Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) que sigue la sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. mediante sus apoderados A.M.B., M.E.M.S. y M.C. contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A., representada por A.J.B.A., E.A. y S.B.P.; y como terceros opositores F.A.T.B., la Sociedad Mercantil "Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.)", representado el primero de los nombrados por los abogados A.F.R. y E.A.P. y la segunda por W.S.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2000 mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretado.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º ejusdem, con la siguiente fundamentación:

...En el acto de oposición el Tercero alegó: 'Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ¨(sic) establece los requisitos que deben cumplirse en la oposición de terceros, ellos son: 1- Que debe ser un tercero ajeno a la relación procesal quien haga la oposición; 2- Que presente prueba fehaciente de su derecho de propiedad; 3- Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en posesión del tercero opositor; y acotó que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece que ninguna de las medidas cautelares podía ejecutarse sino sobre bienes que sean de aquél contra quien se libren: Requisitos todos los cuales lo satisface su representada en esta incidencia y finalmente alegó que los documentos por él presentados, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por mi representada, por cuya razón el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio'.

El Juez a quo que dictó sentencia declarando con lugar la oposición del tercero lo fundamentó en lo siguiente: (omissis).

Apelada por mi representada dicha sentencia interlocutoria, el tercero opositor en su Escrito (sic) de Informes (sic) argumentó lo siguiente: (omissis).

En el Escrito (sic) de Informes (sic) de mi representada como parte actora relativa a la oposición del tercero, entre otros argumentos alegó: 1- Que tal oposición no era procedente, en virtud de que la compraventa efectuada entre la empresa demandada y el tercero opositor, implicaba la venta del activo social de la empresa demandada, luego era de obligatorio cumplimiento la formalidad del registro de tal compraventa. 2- Que la oposición del Tercero a la medida cautelar de embargo no surtía efectos contra terceros, por tratarse de una venta notariada, que no había cumplido la formalidad de registro. 3- Que la compraventa se realizó entre el Padre y Representante Legal de la demandada QUIMICA LATINA, C.A., ciudadano F.T.R. y su hijo F.A.T.B., quien funge de Tercero opositor, siendo como lo es un joven estudiante sin capacidad económica lo cual se evidencia de autos para evadir las acreencias de la demandada QUIMICA LATINA, 4- Se consignó copia íntegra del expediente existente en el Registro Mercantil, en el cual aparecen los Balances en donde están incluidos los bienes enajenados al Tercero opositor.

Una vez transcurrido el término para dictar sentencia, la recurrida para decidir la incidencia, señala que la pretensión del Tercero opositor la fundamenta en los siguientes hechos y argumentos: (omissis).

El sentenciador de la recurrida expresa: Con la prueba instrumental antes singularizada están comprobados los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (sic) a saber: (omissis).

El sentenciador de la recurrida no tomó en cuenta ninguno de los alegatos de mi representada al escrito de informes; y para fundamentar su fallo hizo transcripción de los criterios doctrinales siguientes: (omissis).

Está la sentencia recurrida plagada de errores de actividad, como tantos otros fallos frecuentes que han venido colmando los estrados de injusticias y atropellos incalificables, que deben reprimirse mediante la rescisión de la sentencia por quebrantamiento de formas en el desenvolvimiento de la relación procesal, y a la indefensión en que se encuentran los terceros que adquieran créditos con una Compañía Anónima como QUÍMICA LATINA,C.A. con un Director propietario del total del Capital Social, unos balances presentados en asientos registrales que llevan a presumir su solvencia económica, por no existir otras evidencias posteriores de haber cambiado tales circunstancias, resulta que cuando un acreedor de quien la empresa ha recibido materias primas que le permiten el giro normal de los negocios y de cuya transformación, comercialización ha obtenido jugosos dividendos, se ve en la imperiosa necesidad de intimarle el pago constante en títulos valores como son las facturas aceptadas, y para asegurar los resultados del juicio se encuentra que prácticamente cualquier medida cautelar resultará infructuosa por recaer la misma en una empresa de capitales, en estado de insolvencia práctica, por haber enajenado mediante documentos notariados, todos los activos que figuraban en los Balances registrados a un tercero. Enajenación esta, que se efectúa entre el Representante Legal de la empresa demandada y su hijo un joven estudiante sin capacidad económica. Hechos alegados por mi representada y no desvirtuados por la demandada QUÍMICA LATINA, y de conocimiento notorio de la mayoría de sus relacionados. Como corolario para frustrar los derechos de mi representada como acreedora de la empresa demandada QUIMICA LATINA, C.A., se le opone a mi representada un documento notariado, que contiene un contrato de arrendamiento en donde el tercero opositor le arrienda a la empresa QUIMICA LATINA, C.A. la totalidad de los activos que permiten el giro normal de sus negocios, para con dicho instrumento autenticado y las ventas notariadas hacer frente a cualquier medida que recaiga en su contra. (omissis).

Denuncio la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por los denominados vicios intrínsecos de la sentencia recurrida, por no existir entre la ejecución de la medida cautelar de embargo como pretensión solicitada por mi representada y la oposición del tercero a dicha medida, la debida congruencia, y en verdad el sentenciador alteró el problema jurídico planteado por las partes conocido como el principio de la congruencia, que impidieron a mi representada salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a que no se ordenó tomar las medidas necesarias previstas en la ley, en el procedimiento intimatorio, confirmando la decisión de primera instancia que declaró con lugar la oposición del tercero, sin que hubieran desaparecido los motivos por los cuales decretó la medida, y con ello el proceso dejó de ser un medio instrumental para la realización del derecho, sino un medio de consolidación de artimañas incalificables.

La sumariedad característica esencial que regula el procedimiento de cognición, para que el juez suspenda o no la medida cautelar en la secuela de la oposición del tercero, denota una marcada inclinación del sentenciador de apreciar los alegatos y valoración de las pruebas del tercero, sin estimar los alegatos de mi representada, y desestimando sus pruebas, de manera que de resultar victoriosa en el juicio principal, no exista garantía alguna para el cumplimiento de la sentencia, suerte parecida que inevitablemente pueden correr cualquier Tercero que tenga acreencias con la empresa QUIMICA LATINA, C.A. El principio de la congruencia que denuncio haber sido violado está relacionado íntimamente con los principios del contradictorio y el dispositivo. El principio del contradictorio establece que frente a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, el juez tiene ante sí una relación jurídica en estado de conflicto, que interesa en principio únicamente al que pretende y al que resiste, de manera que el sentenciador decida sobre lo alegado y sobre todo lo alegado de manera de determinar con precisión el problema judicial que se le presenta, por cuya razón el sentenciador de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por omitir el debido pronunciamiento sobre los términos debatidos, como son los siguientes argumentos que sirvieran de fundamentación a la oposición del tercero: 1º. Sin pretender discutir el hecho de ser ajeno a la relación procesal debatido (sic), por otra parte no deja de ser interesado (sic) en sus resultados por su íntima conexión filial (hijo) con el representante legal de la demandada QUIMICA LATINA, C.A. 2º. El tercero opositor no demostró fehacientemente ser propietario de los bienes embargados, por cuanto si bien presentó documentos notariados de haberlos adquirido, bien es conocido que, aun cuando estos documentos se hayan otorgado ante un Notario siguen siendo documentos privados y como tales no son oponibles a los terceros; y esto se colige de la propia confesión del tercero opositor que mi representada es un tercero frente a la oposición que hizo al embargo el ciudadano F.A.T.B.. 3º. Tampoco demostró que los bienes objeto de la medida cautelar de embargo se encontraban en la posesión del tercero opositor para el momento de ejecución de la medida, por cuanto la demandada en ningún momento del desarrollo de su actividad mercantil, se ha desprendido de dichos bienes para continuar el giro normal de sus negocios; y de ser cierto que la demandada no tuviera la propiedad sino la posesión de los bienes embargados, la oposición debió haberla realizado el propio representante legal de QUIMICA LATINA, C.A. por no ser propietaria de los bienes objeto de la medida de embargo preventivo. 4º El sentenciador apreció a su manera el hecho de que los bienes embargados figuraran en los balances de la demandada en asientos de registro, cuando textualmente expresa: (omissis). 5º. La recurrida aprecia a su manera la prueba promovida por mi representada contenida con el oficio de fecha 20 de Abril (sic) de 1999, emanado del Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el oficio se contrae simplemente a decir que no aparece en el mismo documento de venta de los bienes reflejados en el Balance General, que a juicio del sentenciador de la recurrida no aporta nada a la pretensión de mi representada como parte actora.

Incongruencia negativa que encuentra rechazo también, en los principios que evidencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez no solamente debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que se le prohibe suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados como lo he expresado en el numeral 4º. En referencia a los bienes que figuran en el Balance General que fueron vendidos por QUIMICA LATINA,C.A. al Tercero Opositor, sin celebrar Asambleas de Socios o reemplazar los bienes en nuevo Balances; y en el numeral 5º. Con referencia al oficio dirigido por el ciudadano Registrador Mercantil al Juzgado a-quo.

Denuncio igualmente la violación al Principio de la Exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, como la hubo al no emitir pronunciamiento, cuando el juez de la causa ordenó a la Depositaria Judicial la devolución de los bienes embargados, no obstante de haber apelado del auto que lo acordó, luego que de la sentencia que declaró con lugar la oposición del Tercero a la medida cautelar de embargo decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Tribunal comisionado...

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió el debido pronunciamiento sobre los términos debatidos como fueron, entre otros: a) que el tercero opositor es hijo del Director Gerente o Representante de Química Latina, C.A.; b) que el tercero opositor no demostró fehacientemente ser propietario de los bienes embargados; c) que tampoco demostró que los bienes objeto de la medida cautelar de embargo se encontraban en la posesión del tercero opositor para el momento de la ejecución de la medida; d) que el sentenciador apreció a su manera el hecho de que los bienes embargados figuraran en los balances de la demandada en asientos de registro; e) la recurrida apreció a su manera la prueba promovida por la parte actora contenida en un oficio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se estableció que no aparecen en el documento de venta los bienes reflejados en el balance general, lo cual a juicio del sentenciador no aportó nada a la pretensión de la parte actora.

Por último, arguye la formalizante la violación del principio de exhaustividad traducida en una omisión de pronunciamiento al haber el juez de la causa ordenado a la Depositaria Judicial la devolución de los bienes embargados, a pesar de haberse apelado del auto que lo acordó.

Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, que en su parte pertinente expresa:

"...La pretensión del Tercero Opositor F.A.T.B., mayor de edad, venezolano, soltero con Cédula de Identidad Nº 14.235.013 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, la fundamentó en los siguientes hechos y argumentos: 1) El contenido de dos documentos autenticados por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

2) En lo dispuesto en los Artículos (sic) 587 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la primera establece que la oposición debe versar "...sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre..."; y la segunda, señala el procedimiento a seguir.

3) Que su fehaciente propiedad se evidencia de los dos documentos particularizados en el ordinal 1) de este párrafo.

4) En el contenido del documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 6 de Noviembre (sic) de 1998, anotado bajo el Nº 91, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, mediante el cual F.A.T.B. dio en arrendamiento a QUÍMICA LATINA, C.A. los bienes muebles objeto de la Medida de Embargo, por lo que para el momento de la ejecución de dicha medida, los mismos se encontraban en su poder mediante un acto jurídico válido.-

Con la prueba instrumental antes singularizada, alegó estar comprobado los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (omissis).

Además, en el resto de los escritos por él presentados, alegó:

1) Que las enajenaciones de los bienes identificados en los dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y el segundo, el 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no constituyen la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en su totalidad o en lotes, por lo que no hicieron cesar los negocios de QUIMICA LATINA, C.A.

2) La prueba de que QUIMICA LATINA, C.A., continuó en su giro normal, se desprende del propio texto del Acta (sic) de Embargo (sic), puesto que el Tribunal se trasladó y constituyó en las Oficinas (sic) de dicha Empresa (sic).

3) Al no constituir las operaciones contenidas en los documentos citados en el ordinal anterior, la venta de un fondo de comercio; ni la de sus existencias , en su totalidad o en lotes, de modo que hicieren cesar los negocios de QUIMICA LATINA, C.A., no son aplicables al caso las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 19, ordinal 10º y el artículo 151, todos del Código de Comercio.-

4) Que por no tratarse de la venta de un Activo Social, no es aplicable al caso el ordinal 4º del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que no era necesario la celebración de una Asamblea General de Socios que representase las tres cuartas (3/4) partes del Capital Social de QUIMICA LATINA, C.A.

5) Que a todo evento la manifestación de voluntad de F.A.T.R., en su condición de Director Gerente de QUIMICA LATINA, C.A., implica la expresión volitiva del cien por ciento (100%) de los accionistas, propietarios de las acciones que integran el Capital de QUIMICA LATINA,C.A., por cuanto él es el único propietario de todas esas acciones. Y,

6) Que las ventas de los bienes corporales contenidas en los dos documentos en análisis, por no ser la venta de un fondo de comercio, no conlleva ninguna solidaridad por parte del Tercero Opositor.-

Por su parte, el apoderado de la demandante MATERIAS PRIMAS, S.A., alegó:

1) Que los dos documentos autenticados por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de Septiembre (sic) de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de Septiembre (sic) de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, implican la venta del Activo Social.-

2) Que al darse los extremos propios de la venta del Activo Social, debió cumplirse por parte del la vendedora QUIMICA LATINA, C.A., la constitución de una Asamblea de Accionistas que cumpliendo los extremos exigidos por el Artículo (sic) 280 del Código de Comercio (sic) acordará la venta en cuestión.

3) Que por haberse efectuado la venta sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo (sic) 151 del Código de Comercio, con respecto a la publicación de los Carteles, nace la responsabilidad solidaria del Tercero Opositor frente a los acreedores de QUIMICA LATINA,C.A.

4) El hecho de que ambos instrumentos no se encuentran registrados inscritos en el Registro Mercantil implica, que los mismos aun siendo varios son inoponibles a terceros.

5) Que el Tercero Opositor es hijo del Director Gerente o Representantes (sic) de QUÍMICA LATINA,C.A.-

6) Que la copia certificada de todo el Expediente (sic) existente en el Registro Mercantil, correspondiente a QUIMICA LATINA, C.A., demuestra que se está en presencia de una venta de un fondo de comercio.-

7) Que la prueba de Informes es tempestiva y no fue tomada en consideración por el Juzgado a quo. Y,

8) Que no puede funcionar una sociedad mercantil sin Capital (sic).-

En relación con las dos tesis confrontadas por el Tercero Opositor y el Demandante (sic) Principal (sic), me permito transcribir los siguientes criterios doctrinales: (omissis).

De la subsunción de las normas jurídicas en los hechos y argumentos alegados por la parte actora y el Tercero Opositor, con aplicación de los principios doctrinarios antes expuestos, debe este sentenciador concluir en que la interpretación de la conclusión "que hagan cesar los negocios relativos a su dueño", es fácil de determinar y en principio la frase hace referencia tanto a la enajenación del fondo de comercio, como a la venta de sus existencias, en su totalidad o en lotes, pero en este último caso, como lo afirman los doctores R.R. y R.G., ob. Cit., pág 46, debe aplicarse "por excepción".

El funcionamiento o giro comercial de QUIMICA LATINA,C.A., para el momento de la ejecución de la medida de embargo, consta de la misma acta levantada por el Tribunal comisionado, haciendo realidad lo expresado en sus Comentarios por P.P.L., en el sentido de que "puede seguir funcionando en el mismo lugar, con la misma firma, las mismas marcas, patente de inversión y las mismas enseñas, atendiendo a la misma clientela y con el mismo derecho al arrendamiento y con nuevo stock".-

Las copias certificadas de la totalidad del Expediente (sic) correspondiente a QUIMICA LATINA, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confrontada con el contenido de los dos documentos autenticados por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no llevan al ánimo de este Sentenciador la seguridad de que todos los Activos propiedad de QUIMICA LATINA, C.A. fueron transferidos al Tercero Opositor, por cuanto los Balances (sic) contenidos en dichas copias, se refieren a los ejercicios concluidos al 31-12-86, 31-12-87, 31-8-88 y al 30-11-95, por lo que el mas reciente dada (sic) desde hace más de cuatro años, y pensar que las Sociedades Mercantiles se encuentran atadas de manera tal, de que no puedan enajenar los bienes que aparezcan descritos en sus Activos, mientras ellas existan, es un absurdo y es contrario al sano desenvolvimiento de sus actividades comerciales, por cuanto las obligaría a tener activos afectados de obsolecencia y vestutez; además, es imposible que las existencias de la Empresa, entendiendo por tal los insumos dedicados a ser transformados y los bienes finales destinados a la venta, sean los mismos para mil novecientos noventa y cinco, que para el día del Embargo, que lo fue el día 10 de Marzo (sic) de 1999. ASÍ SE DECLARA.

La prueba de Informes promovida y evacuada por MATERIAS PRIMAS, S.A., no aporta nada a la pretensión de la parte actora, en el sentido de demostrar a través de ella la cesación de los negocios de QUIMICA LATINA, C.A., pues en el Oficio (sic) de fecha 20 de Abril (sic) de 1999, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela al folio 128 de esta Pieza (sic), pues se contrae simplemente a decir que "no aparece en el mismo documento de venta de los bienes reflejados en el Balance (sic) general para Aumento (sic) de capital al 30-11-95".-

La circunstancia de que el negocio de compra-venta entre QUIMICA LATINA, C.A. y F.A.T.B., fue un negocio practicado entre padre e hijo, esa afiliación no aparece demostrada en esta Sede (sic) precautelativa, sino simplemente enunciada. ASI SE DECLARA.

La afirmación de que no puede existir una empresa sin poseer un capital, por el hecho de la venta de los bienes muebles que componen los diversos rubros de su Activo (sic), es inexacta e imprecisa, por cuanto al verificarse esos hechos, lo que ocurre no es una desaparición de esos Activos (sic), sino lo que se conoce en Contabilidad Mercantil como "Transformación de Activos", es decir, los Activos (sic) representados en los bienes vendidos, son sustituidos en la Contabilidad por el dinero producido por la venta de los mismos, todo ello para mantener la igualdad contenida en los Balances (sic): Activo (sic) es igual a Pasivo (sic) más Patrimonio (sic). ASI SE DECLARA.

Al no existir en la presente causa incidental la condición exigida por el Artículo (sic) 19 del Código de Comercio (sic) en su ordinal 10º, "de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño", no son aplicables a este caso los Artículos (sic) 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de Comercio. Así se declara.

Cumplidos a través de los dos documentos públicos acompañados en su Oposición por el ciudadano F.A.T.B., es decir, autenticados por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su Oposición debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE..."

Ahora bien, de las transcripciones que anteceden, constata esta Sala que el juzgador ad-quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues, del cuerpo de la sentencia recurrida se desprende que la misma contiene la enumeración y análisis de los alegatos hechos por las partes, e, igualmente el juzgador ad quem partiendo de un análisis doctrinal elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, los mismos están referidos a que la interpretación de la conclusión "que hagan cesar los negocios relativos a su dueño" se refiere tanto a la enajenación del fondo de comercio, como a la venta de sus existencias, en su totalidad o en lotes, pero que en el caso de autos debe aplicarse por excepción; señala igualmente que el funcionamiento o giro comercial de la empresa demandada para el momento de la ejecución de la medida de embargo, constaba del acta levantada por el Tribunal y por tanto podía seguir funcionando; en cuanto a las copias certificadas de todo el expediente concluye que las mismas no conllevan a la seguridad de que todos los activos propiedad de QUIMICA LATINA, C.A. fueron transferidos al Tercero Opositor; asimismo señaló que el hecho de que la empresa hubiere vendido los bienes muebles que componen los diversos rubros de su activo no implica que ésta, no exista, toda vez que al verificarse esos hechos, lo que ocurre no es una desaparición de los activos, sino una transformación de los mismos, ya que éstos son sustituidos por el dinero producido por la venta de los mismos; y por último estableció que al darse por demostrados con los documentos acompañados en la oposición los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía prosperar, como así ciertamente lo declaró; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa alegado en la formalización.

Por tanto, se declara improcedente esta denuncia, y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente fundamentación:

...El juez de la recurrida no razonó ni explicó en su decisión de estar al frente de un proceso intimatorio, cuya medida cautelar de embargo la sustenta el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de facturas aceptadas que hacen presumir de pleno derecho el pericucium (sic) in mora y el Fumus Bonus (sic) Iuris para decretarlas, sin que sea necesario cumplir los extremos exigidos en el articulo 585 eiusdem, debido al incumplimiento de la demandada QUÍMICA LATINA, C.A. de la obligación de pago contenidas dichas facturas por el suministro de materias primas que al comercializarlas la hizo obtener suficientes beneficios económicos.

En tal virtud, la sentencia recurrida que decretó sin lugar la apelación de mi representada y confirmó la sentencia del tribunal a quo que declaró con lugar la oposición del Tercero F.A.T.B. a la medida cautelar de embargo, no cumple ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, al contrario la oposición realizada por el Tercero acredita la insolvencia de la demandada para poder cumplir su objeto y hacer frente a las obligaciones que haya contraído, esto en el caso de darle valor fehaciente a las ventas notariadas de los bienes que constituyen el patrimonio social de la empresa demandada. El patrimonio de las sociedades anónimas lo conforma el conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales, que como todo patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes de la industria, pero que no obstante a ello (sic) debe conservar de manera constante las caracteres (sic) jurídicos de una universalidad de derecho inscrita y perteneciente al ente social. La unidad de ese patrimonio se refleja en el único inventario y en el único balance que la sociedad debe formar para poder conformar así la unidad de garantía que todos esos bienes ofrecen a los acreedores sociales dado que la sociedad no tiene mas que un patrimonio mercantil diferente al capital nominal de la sociedad, fijado establemente por una cifra contractual que solo desempeña una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. En el presente caso las ventas supuestas realizadas por la empresa QUIMICA LATINA, C.A. al Tercero opositor F.A.T.B., tácitamente se traducen en una reducción considerable del Capital Social, que debieron estar sujetas a convocatorias de asambleas con requisitos de quorum y mayoría calificada como lo ordena el articulo 280 del Código de Comercio y al requisito de publicidad en beneficio de terceros como lo contempla el ordinal 9º del articulo 19 y 221 ejusdem, para de esta manera impedir que la cifra del capital social pueda ser variada caprichosamente, de manera que los aumentos correspondan a una efectiva equivalencia con los aportes patrimoniales y las disminuciones se expresen en el resultado de sincerar la cifra del capital social, con los elementos del patrimonio ( reducción por perdidas) o de ajustar las disponibilidades de capital al objeto social, (reducción por exuberancia). En todos esos casos estas medidas no deben adoptarse sin la debida publicidad y conforme a asambleas con quorum y mayoría calificadas en protección de los accionistas y acreedores. Es bastante extraño que a pesar de haber transcurrido aproximadamente dos (2) años de la enajenación de dichos bienes no hayan sido reemplazados por otros bienes similares o mejores para el giro normal de los negocios de la empresa.

En el caso en comento, el sentenciador no emitió pronunciamiento preciso sobre el procedimiento previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil (sic) sobre la oposición del Tercero y cuando lo produjo lo hizo en forma inmotivada y es en base a ello que solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente denuncia por inmotivacion del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida infringió lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no emitió pronunciamiento sobre el procedimiento previsto en el articulo 546 eiusdem, relativo a la oposición del Tercero y cuando lo produjo lo hizo en forma inmotivada.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.

Ahora bien, siendo que la formalizante alega que el vicio de inmotivación se produjo toda vez que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento sobre el procedimiento previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición del tercero al embargo, esta Sala considera pertinente señalar que la fundamentación de la recurrente para sustentar la presente denuncia, no se corresponde con ninguna de las modalidades del vicio de inmotivación precedentemente especificadas; en todo caso, la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debió delatarse como una denuncia por infracción de ley, por falta de aplicación de la misma. En consecuencia, no hubo infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha la presente denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio por no existir relación entre éstas y los hechos o requisitos que sirvieron de fundamento al sentenciador para declarar con lugar la oposición del Tercero a la medida cautelar de embargo ejecutada, por falsa aplicación, con la siguiente argumentación:

...Denuncio la violación por la recurrida por falsa aplicación del artículo 587 eiusdem (sic) en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio, por no existir relación entre dichas normas y los hechos o requisitos que sirvieron de fundamento al sentenciador para declarar con lugar la oposición del Tercero a la medida cautelar de embargo ejecutada por el Tribunal comisionado por falta de aplicación de los artículos señalados, que fueron determinantes en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida como lo detallo a continuación: La falsa aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (sic) que impone que la oposición a la medida cautelar debe versar sobre bienes que sean propiedad del demandado, como lo declaró el sentenciador al expresar que la propiedad de los bienes embargados a la empresa QUIMICA LATINA, C.A. había pasado al patrimonio del Tercero opositor mediante los documentos de ventas auténticos por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fechas 15 y 16 de septiembre de 1998. La aplicación falsa del mencionado artículo se constata si respeta la concordancia que debe exigir (sic) entre dicha norma y el articulo 19 en su ordinal 9, que somete dichas ventas por sus características al requisito de la debida publicidad y conforme a asambleas con quórum y mayorías calificadas según lo preceptua el artículo 280 eiusdem, para que dichos documentos fueran oponibles a mi representada por no haber sido realizadas mediante actos jurídicos válidos, lo que se evidencia en autos es que el ciudadano F.T.R. único dueño del capital social traspasó la propiedad de sus activos a F.A.T.B., Tercero opositor y la falta de esas formalidades es según la clara letra del artículo 25 eiusdem, determina que los documentos expresados en los números 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11,12, y 13 del artículo 19, no producen efectos sino después de fijados y registrados, lo que no consta al remitirse el oficio del ciudadano registrador mercantil al sentenciador. Corrobora la denuncia de falsa aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento (sic) Civil en concordancia con los artículos 19, 25, y 280 del Código Comercio, lo evidenciado en autos, que los bienes objeto de la medida cautelar de embargo, figuran en los balances generales de la empresa demandada que constan debidamente en asientos de Registros consignados en el expediente. Al no haberse verificado el primer extremo que debe cumplir el tercero opositor al embargo, el de ser propietario de los bienes embargados paso a señalar con el debido acatamiento, como tampoco se cumplió el otro extremo exigido de que los bienes embargados se encontraban realmente en su poder, porque de haber sido así, debe respetarse el derecho a poseer dichos bienes de parte del tercero opositor, pues quien ha ejercido siempre la posesión de dichos bienes de manera pública y notoria es la propia empresa QUIMICA LATINA, C.A., pues si el tercero aún teniendo el derecho, no tiene la posesión actual de dichos bienes, la ejecución del embargo no puede constituir nunca la causa petendi de su oposición debido a que el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, es decir que sin tener el corpus de la posesión no se debe admitir esta vía incidental de oposición del Tercero, porque el embargo no es causa originaria de ningún tipo de perjuicios para él, dado que así como no es suficiente al opositor una posesión o tenencia sin título que le de derecho a poseer, tampoco le basta éste cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere la oposición del Tercero, es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, hechos que no fueron concretados en la articulación probatoria del Tercero opositor y que silenció el sentenciador de la recurrida.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el sentenciador de la recurrida no ha debido aplicar el artículo 587 de manera aislada para acreditar al Tercero opositor, la propiedad de los bienes embargados sino que debió hacerlo en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio, y además careciendo de este sustento especial a su dispositivo no tenía la tenencia actual de la cosa, para que pudiese prosperar su oposición...

Para decidir, la Sala observa:

Arguye la formalizante la violación por falsa y falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio.

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que no debe incurrir en la denuncia conjunta de falsa y falta de aplicación, por cuanto la primera tiene lugar cuando se aplica la norma a un supuesto de hecho no regulado por élla, o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley, mientras que la falta de aplicación tiene lugar cuando el juzgador aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo está. Sin embargo, del texto de la presente denuncia se desprende que la misma va dirigida a la falsa aplicación de los artículos en comento, y como tal, será analizada por esta Sala.

Ahora bien, con la finalidad de verificar las aseveraciones hechas por la formalizante, considera esta Sala indispensable transcribir los siguientes pasajes de la recurrida:

"..La circunstancia de que el negocio de compra-venta entre QUIMICA-LATINA,C.A. Y F.A.T.B., fue un negocio practicado entre padre e hijo, esa afiliación no aparece demostrada en esta Sede (sic) Precautelativa (sic), sino simplemente enunciada. ASI SE DECLARA.-

La afirmación de que no puede existir una empresa sin poseer un capital, por el hecho de la venta de los bienes muebles que componen los diversos rubros de su Activo (sic), es inexacta e imprecisa, por cuanto al verificarse esos hechos , lo que ocurre no es una desaparición de esos Activos (sic), sino lo que se conoce en Contabilidad Mercantil como "Transformación de Activos", es decir, los Activos (sic) representados en los bienes vendidos, son sustituidos en la Contabilidad por el dinero producido por la venta de los mismos, todo ello para mantener la igualdad contenida en los Balances (sic): Activo (sic) es igual a Pasivo (sic) más Patrimonio (sic). ASI SE DECLARA.

Al no existir en la presente causa incidental la condición exigida por el Artículo 19 (sic) del Código de Comercio (sic) en su ordinal 10º, "de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño", no son aplicables a este caso los Artículos (sic) 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.

Cumplidos a través de los dos documentos públicos acompañados en su Oposición por el ciudadano F.A.T.B., es decir, autenticados por ante (sic) la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su Oposición debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE."

De la precedente transcripción se constata que el Ad-quem no incurrió en la falsa aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio, por cuanto los mismos no fueron aplicados al caso de autos, tal como se desprendió del texto de la sentencia previamente transcrita, en la que el juez señaló que, por no existir la condición exigida en el artículo 19 del Código de Comercio, en su ordinal 10º, no podían aplicarse al caso los artículos 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de Comercio; así mismo, debe agregarse que el juez de la recurrida para fundamentar su decisión relativa a que la oposición debía prosperar lo hizo con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 587 eiusdem, alegado por la formalizante como falsamente aplicado, ya que la misma supone como requisito indispensable la aplicación de la norma jurídica, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, en consecuencia, mal pudo incurrir en la falsa aplicación de tales disposiciones cuando éstas no constituyeron fundamento del dispositivo de la sentencia recurrida, motivo por el cual, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en Caracas, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190°. De la independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala-ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANAPADILLAALFONZO

EXP. No. 00-357

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