transferencia): 30 días x 10 años = 300 días x el salario del mes de diciembre de 1996, Bs. 5.444,44 = Bs. 1.633.332,00.

Montos que fueron acordados por el A-quo, empero, de la revisión de los recibos de pagos cursante a los folios 8 al 14, se evidencia que la accionada durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, pago (sic) ese concepto, lo que hizo a razón del salario devengado por el actor en las respectivas fechas, en consecuencia, solo es procedente lo que respecta a los años faltantes, aplicando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), esto es, 1996 y hasta el 19 de Junio de 1997, fecha en la cual fue modificada la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole lo siguiente:

Año 1996: 30 días, y por el año 1997: 10 días, ya que la antigüedad no supero (sic) los seis meses, en consecuencia le corresponden al actor por los conceptos previstos en el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos y conceptos:

  1. -) Por el literal a, (indemnización de antigüedad): 30 + 10 = 40 días, a razón del salario devengado para el mes de mayo de 1997, de Bs. 6.444,44 (monto señalado por el actor en su escrito libelar) = Bs. 257.777,60, monto que se acuerda y así se decide.

  2. -) Por el literal b, (compensación por transferencia): 30 días, a razón del salario devengado para el mes de Diciembre de 1997, de Bs. 5.444,44 (monto señalado por el actor en su escrito libelar) = Bs. 163.333,20, monto que se acuerda y así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Dado que el actor fue despedido el 08 de Enero de 2001, siendo que la empresa paga este concepto según recibos de pagos en el mes de diciembre, por tanto, tal requerimiento resulta improcedente, en virtud de que la fracción se aplica cuando la labor se cumplió por mes completo y en el presente caso no ocurrió tal eventualidad, por tanto no se acuerda tal pedimento y así se decide.

  4. - Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la indexación, a calcularse por experticia complementaria.

En efecto, de la lectura del escrito libelar se observa que el demandante afirma que el patrono pagaba 120 días de utilidades; sin embargo, de los recibos consignados por el actor, se evidencia que tal afirmación es falsa, ya que la empresa demandada pagaba 15 días de utilidades por año.

En cuanto al salario integral, era obligación del juez de instancia, establecer el verdadero salario integral percibido por el actor, y no tener por admitido el monto señalado por el actor en su escrito libelar, toda vez que la demandada admitió sólo los hechos. Al respecto, esta Sala al analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho que:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…. (Subrayado de la Sala)

(Sala de Casación Social, sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En lo que respecta a que el ad quem no resolvió la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y no condenó la indexación; de la transcripción que antecede, se coligen los motivos razonados que tuvo el juez de la recurrida para desestimar la procedencia de este concepto en todos los años demandados, con base en los recibos aportados por el actor por concepto de pago de las prestaciones correspondientes a los años 1989 a 1995, así como también se evidencia que el Juez de alzada sí ordenó la corrección monetaria.

Por consiguiente, no hubo menoscabo del derecho a la defensa por parte de la recurrida.

-II-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem.

Al respecto, señala que la recurrida ordenó la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde el decreto de ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, diferente a la indexación solicitada en el escrito libelar.

La Sala para decidir observa:

El Juzgado Superior resolvió:

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias de fecha 30 de Marzo de 2006, Nº. 0551 (expediente R. C. Nº AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado L.E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras) y de fecha 08 de marzo del año 2006, expediente Nº AA60-S-2005-000083, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito en su orden:

‘……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Se observa que la Juez Superior ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose como tal, la oportunidad de pago efectivo. Sin embargo, se evidencia que el juicio se inició en fecha 12 de diciembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005 (caso: C.I.G. y otros contra Eleoccidente), estableció:

…la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, como lo alega el formalizante, en la recurrida se ordena calcular la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. Por los razonamientos anteriores, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

La Sala deja constancia de que se abstiene de analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización por considerarlo inoficioso, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción de la condenatoria de la corrección monetaria, con base en las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia que precede.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la parte demandada cancelar al trabajador accionante J.M. los siguientes montos y conceptos:

Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafos primero y quinto, correspondiente a 210 días, para un total de Bs. 3.584.583,84.

Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a 28 días x 18.857,13, para un total de Bs. 527.999,64.

Diferencia de vacaciones anuales, correspondiente a 91 días x 18.857,13, para un total de Bs. 1.715.998,83.

Diferencia salarial, según decreto Nº 892, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 del 3 de julio de 2000, Bs. 425.141,44.

Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, correspondiente a 40 días x 6.444,44, para un total de Bs. 257.777,60; literal b -compensación por transferencia-, correspondiente a 30 días x 5.444,44, para un total de Bs. 163.333,20.

Cuya sumatoria ascienden a la cantidad de seis millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.674.834,55).

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 8 de enero de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario, de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada a pagar, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M. contra la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles, C. A., (DISCOMVAL C.A.).

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-950

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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