Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoOtros

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000010

El 30 de noviembre de 2009, el ciudadano A.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.918.882, actuando con el carácter de Alcalde electo del municipio Padre P.C. del estadoB., asistido por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.727; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el ente rector del Poder Electoral ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San J.E.P., en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica.

El 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral se pronunciara en torno a la pretensión cautelar.

El 2 de diciembre de 2009, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso y acordó suspender los efectos del acto impugnado, vale decir, la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009.

El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana S.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.550.398, actuando con el carácter de tercero interviniente, asistida por el abogado O.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.456, presentó escrito mediante el cual se opuso a la referida medida cautelar innominada.

El 9 de diciembre de 2009, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada.

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación abrió una articulación probatorio por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral decidiera las oposiciones formuladas a la medida cautelar innominada, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

POR EL TERCERO INTERVINIENTE

La ciudadana S.I.R., antes identificada, se opuso a la medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que “… [es] una tercero coadyuvante que como se evidencia [posee] un interés jurídico actual y dicho interés se desprende de [su] condición de Candidata para el cargo de Alcaldesa del Municipio Padre P.C. delE.B., toda vez que [se ve] afectada ya que de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral no se repetiría el viciado proceso eleccionario y (…) se acabaría [su] posibilidad de ser electa Alcaldesa del Municipio Padre P.C. delE.B.” (sic).

Que “… [e]s evidente que existió una inconsistencia numérica lo cual está demostrado en el presente caso y al existir la misma debía declararse la nulidad de las actas de escrutinio y como consecuencia de ello debía declararse la nulidad de la votación de la mesa electoral tal y como lo establece el contenido del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual declaro correctamente el C.N.E.” (sic).

Que “… la medida acordada no cumple con ninguno de los dos requisitos fundamentales para su acuerdo, (i) en relación al Fumus Bonis Iuris, no podía establecerse y afirmarse como se hizo (que existe un falso supuesto) la existencia del derecho mismo sino formularse un juicio de probabilidad (y no afirmarlo), en mi concepto no está claro la existencia de ese derecho por lo que este requisito no estaba cumplido para su procedencia…” (sic).

Que “… en relación al periculum in mora no podía determinar la Sala que con su simple memorando emanado del C.N.E. donde se establece que se realizarían las elecciones en las mesas donde se declaró nulo el proceso de elecciones existiría un peligro en la demora, pareciera que la parte recurrente al interponer el presente recurso daba por sentado que perdería el proceso eleccionario (lo cual es un hecho a futuro e incierto) y que el presente recurso nunca sería decidido, nada más alejado de la realidad, toda vez que aún cuando el proceso eleccionario se hubiere realizado y la parte recurrente lo hubiere perdido su derecho se mantiene; es decir que el recurso contencioso electoral continua su curso y de ser declarado con lugar todo el proceso eleccionario sería declarado nulo y continuaría siendo el alcalde de dicho municipio” (sic).

Y que “… [e]l C.N.E. en [su] concepto actuó acertadamente, al punto tal que se limitó a establecer las inconsistencias numéricas y al ver que solo existía en tres (3) mesas así lo determinó y ordenó realizar nuevas elecciones en esas mesas, el ciudadano A.M., nunca fue desproclamado, ni se le separo de su cargo para acudir a este proceso de elecciones, por el contrario se le respetaron sus derechos aún cuando nunca se hizo parte en el proceso de impugnación ante el C.N.E., quien fue garante de nuestros derechos y los del mencionado ciudadano” (sic).

Por las razones expuestas, el tercero interviniente solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada.

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

POR EL C.N.E.

El ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., se opuso a la medida cautelar innominada, alegando lo siguiente:

Que “… no es cierto (…) que la Resolución del C.N.E. se confundiera o estableciera distintos valores referidos al vicio de inconsistencia numérica invocado en sede administrativa respecto a un dato contenido en el Acta de Escrutinio y la correspondiente Acta de Cierre, evidenciándose por el contrario, que la Administración Electoral lo [que] hizo fue determinar la veracidad del vicio invocado y verificado como fue éste, procedió a tratar de subsanarlo mediante la obtención de los valores del instrumento electoral correspondiente, actividad que arrojó unos valores que impidieron efectuar tal subsanación. Ante ello, debió necesariamente considerar el vicio que fue invocado respecto a las referidas Actas para tratar de convalidarlo, lo cual no fue procedente, dado que resultaba superior a la diferencia de votos de los candidatos más votados” (sic).

Que “… [a] similar posición se debe llegar con respecto al Acta de Escrutinio N° 061101003.2.1.0094.3, igualmente impugnada en sede administrativa por presentar inconsistencia numérica en las informaciones de dicha acta con respecto a las que contienen la respectiva Acta de Cierre, pués en este caso igualmente la Administración Electoral determinó la veracidad del vicio invocado, ante lo cual trató de subsanar dicho vicio mediante la revisión de los instrumentos electorales correspondientes, sin que ello resultara posible, por lo cual procedió a aplicar el procedimiento para determinar si el vicio podía o no ser convalidado” (sic).

Y que “… la parte actora no aportó elementos probatorios idóneos para demostrar la presunta contradicción o confusión en que incurrió el C.N.E. en la Resolución sub iudice, como son las respectivas Actas de Escrutinios y de Cierre, así como también, los Cuadernos de Votación…”.

Con base en los antes expuesto, el representante judicial del C.N.E. solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, la Sala Electoral debe advertir que mediante sentencia número 01 del 25 de enero de 2010, se declaró desistido el recurso principal del que trata el presente caso, por las siguientes razones:

“En el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 14 de diciembre de 2009, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, y 11, 12, 13 y 14 de enero de 2010. De modo que hasta el 14 de enero de 2010 el recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Sin embargo, el referido lapso de siete (7) días transcurrió íntegramente, sin que el recurrente cumpliera con su obligación de consignar el cartel de emplazamiento debidamente publicado, ello a pesar de que lo retiró el 16 de diciembre de 2009, razón por la cual esta Sala Electoral debe considerar que operó el desistimiento tácito del recurso, por no mediar razones de interés público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual esta Sala Electoral suspendió los efectos de la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009”.

Como puede verse, no sólo se declaró desistido el recurso principal por incumplirse la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su emisión, sino que, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la medida cautelar decretada el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009.

Por esta razón, la Sala Electoral declara el decaimiento del objeto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto a las oposiciones formuladas contra la medida preventiva decretada el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Electoral suspendió los efectos de la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000010

En nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 21.

La Secretaria,

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