Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de junio de 2006, el ciudadano R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.038.524, mediante la asistencia del abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.889, interpuso “(…) recurso de queja contra el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado (sic) M.Á.M., quien incurrió en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo (sic) 830 y Artículos (sic) 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil”.

El 28 de junio de 2006, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo del expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2006-000206, previa las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “Tal como lo establece el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1, no le quedó (sic) a mi representado otro recurso sino el de Queja (sic) al producirse la sentencia de fecha (sic) 12 de febrero de 2006 de la Sala Civil y Mercantil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) que deja claramente establecidas las faltas graves a la Ley (sic) cometidas por el Juez de Reenvío en su sentencia de fecha (sic) 30 de junio de 2004 (...) con la cual me causó graves daños al incurrir en denegación de justicia violando flagrantemente el plazo legal establecido, ocasionando un evidente retardo procesal, omitir (sic) el análisis de pruebas presentadas e incurrir en error judicial inexcusable dictando, por ignorancia, providencias contrarias a la Ley (sic)” .

Que “En sentencia de fecha (sic) 12 de Noviembre (sic) de 2002 (…) el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de casación (sic) intentado contra la sentencia de fecha (sic) 10 de julio de 2000 dictado (sic) por el Juez Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Carabobo (sic) (…). Esta sentencia (sic) fue remitida por el Tribunal Supremo al Juzgado Superior Segundo en fecha (sic) 21 de Enero (sic) de 2003 (…) y no fue sino hasta el 30 de junio de 2004 (1 año, 5 meses y 9 días después) que emite su antijurídica sentencia fuera de todo (sic) lapso legal establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a dictar nueva sentencia dentro de los 40 días siguientes al recibo del expediente”.

Que “(…) el Juez de Reenvío incurrió en denegación de justicia previsto (sic) en el numeral 4 del Artículo (sic) 830 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Está perfectamente claro que el Juez de Reenvío OMITIÓ EL ANÁLISIS de las pruebas anexas (sic) al libelo de la demanda porque según él la parte actora no insistió en su validez y por ello las desechó del proceso (sic) no arrojando (sic) valor ni mérito probatorio alguno” (Mayúsculas del solicitante).

Que “Quedó así perfectamente comprobada la Omisión Indebida (sic) en que (sic) incurrió el Juez de reenvío al no analizar estas documentales, agravada por el hecho de que se trataba de documentos públicos que debían ser sometidos al procedimiento de tacha que en ningún momento se instauró, incurriendo así en el supuesto de hecho establecido en el Numeral (sic) 5 del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Todas las faltas cometidas por el Juez de Reenvío ocasionaron un retardo procesal de más de tres (3) años y seis (6) meses entre la anterior sentencia del 12 de Noviembre (sic) de 2002 y la sentencia que deberá emitir el nuevo Juez de Reenvío (…) todo lo cual obliga al Juez de Reenvío M.Á.M. a indemnizar a mi representado de conformidad con los Artículos (sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil”.

Que “Las faltas cometidas por el Juez Superior (…) se subsumen en los supuestos de hecho previstos en los Artículos (sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil y ello acarrea la obligación de reparar los daños materiales y morales causados a mi representado por ser el propio agente productor de tales daños, los cuales estimo en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (sic)”.

Finalmente solicitó “(…) declarar que existen méritos suficientes para continuar el procedimiento de queja contra el Juez Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado (sic) M.Á.M.”.

– II –

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: “Saúl Bravo Romero”) emanada de la Sala Plena y lo establecido en el artículo 36.8 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como quiera que la presente acción de queja fue interpuesta contra el ciudadano M.Á.M., Juez del antes Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente), corresponde entonces a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones.

Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante (artículo 831 eiusdem).

Ahora bien, encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar si la misma cumple los presupuestos legales para declarar si existe mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra el abogado M.Á.M., Juez del antes Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente).

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la acción incoada no cumple con lo preceptuado por el referido artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que –a criterio del accionante- produjo el supuesto daño fue anulada el 12 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.M.A. contra la decisión del 30 de junio de 2004 dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que permite concluir que el daño “permanente” que supuestamente causó el Juez Superior fue reparado.

Con base en los motivos antes expuestos, a juicio de quien suscribe, por no cumplirse en el presente caso los presupuestos legales para declarar si existe mérito para iniciar el juicio de queja, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión formulada por el ciudadano R.M.A., y así se decide.

IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de queja incoado por el ciudadano R.M.A., ya identificado, contra “(…) el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado (sic) M.Á.M., quien incurrió en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo (sic) 830 y Artículos (sic) 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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