Sentencia nº 01204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0193

Por oficio Nº 02/787de fecha 4 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados M.R.C. y N.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767 y 69.492 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1988, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 51-A-PRO, y posteriormente reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 25 de mayo de 1994, quedando anotada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 14, Tomo 6-A-TO. Contra la Resolución N° 1.050 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), por medio de la cual se le concedió a la sociedad mercantil SELVA, C.A, el registro de los diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, inscritos bajo los Nros. 2129-96 y 2128-96, respectivamente.

La remisión se efectuó, a los fines de decidir la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por dicha Corte el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se declararon improcedentes las distintas medidas de protección cautelar solicitadas.

El 12 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, que su representada INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil MODUVEN C.A. , con el objeto de que esta empresa fabricara unos productos denominados “Bandeja Térmica y Platos Plásticos Descartables Soperos, de Postre y Comida”, los cuales una vez elaborados eran comercializados por la recurrente a varias clínicas del país, para el servicio de comida de los pacientes.

Explican que, la sociedad mercantil MODUVEN en fecha 10 de diciembre de 1996, solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) los registros de los diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, y posteriormente, el 8 de diciembre de 1997, la sociedad mercantil Selva, C.A., presentó escrito ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual solicitó “un cambio de peticionario de MODUVEN a favor de SELVA”.

Posteriormente, el referido Organismo en el Boletín N° 425 publicó la Resolución N° 1050 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual concedió los registros de los mencionados diseños industriales a la sociedad mercantil Selva, C.A.

El 10 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando subsidiariamente, medida cautelar innominada contra del acto anteriormente identificado, la suspensión de efectos del acto o el otorgamiento de una medida de tutela constitucional preventiva anticipativa. II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS En el escrito libelar los apoderados judiciales de la recurrente acompañaron a la pretensión principal de nulidad, las siguientes pretensiones cautelares:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional se fundamentó en la denuncia de violación de los derechos al honor y la reputación, a la libertad económica y a la propiedad de su representada, previstos en los artículos 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, denuncian que el acto impugnado ha desmejorado significativamente el honor y la reputación subjetiva o externa de su mandante, por cuanto sus clientes y el mercado, al tener conocimiento de la situación, ya sea por medio de terceros competidores o por las inspecciones judiciales que se han visto obligados a practicar, “podrían desconfiar de los productos de su mandante y temer que terceros tomen acciones tendentes a la incautación de la BANDEJA y la BANDEJA CASO II, lo que ya ha ocasionado un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general”

De igual forma, alegan que a su representada le fueron violados los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución, respectivamente. Lo cual se traduce, por una parte, en el impedimento a dedicarse a la actividad de producir bandejas y envases fabriles que ha venido desarrollando por más de doce años; y por la otra, en lo que atañe al derecho a la propiedad, que el haber concedido los registros de los diseños industriales de una forma ilegal, haría posible la incautación de las mercancías de su representada, obligándola al pago de regalías por su producción, creándole de esta forma perjuicios irreparables, afectando un sector tan delicado como lo es el de la salud.

Finamente, aducen, que les fue violado el derecho de protección a la pequeña y mediana industria, por cuanto el otorgamiento de esos derechos por parte del Registro de Propiedad Intelectual, desmejora competitivamente los intereses de su mandante, perjudicando su desarrollo económico, lo cual a su juicio, podría conducir a la desaparición de la empresa que representan.

Además de la solicitud cautelar de amparo, los apoderados recurrentes, en un capítulo aparte del escrito libelar, titulado “ De la Medida Cautelar” solicitan la suspensión de los efectos del acto por dos vías distintas: La primera, a través de la declaratoria de una medida cautelar innominada, la cual -a su decir-, a pesar de que no es frecuente otorgarla en el marco de otra medida cautelar, como el amparo constitucional, puede serlo en casos especiales como los previstos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 00-0436; así como en la sentencia de la Sala de “mayo de 2001” Caso CONSORCIO ABSORVEN C.A., en la que se acordó una medida cautelar de amparo, suspendiendo los efectos de un acto administrativo, con la exigencia de una fianza hasta la finalización del proceso.

La otra vía, es la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar verificados los dos elementos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas, a saber: que la impugnación se fundamente en la nulidad absoluta del acto y que la ejecución del mismo pudiera acarrear grave perjuicio al interesado.

Argumentaron, que de no suspenderse los efectos del acto de concesión, se generarían grandes pérdidas, y la posible desaparición del mercado de su representada, por cuanto ésta es una empresa pequeña que logra su sustento económico a través de la fabricación y posterior comercialización de las bandejas térmicas y platos de comida desechables en varias clínicas del país.

Por otra parte, los apoderados actores señalan que, “En el supuesto de que el criterio de esta Corte, sea que la cautelar anteriormente solicitada, tenga vinculación total, es decir la llamada ‘identidad’, con el juicio principal y que además sea del razonamiento de que esta situación sea indebida por ejecución anticipada, no permitida por la característica preventiva de la cautela, es que solicitamos como en efecto lo hacemos tutela constitucional anticipada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República…”.

En este sentido, señalan que en el procedimiento de amparo, la autoridad judicial tendrá, entre otras cosas, la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; anticipando, de ser indispensable para evitar un daño, los efectos de la sentencia de mérito.

Para fundamentar su pretensión, sostienen que el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se configuró al quedar demostrado con facturas e inspecciones judiciales, que los diseños BANDEJA y BANDEJA CASO II “se encontraban en el estado de la técnica”; y el periculum in mora se evidencia de los gravámenes económicos que podría sufrir su representada y los trabajadores que de ella dependen, además del daño que se podría ocasionar en caso de que se proceda a la incautación de las mercancías o a cobrar regalías por su producción.

III

DEL FALLO APELADO

El 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedentes las solicitudes cautelares formuladas, en los siguientes términos:

Respecto de la solicitud de amparo constitucional, precisó en cuanto a la presunción de buen derecho, lo siguiente:

... (omissis)... “ ni de los alegatos de la parte actora, ni de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte que la empresa recurrente hubiese obtenido del organismo competente para ello, esto es, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el registro de los diseños industriales de los productos que comercializaban.

En razón de lo cual, estima esta Corte que, por una parte, la empresa recurrente aparentemente no es titular del derecho de propiedad sobre tales diseños industriales, en consecuencia no puede haber violación de un derecho del cual no se es titular y, por la otra, en lo que se refiere al derecho a la libertad económica, como se señaló anteriormente, éste no es un derecho absoluto, sino que puede verse limitado por la Ley.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que existe una normativa vigente que regula la materia referente a los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir los resultados de su trabajo o actividad.

Esta ley, establece que se presume propietario de un invento, mejora, modelo o dibujo industrial, de marcas, lema o denominación comercial, o introductor de un invento o mejora, la persona a la cual el Estado haya otorgado el correspondiente certificado de registro, en consecuencia, la empresa recurrente puede seguir dedicándose a la actividad económica de su preferencia, sin embargo, debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y, si no es propietaria de un diseño industrial, no puede comercializarlo sin cumplir con las condiciones requeridas al efecto”.

Determinada la inexistencia del fumus boni iuris, consideró el a quo que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no se encontraba presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo atinente a la medida cautelar innominada, para lo cual, la representación de la recurrente invocó la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo la declaro improcedente, en virtud de que para la provisión de dichas medidas, es necesario que en el asunto en cuestión, exista una situación de urgencia que justifique acordar una medida cautelar en un procedimiento de amparo constitucional, siempre que se trate de un amparo autónomo y no de un amparo cautelar.

Por tanto, concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que, en el caso sub examine al haberse interpuesto pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, y visto que el no requiere un procedimiento previo, no era procedente el otorgamiento de una medida cautelar.

Con respecto a la solicitud de tutela constitucional preventiva y Anticipativa, la Corte, aplicando los criterios sostenidos en decisiones propias, resolvió:

observa esta Corte que en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la ‘tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa’ que permite un ‘restablecimiento preventivo’ y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado...

.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño, que los medios procesales no puedan prevenir.

En el caso bajo estudio, a pesar de que los apoderados actores alegan la violación de derechos constitucionales, el supuesto “daño” que denuncian no conlleva la gravedad suficiente para acordar una tutela constitucional preventiva anticipativa, por cuanto conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional la parte actora interpuso pretensión de amparo cautelar, y medida cautelar innominada, los cuales resultan medios idóneos para satisfacer la pretensión del recurrente, y así se decide.

Finalmente, también declaró improcedente la medida de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las mismas razones que negó la cautelar innominada, al no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” en dicha solicitud.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos de la recurrente, así como el fallo sometido a revisión, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La entrada en vigencia de la Constitución de 1999, significó en el ámbito de los derechos del justiciable, la consagración expresa de una serie de principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, no previstas expresamente en la Constitución de 1961. Así, uno de los principios que más ha sido desarrollado por los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y específicamente por la jurisprudencia de esta Sala como rectora de la misma, ha sido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Entre las tantas manifestaciones de este derecho, se encuentra el derecho a la protección cautelar contra las posibles actuaciones ilegítimas de la Administración. En tal sentido, como se señaló la jurisprudencia ha establecido los requisitos de procedencia para el otorgamiento de toda medida cautelar, haciendo énfasis en la determinación de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, como requisito fundamental, con el objeto de evitar que se beneficie durante el proceso, a aquél que no tiene la razón.

En el caso que nos ocupa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar un análisis general de los requisitos necesarios para acordar el amparo cautelar, según la jurisprudencia de esta Sala, concluyó en lo referente a la violación de los derechos económicos denunciados, que al no haberse acompañado a la petición, una prueba fehaciente que demostrara el derecho de propiedad intelectual de la recurrente, sobre los productos que comercializaba, y de esta forma, demostrar la presunción de buen derecho, no podía otorgársele la protección cautelar invocada.

Así pues, luego del examen de los recaudos cursantes en autos, considera la Sala ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el a quo para negar el amparo cautelar. Además, se observa que los derechos económicos denunciados, y concretamente el de propiedad intelectual, se encuentra regulado por un ordenamiento especial, el cual debe ser analizado con la finalidad de establecer la existencia o no de las violaciones denunciadas, lo cual implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez constitucional. Así se declara.

En lo atinente, a la violación del derecho al honor y la reputación, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido suficientemente clara, al establecer que si bien tales derechos deben ser protegidos, para que proceda esta denuncia, es necesario contar con elementos probatorios suficientes, los cuales deben ser aportados por el interesado.

Ahora bien, en el presente caso, la querellante no aportó indicio alguno, que permita hacer valer su pretensión de que se reconozca transgresión al derecho al honor y reputación, toda vez que simplemente se limitó a señalar las eventuales reacciones que entre clientes y comerciantes relacionados con ella, podría llegar a causar el acto impugnado, de no declararse su nulidad.

Por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala debe precisar que en dicha norma se dispone que, “a instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ha señalado este Tribunal, en jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

Estima la Sala que, si bien la norma citada, otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el peligro en la demora, alegado de forma elocuente por la representación de la recurrente, sino también la presunción grave de violación del derecho que se reclama.

En el caso concreto, al no aportar la recurrente indicios que hicieran presumir su derecho de propiedad sobre la invención de los productos que comercializaba con las distintas clínicas del país, o que de alguna forma desvirtúen la propiedad que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual le reconoció a sociedad mercantil SELVA C.A., al otorgarle el registro de dichos productos, considera la Sala, ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de esta medida, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar provisionalísima, la Sala ratifica el criterio de orden procesal esbozado por la Corte remitente en el fallo apelado, según el cual, en el caso bajo estudio, a pesar de que los apoderados actores alegan la violación de derechos constitucionales, el supuesto daño que denuncian no conlleva la gravedad suficiente para acordar una tutela constitucional preventiva anticipativa, por cuanto conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional la parte actora interpuso pretensión de amparo cautelar, y medida cautelar innominada, los cuales resultan medios idóneos para satisfacer la pretensión del recurrente.

En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, se confirma la decisión dictada por el a quo el 29 de noviembre de 2001, que declaró improcedente las solicitudes cautelares formuladas por la parte recurrente, y por ende se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia del 29 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedentes las distintas medidas de protección cautelar solicitadas en el juicio de anulación ejercido por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución N° 1.050 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0193

En tres (03) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01204.

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