Decisión nº 356 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0741

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos H.J.M.R. Y A.R.R. venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.319.606 y 4.059.933 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, calle 19, número 07-60, Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, A.R.V., Venezolano, domiciliado procesalmente en la Urbanización las Acacias en la Calle 19, número 07-60, Valera estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.891.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas N.J.M.R., YULEIDA T.M.R., A.C.M.D.V. y M.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.737.958, 9.317.112, 5.101.328 y 10.399.116 respectivamente, domiciliadas las tres primeras en San J.d.I., sector “La Abejita”, “El Trapiche”, Municipio R.R., Estado Trujillo y la cuarta con domicilio en la Avenida Bolívar, “Abasto y Charcutería San Judas Tadeo”, de la población de La Azulita, Municipio A.B., estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.R.G.M., Venezolana, domiciliada procesalmente en la Avenida N.Q., casa RANAYMOND, frente a la Plaza N.Q.d. la Ciudad Capital del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.330.

DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.261.879, domiciliada en San J.d.I., sector “La Abeja”, Municipio R.R., estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: Abogado A.F.S., Venezolano, domiciliado procesalmente en el cuarto piso, oficina número 04-05 del Centro Comercial EDIVICA I, ubicado en la avenida 9, entre calles 8 y 9, Valera estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.878.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, ejercido por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos H.J.M.R. Y A.R.R., el cual corre inserto al folio 1086 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009, (folios 1051 al 1085) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes para intentar por si solos la presente acción, alegada en la tercería y por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR. La perención de la instancia en el juicio de tercería intentada por la ciudadana A.R.G., a través de su apoderado judicial, abogado A.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICANTORIA incoada por los ciudadanos H.M.R. y A.R.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.R., contra las ciudadanas N.M., MARIA MATOS, YULEIDA MATOS y A.M.. CUARTO: Se condenó en Costas a la Demandada Perdidosa.

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II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.009, (folios 1051 al 1085), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La audiencia para evacuar las pruebas y presentar los informes, realizados en esta Alzada, fue en fecha 14 de junio de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue video grabada y consta al folio 1.222 el disco compacto (CD) que contiene las resultas de la misma, dándole oportunidad en igualdad de condiciones tanto a la parte apelante como a los demandantes a través de sus apoderados judiciales, respecto al tiempo de practicar las pruebas, presentar los informes y alegatos así como las observaciones a los mismos.

Verifica esta Alzada, que la apoderada judicial de la parte demandada y apelante, fundamentó su recurso en que sus conferentes fueron demandadas en reivindicación de inmueble, donde ellas son propietarias del lote de terreno que pretenden reivindicar, que fue delimitado a través de un juicio de deslinde, cuya sentencia pasada con anterioridad de cosa juzgada, consta en el expediente, al igual que el documento registrado donde refleja la propiedad alegada, que no existe identidad entre el bien determinado en el libelo de demanda y el Tribunal pudo verificar a través de inspección judicial que ordenó, practicar para constatar la práctica de la experticia que ordenó de oficio practicar esta Alzada, igualmente que dicha experticia fue ordenada su práctica por esta Instancia, con la inspección judicial, que legalmente es así y que el tribunal de la causa no cumplió con ese cometido; así mismo, que los demandantes son colindantes con las demandadas y que los linderos están bien definidos. Aunado a ello, agrega que la jueza de la causa no se trasladó y constituyó en el sitio del litigio para constatar la práctica de la experticia, igualmente que el experto manifestó que no midió la totalidad del lote de terreno, en virtud de que la parte demandante no tenía recursos para hacerlo y que en la experticia practicada por orden del a quo no estuvieron presentes las partes por lo que viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Que cuando el demandante expresa que 36 hectáreas aproximadamente, 06 hectáreas son las que pretende reivindicar, que cuando se habla de aproximado es certeza, agrega igualmente, que cuando fue hecho el plano por el experto tanto de la totalidad del terreno que dio la cantidad de 30,59 hectáreas, que no se puede hablar de reivindicación si no hay identidad del objeto que coincida con las hectáreas que están solicitando en la demanda, por lo que al no haber identidad del bien que se especifica en la demanda con lo que se expresa en la experticia debe ser revocada la sentencia de la Primera Instancia y declarada sin lugar la demanda, igualmente que los testigos evacuados no fueron valorados por el a quo, que el documento donde aduce la propiedad las demandadas, no ha sido declarado nulo, además que las tierras en posesión de las demandadas, están cumpliendo la función social de la tierra de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, el apoderado judicial de los demandantes de autos en la referida audiencia alegó que la reivindicación de aproximadamente 06 hectáreas se debe a que el padre de los demandantes, siendo el mismo de las demandadas, le hizo venta por 36 hectáreas que acompañó el documento donde acredita la propiedad, que no fue impugnado ni tachado, por lo que da plena prueba como documento público. Que promovió la testifical de los ciudadanos que fueron evacuados en la oportunidad legal; que la experticia de la Primera Instancia da plena prueba por no haber sido impugnada, comprobándose que la posesión de las demandadas no tienen derecho alguno a poseer; que el vendedor de los demandados, M.Á.M., hizo una partición con H.L., que ese documento donde pretende reivindicar tiene ese origen, y fue la totalidad de dicho lote, que sus conferentes compraron y que ocho años después las demandadas compraron al mismo M.Á.M., quien les vendió un lote de terreno a las demandadas, basado en un documento inexistente que tiene el número 44 y que al ser absorbido por la comunidad, ese documento es inexistente y nulo. Que los documentos aportados por las demandadas no agregan prueba alguna, que no vienen al caso y que son ventas hechas por el ciudadano M.Á.M. y que no interesan al asunto confrontado. Que en la página 8 y 9 de la contestación de la demanda reconoce que son propietarios los demandantes y en la audiencia preliminar igualmente convienen que son condóminos con la ciudadana A.R., madre de los demandantes y demandados, que eso es falso ya que ella por el hecho de ser concubina no significa que herede, ya que ella no demandó una acción mero declarativa de concubinato y no lo hizo; que las demandadas no probaron nada con la experticia, lo que alegaron en la contestación de la demanda. Que hay una confesión de las demandadas tanto en la contestación como en la audiencia preliminar; que además no negaron en ninguna parte o se opusieran al alegato libelar de que las demandadas el 15 de septiembre de 2000, corrieron la cerca y se tomaron ese terreno y al no quedar establecido lo contrario quedó como cierto ese hecho. Que impugnó los documentos que fueron acompañados en la oportunidad legal por las demandadas, por lo que no tienen ningún valor probatorio, solicitando así sea confirmado el fallo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 11, cursa escrito de demanda, por ACCION REIVINDICATORIA, presentado por los ciudadanos H.J.M.R. Y A.R.R., asistidos por el Abogado A.R.V., recibida el 29 de octubre de 2004, por el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de los ciudadanos N.J.M.R., YULEIDA T.M.R., A.C.M.D.V. y M.C.M.R., todos identificados en actas. Los demandantes explanan en su libelo, que son co-propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “La Abejita”, Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.e.T., que tiene una superficie de treinta y seis hectáreas (36 has), aproximadamente, sembrados de paja, y cercados de alambres de púas y estantillos de madera, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Las quebradas de El Bijao y Zanjón Ciego; POR EL SUR: Terrenos propiedad de M.Á.M.; POR EL ESTE: Con el Zanjón El Bijao y con terrenos de la Hacienda El Prado que fue propiedad de M.Á.M. y POR EL OESTE: Colinda con terrenos de Don H.L. y de Jesús (Chucho) Perdomo; que dicho terreno lo adquirieron por compra hecha al fallecido M.Á.M., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 3, 10 al 11 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4°, de fecha 05 de diciembre de 1.991, el cual lo anexó al escrito libelar junto a otros instrumentos y agregaron que, el vendedor adquirió varios lotes que están ubicados en dicho lugar conocido como “La Abejita”.

Explanan los libelistas, que las ciudadanas: N.J.M.R., Yuleida T.M.R., A.C.M.d.V. y M.C.M.R., les quintaron a los ciudadanos demandantes, un lote de tierra de seis hectáreas (6 has), aproximadamente, les corrieron las cercas y le tomaron posesión de ellas ilegalmente, que ellos han hecho reclamos amistosas a estas ciudadanas a lo que las demandadas se han opuesto, y se ha negado a regresarlas en varias oportunidades.

Que las demandadas, han deforestando la paja que se encuentra sembrada en las seis hectáreas de tierras, para sembrar caña de azúcar en esas tierras, perjudicando a las partes demandantes quienes crían ganado en ellas por lo que solicitaron medida preventiva de secuestro.

Los demandantes promovieron las siguientes pruebas: PRIMERO: Documental: A.- Copia certificada del documento de compraventa de las treinta y seis hectáreas, sobre la cual versa la demanda; B.- Documento de compraventa de derechos y acciones a nombre de M.Á.M., el cual fue el que le vendió a los demandantes de autos; C.- Documento de compraventa de derechos y acciones, en copia fotostática simple, mediante el cual Eólida M.L.d.V. le vendió a M.Á.M.; D.- Copia certificada de documento de compraventa de derechos y acciones que vende P.M.L. al difunto M.Á.M.; E.- Copia Certificada de documento de partición amistosa, entre los ciudadanos M.Á.M. e H.d.J.L.. SEGUNDO: Testifical de los ciudadanos R.R.T.S., W.J.M.V., V.T.M., Mojan J.M. y H.S.M. y TERCERO: Experticia. El instrumento-poder y documentales promovidos cursan del folio 16 al folio 27 de actas. La demanda la estimaron en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000).

Al folio 14, cursa diligencia de fecha 22 de Octubre del 2004, donde el Apoderado Judicial de las partes demandantes, consignó el poder que le fue otorgado por la parte demandante y los documentos que se identifican en el libelo de la demanda, los cuales cursan del folio 15 al folio 27.

Al folios 28 y 29 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2004, por el tribunal de la causa, se ordeno cita a la parte demandada, ordenando comisionar para ello.

Cursa desde el folio 31 hasta el folio 475, actuaciones relativas a la citación de las ciudadanas N.J.M.R., YULEIDA T.M.R., A.C.M.D.V. y M.C.M.R., incluyendo dejar sin efecto las citaciones practicadas por exceder el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre una y otra demandada, apelaciones y confirmadas las mismas por esta Alzada, igualmente la citación hecha por cartel publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 475 de actas, correspondiente a la citación de las ciudadanas N.J.M.R. y A.C.M.D.V..

Riela del folio 478 al folio 483, resultas de la fijación del cartel de citación de las ciudadanas N.J.M.R. y A.C.M.D.V..

SEGUNDA PIEZA

Cursa del folio 489 al folio 502 actuaciones relativas al nombramiento de defensor ad litem, su revocatoria a solicitud de la parte demandante y la designación del Procurador Agrario, para que represente a las litisconsortes pasivos.

Riela a los folios 503 y 504 de actas, escrito y diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, presentado por las ciudadanas A.C.M.D.V., YULEIDA T.M.R. y N.J.M.R., asistidas por la abogada en ejercicio S.C.P.V., quienes expresan que se dan por citadas y notificadas en la presente causa e igualmente otorgan poder apud acta a la abogada que las asistió S.C.P.V. y al abogado J.A.B., igualmente lo hizo la ciudadana M.C.M.R., tal como consta en escrito y diligencia cursantes a los folios 505 y 506 de actas, de fecha 20 de octubre de 2006.

Del folio 507 al folio 524, cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito por los Apoderados Judiciales J.A.B. y S.C.P.V., en representación de la Ciudadana M.C.M.R., A.C.M.R., Yuleida T.M.R. y N.J.M.R., litisconsortes pasivas, en el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y la cosa juzgada.

Con relación a la cosa juzgada, argumentaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que cuando los demandantes compraron el lote de terreno identificado en el libelo de demanda no tiene las 36 hectáreas, por lo que esa no es la cabida, a pesar de ser así señalado en el documento de adquisición, por ser su cabida menor que lo expresado en el mencionado documento de adquisición y que debió intentar la acción para determinar la cabida, en contra del vendedor, dentro del año de la protocolización del documento respectivo, de conformidad con el artículo 1.500 del Código Civil.

En cuanto a la cosa juzgada, oponen las demandadas a través de sus apoderados judiciales, que mediante esa acción reivindicatoria pretenden los demandantes debatir nuevamente el asunto en donde existe una sentencia judicial definitivamente firme, referente a una acción de deslinde que fue discutido entre las partes en la cual quedó sentado que el lindero NORTE de el lote de terreno “…propiedad de las demandadas…”, colinda con “…la propiedad de los demandantes…” y en el lindero SUR, que ya fue objeto de una acción de deslinde judicial, que el mismo culminó con sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 2003, expediente número 6783-01, trayendo extractos del fallo, queriendo reivindicar 06 hectáreas que están fuera de los linderos establecidos entre ambos predios, que la misma entra en el supuesto del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito, contestan al fondo la demanda, alegando que en ese lote de terreno identificado en el escrito libelar que dicen que mide 36 hectáreas, ciertamente son copropietarios los demandantes, con la ciudadana A.R.d.G., quien era la concubina del Fallecido M.Á.M., quien fue el que les vendió a los demandantes de autos, que al hacer tal negociación sin autorización de ésta, sólo lo hizo por el cincuenta por ciento(50%) del terreno de marras, que el difunto M.Á.M. cuando compró el 18 de febrero de 1988, esto no llega a las 36 hectáreas que argumentan tiene dicho terreno, además, adquirida esa propiedad, parte le vendió a los demandantes y parte a los demandados y otro tanto lo vendió a terceras personas, por lo que concluyen que es imposible que el aludido terreno que alegan propiedad los demandantes, tenga una cabida de 36 hectáreas e igualmente que los linderos que expresan tampoco son los mismos

Oponen igualmente, que es falso lo explanado por los demandantes, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, relativos a que el demandante sea el propietario del bien a reivindicar, que el poseedor demandado detente indebidamente el bien o cosa reclamada y que exista identidad del objeto de la referida causa.

Promueven como medios probatorios: Documentos públicos, protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Bolívar del estado Trujillo, incluyendo la sentencia de deslinde judicial antes descrita, copia certificada de levantamiento Topográfico correspondiente al inmueble protocolizado en la Oficina Subalterno del Registro Publico de los Municipios R.R., Sucre, A.B., Monte Carmelo anotado bajo el Nº 44 protocolo 1°, tomo 3°, 2° trimestre de fecha 19 de mayo de 1998, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 166, de fecha 11 de febrero de 2005, quienes manifiestan que dicho documento demuestra la cabida del inmueble conocido A-1, propiedad de las demandadas según sus dichos y que se refiere a la sentencia de deslinde judicial que también fue acompañada a la contestación de la demanda, así mismo la nota marginal relativa al referido deslinde, la cual fue estampada en el documento anotado bajo el numero 3 tomo 3 trimestre 4, protocolo 1, folios 10-11 y vuelto de los libros respectivos llevados por la Oficina del Registro Publico antes nombrados .

Igualmente promovió testimonial, experticia e inspección judicial; acompañaron a dicho escrito de contestación las documentales especificados en el mismo, cursantes del folio 525 al 640.Del folio 641 al folio 671, cursa escrito suscrito por el Abogado A.R.V., Apoderado Judicial de las Partes demandantes, donde hace oposición al escrito de contestación de la demanda.

De folio 673 al folio 677, cursa sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas de caducidad de la acción y la cosa juzgada, con su correspondiente condenatoria en costas dictada por el tribunal de la causa.

Del folio 678 al folio 715 cursa actuaciones relativas al recurso de apelación en contra de al sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2005 que dio por extinguidas todas las citaciones y declaró suspendido el proceso hasta que la parte demandante impulsara la situación y condenó en costas los incidentes a la parte demandada, por lo que esta alzada revocó parcialmente esta decisión solo lo que respecta a condenatoria en costas.

TERCERA PIEZA

De folio 722 al folio 726, cursa escrito de fecha 7 de noviembre de 2006, presentado por el Abogado J.A.B., actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal de la causa se conserve todo el valor probatorio de todas las pruebas entre ellas las documentales aportadas con la contestación de la demanda y se desestimen los alegatos falsos, anexando copias fotostáticas certificadas, cursantes del folio 727 al folio 780 de actas.

Riela del folio 781 al folio 783, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos H.J.M.R. y A.R.R., donde le confiere Poder Apud y Acta, al Abogado A.R.V..

Al folio 785, cursa diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por la demandada codemandada asistida por la Abogada Yomagda M.Q.A., donde Apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 20 de noviembre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto, siendo confirmada la decisión tal como se observa en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por esta Alzada, cursante desde el folio 884 al folio 894.

Del folio 789 al folio 790, cursa diligencia de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrita por el Abogado A.R.V., Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, tomar en consideración la impugnación de copias fotostáticas de documentos privados.

De folio 794 al folio 802, cursa audiencia Preliminar, celebrada el 08 de diciembre del 2007, por el Tribunal de la Causa, en donde estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales.

Al folio 803, cursa auto de fecha 15 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa, fijo los términos de la controversia, para que probara los hechos presentados en la demanda, en la contestación y en la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 897, diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte demandante, en donde solicita la continuidad de la causa, por cuanto el juicio principal esta suspendido por 60 días en virtud de la tercería propuesta y que fue admitida por el a quo que debido al vencimiento de lapso de 60 días del juicio, que se decretara la continuidad del mismo, Una vez notificadas las partes, ambas promovieron pruebas, tal como consta en sendos escritos que cursan del folio 904 al 915 promovido: En fecha 9 de enero de 2007, por los apoderados judiciales de la parte demandada, aduciendo documentos públicos, testifical de los ciudadanos S.L.L., A.J.H., L.d.J.G., A.J.L., J.G.M.C. y José bastidas, igualmente promovieron experticias e inspección judicial, las mismas fueron providenciadas por auto de fecha 24 de abril de 2007, siendo admitidas las documentales testimoniales y las experticias, siendo negada la inspección judicial. La parte demandante promovió el 10 de enero de 2007 del (folio 916 al 923), la confesión de las codemandadas, documentales, testimonial, inspección judicial y experticia, siendo admitidas las documentales la testimonial y la experticia, negando así la inspección judicial y las posiciones juradas.

De folio 929 al folio 931, cursa escrito, suscrito por el Apoderado Judicial de la Parte demandante, mediante el cual tacha al testigo A.J.H.L., que promovió la parte demandada agregando pruebas documentales que las motivan cursantes del folio 932 al 935 de actas.

El tribunal de la primera instancia, visto de que la causa se encontraba paralizada, ordeno notificar a las partes por auto de fecha 8 de enero de 2007, cursando el mismo al folio 494 de actas, una vez notificadas las partes fue designado el experto, ingeniero civil J.Q. aceptando dicho nombramiento, juramentado formalmente como consta en folio 1.002, en acta de fecha 12 de agosto de 2009, agregado el informe en fecha 8 de octubre de 2.009 (folios 1.006 al folio 1.014).

Riela al folio 1.016 diligencia estampada, por el apoderado judicial de la parte demandada donde impugnó la experticia presentada por el ingeniero J.Q. por no haber sido realizada sobre los puntos señalados por la parte actora. El tribunal de la causa estableció que se pronunciara en la definitiva.

De folio 1.018 al folio 1.032, cursa Audiencia oral de pruebas, celebrada el 10 de noviembre del 2009 por el Tribunal de la causa, en donde estuvo presente además de las partes la tercera interviniente a través de su apoderado judicial Abogado A.F.S..

De folio 1.037 al folio 1.047, cursa la continuación del Debate o Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009 por el Tribunal, acordada mediante acta de fecha 10 de Noviembre de 2009, inserta a los folios 1.018 al 1.032.

Al folio 1.048, cursa auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal fijo para el tercer día de despacho, a las once de la mañana (11: 00 a.m.), para dictar la síntesis del dispositivo del fallo, en virtud de no haber finalizado la audiencia.

Del folio 1.049 al folio 1.050, cursa el Dispositivo del fallo, de fecha 20 de noviembre de 2009, estableciendo que el extenso del mismo, se dictará dentro del plazo de diez (10) días de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo se publicó del folio 1.051 al folio 1.085.

Al folio 1.086, cursa diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la demandada donde ejerció el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el a quo la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 1.088 de autos.

Al folio 1.090 cursa nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2010, donde recibe tres (03) piezas y se le da entrada al expediente de Acción Reivindicatoria, la cual cursa en el folio 1091 y mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 se le dio entrada al expediente .

De folio 1.092 al folio 1.095, cursa escrito, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas incluyendo copias de las sentencias de expediente Número 2007- 000815 de la Sala de Casación Civil, la cual riela del folio 1.096 al folio 1.100, expediente número 2.001-0084 , la cual riela del folio 1.101 al folio 1.110, expediente número 1998-1486, la cual riela del folio 1.111 al folio 1.119, y el expediente número 1995-12063, ambas de la Sala Política Administrativa y todas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela del folio 1120 al folio 1135.

Al folio 1.136 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la parte demandada, asistida por la Abogada A.R.G., la cual promueve inspección judicial.

De folio 1.137 al folio 1138 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la parte demandada, asistida por la Abogado A.R.G., donde revocar los poderes Apud Acta a los Abogados S.C.P.V. y J.A.B. y otorgaron poder a la Abogada A.R.G.M..

Al folio 1.139, cursa auto de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por este Tribunal, declaró inadmisible la Inspección Judicial, solicitada por la Abogada A.R.G.. Ordeno libra mediante nota de secretaria, en cómputo de los 30 días de calendarios consecutivos, en cual cursa al folio 1.141.

Al folio 1.143, cursa auto de fecha 05 de febrero de 2.010, este Tribunal fijo la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas, para el Tercer (03) día de despacho, a la 10:00 a.m.

Del Folio 1.144 al folio 1.146, cursa acta de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal suspendió la Audiencia Oral de prueba, acordando de oficio una audiencia conciliatoria, la cual se realizó el 26 de febrero de 2010, en el predio identificado en el escrito libelar, cursando el acta respectiva a los folios 1.147 y 1.148 de actas en donde se dejó constancia de el agotamiento de la vía conciliatoria.

Riela desde el folio 1.149 al 1.153, acta de audiencia de fecha 04 de febrero de 2010, para evacuar pruebas y presentar informes, la cual fue suspendida y el tribunal de oficio ordenó la práctica de una experticia e inspección judicial, para ello se ordenó aficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando una Terna de profesionales del Agro, para nombrar uno de ellos.

Del folio 1.153 al 1.154 cursa auto, de fecha 15 de marzo de 2010, donde se ordena aperturar una cuarta pieza del expediente.

CUARTA PIEZA

Del folio 1.155 al 1.157, cursa auto de fecha 15 de marzo de 2010, donde este Tribunal nombra al Ingeniero A.H., como experto, notificándose mediante boleta de fecha 15 de marzo de 2010, el cual aceptó la convocatoria, en fecha 05 de abril de 2010, según folio 1.158.

Del folio 1.159 al 1.164, cursa escrito de copias fotostáticas de “Intimación e estimación de Costas procesales”, de fecha 08 de abril de 2010 presentado por los abogados J.A.B. y S.C. peña.

Del folio 1.165 al folio 1.167, cursa decisión mediante la cual se declaró incompetente este Tribunal para tramitar la Estimación e Intimación de honorarios.

Al folio 1.169, cursa auto, de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual se le advierte a las partes que se remitirán los escritos de Estimación e Intimación de honorarios al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia competente.

Del folio 1.174 al 1.182, rielan Actas de Inspección Judicial, de fechas 23 y 30 de abril de 2010.

Cursa del folio 1.184 al folio 1.197, informe fotográfico de fecha 04 de mayo de 2010, incluyendo los negativos presentados por la Ingeniera A.M.G., practica designada y juramentada a los fines de apoyar al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial quién hizo las veces de fotógrafa.

Al folio 1.198, cursa diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual el experto designado y juramentado solicita se le extienda por un lapso de 15 días adicionales al vencimiento del lapso otorgado para presentar dicho informe y el Tribunal de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil se lo concedió, tal como consta en auto de esa misma fecha cursante al folio 1.199.

Riela desde el folio 1.201 al folio 1.216, informe de experticia que fue ordenada su práctica por esta Alzada, recibida en fecha 07 de junio de 2010.

A los fines de video grabar la audiencia de pruebas informes orales de las partes, este Tribunal designó y previa aceptación juramentó al ciudadano P.C., funcionario adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, según actuaciones cursantes a los folios 1.217 y 1.218.

Cursa del folio 1.219 al folio 1.222, acta de audiencia de evacuación de pruebas e informes, con las resultas de la video grabación de la audiencia, presentada por el práctico designado y juramentado, en la misma estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales, agregado oportunamente las resultas de la Audiencia (disco compacto).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

CUADERNO DE TERCERÍA

Al folio 1 cursa auto donde el tribunal de la causa ordena desglosar de este expediente judicial las actuaciones relativas a la tercería y formar con dichas actuaciones el cuaderno de tercería.

Riela del folio 2 al folio 98, libelo de tercería presentado por el abogado A.F.S. en representación de la ciudadana A.R.G. en su carácter de demandante donde alega que su representada fue la concubina del fallecido M.Á.M., padres de los demandantes y demandadas, y no solo son co-propietarios entre si no también son co-propietarios con su representada de un lote de terreno adquiridos por ellos en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 3, tomo 3 cuarto trimestre, protocolo 1° de los libros respectivos, y al mismo tiempo pidió al tribunal le reconozca el 50 % de los bienes de la comunidad a su poderdante y se tome la declaración jurada de los testigos. Fundamentó la demanda en tercería de dominio en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 767del Código Civil y el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo promovió pruebas tales como actas de nacimientos de todos los hijos, documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio R.R.d.E.T., declaración de únicos y universales herederos y titulo de p.m..

En el folio 99 hace pronunciamiento el tribunal de la causa, mediante auto, donde admite la demanda en tercería y en consecuencia se ordena citar a ambas partes para dar contestación a la tercería.

Al folio 100 estampada diligencia de fecha 24 de enero de 2007, estampada por el abogado de la parte demandante donde pide al tribunal dictar auto donde se proceda a citar a los demandantes y en el folio 101 el Tribunal de la causa reordenó el proceso y acordó citar nueva mente a los demandados de autos.

Cursa al folio 144, diligencia estampada por el abogado A.F.S., actuando con el carácter que acredita en autos, solicita citación de los demandados en Tercería A.R.M.R. y H.J.M.R. y el Tribunal resolvió al respecto en auto de fecha 03 de abril de 2007, cursante al folio 145.

Cursa al folio 146, diligencia de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual el apoderado de la tercera solicita copia certifica para que se proceda a citar a los demandados en tercería comisionando al respecto el Tribunal de la causa.

Cursante a los folios 161 y 163, constan diligencias de fechas 10 de mayo y 21 de mayo de 2007, mediante las cuales solicita citación de los demandados de autos y el Tribunal de la causa resolvió ordenando librar nuevos recaudos de citación conforme consta al folio 162 de autos, comisionando al Juzgado de Municipios a tales fines.

Cursa al folio 234, diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, estampada por el apoderado de la parte demandante en tercería en donde manifiesta que recibe cartel de citación.

Riela al folio 237, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento al Juez que se encargó de la causa, la cual se abocó en auto de fecha 08 de enero de 2008 y ordenó la notificación de las partes.

Cursa al folio 273, diligencia de fecha 10 de julio de 2008, estampada por el apoderado judicial de la demandante en tercería, solicitando la citación a través de un cartel hacer publicado en la gaceta oficial, ordenado dicha publicación el Tribunal de la causa, en auto 18 de julio de 2008 cursante al folio 274.

Cursa al folio 283, diligencia estampada por el Abogado apoderado judicial de la demandante en tercería, mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones.

Consta al folio 284, auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual la Juez A quo se aboca al conocimiento de la causa y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada antes identificadas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y demás controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M. y conocer el presente asunto. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde los demandantes dicen que fueron desposesionados de un lote de terreno apto para la agricultura, parte de mayor extensión poseedores agrarios de una unidad de producción agrícola según la ubicación y linderos especificados ut supra.

Por tal razonamiento, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N. B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, dado a que existen siembras de pastos y ganado vacuno, lo que da plena convicción, que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Declarada así la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

El a quo en las motivaciones para decidir sobre el asunto principal, plasmó las siguientes consideraciones: “(…) CONFESIÓN DE LAS CODEMANDADAS EN LA CONTESTACIÓN, en los siguientes puntos: a) Cuando admitieron expresamente como cierto: “que los demandantes son co-propietarios del lote de terreno objeto de esta demanda de acción reivindicatoria”(Sic) pág. 916; b) Que sí reconocen a los demandantes como los propietarios del lote de terreno objeto de esta demanda, y “dicen que es cierto lo alegado en el escrito libelar” (Sic) Pág. 916; C) Cuando alegan y no prueban, que el lote de terreno de los demandantes no tiene 36 hectáreas y después reconocen, según el promovente, que todo el terreno tiene casi 35 hectáreas, aproximadamente; d) Cuando reconocen: “Que el terreno de los demandantes tiene 36 hectáreas, de los cuales forman parte las seis (06) hectáreas, cuya reivindicación piden…” (Sic) Pág. 917; e) Cuando en la contestación de la demanda no niegan: “Que a mediados del mes de septiembre del año 2000, o sea, el 15 de septiembre del 2000, a las diez de la mañana, cuatro obreros estaban corriendo la cerca de las demandadas, hacia el lindero norte de ellas, que es el lindero sur de mis poderdantes, quienes antes colindaban con la casa de habitación y el trapiche de las codemandadas, los cuales tienen sus medidas especificas” (Sic) Pág. 917. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora, y de la mis se desprende la aceptación de las demandadas que es cierto que los demandantes son los propietarios del terreno objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Sic). (Lo resaltado y subrayado del a quo)

Igualmente valora a los documentos que fueron promovidos por la parte actora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresando: “(…) siendo que la propiedad solo puede probarse con documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil y por cuanto los demandantes promovieron documentos de compra venta de fecha 5 de diciembre de 1991, desprendiéndose del mismo que los propietarios del lote de terreno objeto de la presente controversia son los demandantes (…)”.

Igualmente con respecto a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos R.R.T.S. y J.J.M., valoró a los testigos “(…) esta juzgadora, observa que las declaraciones de los referidos testigos, el querellante de autos, prueba los hechos alegados en su libelo de demanda. (…)”.

Con relación a la experticia le da pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “(…) con la cual se determina las mejoras, ubicación y linderos. (…)”.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera: con relación a los documentos que fueron acompañados en la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, estableció lo siguiente: “(…) pruebas éstas que son valoradas por esta juzgadora y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Lo resaltado y subrayado del a quo)

Con relación a las demás pruebas promovidas y no evacuadas por las partes, no le da valor probatorio alguno.

La acción intentada por el ciudadano H.J.M.R. y otro, en contra de las ciudadanas N.J.M. y otras, ya identificados en autos, es la prevista en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición legal no expresa los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular, este sentenciador se atiene a lo que al respecto, señala la doctrina y que el Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado en múltiples fallos, pasando de seguidas a analizar las:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En esta Alzada la parte demandante no promovió prueba alguna, sin embargo, en base al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, pasa de seguidas a analizar las siguientes pruebas que fueron presentadas por la parte demandante en la Primera Instancia y que constan en el expediente.

PRIMERO

La confesión de las codemandadas: explana el Apoderado Judicial de la parte demandante (folios 916 y 917), que en la página ocho (08) de la contestación de la demanda las codemandadas, admitieron expresamente como cierto que los demandantes son copropietarios del lote de terreno objeto de esta demanda de acción reivindicatoria. Que en la página 9 de dicha contestación quedó comprobado que las codemandadas si reconocen a los demandantes, como los propietarios del lote de terreno objeto de esta demanda, diciendo que es cierto lo alegado en el escrito libelar. Que las demandadas alegan y no prueban, que el lote de terreno de los demandantes no tiene 36 hectáreas y después reconocen que todo el terreno tiene casi 35 hectáreas aproximadamente. Que en la página 9 de la prenombrada contestación reconocen que tiene 36 hectáreas, de las cuales forman parte las 6 hectáreas cuya reivindicación piden, la otra parte presuntamente de ese terreno se lo vendió M.Á.M. a las demandadas, y que dicen que ese es el terreno que según los demandantes contiene las 6 hectáreas que a ellos les faltan. Que cuando contestan la demanda no niegan que el 15 de septiembre de 2000, a las 10 de la mañana, (10:00 a.m.), cuatro (4) obreros estaban corriendo la cerca de las demandadas, hacia el lindero norte de ellas, lindero sur de los demandantes, que con esa prueba queda demostrado que las demandadas se encuentran en posesión de las 6 hectáreas de tierras que les quitaron y pretenden reivindicar.

Con relación a tal promoción el Tribunal observa que ciertamente la parte demandada acepta que son copropietarios del terreno con la ciudadana A.R.G., quien fue concubina del vendedor del referido lote de terreno a reivindicar, igualmente que se encuentran en la misma ubicación que expresan los demandantes en el escrito libelar, tambien agregan que la cabida de la totalidad del terreno, que incluso dividió en varios lotes el referido M.Á.M., cuyo documento de partición es de fecha 18 de febrero de 1988, anotado bajo en número 31, Tomo 2, Protocolo 1°, Primer Trimestre de los libros respectivos del Registro Subalterno del Municipio R.R. y otros del estado Trujillo, por lo que no confiesan, por el contrario alegan que los demandantes no sean propietarios de ese lote de terreno, sino comuneros.

Tambien es necesario observar, que en dicho escrito de contestación, agregan que son copropietarias del lote de terreno que les pretenden reivindicar y que incluso han tenido conflictos por los linderos, que fueron dilucidados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta de sentencia ejecutoriada de fecha 21 de julio de 2003, quedando firme el deslinde, especificando los linderos definitivos dejados en dicho fallo, de esta manera trajeron a los autos, nuevos hechos contradictorios para ser verificados en el debate probatorio, borrando la posibilidad de una admisión del hecho alegado de el ingreso al terreno el 15 de septiembre de 2000. Así mismo agregan las demandadas, que el terreno fue adquirido por el mismo propietario que le vendió el terreno que pretenden reivindicar, que la adquisición fue el 19 de mayo de 1998, anotado bajo el número 44, tomo 3, que aunado a ello no existe identidad de la cosa a reivindicar, es decir, el objeto de la causa, es mas, citan dichas demandadas a través de sus apoderados judiciales, al procesalista R.O.O. en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, expresando que el petitum debe ser individualizado, que no especificaron los linderos generales y los linderos particulares del terreno a reivindicar.

Por lo antes descrito, de la lectura de la totalidad del escrito de contestación de la demanda y no tomando frases tanto del escrito de contestación como de la promoción de pruebas de la parte demandante que descontextualizan y pueden generar falsos supuestos como así lo hizo el a quo, se concluye que de la contestación de la demanda no se perciben elementos concluyentes, que puedan considerarse admisión de los hechos o confesión de la parte demandada, en consecuencia no existe confesión. Así se establece.

SEGUNDO

Documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda:

PRIMERO

Copia certificada del documento de compraventa de las 36 hectáreas, sobre la cual versa la demanda, instrumento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4° de fecha 5 de diciembre de 1991, el cual acompañó marcado “A”, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

SEGUNDO

Documento de compraventa de derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en “La abejita”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 1°, Trimestre 4° de fecha 23 de diciembre de 1958, el cual acompañó marcado con la letra “B”, venta a M.Á.M., el cual fue el que le dio origen a la venta hecha a los demandantes de autos, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

TERCERO

Documento de compraventa de derechos y acciones, en copia fotostática simple, mediante el cual Eólida M.L.d.V. le vendió a M.Á.M., derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en “La abejita”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., anotado bajo el número 33, Protocolo 1°, Trimestre 3° de fecha 12 de agosto de 1968, el cual acompañó marcado con la letra “C”, venta a M.Á.M., el cual fue el que le dio origen a la venta hecha a los demandantes de autos, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnada, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

CUARTO

Copia certificada de documento de compraventa de derechos y acciones que vende P.M.L. al difunto M.Á.M. sobre un lote de terreno ubicado en “La abejita”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., anotado bajo el número 45, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 3° de fecha 16 de agosto de 1968, el cual acompañó marcado con la letra “D” el cual fue el que le dio origen a la venta hecha a los demandantes de autos, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

QUINTO

Copia Certificada de documento de partición amistosa, entre los ciudadanos M.Á.M. e H.d.J.L. ”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., anotado bajo el número 31, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 1°, de fecha 18 de febrero de 1988, el cual acompañó marcado con la letra “E” el cual fue el que le dio origen a la venta hecha a los demandantes de autos, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

Promovió identificado TERCERO la testimonial de los ciudadanos R.R.T.S., W.J.M.V., V.A.T.M.V., V.A.T.M., Y.J.M. y H.A.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.006.053, 13.522.831, 9.314.678, 4.801.567 y 11.133.845 respectivamente, siendo evacuada dicha prueba en su oportunidad legal, en lo que respecta a los ciudadanos R.R.T.S. y Y.J.M.. Con relación al primer testigo que declaró, no merece credibilidad sus dichos, en virtud que se confunde en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas en relación a las repreguntas, da como colindante a las demandadas de autos, aunado a ello dice que conoce muy bien los linderos, que pasa una tubería negra y cuando responde a la QUINTA REPREGUNTA expresa que dicha tubería pasa por el sector CUBA y que son tierras de J.L., en donde ambas partes reconocen que dicha tubería pasa por los terrenos que pretenden reivindicar, igualmente reconoció que los terrenos en conflicto ubicados entre la casa y trapiche de las demandadas y el terreno que los demandantes no lo están reivindicando. Por no dar suficiente certeza en sus dichos y caer en contradicciones se desecha dicho testigo, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ocurre con los dichos dados por el ciudadano Y.J.M., el cual no dio razón fundada a sus respuestas, que solo se hizo lacónico al responder “si” tanto a las preguntas y en cuanto a las repreguntas, dijo reconocer que existe una cerca divisoria de vieja data entre el lote que pretenden reivindicar y el lote posesión de las demandadas, que divide la parte norte de los terrenos de los demandantes, siendo la respuesta de la SÉPTIMA REPREGUNTA, razones suficientes para desechar esta prueba a tenor de lo dispuesto en el 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió identificado CUARTO, la experticia, para que deje constancia de las medidas del bien a reivindicar, de quién es la posesión actual, los linderos generales que se encuentran en los documentos originales de la casa de habitación y trapiche de las codemandadas, sus medidas y los linderos que tenían cuando fueron adquiridas, igualmente comparar los linderos respectivos con los documentos de las codemandadas y de los codemandantes, dejando expresa constancia de los linderos generales de las tierras que se especifican en los linderos que constan en el documento de adquisición de los litis consortes activos, así mismo de que las 6 hectáreas están contiguas a las tierras en donde se encuentra el trapiche y la casa de las demandadas y determinar si las tierras de los demandantes tienen 36 hectáreas. El a quo admitió oportunamente este medio probatorio, fue nombrado y erróneamente le fue establecido 3 días más un día como término de distancia y a cualquier hora de despacho, para que procediera a aceptar o excusarse y en caso de aceptación sea juramentado, violando el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, ya que debe establecer en la boleta el día y la hora de ese acto, por cuanto debe existir certeza para que las partes tengan el control de la prueba y estén presentes en el acto ( artículo 466 eiusdem), para el caso de aceptar sea juramentado y de esta manera puedan recusarlo si consideran que tienen causales para hacerlo y no como lo hizo el juez de la causa, en auto de fecha 10 de marzo de 2008, que corre al folio 953 de actas, que luego de paralizarse la causa y notificadas las partes, una vez que aceptó tal nombramiento, notificado el ciudadano J.Q., como experto, prestó el juramento de Ley no estableciendo a requerimiento del a quo el día y hora en que comenzaría las labores de campo a los fines de la contradicción y control de la prueba, aunque fue establecido un lapso para presentar las resultas de la experticia conforme al artículo 460 del mismo Código de Procedimiento Civil..

Así las cosas, observa esta Alzada que el experto consignó su informe con el correspondiente plano topográfico cursante del folio 1.005 al folio 1014, el mismo estuvo presente en la audiencia probatoria, siendo interrogado por ambas partes y el experto expuso que sólo había practicado la experticia en el lote de terreno que pretenden reivindicar los demandantes y no sobre la totalidad del inmueble que alegan ser propietarios los demandantes, en virtud de que el abogado A.R. le había hecho una solicitud que no se hiciera una medición completa “…del área actual de la finca ya que sería muy costoso…”, dicha respuesta fue dada a la SEGUNDA REPREGUNTA, imprescindible para la determinación de la identidad del bien a reivindicar con el que se expresa en el escrito libelar y en el título suficiente. Razones bastantes para desechar dicha prueba, no solo por violar formas procesales del debido proceso, sino de fondo, ya que dicha experticia no cumplió con lo ordenado por el tribunal de la causa.

Con respecto a la Inspección judicial no fue admitida la misma, al igual que las posiciones juradas, quedando firme por no haber ejercido recurso alguno. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En esta Instancia el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

La existencia de la Perención de la Instancia: promovió como prueba determinante, el cómputo legal que pidió sea realizado por este juzgado en base a las actas del expediente de los días transcurridos desde el 26 de octubre de 2004, fecha en que fue admitida la demanda, que se computen los 30 días continuos que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito de promoción de pruebas copia de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la página Web del M.T. de la República.

Observando las actas del expediente por este Tribunal, se constata que la parte demandante si hizo las gestiones relativas a la interrupción del lapso necesario para que prospere la perención breve de la instancia. Aunado a ello el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una perención especial cuando la parte no haya realizado ningún acto de impulso procesal durante seis (06) meses computados desde la última actuación; por lo que se desecha dicho pedimento.

SEGUNDO

Valor y mérito de la copia certificada del documento de compraventa de un lote de terreno adquirido por las demandadas de autos, sobre la cual versa la contestación de la demanda, con su correspondiente nota marginal estampada de deslinde judicial que establecen linderos, y se refiere a sentencia debidamente registrada en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 2, tomo 10 de los libros respectivos, instrumento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 19 de mayo de 1998, el cual acompañó marcado “A”, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto.

TERCERO

Valor y mérito de la copia certificada del levantamiento topográfico correspondiente al inmueble registrado e identificado en el documento a.e.e.p. SEGUNDO, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 166, de fecha 11 de febrero de 2005 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.r.d.e.T.. Con respecto a esta prueba la valora como un indicio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Valor y mérito de la sentencia definitivamente firme de deslinde judicial del predio que esta por dilucidar la reivindicación de inmueble, de fecha 21 de junio de 2003. en donde especifica que tanto demandante como demandado coinciden por el lindero sur los demandantes y por el lindero norte la parte demandada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario. Siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto y la misma no fue tachada.

QUINTO

Nota marginal de deslinde judicial en copia certificada de documento de los demandantes que acompañaron al libelo como documento fundamental de la acción, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4° de fecha 5 de diciembre de 1991. Siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada o impugnada tiene pleno valor probatorio en cuanto a los linderos que se especifican en dicha nota marginal. Más no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto y la misma no fue tachada o impugnada.

SEXTO

Copias certificadas en dos folios útiles del documento de los demandantes por medio del cual aducen la propiedad, que contiene la nota marginal del deslinde judicial, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio R.R.d.e.T. de fecha 23 de noviembre de 2004, anotada bajo el número 2, tomo 10 y el documento esta anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4° de fecha 5 de diciembre de 1991. Demostrando así que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del documento que aducen tener propiedad las demandadas y que la parte demandante pretende reivindicar. Siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada, tiene pleno valor probatorio en cuanto a los linderos que se especifican en dicha nota marginal. Más no como prueba concluyente de propiedad del lote en conflicto, la misma no fue tachada.

SÉPTIMO

Igualmente promovió las siguientes documentales en copia fotostática simple: A.- Documento de venta al ciudadano A.R.T., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 24, Trimestre 3° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de todo valor probatorio.-B.- Documento de venta al ciudadano R.Á.A., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 22, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de todo valor probatorio.-C.- Documento de venta al ciudadano J.C.G., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 43, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de todo valor probatorio.-D.- Documento de venta a la ciudadana D.A.G.d.M. , Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 66, Tomo 2, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de todo valor probatorio.- E.- Documento de venta al ciudadano Á.M.R., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 3, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio.- F.- Documento de venta a la ciudadana B.R.R.d.H. , Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 12, Trimestre 1° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio.- G.- Documento de venta al ciudadano I.V.G., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 23, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio.-

Dentro de este particular SÉPTIMO promovió en copias fotostáticas simples H.- Documento de venta al ciudadano R.Á.A., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 22, Trimestre 1° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio.-I.-Documento de venta a la ciudadana M.G.V. de Ramírez, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 25, Trimestre 4° de los libros respectivos, por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio.-J.- Documento de venta en copia certificada, a las ciudadana M.C.M.R., A.C.M.R.d.V., Yuleida T.M.R. y N.J.M.R., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 44, Trimestre 2° de los libros respectivos, el mismo ya fue valorado con su respectiva nota marginal como documento público.-K.- Documento de registro de mejoras, relativo a construcción de vivienda familiar, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., Trimestre 2°, Protocolo 1° de los libros respectivos, si bien es cierto que es un documento público, el mismo no aporta elementos de convicción y es inconducente a tales fines.-L.- Documento de declaratoria de estructura tipo trapiche y otras bienhechurías, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., Trimestre 1°, Tomo 2°, Protocolo 1° de los libros respectivos, si bien es cierto que es un documento público, el mismo no aporta elementos de convicción y es inconducente a tales fines.-LL.- Documento de venta de una casa de habitación familiar, hecha por M.Á.M. a las demandadas Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.R.d.e.T., Trimestre 1°, Protocolo 1°, Tomo 7, número 3 si bien es cierto que es un documento público, el mismo no aporta elementos de convicción y es inconducente a tales fines.-

Igualmente acompañó copia simple de sentencias extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la perención de la instancia y a la acción reivindicatoria de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del mas alto Tribunal de la República, cursantes del folio 1096 al folio1135, el Tribunal no les da valor probatorio alguno por no traer elementos de convicción a este juzgador.

En virtud de que la parte demandante hizo mención en la audiencia de pruebas al instrumento cursante del folio 579 al folio 620, correspondiente a documento de partición de los bienes dejados por el causante M.A.M., suscrito por A.R.G., M.A.M.R., N.J.M.R., A.M.R. , A.N.M.R., J.R. MATOS RIVERA, EURO MATOS RIVERA, H.J. MATOS RIVERA YULEIDA MATOS RIVERA, M.C.M.R., C.J.M.R., A.M.R., M.D.J.M.L., R.A.M.L. y A.R.R., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R., anotado bajo el número 45, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 5 de agosto de 2004, que fue acompañado con la contestación de la demanda, si bien es cierto que es un documento público, en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el mismo no aporta elementos de convicción y es inconducente a los fines de demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda por la parte demandada, tampoco aporta elemento alguno para demostrar la pretensión de la parte demandante. Así se declara.

Pruebas traídas de oficio por esta Alzada: Dentro de la oportunidad legal que establecen fallos de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, antes de la audiencia probatoria, haciendo uso del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotada la vía conciliatoria a través de una audiencia convocada por iniciativa de la Alzada, ordenó practicar inspección judicial y experticia, en la totalidad del lote de terreno que alega la parte demandante ser el propietario, igualmente en el lote que pretenden reivindicar, posesión de la parte demandada.

A los fines de materializar la inspección judicial, este tribunal acordó practicarla el día y hora, en que el experto iniciara los trabajos de campo de la referida experticia a los fines de la economía procesal, para ahorrar tiempo a las partes; mas no como lo interpretó la Apoderada Judicial de la parte demandada en la audiencia de pruebas, quien expuso, que la experticia para tener validez y ser legal, se requiere que el juez se traslade con el experto para dejar constancia de la práctica de la experticia, alegato totalmente erróneo, ya que en virtud que ambos medios probatorios tienen objeto y tratamiento legal, distinto, ninguno depende del otro. Pasando de seguidas a analizar las referidas pruebas:

Inspección Judicial practicada de oficio: Esta prueba fue practicada los días 23 y 30 de abril de 2010, en presencia de las partes y acompañado de una práctica que hizo las veces de fotógrafa, haciéndose un recorrido por la totalidad del predio que la parte demandante dice ser propietario, incluyendo el lote que pretende reivindicar, en posesión de la parte demandada, dejando constancia de la existencia de un lote de terreno con cerca de alambre de púa y estantillos de madera con divisiones o potreros con pastos de la variedad estrella con ganado vacuno de distintos tamaños y sexos, dos caballos y colinda por un lado con un terreno con instalaciones y maquinarias aptas para la molienda de caña para elaborar panela, conocido como trapiche y casas ocupadas por las demandadas de autos y por la parte contraria o inferior colinda con terreno ocupado por los demandantes de autos y ambos terrenos tienen acceso por la vía carretera rústica que incluso cubre parte de la tubería metálica del acueducto Valera-Betijoque con salida al Trapiche que da a la vía carretera; en el lote que no esta en conflicto y que alegan los demandantes tener posesión del mismo, tiene cerca de alambre de púa con estantillos de madera con divisiones y potreros con vaquera con vegetación natural y en estado de abandono, en donde se constató que la cerca divisoria entre ambos lotes de terreno se encuentra en buen estado, existiendo algunos árboles que sirven de estantillos con el alambre dentro de los troncos de algunos de ellos; la existencia de la tubería del acueducto Valera-Betijoque contiguo a la cerca divisoria entre el terreno en posesión de las demandadas y el lote posesión de los demandantes, el cual tiene dos tomas conocidos como cachimbos, uno con vista hacia el terreno posesión de las demandadas y el otro con vista al terreno posesión de los demandantes, igualmente para acceder al lote de terreno que no esta en discusión y en posesión de los demandantes se hizo por la vía de acceso o carretera de tierra que va desde el trapiche y demás construcciones de las demandadas hasta el terreno ocupado por los demandantes. Esta prueba se practicó de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; valorándose de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Experticia: De oficio esta Alzada ordenó la practica de esta prueba y para ello solicitó la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Trujillo, de una terna de profesionales del área agropecuaria, siendo nombrado el Ingeniero A.A.H., aceptando su nombramiento, juramentado el mismo, especificando el día y hora en que comenzaría los trabajos de campo de dicha probanza, aunado a ello aceptó el lapso en que presentaría el informe y en virtud de su no presentación dentro de dicho lapso, solicitó quince (15) días adicionales, presentando el mismo dentro de la oportunidad legal, tal como consta en nota secretarial de fecha 07 de junio de 2010, todo de conformidad con los artículos 451, 458, 459, 460, 461 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente a los fines del control y contradicción de la prueba de acuerdo con los apartes 1°, 2° y 3° del artículo 199 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estuvo presente en la audiencia oral de pruebas que fue avalado el informe por ambas partes. Del mismo se obtiene que la cabida del lote de terreno en litigio son siete hectáreas con seis mil novecientos metros cuadrados (7has. con 6900 m2) y el lote de terreno en posesión de la parte demandante es de veintidós hectáreas con ocho mil novecientos setenta y un metros cuadrados (22 has. con 8971 m2), especificando los linderos del terreno en posesión de la parte demandante y de terreno en posesión de la parte demandada, así mismo las instalaciones y construcciones existentes en ambos lotes de terreno, expresando que para ingresar al terreno posesión de la parte demandante lo hizo a través de la vía carretera de tierra o rústica que tiene el lote de terreno posesión de la parte demandada, dándole su pleno valor. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y este Tribunal, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que recayó en el expediente 2002-000148, ha mantenido los criterios acogidos por el más alto tribunal de la República, citando sentencias de la referida Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000, los cuales se transcriben a continuación:

“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

….Omissis…

Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente (...)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).

De lo antes descrito se concluye que la referida sentencia es muy precisa en el sentido de que se deben probar dos extremos a saber: que el actor sea propietario y el demandado sea el poseedor que para mejor precisión la doctrina la ha ampliado a tres.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, al actor le corresponde probar que estén plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales a saber:

a.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir que la parte demandante pruebe que es el propietario del inmueble a reivindicar que en el presente caso, no solo debe demostrar con el documento debidamente registrado, si no también con la actividad agropecuaria desarrollada en los términos que establece el artículo 305 de la Carta Fundamental, que realizó el reivindicante para cuando fue desposesionado, de esta manera demostrar lo que es conocido como legitimación activa.

b.- La posesión indebida o sin mejor derecho por parte del demandado de la causa a objeto de la reivindicación.

c.- La identidad entre el bien inmueble que el demandante alega ser propietario y el bien inmueble cuya posesión detenta el demandado.

Estos presupuestos constituyen una carga probatoria de la parte demandante debe comprobar con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes; que la Sala Especial Agraria del la Sala de Casación Social ha establecido que es una carga probatoria privativa de la parte reivindicante. Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, número 00573, que recayó en el expediente número AA20-C-2009-000107, compilada en el repertorio de jurisprudencia “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo 265 (CCLXV), de octubre, noviembre y diciembre de 2009 (páginas 779 al 789), y que esta Alzada en reiteradas sentencias lo ha expresado, en virtud de que las tierras de vocación agraria, a los fines de la determinación de la propiedad, se deben tomar los criterios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Título Suficiente, que debe probar el actor cuando pretende reivindicar tierras como propiedad privada, en los términos del artículo 2, ordinal 5 y artículo 22 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho fallo estableció los siguientes supuestos para la procedencia de la reivindicación:

A.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

C.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

D.- Que exista plena identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Observa este juzgador que el requisito previo para la declaratoria de la procedencia de la reivindicación de inmueble, esta la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título, como puede observarse del libelo de la demanda, los linderos de las 36 hectáreas aproximadamente son los siguientes: Por el NORTE: Las quebradas de El Bijao y Zanjón Ciego; POR EL SUR: Terrenos propiedad de M.Á.M.; POR EL ESTE: Con el Zanjón El Bijao y con terrenos de la Hacienda El Prado que fue propiedad de M.Á.M. y POR EL OESTE: Colinda con terrenos de Don H.L. y de Jesús (Chucho) Perdomo; pero los linderos particulares de la cosa que pretenden reivindicar no están especificados, por lo que el petitum no fue individualizado en la demanda, que alegaron son 6 hectáreas aproximadamente, y de acuerdo a la experticia realizada por orden de este tribunal arrojó la totalidad de 7 hectáreas con 6.900 m2, dando un total entre el lote que no está en conflicto y el que pretenden reivindicar, de 30,59 hectáreas, según el experto nombrado y juramentado por este Tribunal, no existiendo dudas que el requisito de la plena identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado no se cumple. Así se declara.

En dicha sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 2009, se hace un análisis atinado que va en plena armonía con la c.d.T.S. que trae la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable al presente caso, ambas partes presentan un título con formalidades de registro sobre el lote de terreno en conflicto, aunado a ello, no presentan el tracto sucesivo o cadena titulativa que tenga origen legal de acuerdo al ordenamiento jurídico existente.

Así las cosas, dicho fallo establece: “(…) En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez esta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión (…)”.

…omissis…

(…) Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativos de ello, - siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título – y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro mas derecho que el que por si mismo tiene.

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa (…).

En el presente caso la parte demandante presentó como documento de adquisición de la propiedad alegada, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4° de fecha 5 de diciembre de 1991; éste a la vez proviene del documento protocolizado en el mismo Registro Inmobiliario, anotado bajo el número 32, folios setenta(70) al setenta y dos(72) vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1988, según datos aportados del mismo documento, sin embargo ese anterior documento con esos últimos datos no constan en actas, pero si consta el documento de partición de una posesión de tierras denominada la abejita entre los ciudadanos H.d.J.L. y M.Á.M., anotado bajo el número 31, del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1988, a la vez dicho documento expresa que la posesión habida en comunidad la obtuvieron según documentos protocolizados en la Oficina subalterna del Registro antes nombrado, anotados bajo los números 22 y 83, folio vuelto del 22 al 23 vuelto y 180 al 181, del Protocolo Primer, Trimestre Segundo y Tercero de los años 1945 y 1971; y el segundo de los nombrados también según documentos Protocolizados en la misma oficina de Registro anotados bajo los números 44, 33 y 45, Protocolo Primero, Cuarto y Tercer Trimestre de los años 1958 y 1968.

Igualmente fueron agregados los documentos de adquisición números 44, 33 y 45, especificados anteriormente, en donde adquirió derechos y acciones el ciudadano M.Á.M.. El primero según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro antes nombrado, con fecha 11 de Febrero de 1928, serie 47, Protocolo Primero, Tomo 2. Con respecto al documento número 33 de fecha 12 de agosto de 1968 especifica la vendedora que adquirió derechos y acciones según documento Protocolizado en el mismo Registro antes nombrado, anotado bajo el no 47, Protocolo Primero del 11 de febrero de 1928. Con relación al documento número 45, en donde adquirió derechos y acciones sobre posesión de tierras, según documento Protocolizado en el mismo Registro Inmobiliario antes nombrado, anotado bajo el número 47, Protocolo Primero de fecha 11 de febrero de 1928, no consta en el expediente ni original, ni copia de este último documento.

Como puede observarse, de los demás documentos públicos que constan en actas, que fueron promovidos por la parte demandante, no coinciden sus datos registrales concatenadamente uno con respecto a otro, que de como resultado final el tracto sucesivo hasta llegar al título que le dio origen a la propiedad, conocida como cadena titulativa para considerarlo título suficiente, obtenido, bien sea a través de un acto jurídicamente válido que la República se haya desprendido, o que la tradición sea de las formas de adquirir la propiedad desde antes de la existencia de la República o de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, vigente en lo que no contradice a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa igualmente que el documento público, que adujo la parte demandada, como la prueba que le sirve de base a la propiedad alegada, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio R.R.d.e.T., anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 19 de mayo de 1998, no fue acompañada su cadena titulativa, para considerarlo título suficiente, por el contrario, a pesar que tanto el documento fundamental de la demanda y la contestación, no fueron tachados, no son prueba suficiente del derecho de propiedad alegada por ambas partes.

Más aun, reconocida como fue por ambas partes la posesión de la parte demandada, coloreada con la sentencia de deslinde protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 23 de noviembre de 2004, anotada bajo el número 2, tomo 10, por lo que obviamente es la poseedora del lote de terreno, en consecuencia, conforme al adagio que informa: En igualdad de condiciones es mejor la del poseedor (In Pari Causa Melior Est Possidentis), el cual es acogido en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, ya que ambos se declaran propietarios del lote de terreno y en igualdad de circunstancias se favorece a las poseedoras que son las demandadas, por el reconocimiento de ambas partes y no estar controvertida la posesión, coloreada con la inspección judicial, experticia y la sentencia de deslinde antes analizada y los documentos presentados, este juzgador esta forzado a declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo, por imperio igualmente del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, aplicados aquí supletoriamente. Así se declara.

PUNTO SOBRE LA TERCERÍA PRESENTADA POR LA CIUDADANA A.R.G.:

La ciudadana A.R.G., a través de su Apoderado Judicial interpuso Tercería de conformidad con el artículo 298 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 1 y 3, del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma por el a quo, en su condición de concubina del fallecido M.A.M.. En fecha 15 de enero de 2007, cursante al folio 99, del respectivo cuaderno de tercería, el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparecieran al quinto día de despacho a contestar la referida tercería.

El Tribunal observa que a pesar de varias gestiones hechas por la parte demandante en tercería no logró citar a todos los demandados, observa igualmente que al folio 283 cursa diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en Tercería, en donde solicita se devuelvan los originales de documentos que constan en dicho cuaderno, y en fecha 12 de agosto de 2008, el tribunal de la causa ordenó lo solicitado. Siendo esa la última actuación en el referido expediente.

El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una perención especial, la cual es de seis (06) meses, contados a partir de la última actuación que le da impulso procesal, por la parte demandante en tercería en este caso. En consecuencia, quedado evidenciado que entre la última actuación y la sentencia dictada por el a quo que decretó la perención de la instancia en la tercería interpuesta fue el 30 de noviembre de 2009, recayendo en demasía en el supuesto previsto en la norma in comento, es forzoso para esta Alzada confirmar la perención de la instancia, en el juicio de tercería intentado por la ciudadana A.R.G., como así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas N.J.M.R., M.C.M.R., YULEIDA T.M.R. y A.C.M.D.V., en fecha 07 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Sin Lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar por si solos la presente acción, alegada en la tercería y por la parte demandada; Con Lugar la perención de la instancia en el juicio de tercería intentada por la ciudadana A.R.G., a través de su apoderado judicial, abogado A.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos H.M.R. y A.R.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.R., contra las ciudadanas N.M., MARÍA MATOS, YULEIDA MATOS y A.M.; Se condenó en Costas a la Demandada perdidosa.

SEGUNDO

Se Revoca Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró: Sin Lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar por si solos la presente acción, alegada en la tercería y por la parte demandada; Con Lugar la perención de la instancia en el juicio de tercería intentada por la ciudadana A.R.G., a través de su apoderado judicial, abogado A.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos H.M.R. y A.R.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.R., contra las ciudadanas N.M., MARÍA MATOS, YULEIDA MATOS y A.M.; Se condenó en Costas a la Demandada perdidosa.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos H.M.R. y A.R.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.R., contra las ciudadanas N.M., MARÍA MATOS, YULEIDA MATOS y A.M., todos identificados en autos.

CUARTO

Con Lugar la perención de la instancia en el juicio de tercería intentada por la ciudadana A.R.G., a través de su apoderado judicial, abogado A.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la sentencia no fue revocada en su totalidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo del fallo.

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

___________________________

C.V..

La Suscrita Secretearía de Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de julio dos mil diez (2010), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0741)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. N° 0741

RJA/CV/urp.-

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