Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces R.H.T. (ponente), Rubén Darío Garcilazo y Veneci B.G., el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.R.B., venezolano y titular de la cédula de identidad número 5.427.568, en su condición de víctima, en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó de oficio, el sobreseimiento del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 eiusdem, con motivo de la causa seguida a la ciudadana M.M.G.C., venezolana y titular de la cédula de identidad número: 5.972.474, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación, el ciudadano abogado J.J.R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, en su carácter de víctima.

El 6 de octubre de 2008, el abogado R. deJ.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.325, defensor privado de la ciudadana M.G.C., dio contestación al mencionado recurso, solicitando se declare inadmisible la pretensión casacional.

El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antes de entrar a decidir, la Sala considera conveniente realizar una relación cronológica de la presente causa, de la forma siguiente:

El ciudadano J.R.B., en su carácter de víctima, denunció a la ciudadana M.M.G.C., el 27 de septiembre de 2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta desde el folio 1 al folio 3 de la pieza N°1 del expediente, por el delito de fraude.

Por su parte, la propia víctima, el 2 de febrero de 2006, asistido por el ciudadano abogado G.J.V., presentó sobre los mismos hechos, una querella en contra de las ciudadanas M.M.G.C., D. delV.P. y T.S., vista a los folios 132 al 140 de la pieza N° 2 del expediente, interpuesta ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de estafa y fraude, en atención a lo dispuesto en los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal, (vigente para ese momento).

La referida querella, fue admitida por el Tribunal de Control antes citado, el 6 de febrero de 2006, remitiéndola conjuntamente con los recaudos adjuntos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2006, autoridad que las envió luego, a la Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público en la misma Circunscripción Judicial, quien pidió al ciudadano Fiscal Superior respectivo, la unificación de esta causa a la ya abierta con antelación, referida a la denuncia formulada por la víctima, el 27 de septiembre de 2005.

Posteriormente, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana M.M.G.C., por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el numeral 3 de artículo 463 del Código Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, como se aprecia a los folios 116 al 123 de la pieza N° 2 del expediente, oportunidad en la que expuso, los hechos siguientes:

…La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 29 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano J.R.B. portador de la cédula de identidad numero V-5.427.568, acude a la sede de la Fiscalía General de la República para introducir una denuncia en contra de su ex esposa la ciudadana M.M.G.C. con quien permaneció casado desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 07 de octubre de 1996, fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declara disuelto el matrimonio de estos dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil dando respuesta a la solicitud introducida por ambos en fecha 18 de julio de 1996 donde manifestaban la interrupción de su vida conyugal desde el mes de enero de 1991 y por ende la disolución del matrimonio por ruptura prolongada del la vida en común, indicando que el único bien común que poseen esta constituido por un apartamento ubicado en el bloque 09, edificio 01, apartamento 405, piso 04, residencias CONY, urbanización San A.I., el Valle Caracas, y que será liquidado de manera amistosa y armoniosa una vez disuelto el matrimonio. Luego de declarado el divorcio. Ambos ciudadanos suscribieron una opción de venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, donde se comprometen a vender el inmueble por la suma de cincuenta millones de Bolivares (50.000.000 Bs.) a la ciudadana D.D.C.P., quien a su vez adelanta la cantidad de veinticinco millones de Bolivares (25.000.000 Bs) en calidad de arras para reservar el inmueble, sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2005, la ciudadana M.M.G.C. suscribe un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana D.D.V.P., la totalidad del inmueble dado en opción, sin el conocimiento del ciudadano J.R.B., quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble…(sic)

.

La audiencia preliminar se efectuó el 4 de junio de 2007, admitiéndose la acusación fiscal y declarándose el desistimiento de la querella propuesta por la víctima, por los delitos de fraude y estafa, respectivamente; emitiéndose el correspondiente auto de apertura a juicio en esa misma fecha, por el delito de fraude, según la acusación del Ministerio Público.

La causa fue recibida el 13 de abril de 2007, por el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que luego de varios intentos por constituir el tribunal mixto, debió dictar un auto el 30 de noviembre de 2007, mediante el cual acordó prescindir de los escabinos y llevar a cabo el juicio oral y público, a través del juez profesional, lo que sucedió los días 29 de enero y 20 de febrero de 2008.

El 20 de febrero de 2008, ese órgano judicial decretó el sobreseimiento de la causa, con base en la excepción prevista en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

…Este Tribunal de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal I la cual establece la prohibición legal de intentar la acción propuesta toda vez que en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana M.M.G., es cónyuge legalmente separada del ciudadano J.R.B., quien la denuncia por el delito de fraude, y el artículo 481 del Código Penal es claro en señalar, que el delito indicado en el Titulo III de este instrumento legal procede solo a instancia de parte, vale decir, que no puede tramitarse de oficio, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, señala como una falta a la persecución penal, la acción promovida ilegalmente…(sic)

.(Resaltado y subrayado de la Sala).

La sentencia proferida el 17 de junio de 2008, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo de primera instancia, estableció que:

…Recurre el ciudadano J.J.R.B., en su condición de víctima, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en los artículos 28 ordinal 4º literal i, 33 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana M.G.C., por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 literal 3 del Código Penal, aduciendo que no debió pronunciarse respecto a la querella que él interpuso, que carece de contradicción o ilogícidad así como de motivación, que el punto tercero de la sentencia lesiona su derecho consagrado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pronuncia sobre excepciones previstas en los artículos 32, 33, 38 del Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes lo hayan solicitado y por vía de oficio se pronuncia basándose en el artículo 481 del Código Penal, quebrantando el artículo 120 ordinal 4º eiusdem, que carece de motivación porque fijó más de cuatro sorteos de escabinos, lo que quebrantó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Cabrera, luego prescinde de los escabinos y fija juicio unipersonal y en esa oportunidad no se pronuncia sobre las excepciones ni el sobreseimiento ni el artículo 481 del Código Penal, afirmando en su escrito que ello hace incurrir la sentencia en inmotivación, ilogicidad, errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que las normas en que fundamenta el ejercicio del recurso de apelación es el artículo 452 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Con vista al escrito farragoso y falta de claridad para la exposición de las denuncias, esta Sala con el objeto de salvaguardar el contenido del artículo 26 Constitucional, procede a resolver como sigue: En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, sobre contradicción, ilogícidad e inmotivación de la sentencia, es necesario destacar que tales términos se excluyen entre sí, estimando importante destacar su significado como sigue: Contradicción: Es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.Ilogícidad: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: ‘Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales’. Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador. Radica la discrepancia del recurrente con la sentencia del A quo, haber decretado con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal y decretar por vía de consecuencia el sobreseimiento, siendo que el ciudadano J.J.R.B. ni las otras partes opusieron dicha excepción. Es evidente la errónea interpretación por parte del recurrente sobre la resolución de las excepciones y esta Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: ‘Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte’. Del contenido de dicha norma, sin duda alguna se desprende que el juez que dirige el órgano jurisdiccional por imperativo de la norma adjetiva, puede resolver de oficio en la fase de juicio las excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, por lo que la emisión de la decisión en este particular se encuentra ajustada a derecho y en pleno ejercicio de su función jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE. En este mismo orden, también existe errónea interpretación por parte del recurrente, respecto a la oportunidad para el inicio del debate oral y público, dado que este tiene su comienzo una vez debidamente constituido bien en forma mixta o en forma unipersonal, por lo que durante los actos preparativos para la constitución del tribunal no puede existir pronunciamiento por parte del Juez Profesional por inexistencia del tribunal, que sólo podrá emitir pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte, encontrándose legalmente constituido, razón por la cual cuando emite la resolución el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo hizo en la debida oportunidad legal, por lo que la razón no acompaña al recurrente. Y ASI SE DECIDE…En cuanto al fundamento de la sentencia impugnada como es el contenido del artículo 481 del Código Penal, se desprende de dicha norma en forma categórica que exige como requisito de procedibilidad ‘instancia de parte’ y además en forma imperativa que ‘no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…’,en atención a lo cual y con vista a las exigencias de los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá el juicio mediante acusación privada de la víctima que deberá presentar ante el Juzgado de Juicio…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS…en su condición de víctima…En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva antes identificada en todas y cada una de sus partes…(sic)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA VÍCTIMA

El ciudadano J.J.R.B. en su carácter de víctima, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó su recurso de forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

…Violación de los artículos 173, 364 numeral 4, 456 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho los motivos por los cuales da un sobreseimiento de la causa a la ciudadana Acusada G.C. M.M.…Lo que se evidencia que la corte de apelaciones no resolvió los puntos planteados por la víctima hoy recurrente en la audiencia de corte, ni en su escrito de apelación, simplemente se limito a transcribir nuevamente el pronunciamiento (decisión) dado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. La falta de pronunciamiento en materia de Sobreseimiento, que a mi criterio no indica nada, no tiene base jurídica, no tiene como sustentarlo, no goza de fundamento…si no por el contrario no da a conocer las razones por las cuales pronuncia un fallo a favor o en contra de algunas de las partes o una determinada resolución judicial, o bien el sobreseimiento. Si no que se basa en el contenido del artículo 481 del Código Penal que exige de forma categórica como requisito de procedibilidad ‘instancia de Parte’ además en forma imperativa establece que ‘no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito y que en atención a las exigencias de los artículos 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá el juicio mediante acusación privada de la víctima que deberá presentar ante el Juzgado de Juicio. Pero en este mismo orden se observa que hay una falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación y lo paso a demostrara…Considero que estamos en presencia de una errónea interpretación de la norma; si M.M. GONZÁLEZ, es cónyuge legalmente separada del ciudadano Rivero Burgos, quien la denuncia por el delito de fraude, cabe destacar que el delito procede a instancia de parte, vale decir que no puede tramitarse de oficio según el fallo de la corte. Ahora bien, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, pero que la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiera ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado. Si bien es cierto que dicha norma en forma categórica exige como requisito de procedibilidad ‘instancia de parte’. No es menos cierto que en mi caso y en mi condición de víctima no se dan esos requisitos, pues ni soy cónyuge no separado, ni legalmente separado, sino por el contrario estamos en presencia de un excónyuge, según Sentencia de Divorcio de fecha 07 de octubre de 1996…Por lo que considero, que no tengo ningún vínculo ni parentesco que me una a esta ciudadana M.M.G. y por consiguiente prospera mi denuncia por el Delito de Fraude y puede tramitarse de oficio. Pues, mal puede darse uno de los obstáculos al ejercicio de la acción invocando el artículo 28 de las excepciones ordinal 4° literal I, la cual establece la prohibición legal para intentar la acción y otorgársele un sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículo 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.M.C., si esta ciudadana no tiene ningún vínculo con mi persona. Lo que si es cierto es que esta ciudadana quiso vender un Bien Inmueble, a escondidas, a mis espaladas, actuando de mala fé donde me pertenece el cincuenta por ciento (50%). En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes, o una determinada resolución judicial, o como lo es el SOBRESEIMIENTO. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Ahora bien, no es que se este confundiendo la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador en su decisión dictada de fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hace ver esta Corte de Apelaciones Sala 7. Si no por el contrario no da a conocer las razones por las cuales pronuncia un fallo a favor o en contra de algunas de las partes o una determinada resolución judicial, o como lo es el Sobreseimiento. Si no que se basa en el contenido del artículo 481 del código Penal que exige de forma categórica como requisito de procedibilidad ‘instancia de Parte’…Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso…Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal, antes transcrita podemos concluir que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, es considerar a la motivación de las Sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas…Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, le solicito dignos magistrados, con fundamento a lo dispuesto en el citado Artículo 460 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene lo concerniente…(sic)

. (Subrayado y resaltado del recurrente).

La Sala observa, que la denuncia propuesta se encuentra debidamente fundamentada, desprendiéndose suficientemente la pretensión del recurrente, máxime cuando se pretende atacar la decisión de la Corte de Apelaciones, por inmotivación, que es materia de orden público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitirla, de conformidad con lo indicado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente expuso en esta oportunidad, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por Indebida Aplicación, la infracción del artículo 364 Ordinal 4° y 5° ejusdem; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Inmotivación, en lo que respecta al establecimiento del sobreseimiento al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, que la sentencia hoy recurrida incurrió en OMISIÓN de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito así mismo, la sentencia objeto de la presente queja, sólo se concretó a exponer algunos aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo; siendo de una importancia capital la motivación en este aspecto, indispensable para el ejercicio del derecho. Sino que además, el sentenciador omitió el análisis de los alegatos la victima… (sic)

.(Subrayado y resaltado del recurrente).

TERCERA DENUNCIA

“…Con apoyo en el artículo 452 Ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 Ordinal 4° y 5° ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido, dejó de analizar aspectos importantes que a continuación señalaremos, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESÓ CLARA y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA SOBRESEER LA CAUSA, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente al Debido Proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación. Fíjense ustedes ciudadanos magistrados que en fecha 02 de Febrero de 2006, mi condición de víctima J.J.R.B., presente querella ante Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por distribución fue asignado dicha querella al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La cual el tribunal admitió dicha querella, se informo y fue enviada a la Fiscalía Superior notificándose, designándose así, a la Fiscalía 55° del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso ciudadano magistrado que esta Fiscalía nunca presento los actos conclusivos antes un tribunal en función de control, violentándose de esta manera los derechos de la víctima, mi condición de querellante y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías constitucionales…(sic)”. (Subrayado y resaltado del recurrente).

CUARTA DENUNCIA

Por último, el recurrente, esgrimió como cuarta denuncia, la siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numeral 4° y 5° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de apelaciones sala 7, se fundó en una excepción no dando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Es por ello, que la Ley Adjetiva Penal, le otorga a la Corte de Apelaciones una Potestad Suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y por lo tanto le otorga potestad a dicha Sala, para Revisar las Sentencias o Decisiones que contengan interpretaciones de la norma constitucional…Sobre la base de lo antes expuesto, considera la victima hoy recurrente, que el fallo hoy recurrido infringió la Institución Procesal referidas a la valoración del sobreseimiento, es por ello, solicito se sirva esta honorable Tribunal de Alzada anular dicha sentencia por infracción a las reglas del debido proceso en cuanto a la valoración del sobreseimiento por considerar que dicha decisión carece de un análisis cualitativo y cuantitativo en relación a sobreseer la causa, manifestando que la acción que yo tenia que haber ejercido NO era la de recurrir por el Ministerio Público, si no lo contrario tenia que ejercer la acción por el Delito antes manifestado en este Instrumento a esta estancia de parte, tomando con base legal el artículo 481 del Código Penal…solicitamos se REVISE el indicado fallo, en virtud, de las violaciones a las garantías judiciales y constitucionales, y más allá de esto a la omisión del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la sentencia impugnada, específicamente concretadas en el propio texto de la sentencia, el cual guardo silencio. Pero más allá de todo OBSERVEN ustedes ciudadanos MAGISTRADOS como dos (2) Tribunales y una (1) Corte de Apelaciones caen seria contradicciones y ni siquiera ellos mismo saben a que atenerse...Con todo lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal 23 de juicio del Circuito Penal del área Metropolitana de Caracas y la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito lo que busca y trae como consecuencia ciudadano Magistrado es una Impunidad del ordenamiento Jurídico Penal…(sic)”. (Subrayado y resaltado del recurrente).

Por cuanto las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación, presentan planteamientos a los cuales corresponde idéntica solución, la Sala Pasa a resolverlas de forma conjunta:

En efecto, el recurrente fundamentó su segunda y tercera denuncias en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la indebida aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 364 del mismo código adjetivo.

Además, en su cuarta denuncia, se basó en el numeral 4 del artículo 452 aludido, para señalar la violación de los numerales 4 y 5 del artículo 364 del mismo texto adjetivo.

En primer lugar, obligante es indicar, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es una disposición que contiene los motivos que habrán de utilizarse, para la correcta interposición del recurso ordinario de apelación. No corresponde en manera alguna, al procedimiento reservado para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Para la interposición del recurso de casación, el legislador adjetivo previó una fórmula distinta, equivalente al carácter e importancia del mismo, la cual está centrada en el Título IV del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente desde el artículo 459 hasta el artículo 469 del código, atinentes a las fases de interposición, fundamentación y contradicción del recurso.

Esta normativa, no deja a un lado, las disposiciones generales plasmadas en el marco del Título I del mismo Libro IV, relativas a la impugnabilidad objetiva, y demás aspectos relacionados para todo procedimiento recursivo, correspondientes a sus diferentes fases de admisión, sustanciación y decisión.

En atención a esta irregularidad, la Sala ha dispuesto que no podrá fundamentarse el recurso de casación, en los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “…pues los motivos para recurrir en casación están contenidos únicamente en el artículo 460 eiusdem. Tales imprecisiones acarrean la desestimación de la segunda denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Sentencia N° 46 del 2 de marzo de 2006).

Este criterio, ha sido sostenido por la Sala, de forma constante, a través de las decisiones anteriores y posteriores a la antes referida, siendo entre otras, las siguientes: Sentencia N° 12 del 14 de febrero de 2006, Sentencia N° 24 del 21 de febrero de 2006, Sentencia N° 47 del 2 de marzo de 2006 y Sentencia N° 62 del 14 de marzo de 2006).

Por otra parte, se apreció, que el recurrente utilizó el recurso de casación, para pretender enervar el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, específicamente en contra de la decisión de sobreseimiento.

En efecto, en la segunda denuncia, esgrimió: “…por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Inmotivación, en lo que respecta al establecimiento del sobreseimiento al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, que la sentencia hoy recurrida incurrió en OMISIÓN de los elemento subjetivo del delito… (sic)”. (Subrayado y Resaltado del recurrente).

Y como se desprende de la tercera denuncia, en la que expuso: “…el sentenciador del fallo recurrido, dejó de analizar aspectos importantes que a continuación señalaremos, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESÓ CLARA y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA SOBRESEER LA CAUSA, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación siendo entonces el fallo recurrido inmotivado…y por ello cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación…(sic)”. (Resaltado y Subrayado del recurrente).

Así mismo, mediante los argumentos presentados en la cuarta denuncia, impugnó de forma conjunta, las decisiones de los tribunales de primera instancia (Funciones de Control y de Juicio), y de la Corte de Apelaciones, sin discernir con el respectivo orden y la requerida precisión técnica, las supuestas irregularidades cometidas por la decisión de la segunda instancia.

Al respecto, el impugnante señaló: “Es por ello, que la Ley Adjetiva Penal, le otorga a la Corte de Apelaciones una Potestad Suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y por lo tanto le otorga potestad a dicha Sala, para Revisar las Sentencias o Decisiones que contengan interpretaciones de la norma constitucional...Pero más allá de todo OBSERVEN ustedes ciudadanos MAGISTRADOS como dos (2) Tribunales y una (1) Corte de Apelaciones caen seria contradicciones y ni siquiera ellos mismo saben a que atenerse…Con todo lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal 23 de juicio del Circuito Penal del área Metropolitana de Caracas y la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito lo que busca y trae como consecuencia ciudadano Magistrado es una Impunidad del ordenamiento Jurídico penal… (sic)”. (Subrayado y Resaltado del recurrente).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, al afirmar que el recurso de casación, no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, según criterio vertido en Sentencia N° 24 del 6 de febrero de 2007 y en Sentencia N° 488 del 6 de agosto de 2007.

La Sala ha sido igualmente muy firme, al expresar que: “…No se puede por vía del recurso de casación… atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Control, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por la alzada…”. (Sentencia N° 603 del 5 de noviembre de 2007).

En consecuencia, por los fundamentos esbozados, deben declararse inadmisibles por manifiestamente infundadas, la segunda, tercera y cuarta denuncias, de conformidad a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto por el ciudadano J.J.R.B.. Como consecuencia de la referida admisión parcial, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (7) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Dr. E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-461

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

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