Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 01 de diciembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.802.

CAUSA: RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE DERECHO CONTRACTUAL DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: “MATERIALES SALERNO, C.A.”, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el No. 11, Tonmo 3-A.

ABOGADOS APODERADOS: L.A.M.H. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4151 y 94.858.

DEMANDADA: “INDAGRA, C.A.”, domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No. 73, Tomo 35-A.

ABOGADOS APODERADOS: A.V.V., W.D.V., J.R.C., L.O.V., M.A.A. y M.D.S.P., inscritos en el Inpreabogados Nº 5.537, 17.620, 14.102, 30.825, 78.398 y 88.244.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE DERECHO CONTRACTUAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 03 de junio de 2009, dándole entrada bajo el Nº 10.802.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, fue admitida dicha causa, ordenándose emplazar a la empresa “INDAGRA, C.A.”, en la persona de su Presidente A.J.M.F., comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designara correo especial.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal designo correo especial al abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, a los efectos de que haga entrega de la comisión en el Juzgado comisionado.

En fecha 25 de septiembre de 2008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designara Defensor Judicial a la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal designo Defensor Ad-littem a la demandada INDAGRA, C.A., en la persona del abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, siendo notificado de tal designación en fecha 28 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2008, fue debidamente juramentado el abogado L.E.M., en su condición de Defensor Ad-littem designado en la causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del Defensor Judicial designado.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal ordeno la citación del Defensor Judicial designado a la demandada, abogado L.E.M., a los fines de que de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.825, consigno instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada INDAGRA, C.A., al igual que a los abogados A.V.V., W.D.V., J.R.C., L.O.V., M.A.A. y M.D.S.P..

En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.825, presento escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal dejo constancia de que los abogados L.A.M.H. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4151 y 94858, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal dejo constancia de que el abogado J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.102, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes y declara abierto el lapso a que se refiere el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, en la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal declaro desierto el acto por no comparecer ninguna de las partes.

Igualmente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, en la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal declaro desierto el acto por no comparecer ninguna de las partes.

En fecha 12 de febrero de 2009, tal como se evidencia a los folios 02 al 10 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal practico la Inspección Judicial promovida por la parte demandada,

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se fijara nueva oportunidad para el acto de designación de expertos.

En fecha 16 de febrero de 2009, tal como se evidencia a los folios 200 al 216 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano A.J.V., en su carácter de Fotógrafo designado por el Tribunal, consigno las revelaciones fotográficas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal fijo el tercer (3er.) dia de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, promovida en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos, promovida por la parte actora, siendo designados los ciudadanos T.A.M., S.R. y J.M., ordenando notificar a este ultimo a los fines de que acepte o se excuse del cargo.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de la practica de la notificación del ciudadano J.M..

En fecha 02 de marzo de 2009, fueron juramentados los ciudadanos T.A.M. y S.M.R., en el cargo de expertos designados por el Tribunal en la causa.

En fecha 03 de marzo de 2009, fue juramentado el ciudadano J.E.M.R., en el cargo de expertos designado por el Tribunal en la causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal fijo un lapso de Nueve (09) días de despacho, a los fines de que los expertos realicen y consignen la experticia que le fue encomendada, de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano T.A.M., en su carácter de experto designado, solicito una prorroga de cinco (05) días de despacho debido a la complejidad del trabajo referido.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, que riela al folio 230 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal concedió el lapso de cinco (05) días de despacho adicionales al originalmente concedido, para que los expertos consignen el informe que les fue encomendado.

En fecha 02 de abril de 2009, los ciudadanos J.M. y T.A., en sus condiciones de expertos designados en la causa, consignaron el informe que les fuera encomendado por el Tribunal, tal como se evidencia a los folios 231 al 246 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el abogado J.R.C.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugno la experticia presentada por los expertos J.M. y T.A., en virtud de que dicha experticia no fue suscrita por la Ingeniero S.R., designada y juramentada igualmente en la causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal dejo constancia que a los fines de fijar oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, se abre un lapso prudencial para recibir las resultas de la comisión conferida Y las distintas pruebas de informes promovidas por las partes, asimismo en lo que respecta a la impugnación de la experticia, el Tribunal se pronunciara sobre la misma en la oportunidad en la oportunidad en que se dicte sentencia de fondo.

En fecha 21 de abril de 2009, fue recibido oficio con el Nº 026, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Cojedes.

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido oficio con el Nº 6890-0007, proveniente de la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C..

En fecha 28 de abril de 2009, fue recibida con oficio Nº 0559, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual fue evacuada la testimonial de los ciudadanos J.R.M.C., M.H.A.R., J.M.G.V..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día calendario a los fines de que las partes presentes sus escritos de informes.

En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de informes.

En la misma fecha 26 de mayo de 2009, la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal verificado como fue el lapso a que se refiere el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones a los informes, no compareciendo ninguna de las partes y el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 28 de Julio de 2009, fue recibido oficio con el Nº 1122-09, proveniente de la Secretaria General de Gobierno Bolivariano del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, esta Tribunal observa:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por Reconocimiento y cumplimiento de Derecho contractual de Servidumbre de Paso, interpuesta por la empresa “MATERIALES SALERNO, C.A.” contra “INDAGRA, C.A.”.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que su representada, fue constituida el 5 de abril del 2.006, con el objeto social de la explotación de materiales o minerales no metálicos, tal como consta de la cláusula segunda de su documento constitutivo estatutario que acompaño en copia certificada, distinguida con las siglas “A-1”,

• Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, que acompañó marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 79, que acompañó marcado B-1, y que cursan ambos en copia certificada los folios 26 al 32 del Cuaderno Principal y de documento de aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232,del Protocolo Primero, Tomo V, que acompañó marcado “C”, con plano de levantamiento topográfico acompañado Marcado C-1, agregado al Cuaderno de Comprobantes el 10 de Septiembre de 2006, bajo el No. 07, y que cursan ambos en copia certificada los folios 33 al 42 del Cuaderno Principal, que MATERIALES SALERNO C.A. adquirió por compra que le hiciera la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., un inmueble conformado por un lote de terreno con área actual de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CERO CINCUENTA Y DOS AREAS (246,052 Has), que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción del actual Municipio F.d.E.C., el cual, conforme a su tradición se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: Partiendo del pilotín “A” colocado al margen izquierdo del Camino Real de Carabobal en sentido Sur-Norte, el cual conduce desde Tinaquillo a Carabobal, siguiendo las sinuosidades de dicho camino en dirección Sur hasta encontrar un pilotín marcado “B” colocado también al margen izquierdo del referido Camino Real, y de allí una línea recta en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el pilotín marcado “C”, colindando con terrenos de los Brito, es decir, donde está la M.d.G., y de allí, se sigue una línea recta en dirección Norte-Oeste, siempre colindando con la M.d.G. de los Brito hasta encontrar el pilotín marcado “D”, y de este punto una línea recta con dirección Sur-Este hasta encontrar el pilotín marcado “E”, colocado en el lindero de los terrenos del Instituto Agrario Nacional (Asentamiento San Isidro y San Ignacio); SUR: Partiendo del pilotín “E” colocado en el lindero de los terrenos del Instituto Agrario Nacional, línea recta en dirección Oeste hasta encontrar el Río Tinaquillo, en donde su ubica el pilotín marcado “F”; PONIENTE: Partiendo del pilotín “F” colocado en la margen del Río Tinaquillo, se sigue su curso aguas arriba hasta encontrar el pilotín marcado “G”; NORTE: Partiendo del pilotín marcado “G” se sigue la fila que divide con los terrenos que fueron de Los Brito pasando por el risco “Las Abejas” y de este sitio en línea recta a las Minas de Los Muertos siempre colindando con los terrenos de los Brito hasta encontrar el pilotín “A” en donde se dio principio.

• Que el lote de terreno adquirido por su representada, acorde con los linderos de su tradición y al documento de aclaratoria de fecha 10-09-2.007, que acompaño marcado “C” al escrito, y al levantamiento topográfico hecho con la Metodología de Proyección Universal Transversal de Mercator, Esferoide Internacional, Datum: Provisional de Sudamérica 1.956 (LA CANOA), hecho al mes de Septiembre del 2.007 que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes Nro. 07 llevado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 10-09-2.007, bajo los números 43 y 44, folios 52 al 53, el área real de terreno vendido de 246,052 has., se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del botalón V-1 de coordenadas 1.104.755,332 Norte y 579.201,723 Este hasta llegar al punto V-2 de coordenadas 1.104.780,712 Norte y 579.342,853 Este. De este botalón línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-3 de coordenadas 1.104.796,792 Norte y 579.389,763 Este en línea recta y semi quebrada hasta llegar al botalón V-4 de coordenadas 1.104.839,072 Norte y 579.575.533. Este en línea recta hasta llegar al botalón V-5 de coordenadas 1.104.786,731 Norte y 579.712,433 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de la Sucesión Brito actualmente de Huevos Fértiles, C.A. (Huferca); ESTE: Del punto anterior en línea recta hasta llegar al botalón V-6 de coordenadas 1.104.758,683 Norte y 579.702,279 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-7 de coordenadas 1.104.705,114 Norte y 579.683,080 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-8 de coordenadas 1.104.603,104 Norte y 579.694,250 Este. De este botalón línea recta hasta llegar l botalón V-9 de coordenadas 1.104.577,504 Norte y 579.667,090. Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-10 de coordenadas 1.104.571,263 Norte y 579.646,519 Este. De este botalón línea quebrada hasta llegar al botalón V-11 de coordenadas 1.104.539,044 Norte y 579.630,950 Este, en línea hasta llegar al botalón V-12 de coordenadas 1.104.321,644 Norte y 579.578,110 Este, y de éste punto, una línea en sentido Este hasta el punto E-48 de coordenadas E= 579658.72 y N= 1104342.22, y de éste punto, una línea en sentido Sur-Este hasta el Punto E-47, de Coordenadas E= 579679.55 y N= 1104303.93, y a continuación de éste punto, línea recta en sentido Sur hasta llegar al botalón E-46 de coordenadas 1.104.134,30 Norte y 579.664,14 Este, colindando hasta éste punto con terrenos propiedad de “MATERIALES TAORO, C.A.”; y desde el punto E-46 en el sitio Los Mangos al margen de la vía a Carabobal, se sigue en sentido Norte-Sur al botalón E-45 de coordenadas 1.103.836,12 Norte y 579.619,27 Este, continuando de éste punto en el mismo sentido hasta el punto E-44 de coordenadas 1.103.632,82 Norte y 579.644,77 Este, y de allí continuando hasta el botalón E-5 de coordenadas 1.103.338,24 Norte y 579.706,76 Este, colindando hasta éste punto también, con terrenos de “MATERIALES TAORO, C.A.”; y desde el punto o botalón E-5 de coordenadas ya indicadas, cuatro líneas en sentido Oeste, pasando por los botalones E-6 de coordenadas 1.103.330,10 Norte y 579.647,16 Este; botalón E-7 de coordenadas 1.103.321,72 Norte y 579.605,90 Este; botalón E-8 de coordenadas 1.103.309,94 Norte y 579.557,02 Este; hasta botalón E-9 de coordenadas 1.103.299,40 Norte y 579.522,14 Este; luego botalón E-10 de coordenadas 1.103.287,80 Norte y 579.514,00 Este; en sentido Sur pasando por botalón E-11 de coordenadas 1.103.184,41 Norte y 579.501,15 Este; botalón E-12 de coordenadas 1.103.164,62 Norte y 579.500,29 Este; botalón E-13 de coordenadas 1.103.130,34 Norte y 579.485,93 Este; botalón E-14 de coordenadas 1.103.109,90 Norte y 579.478,31 Este; hasta botalón E-15 de coordenadas 1.103.081,39 Norte y 579.472,73 Este; y aquí en sentido Oeste, pasando por botalón E-16 de coordenadas 1.103.074,54 Norte y 579.442,44 Este; botalón E-17 de coordenadas 1.103.050,15 Norte y 579.408,63 Este; botalón E-18 de coordenadas 1.103.068,42 Norte y 579.361,01 Este; hasta botalón E-19 de coordenadas 1.103.060,02 Norte y 579.304,32 Este; y de aquí, líneas quebradas que pasan por botalón E-20 de coordenadas 1.103.020,47 Norte y 579.302,99 Este; botalón E-21 de coordenadas 1.102.985,16 Norte y 579.271,16 Este; botalón E-22 de coordenadas 1.102.944,12 Norte y 579.264,29 Este; hasta botalón E-23 de coordenadas 1.102.927,18 Norte y 579.239,75 Este; y luego en líneas rectas que pasan por botalón E-24 de coordenadas 1.102.868,06 Norte y 579.197,37 Este; y botalón E-25 de coordenadas 1.102.766,05 Norte y 579.131,53 Este; luego botalón E-26 de coordenadas 1.102.745,80 Norte y 579.148,85 Este; y botalón E-27 de coordenadas 1.102.658,78 Norte y 578.968,99 Este, colindando desde éste punto al E-5 por el Este, con terrenos propiedad de INDAGRA, C.A.; SUR: Desde el punto E-27 de coordenadas ya indicadas, pasando por el punto V-32 de coordenadas 1.102.627,179 Norte y 578.990,783 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-33 de coordenadas 1.102.609,032 Norte y 579.019,535 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-34 de coordenadas 1.102.576,072 Norte y 579.017,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-35 de coordenadas 1.102.506,672 Norte y 578.938,609 Este, colindando por el Sur desde el punto E-27 hasta la intermedia entre la V-34 y V-35, con terrenos propiedad de INDAGRA, C.A. y a continuación, los puntos en línea recta hasta llegar al botalón V-36 de coordenadas 1.102.408,922 Norte y 578.718,903 Este, en línea hasta llegar al botalón V-37 de coordenadas 1.102.396,642 Norte y 578.668,763 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-38 de coordenadas 1.102.390,352 Norte y 578.632,173 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-39 de coordenadas 1.102.381,712 Norte y 578.585,873 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-40 de coordenadas 1.102.389,000 Norte y 578,522,000 Este, colindando por el Sur hasta éste punto, con terrenos del I.N.T.I.; y desde el punto de coordenadas V-40 ya señaladas, en línea ascendente hasta llegar al botalón V-41de coordenadas 1.102.438,000 Norte y 578.498,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-42 de coordenadas 1.102.473,000 Norte y 578.465,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-43 de coordenadas 1.102.521,000 Norte y 578.381,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-44 de coordenadas 1.102.541,000 Norte y 578.373,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-45 de coordenadas 1.102.593,000 Norte y 578.500,000 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-46 de coordenadas 1.102.617,165 Norte y 578.509,062 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-47 de coordenadas 1.102.641,000 Norte y 578.525,000 Este, en línea quebrada recta hasta llegar al botalón V-48 de coordenadas 1.102,649,000 Norte y 578.522,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-49 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.426,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-50 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.377,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-51 de coordenadas 1.102.668,000 Norte y 578.353,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-52 de coordenadas 1.102.725,000 Norte y 578.305,000 Este, en línea semi quebrada curva hasta llegar al botalón V-53 de coordenadas 1.102.746,000 Norte y 578.210,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-54 de coordenadas 1.102.789,000 Norte y 578.171,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-55 de coordenadas 1.102.804,000 Norte y 578.132,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-56 de coordenadas 1.102.812,000 Norte y 578.118,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-V-57 de coordenadas 1.102.841,000 Norte y 578.087,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-58 de coordenadas 1.102.896,590 Norte y 578.059,552 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-59 de coordenadas 1.102.923,000 Norte y 578.028.000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-60 de coordenadas 1.102.973,000 Norte y 577.979,000 Este, colindando entre los puntos V-40 al V-60, con el Río Tinaquillo; y OESTE: Partiendo del punto V-60 línea recta hasta llegar al botalón V-61 de coordenadas 1.102.998,000 Norte y 577.965,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-62 de coordenadas 1.103.033,905 Norte y 578.019,471 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-63 de coordenadas 1.103.086,252 Norte y 578.022,993 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-64 de coordenadas 1.103.179,907 Norte y 578.042,407 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-65 de coordenadas 1.103.313,496 Norte y 578.013,403 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-66 de coordenadas 1.103.500,958 Norte y 578.001,974 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-67 de coordenadas 1.103.549,904 Norte y 578.079,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-68 de coordenadas 1.103.620,854 Norte y 578.163,143 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-69 de coordenadas 1.103.726,452 Norte y 578.260,373 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-70 de coordenadas 1.103.776,804 Norte y 578.340,549 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-71 de coordenadas 1.103.835,818 Norte y 578.457,576 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-72 de coordenadas 1.103.879,143 Norte y 578.515,084 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-73 de coordenadas 1.103.900,417 Norte y 578.552,944 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-74 de coordenadas 1.103.932,716 Norte y 578595,510 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-75 de coordenadas 1.103.999,956 Norte y 578.682,342 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-76 de coordenadas 1.104.103,854 Norte y 578.735,795 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-77 de coordenadas 1.104.156,288 Norte y 578.774,670 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-78 de coordenadas 1.104.218,392 Norte y 578.790,453 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-79 de coordenadas 1.104.249,182 Norte y 578.810,113 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-80 de coordenadas 1.104.266,582 Norte y 578.821,913 Este, en línea semi recta hasta llegar al botalón V-81de coordenadas 1.104.301,722 Norte y 578.856,913 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-82 de coordenadas 1.104.320,992 Norte y 578.875,133 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-83 de coordenadas 1.104.337,082 Norte y 578.891,603 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-84 de coordenadas 1.104.358,822 Norte y 578.914,063 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-85 de coordenadas 1.104.372,662 Norte y 578.926,853 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-86 de coordenadas 1.104.401,382 Norte y 578.949,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-87 de coordenadas 1.104.485,882 Norte y 578.998,623 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-88 de coordenadas 1.104.512,102 Norte y 579.005,663 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-89 de coordenadas 1.104.528,522 Norte y 579.020,993 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-90 de coordenadas 1.104.567,802 Norte y 579.051,753 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-91 de coordenadas 1.104.607,332 Norte y 579.079,133 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-92 de coordenadas 1.104.649,562 Norte y 579.107,433 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-93 de coordenadas 1.104.699,652 Norte y 579.132,573 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-94 de coordenadas 1.104.726,022 Norte y 579.163,513 Este, hasta llegar al punto de partida V-1, colindando aquí con terrenos que son o fueron de la sucesión Brito actualmente Huevos Fértiles, C.A. (Huferca).-

• Que el inmueble que adquirió le pertenecía a su vendedora AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 05, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero, que acompañó marcado C-2, en cuya oportunidad el plano topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50. El recaudo consignado cursa a los folios 43 al 46 del Cuaderno Principal. Que en este documento consta que los anteriores propietarios H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., le transfieren la propiedad a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por vía de aporte de capital, el resto de los terrenos que habían a su vez adquirido mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I y donde expresamente se excluye de dicho aporte las 25 hectáreas que en esa misma fecha 05-11-1996 le vendieron a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., ubicado en el ángulo Sur-Este y hoy propiedad de INDAGRA C.A.-

• Que tiene derecho a una servidumbre de paso, con origen en el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, por el cual los anteriores propietarios H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., le transfieren la propiedad de 25 hectáreas a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., ubicado en el ángulo Sur-Este y hoy propiedad de INDAGRA C.A.- Este documento fue consignado marcado “D” y corre insertos a los folios 47 al 52 del Cuaderno Principal. Que en este documento MINAS GENERALES DE SILICE C.A., acepta la venta y expresamente constituye a favor de los vendedores como a sus causahabientes por cualquier titulo servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno de 25 hectáreas vendido, para que le permita a sus beneficiarios el libre acceso a las diferentes vías existentes en el fundo EL POZOTE por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El POZOTE, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y en la forma menos gravosa para la compradora, permitiendo el uso de los postes e instalaciones eléctricas existentes o que llegaren a existir en el lote de terreno adquirido a los fines de que se pueda electrificar el Fundo EL POZOTE. Que quedó registrado agregado al Cuaderno de comprobantes llevado ante la señalada Oficina de registro, en fecha 5 de Noviembre de 1996, bajo el No. 53, Plano del área de 25 hectáreas de terreno vendida a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., en el cual consta el trazado de la vía existente y bajo el NO. 54 Plano general del Fundo EL POZOTE.

• Que para evitar confusiones, hacen la observación de que, en el antes señalado documento que anexaron marcado “D”, adicional a la servidumbre de paso perpetua y gratuita constituida por Minas Generales de Sílice, C.A. a favor de los causantes comunes H.C.N. y N.M.d.C., así como de sus causahabientes futuros a cualquier título, los citados vendedores autorizaron a Minas Generales de Sílice, C.A., para que utilizar solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno de 25,00 has que le vendieron, la actual vía de acceso al Fundo EL POZOTE, desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, construida por dichos vendedores con la autorización del Instituto Agrario Nacional, en terrenos del Asentamiento Campesino “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del nombrado Instituto, hoy denominado INTI, según consta de Oficio de fecha 10-11-1.977 agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro indicada, el 5-11-1.996, bajo el Nro. 55.

• Que esta vía construida por los causantes comunes, se encuentra en terrenos del INTI, hoy ocupados por Arenera La Revolución, propiedad del señor J.M.G.V., y dicha vía antecede a los terrenos que conforman el Fundo sirviente, hoy propiedad de Indagra, C.A.

• Que la vía construida en terrenos del INTI, por los causantes comunes H.C.N. y N.M.d.C., es y ha sido siempre de uso común tanto a la Arenera La Revolución como a Indagra, C.A. y a su representada y causantes, por lo que, en ningún momento puede ni debe identificarse con la servidumbre de paso constituida convencionalmente sobre el terreno de 25,00 has., hoy propiedad de Indagra, C.A., a favor del resto de los terrenos que conforman el Fundo EL POZOTE, hoy propiedad de “MATERIALES SALERNO, C.A.”.-

• Que para el Juez que ha de conocer de la acción, tenga una idea visual de la vía de acceso previa en terrenos de INTI, así como de la trayectoria de las vías internas existentes dentro de las 25,00 has de terrenos propiedad de Indagra, C.A. y que conforman la servidumbre de paso vehicular a que tiene derecho “MATERIALES SALERNO, C.A.” como actual propietaria de EL POZOTE, acompañaron Plano distinguido con la letra “E”, realizado a enero del 2.007, o sea, antes de efectuarse la aclaratoria de áreas y linderos a que se contrae el anexo signado “C”, Plano “E” que indica que partiendo de la vía que conduce en sentido Sur-Norte de Tinaquillo a Carabobal, se bifurca un ramal que conduce por terrenos del INTI ocupados por Arenera La Revolución hasta llegar a los terrenos de Indagra, C.A., y a continuación, transcurre la vialidad interna objeto de la servidumbre de paso desde el portón Nro. 1, al punto V-29 señalado, donde se bifurca la vía como ya se ha señalado.-

• Que en el documento de adquisición de fecha 8-05-2.006 anexado marcado “B” al escrito, consta que “AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.” hace entrega del inmueble a “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y señala que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es por el punto V-29 del Plano señalado en dicho documento, cuyas Coordenadas Norte es 1.102.805,544 y Este 579.147,822, punto en el cual se bifurca la vialidad existente hacia la izquierda, con dirección a una laguna sita en terrenos de EL POZOTE y hacia la derecha, siguiendo la línea de lindero hasta el punto donde se encuentra el portón de ingreso a los terrenos propiedad de su representada, derecho de paso que consta de documento inserto en la Oficina Subalterna, en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 7, del Protocolo 1°, Tomo II, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de la venta hecha a su representada, servidumbre de paso perpetuo y gratuita, que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo EL POZOTE por un camino o carretera con un ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo EL POZOTE, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el Fundo sirviente.-

• Que MINAS GENERALES DE SILICE C.A., en fecha 17 de Agosto de 2000, bajo el NO. 10, Protocolo Primero Tomo III, dio en pago al BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL el lote de 25 hectáreas, conforme consta en nota marginal contenida en el anexo “D”.

• Que posteriormente el BANCO DE VENEZUELA S.A.., quien absorbió por fusión al Banco Caracas, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de Octubre de 2002, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo I, acompañado en copia certificada marcada “F”, dio en venta las 25 hectáreas a INDAGRA C.A., y esta declara adquirir el inmueble a todo riesgo y releva a su vendedora del saneamiento por evicción y vicios ocultos.

• Que establecida la servidumbre de paso mediante título, por los causantes comunes a título particular, en el documento otorgado el 5 de noviembre de 1.996 y anexo “D” al escrito, el gravamen impuesto al Fundo sirviente, persiste hasta tanto haya una convención en contrario o se sobrevenga la prescripción del derecho en el supuesto negado de su no uso, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.163 del Código Civil, “INDAGRA, C.A.”, está obligada a reconocer el derecho que asiste a su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.” y a permitirle a ésta el libre ejercicio de tal derecho de servidumbre de paso, en los términos legales y convenidos en el citado instrumento, a los planos ya señalados agregados al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno é indicativos de la trayectoria de las vías internas del Fundo sirviente.-

• Que habiendo su representada “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” adquirido en fecha 8 de mayo del 2.006 el lote de terreno antes descrito, colindante con el lote de 25 Has, propiedad hoy de “INDAGRA, C.A.”, los Directores y Representantes Legales de “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Ciudadanos B.P.M. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.035.159 y V-7.067.338 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo, el día martes 9 de mayo del 2.006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se trasladaron en su vehículo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de “INDAGRA, C.A.” y a que tiene derecho su representada para acceder a los terrenos de su propiedad, pero al llegar a la caseta de vigilancia que tiene establecida la empresa “INDAGRA, C.A.”, les fue impedido el paso por el Ciudadano Ingeniero J.M.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.470.000, hábil en derecho, domiciliado en Tinaquillo, identificándose como personero de la empresa “INDAGRA, C.A.” y miembro de la Cooperativa denominada COOPINDAGRA, aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada, pese a que los Directores ya identificados de MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le mostraron el original del título de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada, en cuyo instrumento consta el derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor, carga que pesa sobre el inmueble propiedad de Indagra, C.A., que obliga a ésta última a reconocer tal derecho y a permitir a su beneficiaria el libre ejercicio de la misma.-

• Que ante el impedimento infundado en que fue objeto su representada de ejercer la servidumbre de carácter discontinua que venía siendo ejercida por sus causahabientes a título particular y que a ella corresponde conforme a su tradición, MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Director J.P.T., asistido del abogado M.P., en fecha 11 de mayo del 2.006, procedió a solicitar por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el traslado y constitución de ése Tribunal, al sitio en cuestión del Valle de Marta de esa Jurisdicción, para evacuar una Inspección Judicial y dejase constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que deje constancia que en el sitio donde se encuentra constituido es el mismo que se encuentra en la presente solicitud.- SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, que la vía de penetración o de acceso de su representada, se encuentra bloqueada por perturbaciones ocasionadas por el Ciudadano: G.J.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro- 6.900.756, privándome el derecho de SERVIDUMBRE DE PASO.- TERCERO: Que deje constancia del estado físico, en que se encuentra actualmente del derecho de paso y el impedimento de transitar libremente hacia la propiedad, tanto para entrar como para salir de la misma.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de todo lo antes solicitado y lo que se pueda solicitar en el momento de practicar la presente inspección reservándose el derecho de seguir señalando hechos o circunstancias.-

• Que consta de copia fotostática de las resultas de la Inspección Judicial antes señalada, que acompañaron distinguida con la letra “G” y cuyos extremos la ratificarán mediante testimoniales en el lapso probatorio, que el Tribunal de Municipio señalado se trasladó y constituyó el 15 de mayo del 2.006, en el sitio requerido para la práctica de la Inspección

• Que ante los hechos perturbatorios desarrollados por los personeros de “INDAGRA, C.A.” para impedir a su representada el ejercicio del derecho de servidumbre de paso, y dado que “AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.”, causante a título particular de su representada, venía desde la fecha de su título de adquisición, en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.5, del Protocolo 3°, Tomo Único, ejerciendo la posesión legítima de los terrenos de su propiedad y del derecho de servidumbre constituido sobre el Fundo sirviente hasta el día 8 de mayo del 2.006, oportunidad ésta última en que le transfirió la propiedad y posesión del Fundo dominante a su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.”, y ésta a su vez uniendo de inmediato su posesión a la de su causante, por no prohibirlo expresamente en la Ley y considerarse la vía más expedita y breve para hacer valer el derecho de servidumbre de paso, tal como consta de Jurisprudencia contenida al pie del Artículo 732 del Código Civil, en la obra Código Civil de Venezuela, concordado y anotado de acuerdo con la Legislación Nacional, Jurisprudencia de Casación y de Instancia del Dr. O.L., su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.”, por tratarse de una situación de hecho perturbatoria de la servidumbre de paso, haciendo uso de los dispositivos contenidos en los Artículos 781 y 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha 6 de junio del 2.006, a intentar formal querella de amparo por perturbación contra las empresas “INDAGRA, C.A.” y Cooperativa “COOPINDAGRA, R.L.”, de la cual en Expediente Nro. 4691, conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

• Que admitida la querella interdictal y citadas que fueron las accionadas, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, “INDAGRA, C.A.” mediante apoderados, procedió a dar contestación a la misma y entre otras defensas, negó la cuestión de hecho relativa a la posesión legítima de su representada y de su causante a título particular, pero también en forma específica, negó en su Capítulo II, que se contradice con la parte final del aparte 2) del Punto DECIMO del Capítulo IV de su contestación, que “MATERIALES SALERNO, C.A.”, tenga derecho a una servidumbre de paso sobre los terrenos de “INDAGRA, C.A.” y niega que la servidumbre de paso pretendida por la demandante, tenga su origen en el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 7, del Protocolo 1°, Tomo II, y consiguientemente niega que éste documento le imponga a “INDAGRA, C.A.”, la obligación de permitir el uso de una servidumbre de paso por parte de “MATERIALES SALERNO, C.A.”, para acceder al Fundo de su propiedad.

• Que acompaña distinguida con la letra “H”, copia certificada de la contestación a la querella interdictal dada por “INDAGRA, C.A.” y mediante la cual niega el indiscutible derecho que asiste a su representada para el ejercicio de la servidumbre de paso constituida convencionalmente a perpetuidad y a título gratuito.-

• Que para desvirtuar la afirmación de “INDAGRA, C.A.” de que la causante a título particular de “MATERIALES SALERNO, C.A.”, en su condición de propietaria no haya ejercido la posesión legítima, acompañaron con el escrito de demanda, los siguientes instrumentos originales: signado “I” en dos (2) folios útiles, Oficio Nro. 33/98 dirigido por el Ciudadano Gobernador del Estado Cojedes al señor H.C.N., Fundo EL POZOTE, allí deslindado, ubicado en áreas asignadas como de uso minero-energético, para la explotación de minerales no metálicos de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 17 del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Cojedes, aprobado según Decreto Nro. 289 de fecha 18/02/97, ése Despacho Gubernamental en uso a las atribuciones que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en concordancia con los numerales 1 y 15 del Artículo 85 de la Constitución del Estado, resuelve autorizar la ocupación del territorio por la Unidad de Producción Minera solicitada, ocupación ésta dada por cinco (5) años.-

• Que consiguientemente, acompañaron signada con la letra “J”, en dos (2) folios útiles, original Oficio Nro.00432 de fecha 15 de mayo de 1.998, dirigido por la Dirección de la Región Cojedes del Ministerio del Ambiente a N.M.d.C., Fundo EL POZOTE, mediante el cual se le autoriza la Afectación de los Recursos Naturales Renovables, autorización ésta que le fue renovada mediante Oficio Nro. 0270 de fecha 25 de abril del 2.000, que acompañaron original distinguido con la letra “K” en tres (3) folios útiles; y por último, Oficio Código: ITR2-227 de fecha 01/06/2000, dirigido por la Inspectoría Técnica Regional, Centro-Llanos de la Superintendencia Nacional de Minería del Ministerio de Energía y Minas con sede en Maracay del Estado Aragua, dirigida a “AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.”, mediante el cual se le renova la opinión favorable para la explotación de grava y arena en el Fundo EL POZOTE, y especialmente en el punto C aparte 2, se le recomienda que deben mantener las vías de acceso y acarreo en buenas condiciones, Oficio éste que original acompañaron distinguido con la letra “L” en dos (2) folios útiles.-

• Que adquiridos con fines de explotación minera los terrenos del Fundo EL POZOTE por su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.” en fecha 8 de mayo del 2.006, en ejercicio desde ésa misma oportunidad del derecho de propiedad y posesión del Fundo EL POZOTE, y pese a los actos perturbatorios ejecutados por los personeros de “INDAGRA, C.A.” para impedirle el libre ejercicio del derecho de servidumbre de paso a que tiene derecho sobre el Fundo sirviente, “MATERIALES SALERNO, C.A.”, en fecha 18 de mayo del 2.006, mediante carta que en copia en un (1) folio útil acompañaron marcada “N”, dirigida a la Unidad de Minas del Estado Cojedes, recibida por ésta el 19-05-2.006, le participa inicio de los trámites para la solicitud de concesión de explotación de materiales no metálicos en los aludidos terrenos de su propiedad, acompañando copia de su Registro de Comercio, documento de compra-venta del terreno, copia del trámite de Estudio de Impacto Ambiental, copia de su RIF y NIT, tal como lo exige la Ley Regional que rige la materia de minerales no metálicos.

• Que acompañaron copia distinguida con la letra “O” en un (1) folio útil, de Oficio Nro. 00130 de fecha 19 de julio del 2.006, dirigido por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Ambiente a “MATERIALES SALERNO, C.A.”, Fundo EL POZOTE, donde le participa la aprobación de los términos de referencia para la realización del Estudio de Impacto Ambiental, para la actividad de Explotación de Minerales no Metálicos en un lote de terreno de su propiedad, denominado Fundo EL POZOTE, ubicado en Valle de M.d.M.F.d.E.C..

• Que adicionado a otros trámites administrativos realizados por su representada, derivado de sus gestiones, acompañaron distinguido con la letra “P” en ocho (8) folios útiles, copia de la Resolución Nro.0071/2008 de fecha 22 de febrero del 2.008, emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Cojedes, mediante la cual autoriza a “MATERIALES SALERNO, C.A.” para la OCUPACIÓN DEL TERRITORIO para el desarrollo de actividades de “EXPLOTACIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERALES NO METALICOS TIPO I (ARENAS Y GRAVAS)” ubicado en un lote de terreno 56,4936 has, perteneciente a una extensión mayor que forma parte del Fundo EL POZOTE, indicando la poligonal que se corresponde.-

• Que señala los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.185, 660, 661, 663, 709, 710, 720, 721, 726, 729, 732, 771, 780 y 781 del Código Civil.

• Que por cuanto, para los actuales momentos, tanto el Fundo dominante como el Fundo sirviente, son de cualidad Minera por calificarlo así el Ordenamiento Territorial que luego se señala, y están destinados por sus propietarios exclusivamente a las actividades de Minería, conforme a los objetos sociales de las personas jurídicas que detentan la propiedad y posesión de una y otra, y en consecuencia no están destinados para uso Agrícola o Pecuario, hace valer a los efectos del establecimiento de la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria para conocer del presente caso, el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 00398 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-04-2.004 en expediente Nro.C-2004-000186, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., actividad Minera de los terrenos en cuestión que consta del Artículo 17 del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Cojedes, aprobado mediante Decreto Nro.289 de fecha 18/02/1.997 a que se refiere el anexo “I” acompañado al escrito.-

• Que el Fundo dominante o principal, hoy propiedad de su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.” y el Fundo sirviente, hoy propiedad de “INDAGRA, C.A.”, devienen en su tradición de un causante común, que lo es el Ciudadano H.d.J.C.N. y señora, quien al vender a MINAS GENERALES DE SÍLICE, C.A. el área de 25 Has. mediante el citado y acompañado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.7, del Protocolo 1°, Tomo II, convencionalmente se constituyó a favor de los vendedores así como de sus causahabientes por cualquier título, la servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en ese documento, para que les permita el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo EL POZOTE por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo EL POZOTE.

• Que hace observación mediante éste escrito que la actual actividad exclusiva en ambos Fundos lo es la Minera y no la Agropecuaria, quedando limitada ésta servidumbre al sólo uso de dicho camino o carretera y en la forma menos gravosa para la compradora, actualmente su actual propietaria “INDAGRA, C.A.”.

• Que se estableció el derecho de uso de los postes é instalaciones eléctricas existentes o que llegaran a existir en el lote de terreno sirviente, a los fines de que se pueda electrificar el Fundo EL POZOTE. Desde el establecimiento de la servidumbre de paso, en sus fechas o lapsos de titularidad, los causantes de su representada en su condición de propietarias y poseedoras legítimas del Fundo dominante o principal, en la forma legal discontinua atribuible al derecho establecido convencionalmente, ejercieron la servidumbre de derecho de paso, hasta el día 8 de mayo del 2.006, en cuya oportunidad la causante inmediata AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro antes señalada, bajo el Nro.26, del Protocolo 1°, Tomo I, le vendió é hizo tradición legal del Fundo dominante a su representada “MATERIALES SALERNO, C.A.”, con indicación expresa de la servidumbre de paso existente.

• Que consiguientemente su representada ya en su condición de propietaria y poseedora legítima del Fundo dominante o principal, en el ejercicio de su derecho a la servidumbre de paso, a través de sus Directores B.P. y J.P., al día siguiente de la adquisición, o sea, el día martes 9 de mayo del 2.006, pretendieron hacer uso del derecho de servidumbre establecida, pero ello les fue impedido por el Ciudadano J.M.P., quien también en la oportunidad de efectuarse la Inspección Judicial que se acompaña en copia marcada “G”, en fecha 15 de mayo del 2.006, en presencia de los representantes de “MATERIALES SALERNO, C.A.”, sin razón legal alguna le manifestó al Tribunal en el acto, que en su condición de Ingeniero de INDAGRA, C.A. y miembro de la Cooperativa COOPINDAGRA, notificó al Tribunal que no podía tener acceso por la vía, por orden expresa del Ciudadano G.J.Y., Vicepresidente de “INDAGRA, C.A.” y COOPINDAGRA.-

• Que ante la actividad desarrollada por los personeros de “INDAGRA, C.A.” para impedir a su representada el libre ejercicio de la servidumbre de paso a que tiene derecho, por no prohibirlo Normativa Legal alguna y por considerarla para ésa oportunidad la vía más expedita y breve para la restitución del ejercicio de la servidumbre, “MATERIALES SALERNO, C.A.”, mediante apoderados, interpuso formal Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, para que se le mantuviese en su ejercicio por la vía existente en el Fundo sirviente, para acceder al Fundo dominante de su propiedad, fundamentando la querella en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que, en el procedimiento interdictal sólo se ventila la cuestión posesoria y la querellada “INDAGRA, C.A.”, mediante apoderados, en la oportunidad de la contestación a la querella, adicionado a otras defensas, en forma específica desconoció el que nuestra representada “MATERIALES SALERNO, C.A.”, tenga derecho al ejercicio de la servidumbre de paso vehicular establecida convencionalmente, tal como consta de la copia certificada de su contestación a la demanda que anexo en copia signada con la letra “H”, y ante la eventualidad de que en el proceso interdictal pueda ser ilusoria la pretensión de su representada, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de ella, acuden a ésta vía Ordinaria para demandar como en efecto demandan, a la compañía anónima denominada “INDAGRA, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de V.d.E.C. é inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio del 2.002, bajo el Nro.73, Tomo 35-A, con modificación estatutaria inserta en el Mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de abril del 2.006, bajo el Nro. 58, Tomo 30-A, en la persona de su Presidente y representante legal estatutario, Ciudadano A.J.M.F., mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.474.588, domiciliado en la Ciudad de V.d.E.C., para que convenga en reconocer a su representada, el derecho a la servidumbre de paso que le asiste convencionalmente, acorde con los títulos invocados y los fundamentos de derecho aducidos, y cumpla con su obligación de permitirle el libre ejercicio de dicha servidumbre, para transitar por las vías del Fundo sirviente y acceder al Fundo dominante.

• Que de no convenir en ello, solicitan se sirva declarar en su sentencia tal derecho é imponga por condenatoria a la accionada, su obligación de permitirle el libre ejercicio de la servidumbre de paso a “MATERIALES SALERNO, C.A.”.-

• Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias.-

Alegatos de la parte demandada:

• Que los hechos que dan origen al libelo no son ciertos, el derecho alegado no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.

• Que negó que la Sociedad Mercantil MATERIALES SALERNO C.A., tenga derecho a una servidumbre de paso, sobre terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., alegada en el libelo.

• Que negó que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta, por la que adquirió MATERIALES SALERNO, C.A., lo sea por el punto V-29, del plano señalado en el documento de adquisición de fecha 08 de mayo de 2006, marcado “B” al libelo, cuyas coordenadas Norte es 1.102.805,544 y Este 579.147,872, punto en el cual se bifurca la vialidad existente hacia la izquierda, con dirección a una laguna situada en terrenos de EL POZOTE y hacia la derecha, siguiendo la línea de lindero hasta el punto donde se encuentra el portón de ingreso al terreno propiedad de INDAGRA, C.A..

• Que negó que la servidumbre de paso pretendida por la demandante, tenga su origen en el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., el 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 11.

• Que negó que la vía de acceso al Fundo EL POZOTE, que va desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, construida por los ciudadanos H.C. y N.M.d.C., con autorización del Instituto Agrario Nacional, en terrenos del asentamiento “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del (INTi), sea y haya sido siempre de uso común a MATERIALES SALERNO C.A. y a sus causantes.

• Que negó que su representada este obligada en base al articulo 1.163 del Código Civil, a reconocer el supuesto derecho de la demandante, a la servidumbre de paso y a permitirle a esta el libre ejercicio de tal derecho, no solo por los motivos de que haya una convención en contrario o sobrevenga la prescripción del derecho por el no uso, son las únicas causas de que persista una servidumbre de paso.

• Que negó que los ciudadanos B.P.M. y J.P.T., identificados en el libelo, el martes 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09 a.m., se hayan trasladado con su vehiculo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de INDAGRA, C.A..

• Que negó que al llegar, los mencionados ciudadanos, a la caseta de vigilancia que tiene establecida INDAGRA, C.A., les haya sido impedido el paso por el ciudadano Ing. J.M.P. y que se haya identificado como personero de INDAGRA, C.A. y miembro de la Cooperativa COOPINDAGRA, C.A., aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada.

• Que negó que los ciudadanos B.P.M. Y J.P.T., le hayan mostrado al ciudadano J.M.P., el original del titulo de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada.

• Que negó que en ese instrumento conste un derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor.

• Que negó que los causantes a titulo particular de la demandante, hayan ejercido la servidumbre de paso alegada.

• Que negó que los personeros de INDAGRA, C.A., hayan desarrollado hechos perturbatorios, para impedir a la actora el ejercicio del derecho de servidumbre de paso.

• Que negó que AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., ejerciera desde la fecha de su titulo de adquisición el 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 5, Protocolo 3, Tomo Único, la posesión legitima de los terrenos de su propiedad y del derecho de servidumbre constituido sobre el Fundo sirviente hasta el dia 08 de mayo de 2006, en la oportunidad de la transferencia a la demandante.

• Que negó que la demandante, haya unido su posesión a la de su causante, para hacer valer la servidumbre.

• Que es cierto que la demandante intento Querella de Amparo por Perturbación contra su representada el 06 de junio de 2006, con ocasión de la servidumbre de paso que los ocupa en este juicio, causa que fue decidida a favor de INDAGRA, C.A., el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al declarar Sin Lugar la apelación formulada por la actora, quien luego anuncio y formalizo Recurso de Casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en la actualidad en etapa de sentencia.

• Que negó que los causantes de la demandante a saber Agropecuaria El Pozote, C.A., y con antelación a esta H.J.C.N. y N.D.C., hicieron uso continuo de la servidumbre alegada en el libelo.

• Que negó que los documentos marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “O” y “P” acompañados al libelo de la demanda, prueben la posesión de la servidumbre de paso alegada por la parte actora.

• Que negó y rechazo que la actora tenga derecho a ejercer una acción de daños y perjuicios contra su representada.

• Que impugno la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2006, acompañada y marcada “G”.

• Que impugna el plano acompañado marcado “E” al libelo, por tratarse de un documento privado, emanado de tercero, no oponible a su representada.

• Que la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., es una compañía dedicada a la explotación de Minas y canteras, teniendo una larga trayectoria en nuestro país.

• Que para realizar su actividad económica, su representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero, compra al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el inmueble constante de (25 Has.), situado en el sitio denominado Valle de Marta, en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C.. Cuyos linderos son: Este: Partiendo del punto E-39 de coordenadas; Este: 579.723.00, Norte: 1.102.988,00, una línea quebrada en dirección Norte Franco que pasa por los puntos E-1, E-2, E-3 y E-3 A hasta llegar al punto E-3B de coordenadas Este: 579.706.00, Norte: 1.103.340.00; Norte: Partiendo del punto E-38 anteriormente descrito, una línea recta en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-4, E-4A y E-5 hasta llegar al punto E-6 de coordenadas 579.523.00, Noroeste: Partiendo del punto E-6 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22 y E-22 A, hasta llegar al punto E-23, de coordenadas Este: 578.976.00; Oeste: Partiendo del punto E-23 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección sur franco que pasa por los puntos E-24, E-25, E-26 y E-27, hasta llegar al punto E-28 de coordenadas Este: 579.002.00, Norte: 1.102.425,00; Sur: Partiendo del punto E-28 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección este que pasa por los puntos E-29 y E-30, hasta llegar al punto E-31, de coordenadas Este: 579.208.00, Norte: 1.102.570; Suroeste: Partiendo del punto E-31 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Noreste que pasa por los puntos E-32, E-33, E-34, E-35, E-36, E-37 y E-38 hasta llegar al punto E-39, cuyas coordenadas ya se han descrito.

• Que señalo el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el inmueble propiedad actualmente de la demandante, denominado Fundo el Pozote, tiene una salida directa a la vía publica que conduce de Tinaquillo a Carabobal y viceversa.

• Que la demandante construyo una vía interna, que va desde su saque principal de arena y granzón, a la fecha, hasta la carretera de Tinaquillo a Carabobal, totalmente acondicionada, por la cual transitan sus vehículos y los de las personas que comercializan con dicha empresa.

• Que esa defensa es fundamental a favor de su representada, ya que al tener acceso a la vía publica, no puede el Tribunal declarar en su sentencia el derecho de servidumbre de paso e imponerle a su mandante la obligación de permitir el libre ejercicio, que legalmente no puede existir.

• Que la demandante no ha realizado actos de posesión legitima, sobre la pretendida servidumbre de paso, ya que dicha compañía adquirió ese inmueble el 08 de mayo de 2006, nunca antes algún representante suyo había entrado al Fundo El Pozote, a través del terreno de su representada, hasta el 09 de mayo de 2006, cuando de manera intespectiva y violenta trataron por la fuerza los ciudadanos B.P.M. y J.P.T. de entrar al terreno propiedad de MATERIALES SALERNO, C.A., a través del terreno de INDAGRA, C.A., esto no constituye actos de posesión legitima, por lo que señalo el articulo 777 del Código Civil.

• Que al ser acordada la medida de amparo provisional de paso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aproximadamente hasta mediados de este año 2008, es cuando la demandante protegida provisionalmente por el interdicto, realizo el paso de sus vehículos y vehículos de personas autorizadas por ella a visitantes del terreno de su propiedad, a través del paso provisional, que materialmente fue abierto al practicarse la medida de amparo provisional, decretada en el juicio interdictal señalado.

• Que la Juez Ejecutora de medidas que practico el amparo interdictal, tuvo que nombrar dos prácticos, ingeniero y topografo, para que establecieran la trayectoria de la servidumbre de paso, comprobando esto que no existía hasta ese momento, el camino que indicara el paso, es decir la servidumbre no existía físicamente sobre el terreno de su mandante.

• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2008, dicto decisión en contra de la demandante, quedando establecido en dicha sentencia:

  1. - Que la parte querellante no logro demostrar en actas el ejercicio de la posesión legítima, conforme a los artículos 771 y 787 del Código Civil, la cual alega tener la supuesta servidumbre de paso y que alego fue perturbado por los co-querellados.

  2. - Que la parte querellante nunca ejerció posesión alguna sobre la servidumbre de paso y en consecuencia nunca pudo ser perturbado en una posesión que nunca tuvo.

  3. - Que al no haber nunca detentado el corpus de la cosa, conforme al articulo 771 del Código Civil, mal podría alegar la querellante la existencia de una perturbación sobre la supuesta posesión discontinua que pudo haber ejercido sobre una servidumbre de paso a su favor, ya que nunca había ejercido actos posesorios de ella.

  4. - Que la querellante no logro demostrar que su causante venia ejerciendo actos posesorios sobre la servidumbre de paso, por lo que tampoco en caso de haberse evidenciado la posesión de su parte, no se configuraría la continuidad de la posesión entre la suya y la de su causante conforme al articulo 781 del Código Civil.

  5. - Que no existiendo posesión por parte de la querellante para la fecha en que indica fue perturbada su posesión, no se verifica requisito esencial de toda acción posesoria, por lo que conforme al articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se hacia innecesario el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción de amparo, por ser estos concomitantes.

  6. - Que en virtud de que la querellante no logro demostrar la existencia de los actos posesorios anteriores por parte de su causante, es forzoso concluir que no había estado de las cosas al cual retrotraerlas, conforme al artículo 778 del Código Civil.

    • Que esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la apelación.

    • Que pudiesen existir sentencias contradictorias, con relación al mismo hecho de la servidumbre de paso, ya que en aquel juicio lo que se dirime es la posesión de la servidumbre, por ende mal puede el Tribunal acordar el paso de una servidumbre de paso discontinua, que necesita para su vigencia el acto de ejercer la posesión de la misma, existiendo una sentencia que ratifique la negativa del tal posesión.

    • Que debe señalar que en el documento por el cual adquiere MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., quien es causante de INDAGRA, C.A., se estableció una servidumbre de paso, cuya posesión es la que alega la demandante le sea permitida, indicando tal servidumbre que seria por un camino o carretera de ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas que se requieran para la explotación agropecuaria y minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de la forma menos gravosa para la compradora.

    • Que en dicho documento no se señalo la trayectoria especifica, que debía tener sobre el terreno de (25 has.) dicha servidumbre de paso.

    • Que tal servidumbre de paso no ha sido utilizada por la querellante, ni por su causante anterior inmediato, que es Agropecuaria El Pozote, C.A., por lo que conforme a lo establecido en el articulo 787 del Código Civil, no puede protegerse la posesión legitima que no se ha ejercido en año anterior.

    • Que no puede la demandante pretender el acceso a su terreno, por la vía principal de entrada del terreno propiedad de INDAGRA, C.A., atravesándolo por el centro hasta llegar al terreno de la querellante, ya que en dicho documento, no se señalo porque punto específicamente el terreno de (25 Has.), se establecía el pretendido paso por el terreno de su representada.

    • Que la actora debe demostrar que los anteriores propietarios del Fundo El Pozote, han realizado actos validos de posesión con relación a la servidumbre supuestamente perturbada, y que entraban a dicho Fundo El Pozote a través del inmueble de INDAGRA, C.A., hechos estos que no pudo demostrar en el juicio de interdicto y tampoco en la presente causa.

    • Que señala el artículo 787 del Código Civil.

    • Que en el año anterior a la fecha 09 de mayo de 2006, en la cual alega la actora se le afecto su posesión, debió demostrar la posesión legitima de Agropecuaria El Pozote, C.A., por ser su causante para esa época.

    • Que hace un análisis documental de la cadena titulativa de transmisión de propiedad de los sujetos procesales: INDAGRA, C.A. y MATERIALES SALERNO, C.A., desde 1976 a la actualidad.

  7. - I.T.S.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.J.B.d.V., A.B.d.B., C.B.S., J.B.S., C.B.S. y Egilda B.d.M. (Sucesión Brito), le vende al ciudadano H.C.N., un inmueble que formaba parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle S.M., Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón) del Estado Cojedes, como consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.C., en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº 8, Tomo 1º, Protocolo 1º.

    • Que el inmueble vendido fue denominado por su comprador Fundo El Pozote.

    • Que en dicho documento expresamente los vendedores le permitieron al comprador el libre acceso a su terreno por una carretera particular y construida por el que parte del Camino Real de Carabobal hasta concurrencia de su lindero.

    • Que esta servidumbre de paso, le fue otorgada al comprador, para que la ejerciera pasando por los terrenos de los vendedores (sucesión Brito), hasta concurrencia de su lindero, es decir, entre las coordenadas V-15 a V-16 del Fundo El Pozote.

    • Que la servidumbre de paso fue utilizada por H.C., hasta la fecha en que vende (25 Has.) del Fundo el Pozote a Minas Generales de Sílice, C.A., y da en aporte a capital a Agropecuaria El Pozote, C.A. (235.3020 Has.).

    • Que H.C.N., construyo otro acceso al Fundo El Pozote, desde la misma carretera Camino a Carabobal, pasando por terrenos que son del (INTi), es decir entre las coordenadas E-30 y E-31 del terreno propiedad de su representada.

    • Que por documento de fecha 05 de noviembre de 1996, protocolizado bajo el Nº 7, Tomo II, Protocolo I, los ciudadanos H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., venden a Minas Generales de Sílice, C.A., un área de (25 Has.), que formaba parte de mayor extensión del Fundo El Pozote.

    • Que en ese documento se estableció una servidumbre de paso otorgada por sus vendedores H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., a favor de la compradora, que consta desde la carretera Tinaquillo-Carabobal pasando por terrenos del (INTi), hasta llegar al portón de entrada del terreno de INDAGRA C.A.

    • Que en el documento a que se hace referencia, Minas Generales de Sílice, C.A., estableció una servidumbre de paso a favor de los vendedores así como de sus causahabientes por cualquier titulo, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en ese documento.

    • Que no se señalo por que parte del terreno de 25 has. debían pasar dichos vehículos.

    • Que Minas Generales de Sílice, C.A., actualmente Silica, C.A., da en pago al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, el inmueble de (25 Has), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo II, Protocolo Primero, en dicho documento no se señalo que sobre el inmueble pasara ningún tipo de servidumbre de paso.

    • Que el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, fue absorbido por fusión por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, adquiriendo este la propiedad del inmueble que posteriormente vende a INDAGRA, C.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero, el inmueble constante de (25 Has.) cuyos linderos ya se identificaron.

    • Que en este documento no se hace señalamiento alguno de la existencia de servidumbre de paso, sobre dicho inmueble.

    • Que le resto del inmueble denominado Fundo El Pozote, excluidas las (25 Has.) vendidas a INDAGRA C.A., esta conformado por (235.3020 Has.) y fue dado en aporte al capital de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozote C.A., por los propietarios H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., como consta de documento registrado en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo Único, Protocolo III, por ante la Oficina de Registro ya mencionada.

    • Que en ese documento no se señala que exista una servidumbre de paso a favor de dicho inmueble.

    • Que por documento de fecha 25 de abril de 2006, registrado bajo el Nº 4, Tomo 1º, Protocolo Primero, el representante Legal de Agropecuaria El Pozote, C.A., realiza una aclaratoria de los linderos del inmueble de 235.3020 Has., para adaptarlos a los lineamientos pautados por la Ley Geográfica, Cartografía y Catastro Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    • Que en dicho documento no se hace señalamiento alguno a la existencia de servidumbre de paso, a favor de dicho inmueble.

    • Que por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., le vende a MATERIALES SALERNO, C.A., el inmueble constante de 235.3020 Has.

    • Que en este documento la vendedora le indica a la compradora, que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es el punto V-29, del plano agregado al cuaderno de comprobantes el 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 50, folios 215, con ocasión del registro del documento Nº 5, Protocolo Tercero, por el cual se aporto dicho inmueble al capital de Agropecuaria El Pozote, C.A..

    • Que rechaza ese hecho, ya que para que le fuera oponible a INDAGRA, C.A., esa indicación de que el paso es por el punto V-29 de coordenadas, debió haber suscrito conjuntamente con la vendedora y la compradora antes referidas, dicho documento de venta así como sus respectivas aclaratorias.

    • Que para que le sea oponible a INDAGRA, C.A., el hecho de que el paso hacia Fundo El Pozote lo es el punto V-29 de coordenadas, su representada tenia que haber suscrito dicho documento y sus respectivas aclaratorias.

    • Que señalo que del documento de aclaratoria de fecha 10 de septiembre de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., bajo el Nº 27, folios 225 al 232, Protocolo Primero, Tomo V, no se establece actualmente como lindero del Fundo El Pozote, el punto V-29 de coordenadas Norte es 1.102.805, 544 y Este 579.147,822.

    • Que en el documento de fecha 05 de noviembre de 1996, protocolizado bajo el Nº 7, Tomo II, Protocolo I, por el que compra Minas Generales de Sílice, C.A., un área de (25 Has), que formaba parte de mayor extensión del Fundo El Pozote, se estableció una servidumbre de paso otorgada por los vendedores a favor de la compradora autorizándola para que la utilice solamente ella.

    • Que este acceso solo puede ser utilizado por INDAGRA C.A., como causahabiente de MINAS GENERALES DE SILICE, C.A.

    • Que no puede tener acceso por esta vía al inmueble propiedad de INDAGRA, C.A., la sociedad mercantil MATERIALES SALERNO, C.A., ya que esta no es causahabiente de MINAS GENERALES DE SILICE, C.A.

    • Que no se reservo H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.D.C., vendedores del Fundo El Pozote, al vender los (25 Has.) el paso que va desde la carretera Tinaquillo Carabobal, pasando por terrenos del (INTi), hasta el terreno de su representada, por el contrario se le autorizo a la causante de su mandante para que solamente ella tuviera acceso a su inmueble por esa vía.

    • Por esto no pueden las personas y vehículos propiedad de MATERIALES SALERNO, C.A. acceder hasta el portón de entrada de INDAGRA, C.A., a través de dicho camino.

    • Que su representada realiza actos posesorios de manera directa, inequívoca, con ánimo de dueño, de forma continua y publica, sobre el terreno de su propiedad, al realizar allí labores de explotación y comercialización de arena y otros minerales no metálicos.

    • Que una vez practicado el decreto interdictal de amparo provisional a la posesión, y ahora la medida innominada de paso, a su poderdante se le impidió realizar sus labores de explotación minera de manera adecuada y conforme a las estipulaciones legales, haciéndose gravosa la situación.

    • Que el hecho del paso de vehículos propiedad de la demandante a través del terreno propiedad y posesión de su representada ha perturbado sus actividades diarias, ya que deben los vigilantes de INDAGRA, C.A., cerciorarse de quien entra y quien sale, si se dirige a uno u otro inmueble.

    • Que los vigilantes deberían permitir el paso únicamente a las personas autorizadas por INDAGRA, C.A., ya que se desconocen quienes son trabajadores, clientes, proveedores, visitantes, etc. De Materiales Salerno, C.A., por eso al entrar cualquier persona a través de los terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., se pone en riesgo la seguridad de las personas que allí laboran y de las maquinarias, equipos y oficinas.

    • Que los minerales no metálicos extraídos por INDAGRA, C.A., constituyen un bien protegido por la Ley de Minas, y su labor de explotación, por la Ley Penal del Ambiente.

    • Que INDAGRA, C.A., no puede garantizar la seguridad de personas que no son sus trabajadores y/o autorizados, y que circulan por su terreno, pudiendo ser afectadas por la actividad que allí se realiza.

    • Que el peligro de este paso es tan delicado, que en anteriores oportunidades ya han ocurrido desgracias en dichas instalaciones, en el pasado bajo otra administración, como la muerte de una persona que conducía un equipo de maquinaria pesada, por lo peligroso y delicado del manejo de dichos equipos que con facilidad podrían aplastar cualquier vehículo o persona que imprudentemente ingresen al patio de trabajo por donde justamente se coloco el paso de amparo provisional en el juicio de interdicto y ahora cuando el Juez Ejecutor de Medidas practico la medida innominada ordenada por el Tribunal.

    • Que todo eso constituye una perturbación permanente, grave, y que origina costos adicionales a su representada, siendo esto contrario a los estipulado en el Código Civil, en el sentido de que en el uso de la servidumbre no se puede hacer mas gravosa la situación del Fundo sirviente.

    • Que señalo los artículos 733 y 734 del Código Civil.

    • Que la presente querella carece de base o justificación jurídica precisa y adecuada, lo que hace imposible su consideración y procedencia, debiendo ser declarada Sin Lugar.

    -V-

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Pruebas de la parte demandada:

  8. Promovió en el particular I, el merito favorable que se despenden de las siguientes documentales:

    1-1.- Documento acompañado en copia fotostática marcada con el Nº 1, constituido por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.C., en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº 8, Tomo 1º, Protocolo 1º, en el cual I.B., en su nombre y en representación de sus hijos le vende al ciudadano H.C.N., un inmueble que formaba parte de la Finca S.D..

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se considera fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-2.- Documento registrado en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo Único, Protocolo III, por ante la Oficina de Registro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., por el cual H.d.J.C.N., da en aporte al capital de Agropecuaria El Pozote, C.A., el terreno que alega la parte demandante es el FUNDO DOMINANTE, acompañado por la parte actora en su libelo de la demanda, marcado “C-2”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-3.- Documento de fecha 05 de noviembre de 1996, protocolizado por ante la Oficina de Registro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., bajo el Nº 7, Tomo II, Protocolo I, por el cual los ciudadanos H.J.C.N., y su esposa N.R.M.M.D.C., venden a MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., un área de veinticinco hectáreas, el cual fue acompañado por la parte actora en su libelo de demanda acompañado “D”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-4.- Documento acompañado en copia fotostática marcada con el Nº 2, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo II, Protocolo Primero, por el cual MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., actualmente SILICA, C.A., da en pago al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, el inmueble de veinticinco hectáreas que formaba parte del Fundo el Pozote.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se considera fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-5.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero, por el que el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, vende a INDAGRA, C.A., el inmueble constante de veinticinco hectáreas, situado en el sitio denominado Valle de Marta, el cual fue acompañado en copia certificada a los autos por la parte actora en su libelo de demanda, acompañado con la letra “F”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-6.- Documento acompañado en copia fotostática marcado con el Nº 3, de fecha 25 de abril de 2006, registrado en la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el Nº 4, Tomo I, Protocolo I, por el cual el representante legal de AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., realiza una aclaratoria de los linderos del inmueble de 235.3020 Has, para adaptarlos a los lineamientos pautados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se considera fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-7.- Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, por el que AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., le vende a MATERIALES SALERNO, C.A., el FUNDO DOMINANTE, el cual fue acompañado a los autos por la parte actora en su libelo marcado con la letra “B”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-8.- Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo I, Protocolo Primero, por el cual hace aclaratoria de linderos, el cual fue acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda marcado “C”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-9.- Expediente Judicial acompañado en copia simple marcado con el Nº 4, por el cual se tramito el juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, el cual fuera tramitado por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-10.- Promovió el merito de autos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la cual declaro Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, la cual fuera acompañada por la parte actora con el libelo de la demanda.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    1-11.- Promovió el merito de autos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la apelación, la cual acompaño en copia fotostática marcada con el Nº 5.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

  9. En el CAPITULO TERCERO promovieron prueba de experticia, cuyo nombramiento de expertos fijado para el tercer (3er.) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana fue declarado desierto por cuanto no compareció la parte promovente ni su contraparte tal como se evidencia en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 286 de la primera pieza del expediente).

  10. Promovió Inspección Judicial en el particular III. Esta prueba fue admitida fijando su evacuación para el quinto día de despacho siguiente al 05/02/2009.

    Esta prueba se aprecia por haber sido evacuada en la secuela del proceso, bajo el control de las partes litigante y cumpliendo estrictamente con el principio de inmediación.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    En lo referente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la misma se practico el 12/02/2009, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

    • Que el Tribunal se constituyo en la vía que conduce de Tinaquillo a Carabobal, transitando la misma hasta el terreno de Materiales Salerno, C.A., que colinda con dicha vía procediendo a internarse en el terreno propiedad de Materiales Salerno, transitando por una vía interna con entrada por la vía que conduce de Tinaquillo a Carabobal.

    • Que el Tribunal dejó constancia, debidamente asesorado por el práctico, que el terreno propiedad de Materiales Salerno, C.A., colinda directamente con la carretera que conduce de Tinaquillo a Carabobal y viceversa.

    • Que el Tribunal dejó constancia, debidamente asesorado por el práctico, que la carretera que conduce de Tinaquillo a Carabobal y viceversa se encuentra en buen estado de uso para el paso de vehículos, permitiendo incluso el paso de vehículos livianos, al menos hasta el punto de entrada de la vía interna del terreno propiedad de Materiales Salerno.

    • Que el Tribunal dejó constancia, debidamente asesorado por el practico, que existe una vía interna que va desde la carretera de Tinaquillo a Carabobal hasta el saque de arena y gravas de Materiales Salerno, totalmente compactada de tierra y granzón, con amplitud que permite el transito simultaneo de vehículos de ambos sentidos desde livianos hasta camiones y gandolas, lográndose observar el transito de camiones y gandolas.

    • Que el Tribunal transitó nuevamente y de regreso la vía que conduce de Tinaquillo a Carabobal, hasta salir de la misma para ingresar al terreno propiedad de INDAGRA C.A., constituyéndose en la caseta de vigilancia de esa compañía.

    • Que el Tribunal dejó constancia, debidamente asesorado por el práctico, que existen un camino que conduce desde la carretera Tinaquillo a Carabobal a la caseta de vigilancia ubicada en el terreno propiedad de INDAGRA.

    • Que el Tribunal dejó constancia, que notificó al ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.242.788, quien ejerce funciones como vigilante de INDAGRA C.A., y puso a la vista del Tribunal, de un Libro de Novedades y un Libro de Control de entradas cuyo contenido dejo constancia el Tribunal, de los últimos tres meses utilizando para ello la reproducción fotostática, que se realizó en el mismo acto, formando las reproducciones partes integrales de las actuaciones.

    • Que el Tribunal dejó constancia que el libro de Novedades tiene como folio de inicio el Nº 13, de fecha 14 de diciembre de 2008, a partir de cuyo folio se realizaron las reproducciones.

    • Que el Tribunal se constituyó seguidamente en el terreno propiedad de INDAGRA, una vez otorgado el acceso desde la caseta de vigilancia.

    • Que el Tribunal igualmente dejó constancia, debidamente asesorado por el práctico, que en el lugar donde se encuentra constituido, existen maquinarias y equipos utilizados para la explotación de arena y otros minerales no metálicos, en las zonas de explotación de esos materiales y zonas de carga y área de procesamiento Industrial.

    • Que el Tribunal dejó constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido existen bienhechurias tales como áreas de oficinas, talleres, casetas de vigilancia, área de procesamiento industrial.

    • Que el Tribunal dejó constancia, que la vía establecida dentro del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, para el paso de los vehículos al terreno propiedad de Materiales Salerno, esta ubicada efectivamente cerca del área de explotación Minera que se realiza en el lugar.

    • Que el Tribunal dejó constancia, de que al transitar por la vía referida en el particular anterior se observa en pleno desarrollo el proceso de explotación de minerales no metálica, que se realiza en el lugar.

    • Que el Tribunal dejó constancia, de que el lugar donde se encuentra la caseta de vigilancia es utilizado como única entrada y salida del terreno donde sen encuentra constituido el Tribunal, haciéndose la salvedad de que en la vía referida anteriormente se observó un portón de hierro cerrado propiedad de Materiales Salerno.

    Pruebas de la parte demandante:

  11. En su CAPITULO PRIMERO, promovieron la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con la demanda, cursantes en autos, y que a continuación se indican:

     Promovieron el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de mayo del 2.006, bajo el Nro.26, folios 204 al 208, del Protocolo 1°, Tomo I, que acompañaron a la demanda en copia certificada distinguida con la letra “B”-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el plano contentivo del levantamiento topográfico, agregado al Cuaderno de Comprobantes por dicho Registro Público el 8 de mayo del 2.006, bajo el Nro.79, folio 126, anexado en copia certificada a la demanda marcado “B-1”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el documento de aclaratoria inserto en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de septiembre del 2.007, bajo el Nro.27, folios 225 al 232, del Protocolo 1°, Tomo V, anexado a la demanda en copia certificada signado con la letra “C”.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el Plano contentivo del levantamiento topográfico de la cabida real del inmueble agregado en la misma Oficina Subalterna de Registro al Cuaderno de Comprobantes Nro.07, el 10 de septiembre del 2.007, bajo el Nro.43, folio 52, anexado a la demanda en copia certificada marcada “C-1”.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el documento acompañado en copia distinguido con las siglas “C-2” a la demanda, registrado en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.5, folios 1 al 4, del Protocolo 3°, Tomo Único, mediante el cual los causantes comunes H.d.J.C.N. y su cónyuge, le transfieren la propiedad del FUNDFO DOMINANTE por vía de aporte de capital a la empresa “AGROPECURIA EL POZOTE, C.A, que formaban parte de mayor extensión que habían adquirido mediante documento registrado en fecha 19 de enero de 1.976, bajo el Nro.8, Protocolo 1°, Tomo I.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.7, del Protocolo 1°, Tomo II, que acompañaron a la demanda en copia certificada distinguida con la letra “D”, mediante el cual los causantes comunes (de la accionante y la accionada) a título particular H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.M.d.C., venden a “MINAS GENERALES DE SÍLICE, C.A.”, un lote de terreno con superficie de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 Has) que formó parte de mayor extensión, que formaban parte de mayor extensión que habían adquirido mediante documento registrado en fecha 19 de enero de 1.976, bajo el Nro.8, Protocolo 1°, Tomo I.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron el Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre del 2.002, bajo el Nro.15, del Protocolo 1°, Tomo I, que acompañaron en copia certificada distinguida con la letra “F”, a la demanda, en el cual el Banco de Venezuela, S.A., quien absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., dio en venta el lote de 25,00 Has de terreno, a la compañía anónima denominada “INDAGRA, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de V.d.E.C. é inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio del 2.002, bajo el Nro.73, Tomo 35-A, empresa Indagra, C.A. ésta que declara adquirir el inmueble a todo riesgo y releva a su vendedora de la obligación de saneamiento por evicción y vicios ocultos, conforme a lo establecido en los Artículos 1.507 y 1.520 del Código Civil.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y en consecuencia sus efectos oponibles a la parte demandada.

     Promovieron copia certificada marcada con la letra “H” acompañada a la demanda, contentiva de su contestación a la querella interdictal que precede al presente proceso.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

     Promovieron el documento constitutivo estatutario de MATERIALES SALERNO C.A., inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de abril del 2.006, bajo el Nro.11, Tomo 3-A, acompañado en copia certificada distinguida con las siglas “A-1” a la demanda, en cuya cláusula segunda, consta su referido objeto social.-

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

     Promovieron el instrumento original acompañado signado con la letra “I” a la demanda, contentivo de Oficio Nro.33/98, emanado del Ciudadano Gobernador del Estado Cojedes y dirigido al señor H.C.N., mediante el cual se le autoriza a los fines de la explotación minera del Fundo EL POZOTE, la ocupación del territorio por cinco años.-

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en cuanto a su contenido.

     Promovieron e hicieron valer el instrumento original acompañado signado con la letra “J” a la demanda, relativo a Oficio Nro.00432, de fecha 15 de mayo de 1.998, emanado de la Dirección de la Región Cojedes del Ministerio del Ambiente, mediante el cual se le autoriza la afectación de los recursos naturales renovables.

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en cuanto a su contenido.

     Promovieron el instrumento acompañado marcado con la letra “K” a la demanda, contentivo de Oficio Nro.0270, de fecha 25 de abril del 2.000, mediante el cual, el citado Organismo, le renova la autorización de afectación de los señalados recursos naturales renovables.

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en cuanto a su contenido.

     Promovieron el instrumento anexo a la demanda distinguido con la letra “L”, contentivo de original de Oficio Código: ITR2-227, de fecha 01 de julio del 2.000, dirigido por la Inspectoría Técnica Regional, Centro-Llanos de la Superintendencia Nacional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, con sede en Maracay del Estado Aragua, ente antes competente en la materia de minerales no metálicos, dirigido a “AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.”, mediante el cual se le renova la opinión favorable para la explotación de grava y arena en el Fundo EL POZOTE y en punto C aparte 2, se le recomienda que deben mantener las vías de acceso y acarreo en buenas condiciones.-

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en cuanto a su contenido.

     Promovieron e hicieron valer el instrumento acompañado distinguido con la letra “O” a la demanda, contentivo de Oficio Nro.00130, de fecha 19 de julio del 2.006, que le fue emitido por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Ambiente, donde se le participa la aprobación de los términos de referencia para la realización del estudio de Impacto Ambiental, para la actividad de Explotación de Minerales no Metálicos, en un lote de terreno de su propiedad denominado Fundo EL POZOTE, ubicado en el Valle de M.d.M.F.d.E.C..

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en cuanto a su contenido.

     Promovieron el instrumento acompañado a la demanda distinguido con la letra “P”, contentivo de la Resolución Nro.0071/2008, de fecha 22 de febrero del 2.008, emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Cojedes, mediante el que autoriza a “MATERIALES SALERNO, C.A.”, para la ocupación del territorio, a los efectos del desarrollo de actividades de explotación y procesamiento de minerales no metálicos Tipo I (arenas y grava), en el lote de terreno de 56,4936 Has., perteneciente a una extensión mayor que forma parte del Fundo EL POZOTE.-

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

  12. En el CAPITULO SEGUNDO promovieron la Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar requiriendo la misma a los siguientes entes públicos:

    - Registrador Subalterno del Municipio Autónomo F.d.E.C..

    - DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES

    - DIRECCIÓN DE LA REGIÓN COJEDES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.

    Esta prueba de Informes fue suministrada de la siguiente manera y se aprecia con todo valor probatorio en cuanto a su contenido:

    2.1 Prueba de Informes proveniente del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Cojedes:

    Recibida en fecha 21 de abril de 2009, oficio Nº 026, proveniente del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en el cual se acompañaron copias certificadas de documentos solicitados Oficio 00432 de fecha 15/05/1998, Oficio Nº 0270 de fecha 25/04/2000, Oficio Nº 0130 de fecha 19/07/2006 y Oficio Nº 01397 de fecha 09/09/2008, de los cuales se realizara un breve resumen:

    Oficio Nº 01397 de fecha 09/09/2008.:

    Que en el oficio Nº 1397 de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por el Ingeniero N.E., en su condición de Director Estadal Ambiental Cojedes, Autorizo a la Empresa “MATERIALES SALERNO, C.A.” representada por el Ing. J.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.067.338, actuando en su carácter de Director, la Afectación de los Recursos Naturales, por la apertura y mejoramiento de un tramo de via interna en un lote de terreno que forma parte de la Finca S.D., ubicado en Valle Marta, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., debiendo cumplir una serie de normas allí estipuladas.

    Oficio Nº 0130 de fecha 19/07/2006:

    Que en el oficio Nº 00130 de fecha 19 de julio de 2006, suscrito por el Ingeniero D.A., en su condición de Coordinador de Ordenación Ambiental Dirección Estadal Ambiental Cojedes, aprobó en todas y cada una de sus partes los términos de referencia aportados por lo tanto debería la empresa Materiales Salerno, C.A., dar inicio a la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental, estudio que debería consignar ante el Ministerio una vez realizado, a los fines de continuar el tramite administrativo correspondiente para la actividad de explotación de minerales no metálicos (arena y grava) en un lote de terreno perteneciente a una extensión mayor denominada fundo “El Pozote”, ubicada en el sector Valle Marta, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C..

    Oficio Nº 0270 de fecha 25/04/2000:

    Que en el oficio Nº 0270 de fecha 25 de abril de 2000, suscrito por el Ingeniero N.E., en su condición de Director Estadal Ambiental Cojedes, Renovó Autorización a la Empresa “MATERIALES SALERNO, C.A.” representada por el Ing. J.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.067.338, actuando en su carácter de Director, para la Afectación de los Recursos Naturales por una laguna mediante la construcción de tapón, para almacenamiento de agua con fines agropecuarios en el fundo El Pozote, ubicado en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., debiendo cumplir una serie de normas allí estipuladas.

    Oficio Nº 00432 de fecha 15/05/1998:

    Que en el oficio Nº 00432 de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito por la Ingeniero C.R.A.O., en su condición de Directora Estadal Ambiental Cojedes, concedió Autorización al fundo El Pozote representado por la ciudadana N.M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.837.729, para la Afectación de los Recursos Naturales por la construcción de un tapón, para represar aguas en el fundo El Pozote, ubicado en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., debiendo cumplir una serie de normas allí estipuladas.

    2.2 Prueba de Informes proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C.:

    Recibido en fecha 22 de abril de 2009, oficio Nº 6890-0007, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., mediante el cual remitió copias certificadas de los Planos, agregados al cuaderno de comprobantes del Cuarto trimestre del año 1996, llevados por esa Oficina, tal como se evidencia a los folios 260 al 262 de la segunda pieza del expediente.

    2.3 Prueba de Informes proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C.:

    Recibido en fecha 28 de julio de 2009, oficio con el Nº 1122/09, proveniente de la Secretaria General de Gobierno del Estado Cojedes, en la persona del T.S.U. R.A.P., en el cual informa que el oficio Nº 33/98, dirigido al señor H.C.N., donde el Exgobernador (Alberto Galíndez) lo autoriza a la Ocupación del Territorio con fines mineros, cumple ese despacho en informar que en sus archivos no reposa esa información, y por otra parte informa que en los registros de Resoluciones emanadas del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, no existe resolución alguna con esa numeración y fecha requerida, y lo que si se encuentra en sus archivos es una autorización administrativa de ocupación de Territorio para la Explotación y Procesamiento de Minerales no Metálicos tipo I (Arena y Grava), de fecha 22/02/08, de la cual envió copia certificada que rielan a los folios 315 al 324 de la segunda pieza del expediente.

  13. Promovió en el particular II, prueba de experticia, para cuya realización se designaron a los siguientes expertos, por la parte actora-promovente T.A.M., por la parte demandada S.R. y por el Tribunal J.M..

    Las resultas de esta experticia fue consignada por los expertos, en fecha 02 de abril de 2009, siendo suscrita solo por los expertos T.A.M. y J.M..

    Este juzgador aprecia las resultas de esta experticia por haber sido suscrita por la mayoría decisoria de los expertos designados y corresponder los elementos físicos señalados en la mismas con los constatados por este juzgador en la oportunidad en la que practicó inspección judicial en el lugar objeto de esta prueba pericial.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En lo referente a la prueba de experticia los expertos ciudadanos J.M. y T.A., habiendo sido designados por el Tribunal, respondieron a los particulares en su escrito de informes de la siguiente manera:

    • Que la vía interna esta ubicada en el sector denominado “El Valle de Marta” donde funciona actualmente la arenera INDAGRA, C.A., Jurisdicción del Municipio F.d.E.C..

    • Que según el anexo que consignaron marcado “B”, (plano de mensura elaborado a escala 1:25000 a partir de un sector digitalizado del ortofotomapa a escala 1:25000, carta numero 6.545-IV-NE del Proyecto de Desarrollo Hidráulicos Cojedes, de fecha febrero de 1996, y procesado mediante el uso de Software Autocad. La actualización de la información no contenida en el ortofotoplano se complemento mediante el uso de G.P.S. Garmin Etrex Vista CX y su correspondiente corrección).

    • Que indica que partiendo de la vía que conduce en sentido Tinaquillo Carabobal, se bifurca un ramal que conduce por terrenos del INTi ocupado por Arenera la Revolución hasta llegar a los terrenos de INDAGRA C.A., y a continuación, transcurre la vialidad interna objeto de la experticia, desde el portón numero 1 al punto V-10, donde se bifurca la vialidad existente hacia la izquierda, con dirección de una laguna dentro de los linderos de MATERIALES SALERNO, C.A., y hacia la derecha siguiendo la línea del lindero hasta el punto (V-25), donde se encuentra el portón de ingreso a los terrenos de MATERIALES SALERNO C.A., dicha vía interna tiene una extensión total de 655,75 metros lineales.

    • Que la vialidad interna tiene un ancho mínimo, que permite la circulación de camiones, gandolas u otros vehículos pesados que se requieren para la explotación minera, igualmente observaron impedimento para entrar y salir libremente a los predios de MATERIALES SALERNO, C.A.

  14. Promovió en el CAPITULO CUARTO las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.C., J.B.P., M.H.A.R., J.M.G.V. y M.A.Z.L.. Esta prueba fue admitida por el Tribunal y se comisiono al Juzgado del Municipio F.d.E.C., para la evacuación de la misma, siendo evacuada solo por los que respecta a los ciudadanos J.R.M.C., M.H.A.R. y J.M.G.V..

    • DECLARACION DEL CIUDADANO J.R.M.C.:

  15. - ¿Diga el testigo si conoció a los señores H.C.N. y N.R.M.D.C.? Respondió: “Si me consta”.

  16. - ¿Diga el testigo, si conoció a la empresa Minas Generales de Sílice C.A., y a su representante N.S.? Respondió: “Si me consta”.

  17. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.? Respondió: “Si me consta”.

  18. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada Materiales “Salerno C.A.” y a sus representantes B.P.M. y J.P.? Respondió: “Si me consta”.

  19. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si me consta”.

  20. - ¿Diga el testigo, si conoce a los señores A.M.F., G.Y. y J.M.? Respondió: “Si me consta”.

  21. - ¿Diga el testigo si conoce los terrenos propiedad de Materiales Salerno C.A., ubicados en el Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si me consta”.

  22. - ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., ubicados en Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si me consta”.

  23. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, desde el día cinco (05) de noviembre de 1996 hasta el ocho (08) de mayo del 2006, la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., inicialmente a través de sus representantes H.C.N. y N.M.D.C., y posteriormente a través de su representante H.J.C.N.M., ejerció en forma discontinua, derecho de servidumbre de paso vehicular por los terrenos hoy propiedad de INDAGRA, C.A., para acceder y salir a los terrenos del Fundo El Pozote, hoy propiedad de Materiales Salerno C.A.,? Respondió: “Si me consta”.

  24. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., a través de sus ya señalados representantes y tiempo antes indicado, efectuaba en los terrenos del Fundo El Pozote, actividades de explotación agropecuaria y minera?. Respondió: “Si me consta”.

  25. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, el día 09 de mayo del 2006, a eso de las nueve de la mañana (09:00 A.M.), los señores B.P. y J.P., actuando en representación de MATERIALES SALERNO, C.A. pretendieron pasar un vehiculo automotor por los terrenos de INDAGRA, C.A., para acceder a los terrenos del Fundo El Pozote y ello le fue impedido por el señor J.M.P., actuando en representación de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si me consta, porque yo lo presencie”.

  26. - ¿Diga el testigo, que el día 15 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02: 00 P.M.), presencio que el señor J.M.P., en su condición de Ingeniero de INDAGRA, C.A., le impidió a este Tribunal donde usted esta rindiendo declaración y al señor J.P. como peticionante de inspección judicial, el acceso por la vía interna de INDAGRA, C.A., alegando que era orden expresa de G.Y.? Respondió: “Si me consta, yo lo presencie”.

  27. - Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado de que personal de INDGRA, C.A., para impedir el acceso a los terrenos el Pozote, con maquinaria pesada colocaron promontorio de arena y piedra en la vía interna y socavaron parte de ella? Respondió: “Si me consta”.

  28. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde noviembre de 1996 hasta finales del año 2008, la única vía existente, de acceso vehicular de la carretera que conduce de Tinaquillo a Carabobal para acceder a los terrenos del Fundo el Pozote, hoy propiedad de materiales SALERNO, C.A., lo es inicialmente a través de tramo vial de uso común construido en terrenos del INTi ocupados por minas LA REVOLUCION y a continuación, por la vía interna de los terrenos de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si me consta”.

  29. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el curso del año 2008, y lo que va del año 2009, el personal de vigilancia de INDAGRA, C.A., le ha impedido a los representantes de materiales SALERNO, C.A., pasar con vehículos automotor por las vías internas de los terrenos de INDAGRA, C.A., para acceder a los terrenos del fundo el POZOTE? Respondió: “Si me consta”.

  30. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que materiales SALERNO, C.A., con permiso de las autoridades ambientales a procedido a construir actualmente en terrenos acantilados de su propiedad ubicados por su lindero noroeste una vía directa de acceso vehiculas a la carretera que de Carabobal conduce a Tinaquillo?. Respondió: “Si me consta”.

  31. - Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos, ósea por que le consta todo lo que ha declarado en este acto? Respondió: “Me consta por haberlo presenciado”.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  32. - ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente y cual es su horario de trabajo? Respondió: “Constructora COSAPI”.

  33. - ¿Diga el testigo, cual es su horario de trabajo? Respondió: “De 7 a 6 de Lunes a Jueves y los Viernes a las 11”.

  34. - ¿Diga el testigo, como le consta que las autoridades ambientales le otorgaron un permiso a MATERIALES SALERNO, C.A., para construcción de una vía por terrenos de su propiedad con salida y entrada a la vía publica que conduce de Carabobal a Tinaquillo? Respondió: “Por que si no fuera así no hubiesen obtenido el permiso para la construcción de la vía”.

  35. - ¿Diga el testigo, en que vehiculo automotor se trasladaban los representantes de materiales SALERNO C.A., el día nueve 09 de mayo de 2006, cuando trataron de entrar a través del terreno propiedad de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Modelo de carro no conozco pero si la camioneta del señor J.P.”

  36. - ¿Diga el testigo como le consta que esa camioneta fuese propiedad de J.P.? Respondió: “Bueno, si no fuera la camioneta de el no la cargaría el”.

  37. - ¿Diga el testigo, si MATERIALES SALERNO, C.A., desde finales del 2008 hasta la actualidad utiliza para transporte de arena y materiales no metálicos explotados por ella así como las personas que comercializan con ella, la vía construida en el lindero noroeste oeste del terreno de materiales SALERNO, C.A.? Respondió: “Si me consta que la utilizan”.

  38. - ¿Diga el testigo, porque conoce usted al señor A.M.F.? Respondió: “Yo trabaje en esa empresa”.

  39. - ¿Diga el testigo, a cual empresa se refiere? Respondió: “INDAGRA, C.A.”.

  40. - ¿Diga el testigo, en que periodo de tiempo usted trabajaba en INDAGRA, C.A.? Respondió: “No me acuerdo el periodo de tiempo pero si trabaje allí”.

  41. - ¿Diga el testigo, como le consta que desde el día (05) de noviembre de 1996, hasta el día (08) de mayo de 2006, existiera una servidumbre de paso por terrenos propiedad de INDAGRA, C.A. para acceder y salir al Fundo EL POZOTE? Respondió: “Esa vía todo el tiempo ha sido salida hacia el Fundo El Pozote”.

    • DECLARACION DEL CIUDADANO M.H.A.R.:

  42. - ¿Diga el testigo si conoció a los señores H.C.N. y N.R.M.D.C.? Respondió: “No”.

  43. - ¿Diga el testigo, si conoció a la empresa Minas Generales de Sílice, C.A. y a su representante N.S.? Respondió: “Si”.

  44. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.? Respondió: “Si”.

  45. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada Materiales SALERNO, C.A. y a sus representantes B.P.M. y J.P.? Respondió: “Si”.

  46. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada INDAGRA, C.A.?. Respondió: “Si”.

  47. - ¿Diga el testigo, si conoce a los señores A.M.F., G.Y. y J.M.? Respondió: “Si”.

  48. - ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos propiedad de Materiales SALERNO, C.A., ubicados en el Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si”.

  49. - ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., ubicados en el Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si”.

  50. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, desde el día cinco (05) de Noviembre de 1996, hasta el (08) de mayo del 2006, la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., ejerció derecho de servidumbre de paso vehicular por los terrenos hoy propiedad de INDAGRA, C.A. para acceder y salir a los terrenos del fundo El Pozote, hoy propiedad de Materiales Salerno C.A.? “Si”.

  51. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., en el tiempo antes indicado, efectuaba en los terrenos del Fundo El Pozote, actividades de explotación agropecuaria y minera? Respondió: “Si”.

  52. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, el día (09) de mayo de 2006, a eso de las nueve de la mañana (09:00 A.M.), los señores B.P. y J.P., actuando en representación de Materiales Salerno C.A., pretendieron pasar en vehiculo automotor por los terrenos de INDAGRA, C.A., para acceder a los terrenos del Fundo El Pozote y ello le fue impedido por el señor J.M.P., actuando en representación de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si”.

  53. - ¿Diga el testigo, que el día (15) de mayo de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 P.M.), presencio que el señor J.M.P. en su condición de Ingeniero de INDAGRA, C.A., le impidió a este Tribunal donde usted esta rindiendo declaración y al señor J.P. como peticionante de la Inspección Judicial, el acceso por la vía interna de INDAGRA, C.A. alegando que era orden expresa de G.Y.? Respondió: “Si”.

  54. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado de que personal de INDAGRA, C.A., para impedir el acceso a los terrenos El Pozote, con maquinaria pesada colocaron promontorio de arena y piedra en la vía interna y socavaron parte de ella? Respondió: “Si”.

  55. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde noviembre de 1996, hasta finales del año 2008, la única vía existente, de acceso vehicular de la carretera que conduce de Tinaquillo a Carabobal para acceder a los terrenos del fundo El Pozote, hoy propiedad de Materiales Salerno, C.A. lo es inicialmente a través del tramo vial de uso común construido en terrenos del INTi ocupados por Minas La Revolución y a continuación, por la vía interna de los terrenos de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si”.

  56. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el curso del año 2008, y lo que va del año 2009, el personal de vigilancia de INDAGRA, CCA., le ha impedido a los representantes de Materiales Salerno C.A., pasar con vehículos automotor por las vías internas de los terrenos de INDAGRA, C.A., para acceder a los terrenos del fundo El Pozote? Respondió: “Si”.

  57. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que Materiales Salerno C.A., con permiso de las autoridades ambientales a procedido a construir actualmente en terrenos acantilados de su propiedad ubicados por su lindero noroeste una vía directa de acceso vehicular a la carretera que de Carabobal conduce a Tinaquillo? Respondió: “Si”.

  58. - ¿Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos, ósea por que le consta todo lo que a declarado en este acto? Respondió: “Tengo once años que llegue a Tinaquillo, en una empresa contratista para laborar en Empresa SILICA, la cual era dueño el exprocurador general de la republica el Doctor N.S., después de haber culminado dicho contrato de trabajo el mismo el representante de N.S., el señor V.Z. me dio empleo en SILICA como supervisor de producción durante dos años aproximadamente en ese lapso de tiempo tuve la oportunidad de conocer los terrenos tanto de AGROPECUARIA EL POZOTE, que es ahora MATERIALES SALERNO, C.A., al igual que los terrenos de SILICA ahora INDAGRA y repercuto en cuanto a los conocimientos de estos terrenos ya que tuve la oportunidad de sembrar maíz, caraotas y algunas otras hortalizas con familiares de mi señora esposa y algunos vecinos que tienen tiempo utilizando dichas tierras, muchas veces después de recoger dichas cosechas que eran autorizadas por la familia CASTRO representada por el señor H.J.U.C. y su hermano tuve la oportunidad de ver el paso automotor por dicha vía interna REVOLUCION INDAGRA hacia AGROPECUARIA EL POZOTE, que eran los terrenos de siembra consiguiendo en un área aledaña de dichos terrenos en saque de material minero (grava)? Respondió: “Esto por un lado después de laborar de 1998 al año 2000, salí de la empresa SILICA por un año y medio después conocí al señor J.M. ya que me había enterado que el había adquirido la empresa SILICA y en mi afán de conseguir empleo me dedique a visitar nuevamente a la ahora empresa INDAGRA a ver si había alguna vacante, con el pasar de los días conocí al señor G.Y. por medio del señor J.M., conseguí empleo entrando como vigilante y saliendo de dicha empresa como supervisor de producción y como presidente actualmente de la COOPERATIVA COPINDAGRA, cogestionada con la empresa INDAGRA, dicho periodo de labor fue durante cinco años 2002 -2007 y por eso las respuestas afirmativas de los hechos suscitados entre los representantes de COPINDAGRA y los representantes de Materiales SALERNO siendo el señor B.P. y J.P. sin mas a que hacer referencia”.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  59. - ¿Diga el testigo, si la Cooperativa COPINDAGRA R.L., es accionista de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si”

  60. - ¿Diga el testigo, si usted es presidente de la cooperativa COOPINDAGRA R.L.? Respondió: “Si”.

  61. - ¿Diga el testigo, si la cooperativa COOPINDAGRA R.L. fue co-demandada en un juicio de interdicto de amparo por perturbación que fue sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Estado Cojedes, cuyos demandantes era la compañía Materiales Salerno, C.A. con motivo de la misma servidumbre de paso vehicular por la cual en esta oportunidad usted esta declarando como testigo? Respondió: “Si”.

  62. - ¿Diga el testigo, si en su condición de presidente de la cooperativa COOPINDAGRA, R.L., al contestar la demanda de interdicto de amparo por perturbación a que se hace referencia en la pregunta anterior, usted asistido de abogado negó los hechos que le atribuían posesión de la servidumbre de paso vehicular tanto a materiales SALERNO C.A. como a agropecuaria El Pozote y los anteriores poseedores del fundo el Pozote, que es la misma servidumbre de paso a la que se hace referencia en esta declaración en la que comparece como testigo? Respondió: “Si”.

  63. - ¿Diga el testigo, el porque en el juicio anterior de interdicto de amparo por perturbación de servidumbre negó los hechos posesorios de la servidumbre de paso para materiales SALERNO C.A., y en esta oportunidad los afirma según sus respuestas a las preguntas formuladas por el abogado actor? Respondió: “En aquella oportunidad negué dichas preguntas ya que mi persona no están muy bien documentada en cuanto el historial de dichos terrenos siendo yo trabajador y presidente de COOPINDAGRA, luchando por una cooperativa de la cual yo era uno de los fundadores, teniendo la esperanza de que este nuevo gobierno como bien lo planteo el presidente CHAVEZ dándole participación y protagonismo a los trabajadores creyendo fielmente en las palabras del vicepresidente de la empresa ANDAGRA señor G.Y., pero con el pasar de los días indagando e investigando en los institutos pertinentes del gobierno (registros subalternos, INTi, ambiente entre otros, me fui dando cuenta de que en algunas afirmaciones por el señor YANEZ, no eran ciertas esto me conllevo a la idea de un futuro no muy lejano desligarme de la empresa ya que me sentía una persona utilizada y queriendo ser manipulada pensando que en esos ideales revolucionarios se iban a venir amenos, al igual que el futuro de los integrantes de la cooperativa”.

    • DECLARACIONES DEL CIUDADANO: J.M.G.V..

  64. - ¿Diga el testigo si conoció a los señores H.C.N. y N.R.M.D.C.? Respondió: “Si, conocí en vida al señor H.C.N., y actualmente llevo buena relación de trato con la señora N.R.D.C., quienes fueron vecinos colindantes durante aproximadamente diez años”.

  65. - ¿Diga el testigo, si conoció a la empresa Minas Generales de Sílice C.A., y a su representante N.S.? Respondió: “Si”.

  66. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada AGROPECUARIA EL POZOTE C.A.? Respondió: “Si”.

  67. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada Materiales SALERNO C.A. y a sus representantes B.P.M. y J.P.? Respondió: “Si”.

  68. - ¿Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si, los conozco porque son vecinos colindante a la parcela que ocupo y los mismos utilizan una servidumbre de paso por el medio de la parcela antes mencionada al igual que lo hacían la agropecuaria El Pozote hoy Materiales Salerno”.

  69. - ¿Diga el testigo, si conoce a los señores A.M.F., G.Y. y J.M.? Respondió: “Si”.

  70. - ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos propiedad de Materiales SALERNO C.A., ubicados en Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si”.

  71. - ¿Diga el testigo, si conoce los terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., ubicados en el Valle de M.d.M.F.d.E.C.? Respondió: “Si”.

  72. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, desde el día (05) de noviembre de 1996, hasta el (08) de Mayo de 2006, la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., ejerció derecho de servidumbre de paso vehicular por los terrenos hoy propiedad de INDAGRA, C.A., para acceder y salir a los terrenos del fundo El Pozote, hoy propiedad de MATERIALES SALERNO, C.A.? Respondió: “Si, se y me consta que desde el día cinco de noviembre de 1996, hasta el ocho de mayo de 2006, la empresa Agropecuaria El Pozote C.A., ejerció el derecho de propiedad vehicular por los terrenos hoy propiedad de INDAGRA C.A., así como lo han realizado como derecho de servidumbre de paso en la parcela denominada la cañada propiedad del INTi la cual ocupo legalmente y donde esta establecida esa servidumbre de hace muchísimos años tanto por terrenos de la parcela la cañada así como por los terrenos hoy propiedad de INDAGRA C.A., y los terrenos hoy propiedad de Materiales SALERNO, C.A. tal como se puede corroborar en los registros de cartografía nacional emanados por el Instituto geográfico de Venezuela desde el año 1996 que señala como camino real o servidumbre de paso el área que atraviesa desde la vía carabobal pasando por la parcela la cañada, pasando hoy empresa INDAGRA y llegando a materiales SALERNO”.

  73. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, AGROPECIARIA EL POZOTE, C.A., en el tiempo antes indicado, efectuaba en los terrenos del fundo El Pozote, actividades de explotación agropecuaria y minera? Respondió: “Si”.

  74. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, el día nueve (09) de mayo del 2006, a eso de las nueve de la mañana (09:00 A.M.), los señores B.P. y J.P., actuando en representación de MATERIALES SALERNO, C.A., pretendieron pasar en vehiculo automotor por los terrenos de INDAGRA, C.A., para acceder a los terrenos del Fundo el Pozote y ello le fue impedido por el señor J.M.P., actuando en representación de INDAGRA C.A.? Respondió: “Si”.

  75. - ¿Diga el testigo, que el día quince (15) de mayo de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 P.M.), presencio que el señor J.M.P., en su condición de Ingeniero de INDAGRA C.A., le impidió a este Tribunal donde usted esta rindiendo declaración y al señor J.P. como peticionante de inspección judicial, el acceso por la vía interna de INDAGRA, C.A., alegando que era orden expresa de G.Y.? Respondió: “Si”.

  76. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado de que personal de INDAGRA, C.A., para impedir el accedo a los terrenos el Pozote, con maquinaria pesada colocaron promontorio de arena y piedra en la vía interna y socavaron parte de ella? Respondió: “Si, me consta porque lo pude observar”

  77. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde Noviembre de 1996 hasta finales del año 2008, la única vía existente, de acceso vehicular de la carretera que conduce de Tinaquillo a Carabobal para acceder a los terrenos del Fundo el Pozote, hoy propiedad de Materiales Salerno C.A., lo es inicialmente a través de tramo vial de uso común construido en terrenos del INTi ocupados por minas La Revolución y a continuación, por la vía interna de los terrenos de INDAGRA, C.A.? Respondió: “Si”

  78. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el curso del año 2008, y lo que va del año 2009, el personal de vigilancia de INDAGRA C.A., le ha impedido a los representantes de materiales SALERNO C.A., pasar con vehículos automotor por las vías internas de los terrenos de INDAGRA C.A., para acceder a los terrenos del Fundo el Pozote? Respondió: “Si”.

  79. - ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que materiales SALERNO, C.A., con permiso de las autoridades ambientales a procedido a construir actualmente en terrenos acantilados de su propiedad ubicados por su lindero noroeste una vía directa de acceso vehicular a la carretera que va de Carabobal conduce a Tinaquillo? Respondió: “Si”.

  80. - ¿Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos, ósea por que le consta todo lo que a declarado en este acto? Respondió: Porque he estado presente en los acontecimientos señalados”.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  81. - ¿Diga el testigo, si usted es socio y que cargo ocupa en la sociedad mercantil granzón y arenas LA REVOLUCION C.A.? Respondió: “Si, soy socio desde el año 2001 y ejerzo cargo de gerente técnico designado”.

  82. - ¿Diga el testigo, si la mencionada compañía de la que usted es socio realiza su actividad comercial en la parcela denominada por usted la cañada que es colindante del terreno propiedad de INDAGRA C.A.? Respondió: “Si, la compañía de la cual soy socio realiza la actividad de extracción y procesamiento de granzón y arenas dentro de la parcela propiedad del INTi denominada la cañada y ocupada legalmente de forma colectiva por mi persona y otra ciudadana”.

  83. - ¿Diga el testigo, si usted es socio y que cargo ocupa en la sociedad mercantil arenera la cañada? Respondió: “Este, arenera la cañada no es una sociedad mercantil”.

  84. - ¿Diga el testigo, bajo que figura jurídica funciona arenera la cañada? Respondió: “Funcionaba como firma personal”.

  85. - ¿Diga el testigo, si usted como socio o representante de granzón y arena la revolución, o en forma personal ha realizado denuncia ante organismos del estadio en contra de la sociedad mercantil INDAGRA C.A., o de uno de sus representantes el señor G.Y.? Respondió: “Si, las veces que he actuado ante los organismos del estado a formular denuncias lo he hecho de forma personal y he denunciado la violación de mis derechos como poseedor legitimo las agresiones directas e indirectas efectuadas por el señor G.Y. sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas en la parcela denominada la cañada, tal como se puede corroborar en los expedientes signados con los números siguientes: Expediente 52809-06 y expediente 59338-07 llevados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    -VI-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Trabada la littis en la forma expuesta debe precisar este sentenciador lo siguiente:

    La parte actora “MATERIALES SALERNO, C.A”, propone la pretensión contenida en estos autos, contra la compañía anónima denominada “INDAGRA, C.A.”, para que convenga en reconocerle y en cumplir, el derecho a la servidumbre de paso contractual constituido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52, que le asiste en su condición de propietaria de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CERO CINCUENTA Y DOS AREAS (246,052 Has), que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción del actual Municipio F.d.E.C., que adquirió por compra que le hiciera a la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, que acompañó marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 79, que acompañó marcado B-1, y que cursan ambos en copia certificada los folios 26 al 32 del Cuaderno Principal, con aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232,del Protocolo Primero, Tomo V, que acompañó marcado “C”, con plano de levantamiento topográfico acompañado Marcado C-1, agregado al Cuaderno de Comprobantes el 10 de Septiembre de 2006, bajo el No. 07, y que cursan ambos en copia certificada los folios 33 al 42 del Cuaderno Principal.

    En este sentido este juzgador debe precisar que la servidumbre es concebida como una limitación de las facultades del titular del derecho de propiedad sobre un inmueble (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, p. 482) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro propietario o propietarios (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, La Habana 1942, pp. 740 y 741), como pudieran ser el derecho de paso, de acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano), bien producto del acuerdo entre propietarios, como se alega en el caso de marras, (servidumbre convencional) o establecida por ley por razones de utilidad pública o privada.

    Es oportuno en este fallo ilustrar el origen legal de las servidumbres contractuales, de la siguiente manera:

    El artículo 644 del Código Civil, señala que “Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.”, en ese sentido es oportuno destacar que la servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, en principio constituiría una limitación legal a la propiedad convenida entre las partes con objeto a utilidad privada.

    A tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código Civil la servidumbre predial, puede establecerse por el hecho del hombre y “consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.”

    En el caso bajo análisis la servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, constituiría una limitación legal a la propiedad convenida contractualmente, reglamentándose en consecuencia la misma por el mismo titulo en el que se constituyó y en los supuestos no regulados expresamente, por los artículos siguientes al 709 del Código Civil.

    A tenor de lo expresado en el los artículos 710 y 711 del Código Civil, la servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, en caso de existir y por ser de “paso” es discontinúa y aparente (ya que en el supuesto de ser ejercida la servidumbre de paso muestra señales visibles, relativas principalmente al acondicionamiento de la vía y en algunos casos a la existencias de puertas).

    La servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, se alega como constituida por titulo, posibilidad prevista en el artículo 720 del Código Civil y en primer aparte del artículo 721 ejusdem y conforme al segundo aparte de esta misma norma si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.

    Seguidamente este Tribunal pasa a determinar la existencia o no de la servidumbre de paso convencional cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda y para ello extrae de la documentación pública traída a los autos por las partes, los siguientes hechos:

    • Que consta por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 79, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B-1”, y que cursan ambos en copia certificada los folios 26 al 32 del Cuaderno Principal, y aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232, Protocolo Primero, Tomo V, acompañado con el libelo de la demanda marcado “C”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 10 de Septiembre de 2006, bajo el No. 07 acompañado marcado C-1, cursantes ambos en copia certificada los folios 33 al 42 del Cuaderno Principal, que la actora MATERIALES SALERNO C.A. adquirió por compra que le hiciera la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. un inmueble conformado por un lote de terreno con área actual de 246,052 has., que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción actual del municipio F.d.E.C.. Expresa este instrumento que AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., a su vez era propietario según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 05, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero. Establece también este instrumento textualmente lo siguiente: “ La vendedora hace entrega del inmueble a la compradora y señala que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es por el punto V-29 del Plano ya señalado, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna antes indicada, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 7, del Protocolo 1º, Tomo II, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de esta venta servidumbre de paso perpetua y gratuita, que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes el Fundo EL POZOTE por un camino o carretera con un ancho mínimo que permite la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo EL POZOTE, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el Fundo sirviente.” (extracto folio vto. 29, subrayado de este fallo).

    • Que tal documento de adquisición de fecha 08 de Mayo de 2006, fue objeto de aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232, Protocolo Primero, Tomo V, acompañado con el libelo de la demanda marcado “C”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 10 de Septiembre de 2006, bajo el No. 07 acompañado marcado C-1, cursantes ambos en copia certificada los folios 33 al 42 del Cuaderno Principal. estableciéndose que el área real de terreno vendido de 246,052 has., se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del botalón V-1 de coordenadas 1.104.755,332 Norte y 579.201,723 Este hasta llegar al punto V-2 de coordenadas 1.104.780,712 Norte y 579.342,853 Este. De este botalón línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-3 de coordenadas 1.104.796,792 Norte y 579.389,763 Este en línea recta y semi quebrada hasta llegar al botalón V-4 de coordenadas 1.104.839,072 Norte y 579.575.533. Este en línea recta hasta llegar al botalón V-5 de coordenadas 1.104.786,731 Norte y 579.712,433 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de la Sucesión Brito actualmente de Huevos Fértiles, C.A. (Huferca); ESTE: Del punto anterior en línea recta hasta llegar al botalón V-6 de coordenadas 1.104.758,683 Norte y 579.702,279 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-7 de coordenadas 1.104.705,114 Norte y 579.683,080 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-8 de coordenadas 1.104.603,104 Norte y 579.694,250 Este. De este botalón línea recta hasta llegar l botalón V-9 de coordenadas 1.104.577,504 Norte y 579.667,090. Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-10 de coordenadas 1.104.571,263 Norte y 579.646,519 Este. De este botalón línea quebrada hasta llegar al botalón V-11 de coordenadas 1.104.539,044 Norte y 579.630,950 Este, en línea hasta llegar al botalón V-12 de coordenadas 1.104.321,644 Norte y 579.578,110 Este, y de éste punto, una línea en sentido Este hasta el punto E-48 de coordenadas E= 579658.72 y N= 1104342.22, y de éste punto, una línea en sentido Sur-Este hasta el Punto E-47, de Coordenadas E= 579679.55 y N= 1104303.93, y a continuación de éste punto, línea recta en sentido Sur hasta llegar al botalón E-46 de coordenadas 1.104.134,30 Norte y 579.664,14 Este, colindando hasta éste punto con terrenos propiedad de “MATERIALES TAORO, C.A.”; y desde el punto E-46 en el sitio Los Mangos al margen de la vía a Carabobal, se sigue en sentido Norte-Sur al botalón E-45 de coordenadas 1.103.836,12 Norte y 579.619,27 Este, continuando de éste punto en el mismo sentido hasta el punto E-44 de coordenadas 1.103.632,82 Norte y 579.644,77 Este, y de allí continuando hasta el botalón E-5 de coordenadas 1.103.338,24 Norte y 579.706,76 Este, colindando hasta éste punto también, con terrenos de “MATERIALES TAORO, C.A.”; y desde el punto o botalón E-5 de coordenadas ya indicadas, cuatro líneas en sentido Oeste, pasando por los botalones E-6 de coordenadas 1.103.330,10 Norte y 579.647,16 Este; botalón E-7 de coordenadas 1.103.321,72 Norte y 579.605,90 Este; botalón E-8 de coordenadas 1.103.309,94 Norte y 579.557,02 Este; hasta botalón E-9 de coordenadas 1.103.299,40 Norte y 579.522,14 Este; luego botalón E-10 de coordenadas 1.103.287,80 Norte y 579.514,00 Este; en sentido Sur pasando por botalón E-11 de coordenadas 1.103.184,41 Norte y 579.501,15 Este; botalón E-12 de coordenadas 1.103.164,62 Norte y 579.500,29 Este; botalón E-13 de coordenadas 1.103.130,34 Norte y 579.485,93 Este; botalón E-14 de coordenadas 1.103.109,90 Norte y 579.478,31 Este; hasta botalón E-15 de coordenadas 1.103.081,39 Norte y 579.472,73 Este; y aquí en sentido Oeste, pasando por botalón E-16 de coordenadas 1.103.074,54 Norte y 579.442,44 Este; botalón E-17 de coordenadas 1.103.050,15 Norte y 579.408,63 Este; botalón E-18 de coordenadas 1.103.068,42 Norte y 579.361,01 Este; hasta botalón E-19 de coordenadas 1.103.060,02 Norte y 579.304,32 Este; y de aquí, líneas quebradas que pasan por botalón E-20 de coordenadas 1.103.020,47 Norte y 579.302,99 Este; botalón E-21 de coordenadas 1.102.985,16 Norte y 579.271,16 Este; botalón E-22 de coordenadas 1.102.944,12 Norte y 579.264,29 Este; hasta botalón E-23 de coordenadas 1.102.927,18 Norte y 579.239,75 Este; y luego en líneas rectas que pasan por botalón E-24 de coordenadas 1.102.868,06 Norte y 579.197,37 Este; y botalón E-25 de coordenadas 1.102.766,05 Norte y 579.131,53 Este; luego botalón E-26 de coordenadas 1.102.745,80 Norte y 579.148,85 Este; y botalón E-27 de coordenadas 1.102.658,78 Norte y 578.968,99 Este, colindando desde éste punto al E-5 por el Este, con terrenos propiedad de INDAGRA, C.A.; SUR: Desde el punto E-27 de coordenadas ya indicadas, pasando por el punto V-32 de coordenadas 1.102.627,179 Norte y 578.990,783 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-33 de coordenadas 1.102.609,032 Norte y 579.019,535 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-34 de coordenadas 1.102.576,072 Norte y 579.017,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-35 de coordenadas 1.102.506,672 Norte y 578.938,609 Este, colindando por el Sur desde el punto E-27 hasta la intermedia entre la V-34 y V-35, con terrenos propiedad de INDAGRA, C.A. y a continuación, los puntos en línea recta hasta llegar al botalón V-36 de coordenadas 1.102.408,922 Norte y 578.718,903 Este, en línea hasta llegar al botalón V-37 de coordenadas 1.102.396,642 Norte y 578.668,763 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-38 de coordenadas 1.102.390,352 Norte y 578.632,173 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-39 de coordenadas 1.102.381,712 Norte y 578.585,873 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-40 de coordenadas 1.102.389,000 Norte y 578,522,000 Este, colindando por el Sur hasta éste punto, con terrenos del I.N.T.I.; y desde el punto de coordenadas V-40 ya señaladas, en línea ascendente hasta llegar al botalón V-41de coordenadas 1.102.438,000 Norte y 578.498,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-42 de coordenadas 1.102.473,000 Norte y 578.465,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-43 de coordenadas 1.102.521,000 Norte y 578.381,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-44 de coordenadas 1.102.541,000 Norte y 578.373,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-45 de coordenadas 1.102.593,000 Norte y 578.500,000 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-46 de coordenadas 1.102.617,165 Norte y 578.509,062 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-47 de coordenadas 1.102.641,000 Norte y 578.525,000 Este, en línea quebrada recta hasta llegar al botalón V-48 de coordenadas 1.102,649,000 Norte y 578.522,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-49 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.426,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-50 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.377,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-51 de coordenadas 1.102.668,000 Norte y 578.353,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-52 de coordenadas 1.102.725,000 Norte y 578.305,000 Este, en línea semi quebrada curva hasta llegar al botalón V-53 de coordenadas 1.102.746,000 Norte y 578.210,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-54 de coordenadas 1.102.789,000 Norte y 578.171,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-55 de coordenadas 1.102.804,000 Norte y 578.132,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-56 de coordenadas 1.102.812,000 Norte y 578.118,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-V-57 de coordenadas 1.102.841,000 Norte y 578.087,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-58 de coordenadas 1.102.896,590 Norte y 578.059,552 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-59 de coordenadas 1.102.923,000 Norte y 578.028.000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-60 de coordenadas 1.102.973,000 Norte y 577.979,000 Este, colindando entre los puntos V-40 al V-60, con el Río Tinaquillo; y OESTE: Partiendo del punto V-60 línea recta hasta llegar al botalón V-61 de coordenadas 1.102.998,000 Norte y 577.965,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-62 de coordenadas 1.103.033,905 Norte y 578.019,471 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-63 de coordenadas 1.103.086,252 Norte y 578.022,993 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-64 de coordenadas 1.103.179,907 Norte y 578.042,407 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-65 de coordenadas 1.103.313,496 Norte y 578.013,403 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-66 de coordenadas 1.103.500,958 Norte y 578.001,974 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-67 de coordenadas 1.103.549,904 Norte y 578.079,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-68 de coordenadas 1.103.620,854 Norte y 578.163,143 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-69 de coordenadas 1.103.726,452 Norte y 578.260,373 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-70 de coordenadas 1.103.776,804 Norte y 578.340,549 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-71 de coordenadas 1.103.835,818 Norte y 578.457,576 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-72 de coordenadas 1.103.879,143 Norte y 578.515,084 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-73 de coordenadas 1.103.900,417 Norte y 578.552,944 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-74 de coordenadas 1.103.932,716 Norte y 578595,510 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-75 de coordenadas 1.103.999,956 Norte y 578.682,342 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-76 de coordenadas 1.104.103,854 Norte y 578.735,795 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-77 de coordenadas 1.104.156,288 Norte y 578.774,670 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-78 de coordenadas 1.104.218,392 Norte y 578.790,453 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-79 de coordenadas 1.104.249,182 Norte y 578.810,113 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-80 de coordenadas 1.104.266,582 Norte y 578.821,913 Este, en línea semi recta hasta llegar al botalón V-81de coordenadas 1.104.301,722 Norte y 578.856,913 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-82 de coordenadas 1.104.320,992 Norte y 578.875,133 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-83 de coordenadas 1.104.337,082 Norte y 578.891,603 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-84 de coordenadas 1.104.358,822 Norte y 578.914,063 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-85 de coordenadas 1.104.372,662 Norte y 578.926,853 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-86 de coordenadas 1.104.401,382 Norte y 578.949,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-87 de coordenadas 1.104.485,882 Norte y 578.998,623 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-88 de coordenadas 1.104.512,102 Norte y 579.005,663 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-89 de coordenadas 1.104.528,522 Norte y 579.020,993 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-90 de coordenadas 1.104.567,802 Norte y 579.051,753 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-91 de coordenadas 1.104.607,332 Norte y 579.079,133 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-92 de coordenadas 1.104.649,562 Norte y 579.107,433 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-93 de coordenadas 1.104.699,652 Norte y 579.132,573 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-94 de coordenadas 1.104.726,022 Norte y 579.163,513 Este, hasta llegar al punto de partida V-1, colindando aquí con terrenos que son o fueron de la sucesión Brito actualmente Huevos Fértiles, C.A. (Huferca).-

    • Que el inmueble adquirido por la actora MATERIALES SALERNO C.A. le pertenecía a su vendedora AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 05, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero, acompañado con el libelo de la demanda marcado C-2, cursante a los folios 43 al 46, en cuya oportunidad el plano topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50. En este documento consta que los anteriores propietarios H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., le transfieren por vía de aporte de capital a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., la propiedad de los terrenos que habían a su vez adquirido mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I, excluyendo de dicho aporte las 25 hectáreas que en esa misma fecha 05-11-1996 le vendieron a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., ubicado en el ángulo Sur-Este y hoy propiedad de INDAGRA C.A.-

    • Que los derechos de propiedad de los causantes H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., tienen origen en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.C., en fecha 19 de enero de 1976, bajo el Nº 8, Tomo 1º, Protocolo 1º, en el que consta venta que le hiciera que I.B., en su nombre y en representación de sus hijos al ciudadano H.C.N..

    • Que H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., causantes de la actora, en fecha 05 de noviembre de 1996, el mismo día en que le transfirieron por vía de aporte de capital la propiedad a MATERIALES SALERNO C.A., de las 246,052 has., que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción actual del municipio F.d.E.C., suscribieron un documento público en el que le transfirieron a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., la propiedad de las 25 hectáreas que habían excluido del aporte de capital, ubicado en el ángulo Sur-Este de la mencionada Finca S.D..

    Este documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52, y en el mismo la compradora MINAS GENERALES DE SILICE C.A., acepta la venta que se hace a su favor y expresamente constituye servidumbre de paso textualmente, en los siguientes términos: “2º MINAS GENERALES DE SILICE C.A. constituye a favor de los vendedores, como de su causahabientes por cualquier titulo, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en este documento, que les permita el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora; Y 3º MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., permitirá a los vendedores, así como a sus causahabientes por cualquier titulo, el uso de los postes e instalaciones electricas existentes o que llegaran a existir en el lote de terreno objeto de la venta, a los fines de que se pueda electrificar el Fundo El Pozote, siempre y cuando las obras que se ejecuten con dicha finalidad no interrumpan o molesten las actividades que desarrolle en el lote de terreno objeto de la venta la compradora u otras personas que lo ocupen con su autorización.” (extratos de los folios vto 49 y 50, subrayado de este fallo).

    • En el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52, consta que adicionalmente a la servidumbre concedida por la compradora MINAS GENERALES DE SILICE C.A., los vendedores la autorizaron textualmente a: “ Autorizamos a la compradora para que utilice solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno que le vendemos, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida por nosotros con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del Asentamiento Campesino “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del nombrado Instituto, según consta en oficio cuya copia se anexa para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes” (folios 49 y vto)

    • Que conforme a documento producido por la demandada acompañado en copia fotostática marcada con el Nº 2, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo II, Protocolo Primero, consta que MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., dió en pago al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, el inmueble de veinticinco hectáreas que formaba parte del Fundo el Pozote. Este hecho también consta en nota marginal contenida en el anexo “D”, que cursa a los folios 47 al 52.

    • Que posteriormente el BANCO DE VENEZUELA S.A.., quien absorbió por fusión al Banco Caracas, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de Octubre de 2002, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo I, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, dio en venta a INDAGRA C.A., las 25 hectáreas que habían sido dadas en pago por MINAS GENERALES DE SILICE C.A., en fecha 17 de agosto de 2000, describiéndose el inmueble en la CLAUSULA PRIMERA, sin mencionar las autorización y servidumbres constituidas en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52, leyéndose luego, textualmente lo siguiente: Cláusula CUARTA “Los bienes descritos en la Cláusula Primera están libres de todo gravamen y nada debe “EL VENDEDOR” por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto.” Cláusula QUINTA: “LA COMPRADORA” declara conocer que el inmueble objeto de esta compraventa se encuentra ocupado, y esta siendo explotado por las personas que allí se encuentran, por lo que nada tiene que reclamar a “EL VENDEDOR” por ese concepto ni por cualquier otro derivado de dicha ocupación. “LA COMPRADORA” realizará todas las gestiones que considere necesarias para tomar posesión del inmueble en referencia, bajo su propia cuanta y riesgo, eximiendo a “EL VENDEDOR” de cualquier responsabilidad de las resultas de dichas gestiones. Queda expresamente entendido entre las partes que “EL VENDEDOR” no queda obligado al saneamiento por evicción, ya que “LA COMPRADORA” ha adquirido dicho inmueble a todo riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.507 del Código Civil.” Cláusula SEXTA: “………Queda expresamente entendido entre las partes que ya que “LA COMPRADORA” ha adquirido estos bienes a todo riesgo, “EL VENDEDOR” no queda obligado al saneamiento por evicción, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.507 del Código Civil, ni al saneamiento por vicios ocultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.520 del referido Código Civil” (extractos vto folios 56 y 57, subrayado de este fallo).

    Con fundamento en los anteriores hechos, determinados a través de las huellas contenidas en los instrumentos públicos señalados antes, podemos extraer las siguientes conclusiones:

    • H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.e. propietarios de un terreno de mayor extensión, por documento protocolizado ante la Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I.

    De este terreno adquirido por H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., se originan tanto el FUNDO DOMINANTE, hoy propiedad de MATERIALES SALERNO C.A., como EL FUNDO SIRVIENTE, propiedad de INDAGRA C.A., de la siguiente forma:

    - H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D, el mismo día en que le transfirieron el FUNDO DOMINANTE por vía de aporte de capital la propiedad a MATERIALES SALERNO C.A., transfirieron el FUNDO SIRVIENTE a MINAS GENERALES DE SILICE C.A.. quien acepta la venta que se hace a su favor y expresamente constituye la servidumbre de paso convencional cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, textualmente, en los siguientes términos: “2º MINAS GENERALES DE SILICE C.A. constituye a favor de los vendedores, como de su causahabientes por cualquier titulo, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en este documento, que les permita el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora;” asimismo la compradora expresa: “ 3º MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., permitirá a los vendedores, así como a sus causahabientes por cualquier titulo, el uso de los postes e instalaciones eléctricas existentes o que llegaran a existir en el lote de terreno objeto de la venta, a los fines de que se pueda electrificar el Fundo El Pozote, siempre y cuando las obras que se ejecuten con dicha finalidad no interrumpan o molesten las actividades que desarrolle en el lote de terreno objeto de la venta la compradora u otras personas que lo ocupen con su autorización.” (extratos de los folios vto 49 y 50, subrayado de este fallo).

    - De igual forma, en este instrumento, los vendedores autorizaron a la compradora MINAS GENERALES DE SILICE C.A., textualmente a: “ Autorizamos a la compradora para que utilice solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno que le vendemos, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida por nosotros con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del Asentamiento Campesino “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del nombrado Instituto, según consta en oficio cuya copia se anexa para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes,”. (extracto folios 49 y vto subrayado de este fallo).

    - H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado C-2, el mismo día en que le transfirieron el FUNDO SIRVIENTE a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., trasladaron los derechos de propiedad del FUNDO DOMINANTE, a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., hoy propiedad de MATERIALES SALERNO C.A..-

    - Establecida la servidumbre por MINAS GENERALES DE SILICE C.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D, ésta por documento público de fecha 17 de Agosto de 2000, dio el FUNDO SIRVIENTE en pago al BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL.

    Luego el BANCO DE VENEZUELA S.A.., quien absorbió por fusión al Banco Caracas, mediante documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, dio en venta el FUNDO SIRVIENTE a INDAGRA C.A., describiéndose el inmueble en la CLAUSULA PRIMERA, sin mencionar las autorización y servidumbres constituidas en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, que cursa a los folios 47 al 52, leyéndose luego, textualmente lo siguiente: Cláusula CUARTA “Los bienes descritos en la Cláusula Primera están libres de todo gravamen y nada debe “EL VENDEDOR” por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto.” Cláusula QUINTA: “LA COMPRADORA” declara conocer que el inmueble objeto de esta compraventa se encuentra ocupado, y esta siendo explotado por las personas que allí se encuentran, por lo que nada tiene que reclamar a “EL VENDEDOR” por ese concepto ni por cualquier otro derivado de dicha ocupación. “LA COMPRADORA” realizará todas las gestiones que considere necesarias para tomar posesión del inmueble en referencia, bajo su propia cuanta y riesgo, eximiendo a “EL VENDEDOR” de cualquier responsabilidad de las resultas de dichas gestiones. Queda expresamente entendido entre las partes que “EL VENDEDOR” no queda obligado al saneamiento por evicción, ya que “LA COMPRADORA” ha adquirido dicho inmueble a todo riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.507 del Código Civil.” Cláusula SEXTA: “………Queda expresamente entendido entre las partes que ya que “LA COMPRADORA” ha adquirido estos bienes a todo riesgo, “EL VENDEDOR” no queda obligado al saneamiento por evicción, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.507 del Código Civil, ni al saneamiento por vicios ocultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.520 del referido Código Civil” (extractos vto folios 56 y 57, subrayado de este fallo).

    Por su parte AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., a través del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, le transmitió los derechos de propiedad del FUNDO DOMINANTE a la actora MATERIALES SALERNO C.A., y expresa este documento textualmente lo siguiente: “ La vendedora hace entrega del inmueble a la compradora y señala que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es por el punto V-29 del Plano ya señalado, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna antes indicada, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 7, del Protocolo 1º, Tomo II, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de esta venta servidumbre de paso perpetua y gratuita, que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes el Fundo EL POZOTE por un camino o carretera con un ancho mínimo que permite la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo EL POZOTE, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el Fundo sirviente.” (extracto folio vto. 29, subrayado de este fallo).

    En virtud de las anteriores conclusiones, es forzoso establecer que el derecho de propiedad de las 25 hectáreas que adquirió INDAGRA C.A., mediante documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, se encuentra limitado, en principio, por la SERVIDUMBRE DE PASO PERPETUA Y GRATUITA, que constituyó por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D, MINAS GENERALES DE SILICE C.A., a favor de H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M. y sus causahabientes por cualquier titulo, cuyo derecho hoy es titularizado por la demandante MATERIALES SALERNO C.A., por ser estos sus causantes de origen.

    En efecto la servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, se constituyó por titulo constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D, y desde esa fecha las 25 hectáreas que adquirió en ese acto MINAS GENERALES DE SILICE C.A., se encuentran afectadas por este derecho real, razón por la que aún con la transmisión del fundo sirviente o del dominante este derecho persiste y se transmite, sin necesidad de mediar un acto expresamente dirigido a lograr este efecto, conforme a lo expresado por el maestro F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial, pag. 494., más aún en el caso bajo estudio, cuando fue constituido en forma PERPETUA Y GRATUITA a favor de los vendedores como de su causahabientes por cualquier titulo, sin condición de ser ratificado en las posteriores negociaciones de transmisión de propiedad, y además por desprenderse así de la interpretación del segundo aparte del artículo 721 del Código Civil, que expresa que “si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios”.

    A mayor abundamiento, debe señalar este juzgador que la anterior afirmación encuentra total apoyo en la interpretación del artículo 721 del Código Civil contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que deja entender que la única forma de que la servidumbre contractual no persista con la transmisión de la propiedad de los inmuebles, dominante o sirviente, es que se haya estipulado esta condición y al efecto expresó:

    " La disposición denunciada por falta de aplicación, concretamente el último aparte del artículo 721 del Código Civil, señala lo siguiente:

    Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios...".

    Como ha quedado establecido, la recurrida fijó como uno de los hechos en que basó su decisión, que en el documento original de parcelamiento, si bien se constituyó la servidumbre reclamada por la parte actora sobre la parcela de la parte demandada, la existencia de la misma dependía de que se la ratificara en las ventas posteriores que de tales parcelas se hicieran. Por tanto, en el presente caso, la recurrida consideró que en el referido documento original sí hubo regulación expresa en lo referente a la servidumbre constituida.

    Ahora bien, la disposición legal cuya falta de aplicación denuncia el formalizante, supone como uno de sus presupuestos, precisamente la falta de regulación sobre la servidumbre. Por tanto, como quiera que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, sí hubo regulación en lo referente a la servidumbre constituida, resulta inaplicable la referida disposición, por lo que la recurrida no la infringió.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

    . (subrayado de este fallo cojedeño).

    El criterio, asumido es relativo a que la servidumbre contractual se transfiere necesariamente, tanto en sentido pasivo como en sentido activo, con la transmisión del predio dominante o del predio sirviente, sin necesidad de mediar un acto expresamente dirigido a lograr este efecto, como consecuencia de la relación fundante que la origina, que en el caso de marras esta constituida por un titulo, constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D.

    Establecido como ha sido la vigencia actual del derecho de servidumbre que constituyó MINAS GENERALES DE SILICE C.A., por titulo constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado D, sobre las 25 hectáreas que adquirió en ese acto MINAS GENERALES DE SILICE C.A.,, hoy propiedad de INDAGRA C.A., debe este fallo precisar el punto de acceso de paso al FUNDO DOMINANTE, toda vez que la parte demandada en su contestación, manifestó que no le es oponible a INDAGRA C.A. la indicación efectuada en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, por AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A., quien en ese instrumento le vendió el FUNDO DOMINANTE a la actora, atinente a que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es el punto V-29, del plano agregado al cuaderno de comprobantes en esa oportunidad.

    En este sentido necesario es reiterar que H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M. por documento protocolizado ante la Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I, eran propietarios de un terreno de mayor extensión, del cual se originaron tanto el FUNDO DOMINANTE, hoy propiedad de MATERIALES SALERNO C.A., como EL FUNDO SIRVIENTE, propiedad de INDAGRA C.A..

    Siendo H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., causantes comunes de los hoy propietarios del FUNDO DOMINANTE y del FUNDO SIRVIENTE, hoy propiedad de MATERIALES SALERNO C.A. e INDAGRA C.A., respectivamente, es conveniente abundar sobre la cadena titulativa de ambos fundos a partir de estos causantes comunes:

    FUNDO DOMINANTE:

     H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M. adquieren por documento protocolizado ante la Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I, una extensión de terreno de mayor extensión, llamado FINCA S.D.

     H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., le transfieren DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CERO CINCUENTA Y DOS AREAS (246,052 Has), que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción del actual Municipio F.d.E.C., por vía de aporte de capital a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 05, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero, acompañado con el libelo de la demanda marcado C-2, cursante a los folios 43 al 46, en cuya oportunidad el plano topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50. A partir de ste fecha esta terreo pasa a ser el FUNDO DOMINANTE.

     AGROPECUARIA EL POZOTE C.A.,le transfiere el FUNDO DOMINANTE a MATERIALES SALERNO C.A., con una extensión de 246,052 has., que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción actual del municipio F.d.E.C., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 08 de Mayo de 2006, bajo el No. 79, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B-1”, que cursan ambos en copia certificada los folios 26 al 32 del Cuaderno Principal.

    FUNDO SERVIENTE:

     H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M. adquieren por documento protocolizado ante la Oficina de registro en fecha 19 de Enero de 1976, bajo el No. 08, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo I, una extensión de terreno de mayor extensión.

     H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., por protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52 le transfieren a MINAS GENERALES DE SILICE C.A. la propiedad de 25 hectáreas, ubicadas en el ángulo Sur-Este de la Finca S.D., a partir de esta fecha FUNDO SIRVIENTE, ya que en este titulo se constituye el derecho real limitado en litigio.

     MINAS GENERALES DE SILICE C.A., por documento público de fecha 17 de Agosto de 2000, dio en pago el FUNDO SIRVIENTE al BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL.

     BANCO DE VENEZUELA S.A.., quien absorbió por fusión al Banco Caracas, mediante documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, dio en venta el FUNDO SIRVIENTE a INDAGRA C.A.

    En ese orden de ideas, necesario es destacar que la creación de los FUNDOS DOMINANTE y SIRVIENTE, aconteció el mismo día 5 de noviembre de 1996, específicamente de la siguiente manera:

    • FUNDO DOMINANTE por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 05, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero, acompañado con el libelo de la demanda marcado C-2, cursante a los folios 43 al 46, en cuya oportunidad el plano topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 50.

    • FUNDO SIRVIENTE protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo II, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52.

    Los causantes comunes de los fundos, H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., en esa fecha 05 de noviembre de 1996, ceden los derechos de propiedad, en ambos fundos, el DOMINANTE a favor de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. y el SIRVIENTE a favor de MINAS GENERALES DE SILICE C.A., sin embargo se observa la particularidad de que en relación al FUNDO DOMINANTE la cesión de los derechos de propiedad se realiza vía aporte de capital a favor de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., cuyos accionistas, eran los mismos, H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M., leyéndose en este instrumento acompañado C-2, en ese sentido lo siguiente:

    “ Nosotros: H.D.J.C.N. y N.R.M.,…………………………….por medio del presente documento declaramos: 1º El día 24 de octubre de 1996 se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A.”, en la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) totalmente suscrito y pagado, a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo), mediante la emisión de setenta y siete mil novecientas (77.900) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales suscribimos en su totalidad comprometiéndonos a pagarlas mediante el aporte a la compañía del inmueble de nuestra exclusiva propiedad que más adelante describimos. 2º) En cumplimiento de lo acordado en la referida Asamblea, para pagar el valor de las setenta y siete mil novecientas (77.900) acciones que en ella suscribimos el cual ascienda a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVIECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,oo), aportamos a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. “, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…….. todos los derechos que forma parte de mayor extensión integrante de la gran finca “S.D.” ubicada en el Valle de Marta…..”

    Esta particular circunstancia, deja clara evidencia de que los causante comunes H.D.J.C.N. y N.R.M., se desprendieron totalmente de los derechos de propiedad del FUNDO SIRVIENTE a favor de MINAS GENERALES DE SILICE C.A., más sin embargo mantenían total interés en el FUNDO DOMINANTE, toda vez que aún cuando lo trasladan a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., ellos eran los accionistas de esta compañía anónima, de modo que siendo así tuvieron especial cuidado en hacer constituir la servidumbre de paso a favor del FUNDO DOMINANTE, por parte de MINAS GENERALES DE SILICE C.A., en el mismo acto de adquisición del FUNDO SIRVIENTE, leyéndose en este sentido en el instrumento acompañado “D” lo siguiente:

    ….“2º MINAS GENERALES DE SILICE C.A. constituye a favor de los vendedores, como de su causahabientes por cualquier titulo, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en este documento, que les permita el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora;” asimismo la compradora expresa: “ 3º MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., permitirá a los vendedores, así como a sus causahabientes por cualquier titulo, el uso de los postes e instalaciones electricas existentes o que llegaran a existir en el lote de terreno objeto de la venta, a los fines de que se pueda electrificar el Fundo El Pozote, siempre y cuando las obras que se ejecuten con dicha finalidad no interrumpan o molesten las actividades que desarrolle en el lote de terreno objeto de la venta la compradora u otras personas que lo ocupen con su autorización.” (extratos de los folios vto 49 y 50, subrayado de este fallo).

    De igual forma, en este instrumento, los vendedores autorizaron a la compradora MINAS GENERALES DE SILICE C.A., textualmente a: “ Autorizamos a la compradora para que utilice solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno que le vendemos, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida por nosotros con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del Asentamiento Campesino “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del nombrado Instituto, según consta en oficio cuya copia se anexa para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes,”. (extracto folios 49 y vto subrayado de este fallo).

    Tal y como lo expresa la anterior cita, quedó limitada y afectada la propiedad del FUNDO SIRVIENTE, adquirido por MINAS GENERALES DE SILICE C.A.-

    Ahora bien, como se determinó antes la propiedad limitada del FUNDO SIRVIENTE, hoy de INDAGRA C.A., fue trasmitida por MINAS GENERALES DE SILICE C.A., mediante por dación en pago por documento público de fecha 17 de Agosto de 2000, al BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL., luego absorbido por e BANCO DE VENEZUEA S.A., quien por documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, dio en venta el FUNDO SIRVIENTE a INDAGRA C.A., sin mencionarse en estos dos últimos documentos traslativos de propiedad, la autorización y servidumbre constituidas en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, cursa a los folios 47 al 52, y manifestando INDAGRA C.A., en su documento de adquisición, en las cláusula quinta y sexta que adquiría la propiedad del FUNDO SIRVIENTE, a todo riesgo, incluso sin ser puesta en posesión del inmueble. De esta situación se deduce que INDAGRA C.A., en esa oportunidad renunció a cualquier reclamo contra su vendedora sobre las particularidades del FUNDO SIRVIENTE, especialmente a los efectos de este fallo sobre la funcionalibilidad de la SERVIDUMBRE bajo análisis, que incluye su punto de acceso.

    Es importante resaltar que en la fecha en la que adquiere INDAGRA C.A. la propiedad limitada del FUNDO SIRVIENTE, fecha 23 de Octubre de 2002, la propiedad del FUNDO DOMINANTE era de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., quien por ende detentaba los derechos a la servidumbre.

    En criterio de este juzgador, los derechos a la servidumbre convencional o contractual bajo análisis, pueden o no ser ejercidos por su titular, conforme a la voluntad, toda vez que su vigencia esta originada por un convenio contractual que limita la propiedad del FUNDO SIRVIENTE, en forma gratuita y perpetua y no tiene sustentabilidad en la necesidad de su existencia y en el supuesto de que no se ejercite el derecho de servidumbre existe el riesgo, eso si, de que el desuso traiga por consecuencia la extinción de la servidumbre, más sin embargo sería preciso que no se realicen actos de ejercicio durante el veinteno (Barbero Domenico: Op. Cit., 878, citado por Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, pag 508), conforme a lo previsto en el artículo 752 del Código Civil, no obstante este supuesto de hecho no puede verificarse en el caso de marras, toda vez que solo han transcurrido poco más de trece (13) años desde la constitución de este derecho real limitado.

    El derecho a utilizar la servidumbre estaba titularizado desde el 05 de noviembre de 1996 por AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., y lo fue hasta el 08 de mayo de 2006, razón por la que lo detentaba al momento en que INDAGRA C.A. adquirió el FUNDO SIRVIENTE, a todo riesgo y sin quedar en posesión del mismo, 23 de octubre de 2002 y por ende es AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., la única persona que podía precisar el punto de acceso DE PASO al FUNDO DOMINANTE, mas aún cuando sus accionistas fueron las causante comunes, H.D.J.C.N. y N.R.M., quienes como se dijo antes originaron ambos fundos.

    En ese orden de ideas, consta en el documento por el cual AGROPECUARIA EL POZOTE C.A.,le transfiere el FUNDO DOMINANTE a MATERIALES SALERNO C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico marcado “B-1”, que la vendedora AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., expresa textualmente lo siguiente: “ La vendedora hace entrega del inmueble a la compradora y señala que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es por el punto V-29 del Plano ya señalado, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna antes indicada, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 7, del Protocolo 1º, Tomo II, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de esta venta servidumbre de paso perpetua y gratuita, que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes el Fundo EL POZOTE por un camino o carretera con un ancho mínimo que permite la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo EL POZOTE, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el Fundo sirviente.” (extracto folio vto. 29, subrayado de este fallo).

    En virtud de lo antes expuesto el señalamiento realizado por AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. en el documento de venta en el que le transfiere el FUNDO DOMINANTE a MATERIALES SALERNO C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, con plano de levantamiento topográfico marcado “B-1”, atinente a que el acceso de paso al FUNDO DOMINANTE es por el punto V-29 del plano acompañado en esa negociación con destino el Cuaderno de comprobantes marcado “B-1”, es determinante para precisar ese hecho, estando impedida INDAGRA C.A. se discutir ese hecho, ya que cuando adquirió el FUNDO SIRVIENTE, 23 de octubre de 2002, lo hizo sin entrar en posesión del mismo y a todo riesgo, y este derecho era titularizado por AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., desde 05 de octubre de 1996. Así se establece.

    Por otra parte, del cúmulo probatorio, ha quedado evidenciado que la actora MATERIALES SALERNO C.A., no ha ejercido el derecho de servidumbre cuyo reconocimiento y cumplimiento demanda, desde la misma fecha en que adquirió el FUNDO DOMINANTE, 08 de mayo de 2006, conforme se desprende de la sentencia de alzada dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el proceso interdictal que intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. MATERIALES SALERNO C.A. contra INDAGRA C.A. y Coopindagra, R.L., que estableció:

    omisis….

    En el presente caso, la parte querellante demandó la protección de una servidumbre de paso, no logrando demostrar la posesión legítima sobre la misma, conforme a lo previsto por los artículos 771 y 787 del Código Civil, en consecuencia, no pudo haber sido perturbado en una posesión que nunca tuvo.

    De la valoración de cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio se desprende, como un hecho incuestionable, que la querellante nunca detentó el corpus de la servidumbre discontinua, por no haber ejercido actos posesorios en ella, tal y como quedó demostrado de los testigos promovidos por la parte querellada, por lo que, no se verificó el requisito fundamental de la acción.

    La parte querellada probó con la ejecución del amparo provisorio y de la declaratoria de los testigos, que la vía de la servidumbre de paso no existía hasta que fue establecida por la juez ejecutora de medidas, nombrando dos prácticos (ingeniero y topógrafo), para que establecieran la trayectoria de tal servidumbre de paso.

    Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Omisis

    Ahora bien, necesario es abundar en que la pretensión contenida en estos autos persigue el reconocimiento y cumplimiento de esa servidumbre convencional y que en criterio de este juzgador los derechos a la servidumbre convencional o contractual, pueden o no ser ejercidos por su titular, conforme a su voluntad y necesidades, toda vez que su vigencia esta originada por un convenio contractual que limita la propiedad del FUNDO SIRVIENTE, en forma gratuita y perpetua y no tiene sustentabilidad en la necesidad de su existencia y que en el supuesto de que no se ejercite el derecho de servidumbre existe el riesgo, eso si, de que el desuso traiga por consecuencia la extinción de la servidumbre, más sin embargo sería preciso que no se realicen actos de ejercicio durante el veinteno (Barbero Domenico: Op. Cit., 878, citado por Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, pag 508) y conforme a lo pautado en el artículo 752 del Código Civil, no obstante este supuesto de hecho no puede verificarse en el caso de marras, toda vez que solo han transcurrido poco más de trece (13) años desde la constitución de este derecho real limitado.

    De la misma manera este Tribunal pudo constatar a través de la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada en fecha 05 de febrero de 2009, que:

    • La vía que conduce de Tinaquillo a Carabobal, se encuentra en buen estado de uso para el paso de vehículos, permitiendo incluso el paso de vehículos livianos.

    • Que existe una vía interna al terreno propiedad de Materiales Salerno C.A., desde un punto de la carretera Tinaquillo a Carabobal, que condice hasta el saque de arena y gravas de esa compañía anónima, totalmente compactada de tierra y granzón, con amplitud que permite el transito simultaneo de vehículos de ambos sentidos desde livianos hasta camiones y gandolas, lográndose observar el transito de camiones y gandolas.

    En tal sentido el hecho de que la actora no haya ejercido hasta la fecha, el derecho de servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento demanda, que titulariza desde el 08 de mayo de 2006, y que exista una vía de acceso distinta a la servidumbre de paso contractual cuyo reconocimiento se demanda, en nada afecta la existencia del mismo y la condición de titular de la actora, en virtud de que en criterio de este juzgador los derechos a la servidumbre convencional o contractual, pueden o no ser ejercidos por su titular, conforme a su voluntad, toda vez que su vigencia esta originada por un convenio contractual que limita la propiedad del FUNDO SIRVIENTE, en forma gratuita y perpetua y no tiene sustentabilidad en la necesidad de su existencia. En el caso de marras, la lógica que sirve de fundamento al anterior criterio es aún más palpable, ya que el derecho de servidumbre cuyo reconocimiento se demanda, fue desconocido por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, lo que hace suponer que su ejercicio estaba obstruido, más sin embargo este fallo no entra a dilucidar esa situación por no afectar el fondo de este dictamen.

    Así mismo este Tribunal pudo constatar a través de la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada en fecha 05 de febrero de 2009, que:

    • Que entre la vía que conduce de Tinaquillo a Carabobal, hasta la caseta de vigilancia y puerta de acceso al terreno de INDAGRA C.A., que existen un camino.

    • Que en el terreno de INDAGRA C.A. existen maquinarias y equipos utilizados para la explotación de arena y otros minerales no metálicos, en las zonas de explotación de esos materiales y zonas de carga y área de procesamiento Industrial; asimismo existen bienhechurias tales como áreas de oficinas, talleres, casetas de vigilancia, área de procesamiento industrial.

    • Que en el terreno de INDAGRA C.A., la vía establecida dentro del mismo para el paso de los vehículos al terreno propiedad de MATERIALES SALERNO C.A., esta ubicada efectivamente cerca del área de explotación minera que se realiza en el lugar, existiendo en el punto de acceso un portón de hierro cerrado con inscripción “EMPRESAS MIXTA MATERIALES SALERNO C.A. PROPIEDAD PRIVADA” y al transitar para llegar a ese punto de acceso se observó en pleno desarrollo el proceso de explotación de minerales no metálica, que se realiza en el lugar.

    La constatación de la existencia de un camino que conduce desde la vía Tinaquillo-Carabobal hasta la puerta de acceso al terreno de INDAGRA C.A., coincide con el señalamiento efectuado en el documento constitutivo de la servidumbre cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 05 de noviembre de de 1996, por el cual adquirió MINAS GENERALES DE SILICE C.A. adquirió el FUNDO SIRVIENTE, que textualmente se transcribe a continuación: “ Autorizamos a la compradora para que utilice solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno que le vendemos, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida por nosotros con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del Asentamiento Campesino “San Isidro-San Ignacio”, propiedad del nombrado Instituto, según consta en oficio cuya copia se anexa para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes,”. (extracto folios 49 y vto subrayado de este fallo).

    En criterio de quien aquí juzga, el uso de este camino no es exclusivo de INDAGRA C.A., como causahabiente de MINAS GENERALES DE SILICE C.A,., toda vez que solo es autorizada por H.D.J.C.N. y N.R.M., para utilizarlo solamente ella, lo que le impide autorizar a otras personas, más sin embargo los mencionados causantes, que en esa misma fecha 5 de noviembre de 1996, originaron al FUNDO DOMINANTE Y AL SIRVIENTE, y aportaron el primero como capital a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., en la practica en su condición de únicos accionistas de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., siguieron utilizando ese camino por ellos construidos, como única vía de acceso para penetrar al FUNDO EL POZOTE, a través del FUNDO SIRVIENTE, hoy de INDADRA, antes de MINAS GENERALES DE SILICE C.A.., para ello hicieron constituir por ésta última la SERVIDUMBRE CONTRACTUAL en discusión, de modo que es forzoso concluir que este camino puede ser utilizado necesariamente por MATERIALES SALERNO C.A., como causahabiente de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. y de los causantes de origen H.D.J.C.N. y N.R.M..

    Por otra parte la servidumbre contractual en discusión, constituida por MINAS GENERALES DE SILICE C.A., en fecha 5 de noviembre de 1996, es muy anterior a la fecha de adquisión del FUNDO SIRVIENTE por parte de INDAGRA C.A. y por ende a las actividades de minería que esta realiza, de modo que estas labores no pueden interferir en el uso de este derecho pre-existente, a tenor de lo establecido en el artículo 732 del Código Civil, que establece: “ El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida. Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento. El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente. En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.”

    Por las razones antes expuestas, establecida la vigencia de la servidumbre contractual cuyo reconocimiento y cumplimiento se demanda, así como su punto de acceso de paso al FUNDO DOMINANTE, la pretensión propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

    Necesario es advertir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 729 del Código Civil “el propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente.”

    -VII-

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA contra INDAGRA C.A. por RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO CONTRACTUAL. En consecuencia, PRIMERO: Se declara que la propiedad que detenta INDAGRA C.A., sobre 25 hectáreas que adquirió mediante documento protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “F”, cursante a los folios 54 al 60, se encuentra limitada por la SERVIDUMBRE DE PASO CONTRACTUAL constituida por MINAS GENERALES DE SILICE C.A.., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de Noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”, que cursa a los folios 47 al 52, cuyo acceso de paso al FUNDO DOMINANTE esta situado en el punto V-29 del plano acompañado con el libelo de la demanda marcado “B-1”, cursante al folio 32 de la primera pieza de este expediente, señalado en el documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, agregado dicho plano al Cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha, bajo el No. 79, folio 126. SEGUNDO: Que en la actualidad dicha servidumbre de paso contractual es titularizada por MATERIALES SALERNO COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de propietaria del FUNDO DOMINANTE, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, marcado “B” con el libelo de la demanda y su aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232,del Protocolo Primero, Tomo V y en tal v.S.L.O. a INDAGRA C.A., en su condición de propietaria del FUNDO SIRVIENTE, que cumpla con su obligación de permitirle a MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA, el libre acceso de dicha servidumbre, para transitar por las vías del FUNDO SIRVIENTE y acceder al FUNDO DOMINANTE. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    En…/

    …/

    la misma fecha, siendo las 8:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.802

    LEGS/HMCM/

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