Sentencia nº 967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 26 de mayo de 2015, los ciudadanos M.P.I., M.A.J., R.A.J.R., M.A.C.G. y GRELIS MARCANO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.742.334, V-10.351.891, V-14.122.975, V-13.309.540 y V-13.737.187, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), asistidos por los abogados A.E. y J.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 44.503 y 100.075, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano J.A.A.M., VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la ciudadana I.C.D.A., MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información, estudios preliminares o informes técnicos que habrían servido de justificación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014, y requerida por los accionantes de amparo los días 9 y 27 de marzo de 2015.

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción…”.

Que “…conforman la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), con lo cual poseen todas las facultades para el ejercicio de los actos de disposición y de administración de tal entidad y con ello, de la defensa de sus derechos e intereses…”.

Que “…[e]l colegio aludido es una Institución sin fines de lucro, cuya finalidad esencial es la de agrupar a los Agentes de la Propiedad Industrial para defender gremialmente las situaciones subjetivas de sus asociados; velar porque los mismos cumplan las normas de ética profesional en el ejercicio de su actividad, y propulsar el desarrollo del Derecho de la Propiedad Industrial y demás derechos de Propiedad Intelectual…”.

Manifestaron que “…[l]a legitimación pasiva del Vicepresidente de la República y del Ministro del Poder Popular para el Comercio deriva de la omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información, que fue presentada por los solicitantes del amparo, según escritos presentados en fecha 09 y 27 de marzo de 2015…”.

Que “…se dirigieron a varios órganos administrativos, entre los cuales se encuentra el despacho del Vice-Presidente de la República, a través de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2015 y el despacho del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 27 de marzo de 2015. También fue presentada la solicitud en el despacho del Presidente de la República y del Registrador del servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 07 de abril de 2015. A la fecha de interposición de la presente demanda, no había sido recibida respuesta alguna…”.

Que “…[l]a Corte Interamericana se ha pronunciado con respecto al artículo 13 de la Convención. Al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención…”.

Que “…[c]onsecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto…”.

Sostuvieron que “…[l]a Corte Interamericana ha señalado que, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en materia de acceso a la información deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas…”.

Que “…[l]a conducta de la Administración Pública, que dio lugar a la presente demanda, constituye una infracción directa e inmediata del derecho constitucional al acceso a la información…”.

Que “…[d]e conformidad con el mencionado artículo 143 de la Constitución, el legislador también ha empleado el esquema de regla-excepción, para establecer que, en principio ‘las personas’ tienen derecho de ‘acceder a los archivos y registros de la Administración Pública’…”.

Que “…[e]xcepcionalmente, podrá ser negado el acceso, cuando los documentos y expedientes hubieran sido ‘previa y formalmente’ declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulen la materia…”.

Indicaron que “…[e]n el presente caso no ha sido planteado, ni parece evidente el carácter secreto o confidencial de la información requerida, por lo que su omisión o negativa sería una infracción del derecho constitucional de acceso a la información…”.

Que “…[e]n la Exposición de Motivos de la Ley de Timbres Fiscales se indica que, se realizaron estudios de costo por cada uno de los servicios. Sin embargo, los mismos no han sido de acceso público aún cuando han sido solicitados, mediante comunicaciones dirigidas, entre otros órganos, al Vice- Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio…”.

Señalaron que “…[l]a negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales es una infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”.

Que “…[t]ambién resulta infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26), en razón de que impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma…”.

Expusieron que “…[e]n el caso presente, no resulta evidente que los estudios de costo realizados como fundamento de la ley de timbres fiscales, pudieran afectar de algún modo, siquiera lejano e indirecto, la seguridad interior o exterior. Tampoco se trata de una información, cuyo acceso público sería capaz de obstaculizar alguna investigación criminal. Este último casó, de interpretación restrictiva, no puede constituirse en una regla general de todas las pruebas en el proceso penal, sino que sería necesario un indicio serio, que permita establecer un pronóstico, en el sentido que el conocimiento público afectaría una investigación penal. Es decir, que no puede tratarse del simple peligro abstracto, sino que se requiere la existencia de elementos concretos. El interés en el acceso sería, en tales casos, de mayor importancia, en la medida que se trate de una información de interés público. Por ello, el interés contrario sólo sería capaz de justificar el carácter secreto o confidencial, por motivos especialmente graves…”.

Que “…la limitación del derecho de acceso a los archivos de la Administración Pública, basada en la necesidad de protección de la ‘intimidad de la vida privada’ sólo se encuentra referida a la protección de intereses de terceros y en ningún caso, de un derecho a la intimidad de la Administración Pública…”.

Como medida cautelar solicitaron que en relación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales, se informe si fue realmente elaborado algún estudio de costo; si tales documentos reposan en los archivos de la Institución o de otra Institución de la Administración Pública y si tales archivos son de libre acceso al público interesado o si han sido declarados de carácter confidencial o secreto y finalmente, si su contenido atañe a la seguridad interior y exterior, a investigación criminal o a la intimidad de la vida privada

Denunciaron:

La infracción del derecho a la información contemplado en los artículos 28; 57, segundo párrafo; 58; y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera admitido y se acuerde citar al Vicepresidente de la República, así como se notifique a la Fiscal General de la República y al Defensor del pueblo.

II

DE LA PETICIÓN EFECTUADA AL PRESUNTO AGRAVIANTE

Los hoy accionantes, en solicitudes sin fecha, recibidas los días 9 y 27 de marzo de 2015, dirigidas a los ciudadanos J.A.A.M., Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, e I.C.D.A., Ministra del Poder Popular para el Comercio, pidieron lo siguiente:

…acudimos ante Ud., con el debido respeto, para solicitar información, en torno a la elaboración del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Timbre Fiscal (sic), dictado mediante el Decreto N° 1.398 del 13 de diciembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014.

El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (en adelante, LOAP-2014) establece el deber de la Administración Pública, de realizar una serie de estudios previos en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley:

‘El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciará en la Vicepresidencia de la República o en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria’.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Timbres Fiscales se indica que, se realizaron estudios de costo por cada uno de los servicios.

La presente solicitud de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales se encuentra fundada en el derecho a la información, consagrado en los artículos 28, última frase; 57 segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

La Sala Constitucional ha reconocido que el artículo 143 consagra un derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público. Se trata de un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, este es, participación ciudadana en la gestión pública (SCON-TSJ 15/07/2010 Exp.- 09-1003)

Por los motivos expuestos, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:

- Informe acerca de la realización del procedimiento de consulta previa o posterior, a que se refieren los artículos 140 y 141 LOAP-2014;

- Informe acerca de los estudios de costo realizados como fundamento de la ley de timbres fiscales;

- informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria;

- Informe acerca de los resultados obtenidos por la aplicación de la ley…

.

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 1 y 336, numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o las altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta de nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid., entre otras, sentencia n.° 656 de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y sentencia n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, e I.C.D.A., Ministra del Poder Popular para el Comercio. En consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, los accionantes acuden a la vía constitucional a los fines de denunciar la supuesta omisión del ciudadano J.A.A.M., Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.C.D.A., Ministra del Poder Popular para el Comercio, de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información, estudios preliminares o informes técnicos que habrían servido de justificación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014, y requerida por los accionantes de amparo los días 9 y 27 de marzo de 2015, lo cual -a su juicio- infringe el derecho a la información contemplado en los artículos 28; 57, segundo párrafo; 58; y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, dicha “omisión” de dar respuesta a solicitudes de carácter administrativo formuladas por los ciudadanos, ha sido tipificada como causal para el ejercicio del recurso de abstención o carencia, establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual es el medio ordinario e idóneo a través del cual los accionantes pueden obtener la reparación de la supuesta situación jurídica planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

.

En este sentido, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. sentencias de esta Sala números 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.) y 2.198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).

Así las cosas, visto que en el presente caso los accionantes pretenden acudir a la vía constitucional sin agotar el medio ordinario e idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, y los accionantes no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Visto los términos de la decisión, no se proveerá sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así finalmente se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos M.P.I., M.A.J., R.A.J.R., M.A.C.G. y GRELIS MARCANO QUINTERO, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), contra el ciudadano J.A.A.M., VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la ciudadana I.C.D.A., MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información, estudios preliminares o informes técnicos que habrían servido de justificación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014, y requerida por los accionantes de amparo los días 9 y 27 de marzo de 2015.

  2. - INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados…,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0604.

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