Sentencia nº RC.00025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000444

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la querella interdictal de amparo por perturbación intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la sociedad mercantil MATERIALES SALERNO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.M.H., O.A.M., A.J.M.M. y M.R.P.M., contra la empresa INDAGRA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.V.V., W. delV., J.R.C.D., L.O.V., M.A.A. y M. deS.P. y, la asociación COOPERATIVA COOPINDAGRA R.L., asistida judicialmente por el abogado A.P., en el que interviene como tercera interesada LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, representada judicialmente por la abogada F.A.B.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2008, confirmó la sentencia del a quo de fecha 22 de enero de 2008, que había declarado sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación.

En consecuencia revocó el decreto de amparo provisional a la posesión a favor de la demandante de fecha 9 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y la condenó en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, la querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

La codemandada sociedad mercantil INDAGRA, C. A., en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, expresó lo siguiente:

…Es requisito de impretermitible cumplimiento para que una acción pueda ser sometida al conocimiento de esta Sala por vía del recurso de casación, que la cuantía de la misma exceda de 3.000 U.T., en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De no cumplirse con este requisito, el recurso anunciado será inadmisible, lo cual puede declarar esta Sala independientemente de lo indicado por el Tribunal (sic) Superior (sic) respectivo sobre el mismo.

Ahora bien, en el presente caso se observa con claridad que en el escrito de interposición de la querella se indicó que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias…”. Dicha estimación fue confirmada por el Sentenciador (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y la Alzada (sic), quedando en consecuencia firme y determinada en la suma equivalente a 3.000 U.T., vale decir, la cantidad (expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria que entró en vigencia en 01.01.08) de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), equivalente en la actualidad a cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 100.800,00), suma la cual resulta de multiplicar 3.000 U.T por valor individual de cada unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 33.600,00 (Bs.F. 33,60) (G.O. No 38.350 del 04.01.06).

En el presente juicio, al haber sido la demanda interpuesta en fecha 01 (sic) de junio de 2006, dándosele entrada el 06 (sic) de junio de 2006 y admisión el 09 (sic) de junio de 2006, resulta plenamente aplicable la cuantía establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se aprecia que la estimación realizada en la cantidad exacta equivalente a 3.000 U.T., evidentemente no cumple con el requisito previsto sobre la cuantía para acceder a casación, toda vez que la mencionada cifra o su equivalente no excede las 3.000 U.T. Desde luego que se requiere de una cifra equivalente superior o mayor a 3.000 U.T. para dar cumplimiento con el requisito, lo cual a todas luces no se verifica en el presente caso.

Recalcamos que para dar cumplimiento con el requisito de cuantía previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se requiere que el valor de la demanda supere, o exceda, el equivalente a 3.000 U.T. En consecuencia, una cifra que equivalga exactamente a 3.000 U.T obviamente no excede de tal valor, por lo que sin duda en el requisito de la cuantía no se verifica en este caso.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y formalizado en este caso debe declararse inadmisible, por insuficiente cuantía, y así pedimos lo pronuncie este honorable Tribunal (sic)…

. (Resaltado del transcrito).

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la codemandada sociedad mercantil INDAGRA, C. A., en su escrito de impugnación en la cual pide que se declare inadmisible el recurso de casación por “insuficiente” cuantía, la Sala a los fines de verificar los presupuestos de admisión del recurso de casación respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, observa que en el sub iudice la querella interdictal de amparo por perturbación fue estimada en unidades tributarias, al respecto, señala la parte actora que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias…”, según se evidencia de escrito libelar, que riela de los folios 1 al 13, de la pieza N° 1 del expediente.

Dicha estimación fue impugnada por las codemandadas, siendo que la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2008:

“…Punto previo: Acerca de la Cuantía.

Los codemandados de autos impugnaron la cuantía estimada en la demanda por los querellantes, la cual es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por considerar con idénticos argumentos que:

Impugno la estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a 3.000 unidades tributarias. Para poder hacer indicaciones en unidades tributarias, la querellante tenía que señalar cual (sic) es la cantidad en bolívares equivalentes a las tres mil unidades tributarias, para el momento de la interposición de la querella y adicionalmente tenía que establecer el monto de la unidad tributaria para esa fecha. La estimación de la demanda se debe realizar a los efectos de unas posibles costas y para la cuantía de los recursos que la requieran. Para ello debe fijarse una cantidad única como monto de estimación de la demanda y no pretender que la estimación varíe cada ves (sic) que haya un cambio de la unidad tributaria. El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa

.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los codemandados impugnan la cuantía estimada por la parte querellante sobre el argumento de que “El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa”.

Sobre lo anterior, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que (…).

Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L. deZ. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Observado lo anterior, precisa quien aquí se pronuncia que existen un sinnúmero de textos legales y sublegales que han acogido el criterio de establecer sus cuantías en unidades tributarias, solo a título enunciativo tenemos: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Aduanas, Ley de Registro y Notariado, Ley contra el Tráfico y Consumo de Drogas, Ley sobre Delitos Informáticos, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Ley de Alimentación para Trabajadores (Cesta Ticket), Ley de Creación del Fondo Único Social, Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otros. Un ejemplo bastante reciente lo tenemos en el acto administrativo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su Resolución 2006-00038 de fecha 14 de Junio (sic) de 2006, donde se decretó que a partir del 15 de Octubre (sic) de 2006, los Tribunales (sic) de Municipio (sic) tendrían competencia hasta 2999 unidades tributarias que equivalen aproximadamente a Cien Millones de Bolívares. Igualmente estos tribunales aplicaran (sic) el procedimiento Oral (sic) previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil a las Causas (sic) Civiles (sic) y Mercantiles (sic) que no excedan esta cuantía.

Por otra parte, los valores de dicha Unidad (sic) Tributaria (sic) son determinadas conforme al artículo 229 del Código Orgánico Tributario, y para el caso de marras, al observarse que el Juez (sic) debe conocer el derecho, es más que evidente que para la fecha de interposición de la demanda el día 06 (sic) de junio de 2006, el valor de la unidad tributaria era de Bolívares TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.33.600,00), conforme puede evidenciarse de la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, valor que se mantuvo hasta el día 12 de enero de 2007, cuando se público (sic) el nuevo valor de la unidad tributaria a Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.37.632,00), en la Gaceta Oficial Nº 38.603.

En ese orden de ideas, debemos precisar que la Unidad Tributaria, conforme lo indica la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es “la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)”, y la misma no es más que una medida de valor con un equivalente en Bolívares (actualmente Bolívares Fuertes –Bs.F.-), no siendo en consecuencia dicha medida distinta a otras medidas de valor en dinero tales como las unidades de décima, centésima, mil, millón, entre otras; por lo cual, no debe resultar extraña ni desconocida para los ciudadanos de la República, especialmente, para los profesionales del derecho, los cuales manejan más a menudo y conocen los textos legales donde se estipula dicha medida de valor como un indicativo de cuantía, que la misma sea utilizada para determinar la competencia, sanciones, entre otras; (…).-

Ahora bien, resulta inverosímil que los co-demandados fundamenten su impugnación en la supuesta falta de indicación del valor de la unidad tributaria para el momento de la demanda y cual (sic) era su equivalente en bolívares (actualmente bolívares fuertes –Bs.F.-), en virtud de que tal indicación es del dominio colectivo al ser determinado por el SENIAT de forma anual y hacerse público y de efecto inmediato erga omnes en la República Bolivariana de Venezuela con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 14 de la Ley del 22 de julio de 1941, por lo que de un simple calculo (sic) aritmético al multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) por el monto del valor de la misma para la fecha de la interposición de la demanda (06 (sic) de junio de 2006), que conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350 del 04.01.2006 era de bolívares TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.33.600,00), obtendríamos la cantidad de bolívares CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.100.800.000,00), monto en que habría estimado la demanda el querellante al momento de su interposición y que no variará ya que el momento procesal de estimación de la demanda es uno solo, excepto en los casos previstos en la ley. Así se declara.-

Determinado lo anterior, verifica este jurisdicente que los codemandados no impugnaron o rechazaron dicha cuantía por insuficiente o por exagerada, ni alegaron la existencia de una cuantía diferente (sujeta a prueba de su parte), sino que alegaron la falta de determinación del monto de la unidad tributaria al momento de la interposición de la querella y la no indicación del equivalente en bolívares de dichas Unidades (sic) Tributarias (sic), lo cual, tal como se indico (sic) supra, resulta una defensa impertinente porque nadie puede alegar en su defensa su propio desconocimiento, tal como lo determina el precepto latino “IGNORANTIA IURIS NEMINEM EXCUSAT” o “IGNORANTIA LEGIS NON EXCUSAT” (artículo 2 del Código Civil Venezolano), es decir, no pueden alegar los co-querellados el hecho de desconocer el valor de la unidad tributaria para esa fecha, cuando la misma es del conocimiento público desde el momento mismo que se publica en Gaceta Oficial (Artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Civil Venezolano), por que la mencionada impugnación o Rechazo (sic) de la Cuantía (sic) formulada por los co-querellados debe ser declarada sin lugar y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, quedando en consecuencia, firme la estimación de la demanda realizada por el querellante al momento de interponer su querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide…”. (Resaltado del transcrito).

La decisión ut supra transcrita fue confirmada por la recurrida, al respecto señaló que: “…El tribunal a-quo realizó un análisis exhaustivo de la impugnación de la cuantía, rechazando el alegato de la parte querellada, criterio éste que es ratificado por esta superioridad en el sentido de que sí es posible, de conformidad con nuestra legislación, que la estimación de la demanda se realice en unidades tributarias…”.

Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso la estimación de la demanda realizada por la querellante quedó firme, la cual fue establecida en tres mil unidades tributarias ( 3000 U. T.) que suman la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.100.800.000,00) como resultado de la operación matemática de multiplicar el monto en el cual fue estimada la demanda por treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha 1 de junio de 2006.

En relación al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que establece que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda. (Vid. Entre otras Sentencia N° 00080, de fecha 8 de marzo de 2007, caso: L.G.P.T. y otro contra Bassel Abdullatif Waizaani, Exp. N° 06-1084).

Ahora bien, en el caso bajo análisis el libelo de demanda fue presentado en fecha 1 de junio de 2006, motivo por el cual, considera la Sala que debe aplicarse lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, en el cual se señala que “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

En base a lo ya expuesto, para el momento de la presentación de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), y siendo que para tal fecha el requisito de la cuantía debía superar la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00); El mismo no está cumplido en este asunto, pues, el monto de la estimación de la demanda fue realizada en 3.000 unidades tributarias y que su equivalente a tal fecha es la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), por ende, no supera el monto requerido para la admisibilidad del recurso de casación.

En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 9 de julio de 2008.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000444

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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