Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°11-0232

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0232

El 09 de febrero de 2011, la abogada M.G.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.929.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 39.066, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 10 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2001, el ciudadano P.J.S.M., Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 64 numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, se realizara la apertura de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana M.G. deF., por existir discrepancia en los reposos médicos presentados con ocasión al permiso pre y post- natal, todo ello para determinar si abandonó injustificadamente sus labores habituales durante más de tres (03) días, en el curso de un (01) mes.

El 24 de agosto de 2001, el ciudadano P.J.S.M., Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, le remitió comunicación signada con el número 3718, a la ciudadana M.G. deF., por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 16, parágrafo segundo y artículo 58 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, le participó que debía comparecer ante esa entidad a objeto de rendir declaración, en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra.

El 04 de septiembre de 2001, la referida ciudadana M.G. deF. compareció ante ese organismo contralor a rendir la declaración.

El 05 de septiembre de 2001, mediante comunicación Nro: 3889, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se le remitió anexo oficio por medio del cual se destituía del cargo a la ciudadana M.G. deF., por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y artículo 125, numerales 2 y 4, de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El 10 de octubre de 2001, la abogada M.G. deF. interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En dicha querella funcionarial solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro: 3883, de fecha 05 de septiembre de 2001, dictado por la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas y Asesoría Legal de la referida Contraloría.

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 30 de abril de 2007, la abogada M.G. deF. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente dictada.

El 10 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó con modificaciones, el fallo apelado y sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 09 de febrero de 2011, la referida abogada solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la referida decisión dictada el 10 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

De la Solicitud de Revisión

La abogada M.G. deF., actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los argumentos siguientes:

Señaló que, el 10 de octubre de 2001, solicitó la nulidad de un acto administrativo de tipo sancionador disciplinario dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que, el 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas, Adolescentes y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En contra de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación y, el 10 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia apelada.

Expuesto lo anterior como una breve reseña del origen del caso de autos, denunció que la referida Corte no ordenó la reposición de la causa solicitada, el 14 de febrero de 2008, al estado de que se fijase nuevamente la realización de la audiencia de informes orales, y al respecto, textualmente manifestó:

(…) olvidándose de la decisiones emanadas de esta misma Sala que han señalado que las obligaciones de las partes en cuanto a la vigilancia y revisión del expediente, cuando se trata de actos que deben ser fijados o realizados por el tribunal, culmina al vencerse el lapso procesal fijado por la ley para que fuese realizado por el Tribunal y, que de no haberse verificado o ejecutada la obligación por el Tribunal en dicho lapso la causa se entiende paralizada y corresponderá hacer las respectivas notificaciones.

Insistió que no podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo imponer una carga procesal a la parte de: “revisar constantemente el expediente”.

En virtud de ello resaltó, que su residencia se encontraba ubicada en ciudad Bolívar a quinientos kilómetros (500 Kms) de distancia -aproximadamente- de la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que “impide que constantemente pueda revisar el físico del expediente”.

Retomó el argumento de que la causa se paralizó por causa imputable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no a las partes, denunciando con ello la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Sostuvo que ha sido pacífico el criterio sostenido que “la reposición debe ser decretadas (sic) cuando la misma produce lesión o menoscabo al derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el presente caso”.

De conformidad con todo lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del fallo por la no aplicación del precedente –sin identificación- que obligaba a reponer la causa a los fines de mantener la intangibilidad del debido proceso.

Luego procedió a transcribir textos de la motiva de la decisión recurrida para denunciar contradicción en la misma, por cuanto a su criterio, el argumento de que se reguardó el derecho a la defensa se contradijo con el que no hubo cargos.

Posteriormente señaló, que la referida decisión incurrió en un error grave de interpretación:

(…) por cuanto terminan concluyendo que la citación mediante el oficio, que tantas veces ha sido citada, es una especie de actos de cargos cuando la realidad es que se trata de una citación en la etapa de averiguación, tal como el mismo oficio lo indica, para recabar información.

Por otro lado, denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es decir, “la Corte Segunda da por sentada que con dicha comparecencia se dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Manifestó su temor al observar que algunos tribunales con competencia en materia administrativa no distinguen las fases del procedimiento administrativo sancionador y las consecuencias procesales, derivadas de las mismas.

Insistió, que no pudo promover los medios de pruebas para su defensa, por cuanto no se abrió dicha etapa procesal.

Finalmente, solicitó se admita, sustancie y decida la presente solicitud de revisión, así como también, se declare la nulidad de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de junio de 2009, objeto de la presente solicitud de revisión.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de junio de 2009, sobre la base de lo que continuación se expone:

En el capítulo titulado IV de las Consideraciones para Decidir, la referida Corte lo inició estableciendo su competencia para conocer del asunto planteado, luego, como punto previo, analizó una serie de argumentos en cuanto a la evidente falta de interés por la parte actora de proseguir con la causa por ella iniciada y, en tal sentido, desestimó la reposición de la causa solicitada, toda vez que consideró que “una reposición al margen de favorecer el evidente desinterés en el trámite de la presente causa del solicitante, atentaría contra la debida celeridad procesal y tutela judicial efectiva al retrasarse aún más la decisión de la presente causa”.

Luego procedió a resolver los fundamentos de la apelación y, a tal efecto, en cuanto a que la sentencia impugnada está viciada de incongruencia negativa sostuvo:

Sobre este particular, esta Corte constata que al pronunciarse el Juzgador de Instancia sobre el cómputo de los reposos pre y postnatal a los cuales tenía derecho la querellante, éste analizó las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario y consideró que las faltas en que incurrió la querellante a partir de la fecha en que debía reincorporarse a sus labores, esto es, el 1º de agosto de 2001, no estaban debidamente justificadas, dado que la médico que expidió tal reposo, no estaba en conocimiento de que la querellante hubiera disfrutado de 34 días del reposo prenatal.

En cuanto al vicio de suposición falsa verificó:

(…) que no se configuró el vicio de falso supuesto o suposición falta (sic) denunciado, pues resultaba claro para éste que el permiso expedido por la médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue expedido en base a información incompleta que le fue suministrada por la querellante, toda vez que no acompañó a la solicitud del reposo hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia alguna que evidenciara que ésta disfrutó 34 días del periodo prenatal y tampoco había tramitado ante el mencionado Instituto el permiso correspondiente al reposo prenatal, por lo que constata esta Corte que sí hubo pronunciamiento del Juez de la recurrida en torno al vicio del falso supuesto alegado por la parte querellante.

Respecto del vicio de desviación de poder alegado por la parte actora apelante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó:

(…) que si bien es cierto, la parte apelante, no obstante haber alegado el vicio de desviación de poder en el escrito contentivo de la querella funcionarial, sobre la base de que “(…) existe desviación de poder cada vez que la Administración Pública a través de un funcionario aplica una norma para obtener un fin diferente a aquel para el cual fue dictada la norma (…)”, indicando bajo esa premisa que el órgano querellado aplicó una norma para poner fin a la relación de empleo público que la unía a éste, a sabiendas de que no podía aplicarla, en virtud de los reposos pre y postnatal que le fueron otorgados, no lo es menos que dicha ciudadana incluyó en el ya mencionado vicio, situaciones o hechos ocurridos en el procedimiento disciplinario que no guardan la debida pertinencia y adecuación con el mencionado vicio.

Así, denota esta Alzada que bajo esta premisa, la querellante manifestó que el Contralor del Municipio querellado fue destituido por la Cámara Municipal y que éste siempre tuvo la intención de destituirla del cargo; asimismo indicó bajo ese supuesto de la desviación de poder que la Administración actuó de mala fe y de manera parcializada, al notificarla de su destitución en fecha 5 de septiembre de 2001, en virtud de que “(…) desde el momento en que me reincorpore (sic) y la oportunidad del acto destitutorio sólo transcurrieron dos (02) días (…)”.

En este orden de ideas, se advierte que, el pronunciamiento del a quo en este sentido, consistió en que “A los fines de resolver el vicio denunciado, observa este Tribunal que la Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, es decir, a la razón en virtud de la cual le confiere el poder jurídico de actuación, de lo contrario, incurre en desviación”. Asimismo, señaló que “En el caso de autos, la Administración sustentó la destitución en el abandono injustificado al trabajo durante el lapso de tres (3) días en el transcurso de un mes, causal de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y probada tal causal como ya se explicó, resulta necesario desestimar el alegato de desviación de poder opuesto por la actora (…)”.

Una vez expuesto lo anterior, concluyó señalando que:

(…) luego de analizado el escrito libelar y el fallo objeto de impugnación, puede observar este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la recurrida emitió lógico pronunciamiento al establecer que el órgano querellado actuó de acuerdo a la norma cuando destituyó a la ciudadana M.G.D.F., fundamentado en el abandono injustificado al trabajo durante tres días en el transcurso de un mes. Pues para desvirtuar las aseveraciones realizadas por la parte querellante en este sentido, se basó en la esencia del vicio de la desviación de poder utilizado por ella misma en su escrito libelar, al señalar que la intención del órgano querellado al sancionarla con la destitución del cargo, era para perjudicarla como funcionaria.

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que, dado el pertinente pronunciamiento del a quo al desechar el mencionado vicio de desviación de poder, no existe sobre este aspecto de la decisión apelada el vicio de la incongruencia negativa alegado por la parte apelante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que el fallo objeto de impugnación no infringe la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que se desestima la referida denuncia. Así se decide.

Respecto de la denuncia formulada por la apelante relativa a la errónea interpretación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente:

En este sentido, se verifica que el Tribunal de la recurrida, al analizar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, indicó que allí constaba una comunicación, mediante la cual se hacía del conocimiento a la querellante que debía comparecer, dentro del lapso de 4 días siguientes a su citación a fin de que rindiera declaración “(…) en torno a averiguación administrativa ‘en relación a presuntas irregularidades en el cómputo del lapso del reposo pre natal, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21-05-01 a su persona’ (…)”.

Asimismo expresó el a quo que constaba en dicho expediente, la comparecencia de la querellante acompañada de su representante legal, los días 31 de agosto y 4 de septiembre de 2001, ante el órgano querellado, el cual la impuso del asunto que se le investigaba, negándose ésta a declarar, por lo que el a quo estableció que era improcedente el vicio en el procedimiento denunciado.

En cuanto al vicio de errónea aplicación de las normas referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte apelante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, de las actuaciones arriba mencionadas, advierte esta Corte que, ciertamente como lo señaló el a quo, a la ciudadana M.G.D.F., se le siguió el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a destituirla, y ello es así, en virtud de que el cargo que ocupaba dentro del órgano querellado, era de libre nombramiento y remoción, evidenciando esta Corte que el órgano querellado (pieza 3 del expediente judicial) no procedió a la remoción de la recurrente, sino por el contrario la Administración, vista la situación presentada, abrió un expediente de averiguación disciplinaria, poniendo en conocimiento a dicha ciudadana, de los hechos que se le estaban investigando, se le dio oportunidad para que expusiera lo que considerase conveniente en defensa de sus derechos y le dio acceso al expediente, siendo el caso que, ésta se negó a hacer uso del derecho a la defensa, acogiéndose al precepto contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señaló la sentencia Nº 2002-2597 de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.D.F., contra el Juzgado a quo, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto contra el acto de destitución.

(…omissis…)

Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, evidencian claramente que, tal como lo señaló el a quo, a la querellante se le concedió el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace improcedente el vicio denunciado en cuanto a la errónea interpretación de las normas jurídicas previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Luego, procedió a transcribir los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para señalar:

Conforme a las normas transcritas, aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que la Administración puso en conocimiento a la ciudadana M.G.D.F., de la instrucción del expediente en su contra, por lo que ésta debió “(…) contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación (…)”, siendo el caso, que la misma, no ejerció tal derecho a los fines de desvirtuar las causales imputadas por la Administración –o al menos no se evidencia del expediente disciplinario–, por el contrario, se negó a participar acogiéndose para ello al precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual la Administración dejó constancia mediante “Acta de Declaración” de fecha 4 de septiembre de 2001, dándose cumplimiento al artículo 112 ejusdem, referido a que “(…) Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente”.

En cuanto a los medios de prueba, manifestó que:

Igualmente, no se observa del expediente que la mencionada ciudadana haya presentado escrito de promoción de pruebas, siendo ésta la oportunidad procesal en la cual, la ciudadana M.G.D.F., podía promover los elementos tendientes a desvirtuar los hechos imputados.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que a la querellante, en el curso del procedimiento administrativo, le fueron respetadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal virtud estima que el a quo en su sentencia no erró en la interpretación del artículo 49 constitucional. Así se declara.

Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó a verificar si la decisión del “a quo” estuvo ajustada a derecho en cuanto a la configuración de la causal de destitución de abandono injustificado al trabajo por el transcurso de tres (03) días hábiles en el lapso de un (01) mes:

(…) el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por considerar que quedó plenamente comprobado en el expediente disciplinario instruido a la querellante que ésta incurrió en la causal de abandono injustificado al trabajo por tres (3) días en el transcurso de un mes, no así con respecto a las causales de destitución relativas a falta de probidad, conducta inmoral e insubordinación, las cuales el a quo estableció que éstas “(…) no fueron motivadas, ni probadas por la Administración, y por ende viciada en este aspecto la decisión administrativa por falso supuesto (…)”, en tal sentido anuló parcialmente el acto administrativo impugnado, dándole plena validez, por lo que respecta a la causal del abandono injustificado, sin embargo, no comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, por cuanto, basta que sea declarada la procedencia de una de las causales imputadas para que el acto administrativo tenga validez, en lo que a la destitución se refiere. Así se decide.

Por lo tanto, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

(…) sin lugar la apelación interpuesta, confirmar con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud revisión, pasa a decidir la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En el presente caso, la abogada M.G. deF., actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación judicial contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del juicio que por querella funcionarial intentó la ciudadana, hoy solicitante M.G. deF. en contra de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar.

De igual manera, la solicitante denunció que la decisión le vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, ello en virtud de no haber ordenado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la reposición de la causa cuando lo solicitó.

Agregó que la decisión incurrió con ello en el desacato del precedente establecido por esta Sala Constitucional, sin identificar ninguno en específico, que señala la obligación del juzgador, en este caso, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de “reponer la causa a los fines de mantener la intangibilidad del debido proceso legal”; y que, además, la sentencia recurrida incurrió en los vicios de errónea interpretación, contradicción y falsa aplicación de una norma jurídica.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de realizar un recuento de la causa, el análisis de los hechos, el derecho y las pruebas cursantes en autos, así como de los fundamentos de la apelación y de la sentencia apelada, decidió, el 10 de junio de 2009, confirmar la decisión dictada en primera instancia conforme a las modificaciones expuestas en el fallo.

Una vez expuesto lo anterior, de seguidas esta Sala Constitucional pasa a resolver la presente solicitud de revisión, conforme a las consideraciones siguientes:

La Sala aprecia que la decisión objeto de revisión corre inserta en copia certificada en el expediente y se encuentra definitivamente firme, observando luego de haber revisado la misma, que la razón no le asiste a la solicitante, pues, de una lectura detallada esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios denunciados por la solicitante.

Además, la Sala observa que la solicitante denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acató el precedente dictado por esta Sala sin hacer referencia a cuál, sólo mencionó el precedente que sostiene la obligación del sentenciador a “reponer la causa a los fines de mantener la intangibilidad del debido proceso legal”. También, señaló la solicitante, que la Corte le había impuesto una carga de impulso no establecida en la Ley, al no notificarla de la fijación del acto de informes orales y negar luego la reposición para la celebración del mismo, siendo que al estar residenciada en el Estado Bolívar se le dificultada la revisión constante en físico del expediente. Al respecto, la Sala estima que dicho alegato carece de fundamento toda vez que luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente se desprende que le fue concedido el término de la distancia desde el inicio del procedimiento, es decir, el tiempo estipulado por Ley para que efectuara las actuaciones que considerara en defensa de sus derechos e intereses, y no se produjo en la causa la paralización a que se refiere, por lo que estando a derecho en la misma, no era obligación del Tribunal notificar la fijación de dicho acto como lo pretendió la solicitante de revisión.

Por otro lado, en cuanto a los vicios denunciados de errónea interpretación, contradicción y falsa aplicación de una norma jurídica, esta Sala aprecia, que también fueron los fundamentos del recurso de apelación analizados y decididos, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la sentencia objeto de revisión, dictada el 10 de junio de 2009.

En tal sentido, esta Sala ha insistido en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser incoado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual desemboca en la seguridad jurídica.

Al respecto, cabe resaltar que esta Sala expresó en sentencia Nro: 44, de fecha 02 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales , ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nro: 102, del 08 marzo de 2010, caso: C.J.R. deD.; y Nro: 772, del 21 de julio de 2010, caso: Z.M.R.G.), esta Sala observa, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala Constitucional observa que la decisión objeto de revisión no quebrantó los derechos constitucionales que fueron alegados por la solicitante, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió efectuando un análisis detallado de los vicios anunciados en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la hoy solicitante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de diciembre de 2005.

De esta manera, en el presente caso, se considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales, más bien, de los argumentos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada M.G.D.F., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0232

JJMJ/

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