Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano R.M.A., representado judicialmente por los abogados L.M.A., E.M.R. y J.V.S., contra los ciudadanos P.R.R.G. y P.R.R., representados judicialmente por los abogados L.C.R., Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas de Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de julio de 2000, declarando sin lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano P.R.R.G., propietario del vehículo, y parcialmente con lugar la propuesta contra el ciudadano P.R.R.R., conductor, concediendo sólo la pretensión de daños morales frente a este último. De esta manera modificó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda en todas sus partes.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte actora, R.M.A., asistido por la abogada G.A.B.. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2000 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado J.R.R., apoderado judicial de la parte actora. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante que la recurrida, si bien en su parte motiva conoció las defensas de prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada en su segundo escrito de contestación al fondo, no hizo pronunciamiento alguno en su parte dispositiva en torno a las referidas defensas, incurriendo en quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento al no haber decidido nada en el dispositivo de la sentencia sobre la prescripción de la acción como excepción perentoria y sobre la falta de cualidad del actor opuestos en el segundo escrito de contestación a la demanda, que no tiene ninguna validez presentado por el representante legal de la parte demandada.

(Omissis).

Al no haber pronunciamiento alguno por parte de la recurrida respecto a los distintos alegatos sostenidos por el codemandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la presente denuncia debe declararse procedente...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte actora formalizante, está denunciando la omisión de pronunciamiento sobre las defensas de prescripción y falta de cualidad esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación al fondo. Es evidente que la actora no tiene interés procesal en hacer tal planteamiento, pues de haber ocurrido la señalada omisión, sólo la demandada tendría el interés procesal en denunciarlo. Tampoco es necesario que el Juez en la parte dispositiva de la sentencia, deba pronunciarse sobre el destino de cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, pues para ello está la parte motiva del fallo.

A mayor abundamiento, luego de un análisis de la recurrida, la Sala puede observar que los alegatos de prescripción de la acción y falta de cualidad del actor, fueron resueltos en la parte motiva del fallo, y por ello, no hubo incongruencia negativa pues la sentencia es una unidad indivisible, autónoma y cada una de sus partes se integra y complementa.

Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civi, se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en informes por la parte demandada.

Sostiene el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse sobre los alegatos planteados en el escrito de informes por la demandada, en concreto, los referidos a la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, así como la improcedencia del lucro cesante y el daño emergente reclamado por la actora. Que la recurrida también incurrió en ultrapetita, al concederle al apelante más de lo pedido. Que al haber omitido pronunciarse sobre los referidos alegatos, la sentencia impugnada quebrantó los artículos 12, 244 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 244 eiusdem (sic) por omitir el ad-quem en forma absoluta toda consideración sobre la apelación formulada por el representante legal de los demandados ante esa Instancia, a la cual no se refiere en ninguna parte de la recurrida y luego de manera sorprendente la declara con lugar en el dispositivo de la recurrida, concediéndole al apelante más de lo por él pretendido, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Como podrá observarse de la simple lectura, el Sentenciador de la recurrida no analizó ni mencionó para nada en ninguna parte de la sentencia los pedimentos formulados en su apelación por el abogado S.G.L. en los informes presentados ante esa Alzada que cursan a los folios 228 y 229, los cuales fueron los siguientes:

1° Reponer la causa al estado de nueva citación por cuanto este juicio se sustanció con las normas y procedimientos establecidos en la Ley de T.T....(Omissis).

2° En lo que respecta al lucro cesante el apelante dice:

Es obvio que la parte demandante no probó en forma alguna dicho daño demandado, y el mismo no puede prosperar, siendo además completamente absurdo que se condene a los demandados al pago de dicho daño con indexación...’

3° Sobre el daño emergente el apelante dice:

La parte demandante pretende que tome en cuenta la prueba promovida en esta segunda instancia consignando un documento público donde pretende demostrar el pago del daño emergente montante a la suma de setecientos mil bolívares, pero es el caso que en primera instancia se demanda el pago supuesto de seiscientos mil bolívares y pretende aumentarlo a setecientos mil bolívares.’

4° Por último solicita la revocatoria de la sentencia apelada...

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora está denunciando la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, de una serie de alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de informes ante el Juez de Alzada.

Nuevamente debe esta Sala señalar, que el formalizante carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado la única agraviada sería la demandada y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala. No se comprende tampoco cómo la actora denuncia el vicio de ultrapetita, el cual ocurre cuando el fallo en su parte dispositiva concede más de lo pedido por la accionante en su libelo de demanda, situación que en el caso bajo estudio, de ser cierta, en definitiva favorecería al recurrente, quién carecería de interés procesal para plantear la presente denuncia en casación.

En vista de la clara improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinales 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe desestimarla. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, “...al no haber indicado correctamente el apoderado legal de los demandados en segunda instancia...”.

Argumenta el formalizante que la recurrida mencionó a los abogados L.C.R., Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas de Rodríguez como apoderados de la parte demandada, omitiendo mencionar al abogado S.G.L., quien actuó en segunda instancia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°. Por no haber indicado correctamente el ad-quem en la recurrida al apoderado legal de los demandados en esa segunda instancia.

Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:

Al folio 1 de la recurrida se comprueba que los abogados de los demandados señalados por el ad-quem son: L.C.R., Parley Rivero Salazar y Mayuly Seijas Rodríguez, pudiendo comprobarse al folio 213 que el abogado S.G.L. consigna poder de los demandados en segunda instancia y fue él quien formuló la apelación y quien presentó informes ante esa instancia, pero no aparece señalado en la recurrida como apoderado de los demandados...

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala debe aclarar que el requisito referido a la mención de los apoderados judiciales en la sentencia, está contenido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no en el ordinal 5°, como erróneamente denuncia el formalizante.

En segundo lugar, la Sala debe reproducir la doctrina vigente en cuanto al requisito de mencionar a los apoderados judiciales en la sentencia:

...La doctrina vigente de este alto tribunal en relación con la mención de los apoderados de las partes, quedó sentada en sentencia del 15 de diciembre de 1994, ratificada en diversos fallos posteriores, entre ellos el dictado en fecha 9 de octubre de 1997, caso P.E.V., contra A.R.P., en el cual se expresó:

Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquel (sic)las determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de abril de 1999, en el juicio de Industrial Nova, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A., y otra sociedad en el expediente N° 96-669, sentencia N° 134). (Negritas de la Sala).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, resulta improcedente solicitar la nulidad del fallo recurrido sobre la base de la falta de indicación de uno de los apoderados de la parte demandada, pues como señala el criterio de la Sala, citado “...el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes...” y no los apoderados. Por estas razones, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 eiusdem, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que durante el proceso se nombró un defensor ad litem, quien presentó escrito de contestación a la demanda. Estando aún abierto el lapso de contestación, compareció el apoderado judicial de los demandados y consignó un segundo escrito de contestación a la demanda. La recurrida determinó que el primer escrito era genérico e impreciso, al punto que lo consideró inexistente, y en cambio, le dio pleno valor al segundo escrito, determinándolo como válido, por considerar que fue presentado dentro del lapso para ello. El formalizante sostiene que la recurrida, al permitir dos contestaciones de demanda y darle valor a la segunda, quebrantó por falta de aplicación los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 364 eiusdem por falta de aplicación y en forma concatenada de los artículos 7, 12, 25 y 321 ibidem, por las razones que a continuación expongo.

(Omissis).

Durante el desarrollo del procedimiento de primera instancia el a-quo acordó nombrar defensor ad-litem de los co-demandados a la ciudadana C.L., quien una vez juramentada y citada presentó el 13 de junio de 1997 el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio 92 del expediente 8201. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1997, el abogado L.C.R., representante legal de los codemandados P.R.G. y P.R.R.R. presentó escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 96 al 101 sobre el cual el a-quo invocando el artículo 87 de la vigente Ley de T.T. y el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dijo en su sentencia:

En consecuencia, habiendo sido contestada la demanda es obvio que la contestación a la demanda presentada cuando ya la defensora ad-litem lo había hecho en el término legal es extemporánea y así se declara.

(Omissis).

Y concluye:

En que debe tenerse como no presentada y en consecuencia como ineficaz y no presentada la contestación a la demanda que efectuó la abogada C.L. y como no se desprende de los autos que el lapso para presentar la contestación a la demanda hubiese precluido se considera como oportuna la contestación a la demanda realizada por el abogado L.C.R. como apoderado de P.R.G. y P.R.R.R..

Sostener lo contrario sería no permitirle a éstos la defensa que quieren hacer. Abona este criterio la disposición constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por razones de mera forma.

Sin ningún razonamiento jurídico ni fáctico previo el ad-quem se dedica en ocho páginas de la recurrida a la afanosa tarea de demostrar que la contestación que tiene validez es la presentada por el apoderado de los demandados tres días después de la realizada por la defensora ad-litem, arrasando lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina del más Alto Tribunal en los últimos 25 años...

Para decidir, la Sala observa:

Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala:

El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

Esta última disposición, según comentario del Dr. A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 129) es interpretada así:

...Una disposición que encuentra su fundamento en la exigencia de certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes en virtud del nuevo sistema adoptado, porque no habiendo ahora un día y hora fijos para dar la contestación, y no estando presente en ella el demandante, quedaría comprometida la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, si no existiera la previsión de que las actuaciones posteriores deben realizarse una vez consumado o precluido el lapso del emplazamiento. Si se mira esta cuestión desde el punto de vista del demandante no presente en el acto, y de su interés en ejercitar los derechos y facultades que le concede la ley procesal, se percibe que la disposición que comentamos así como también aquéllas relativas a actuaciones que puede cumplir el demandante con posterioridad a la alegación de cuestiones previas por parte del demandado (arts. 349, 350 y siguientes), le garantizan esa posibilidad, porque ellas deben cumplirse una vez vencido o precluido el lapso del emplazamiento.

Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2). (Negritas de la Sala).

Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.

En el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la recurrida estableció que el segundo escrito de contestación de demanda, contentivo de la totalidad de las defensas de fondo planteadas en el presente juicio, fue presentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada y por tanto dio por válida tal presentación, la Sala debe determinar que al ser ambos escritos de obligatorio análisis para los jueces de instancia, con tal pronunciamiento no se infringió, en lo que a la actora respecta, los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 21, 23 y 55 de “...la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente...” por falta de aplicación, y de los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, “...por no atenerse a lo alegado y probado en autos...”

Sostiene el formalizante que la recurrida decidió no aplicar las disposiciones de la Ley de T.T., que establecen una responsabilidad objetiva sobre el propietario del vehículo involucrado en un accidente de tránsito, y en cambio, aplicó las normas del Código Civil sobre responsabilidad derivada del hecho ilícito, por considerar que al haber ocurrido un volcamiento del vehículo, pero sin haberse producido la colisión de éste con otro, no se aplicaban las disposiciones especiales de la Ley de T.T., sino las generales del Código Civil. Que finalmente la recurrida eximió de responsabilidad al propietario del vehículo, producto de no establecer la responsabilidad objetiva que la referida ley especial prevé.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación en la recurrida de los artículos 21, 23, y 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente por falta de aplicación y vigencia de estas disposiciones legales y de los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por desechar totalmente lo que ha sido la jurisprudencia del más Alto Tribunal.

(Omissis).

El artículo 21 de la Ley de T.T. establece: ‘El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo’. Por su parte el artículo 23 de la misma Ley establece ‘El propietario es solidariamente responsable con el conductor...por los daños materiales causados’ Tales normas no pueden tener otra interpretación que la que se deriva de su propio texto.

(Omissis).

La infracción de lo que aquí se denuncia tuvo su origen en un error de derecho del ad-quem quien tuvo la ocurrencia de considerar de espaldas a la Ley y la Jurisprudencia que la Ley de T.T. no es aplicable para la determinación de los responsables de los daños ocasionados por un accidente de tránsito...

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar determina la Sala, que la fecha del accidente fue el 9 de abril de 1995, y por tanto, se encontraba vigente para ese momento la derogada Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, y no la nueva Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario, del 9 de agosto de 1996. Sobre la base de la aplicabilidad de la derogada Ley de T.T., y en torno a la responsabilidad del propietario del vehículo por los daños causados, la recurrida determinó lo siguiente:

...Tanto del libelo de la demanda como de la contestación a ésta y de las pruebas que cursan en autos se desprende con toda claridad que en el presente caso falleció la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, que esta ciudadana se encontraba dentro del vehículo que volcó y que este vehículo no tuvo ni colisión ni arrollamiento con ningún otro vehículo, persona o cosa. Resulta entonces claro que se trata de un daño sufrido por una persona transportada, siendo entonces aplicable la norma legal antes referida. En consecuencia, el asunto queda sometido al derecho común y así se decide...

La recurrida determinó que no eran aplicables al caso bajo estudio, las normas sobre responsabilidad que establecía la derogada Ley de T.T., por considerar que el vehículo involucrado, no sufrió una colisión con otro, sino un volcamiento por sí solo, y quien murió en el accidente era una persona transportada. Por ello, la sentencia impugnada decidió examinar el problema planteado, desde el punto de vista del régimen de responsabilidad que establece el Código Civil, para el principal por los daños causados por el dependiente en el ejercicio de sus funciones ( artículo 1.191 eiusdem).

Por otra parte, los artículos 21, 23 y 55 de la derogada Ley de T.T., establecían lo siguiente:

Art. 21: “El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Destacado de la Sala).

Art. 23: “El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aun cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados.

A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas en el reglamento. (Omissis).” (Destacado de la Sala).

Art. 55: “En todo lo no previsto en este Procedimiento Especial, se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil...”

Como puede observarse, el artículo 21 de la derogada Ley de T.T. disponía que “...El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo...” El hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber sufrido una colisión con otro, o que la persona fallecida no estuviese conduciendo el vehículo en comento, no quiere decir que no se esté en presencia de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido. El accidente se produjo con motivo de la circulación de vehículo, generando la muerte de una persona, según estableció la recurrida, y ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de T.T.. En otras palabras, no es posible eximir de responsabilidad al propietario del vehículo bajo el criterio de que el accidente de tránsito ocurrido sin la colisión de un vehículo con otro, sino por volcamiento, no es accidente de tránsito o que la persona fallecida era transportada en el vehículo involucrado.

Siguiendo este razonamiento la recurrida, estableció que la responsabilidad del conductor P.R.R.R. quedó plenamente demostrada en el expediente penal. En efecto, la sentencia impugnada determinó lo siguiente:

...Ahora bien, la responsabilidad de P.R.R.R. resulta demostrada en autos, puesto que así se desprende de las copias certificadas de las actuaciones practicadas en sede penal con ocasión de la muerte de Giannamaría Matute Ortega y que corren del folio 5 al folio 253 de la pieza separada. De dichas copias se desprende que el aludido ciudadano era el conductor del vehículo para el momento del accidente y de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia en sede penal que condenan por homicidio culposo en accidente de tránsito a P.R.R.R. se desprende la culpabilidad de dicho ciudadano en la ejecución de los actos que originaron la muerte de Giannamaría Matute Ortega. Por tales razones su conducta encuadra dentro de las previsiones del art. 1.185 del Código Civil y en razón de él y además por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.196 del mismo Código se hace procedente una indemnización por daño moral a favor del actor...

(Destacado de la Sala).

La recurrida también estableció que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, era el co-demandado P.R.R.G. y le entregó voluntariamente el vehículo al ciudadano P.R.R.R.. En efecto, señaló la sentencia impugnada:

...En la oportunidad probatoria el actor promovió y acompañó copia certificada en doscientos cincuenta (250) folios del expediente que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, respecto a las cuales el Tribunal hace el siguiente análisis. Al folio 10 figura la declaración rendida ante las Autoridades de Tránsito por el ciudadano P.R.R.R. con ocasión del accidente de tránsito y de ellas se desprende solamente y respecto al punto analizado que el vehículo causante del accidente le fue entregado por su propietario el codemandado P.R.R.G....

(Destacado de la Sala).

La sentencia impugnada también determinó que quedó plenamente probado el fallecimiento de la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, en el accidente de tránsito, hija del ciudadano R.M.A., parte actora en el presente juicio.

De acuerdo al cuadro fáctico establecido por la sentencia impugnada, el fallecimiento de la víctima Giannamaría Matute Ortega, se produjo con ocasión del accidente de tránsito donde conducía el ciudadano P.R.R.R.; accidente en el cual la recurrida atribuye responsabilidad absoluta al conductor del vehículo. El vehículo señalado le fue entregado voluntariamente al conductor por su propietario, ciudadano P.R.R.G..

Establecidos así los hechos por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., vigente para el momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la recurrida sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T..

Al no hacerlo y en lugar de ello exponer que no eran aplicables tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 21, 23 y 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano P.R.R., conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano P.R.R.G., propietario del vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 eiusdem, por falta de aplicación; 146, 147 y 148 del mismo Código, por errónea interpretación el primero y falta de aplicación los dos últimos, y 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó la falta de cualidad activa de la actora para intentar por sí sola la demanda, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Que el litisconsorcio necesario está contenido en el literal “a” del señalado artículo 146, y no en el literal “b” como erróneamente plantea la recurrida. Que la sentencia impugnada, al determinar la existencia de un litisconsorcio activo necesario sobre la base del literal “b” del artículo 146 eiusdem, quebrantó por errónea interpretación la señalada norma, y por falta de aplicación los artículos 147 y 148 ibidem.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos y de los artículos 146, 147 y 148 ibidem, por errónea interpretación del primero y por falta de aplicación de los dos últimos; y del artículo 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.

Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:

El ad-quem en el punto III del contradictorio y análisis de las pruebas, punto 2 página 15 de la recurrida, declaró válido el alegato de los apoderados de los demandados en su segunda contestación referente a la falta de cualidad del actor por considerar que haciendo éste la reclamación como heredero de su hija, existe un litisconsorcio necesario entre el demandante y la madre de la fallecida quienes son sus únicos herederos.

(Omissis).

Por su parte, E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara aún mas este tema cuando nos dice:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

En el presente caso es posible concebir la cualidad fraccionada por cuanto el litisconsorte compareciente obra en el proceso en su propio nombre, y por otra parte la Ley no impone la integración en forma imperativa, obligante, coercitiva y mucho menos forzosa. (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ambas normas establecen los efectos de los actos procesales realizados por los litisconsortes, lo cual es intrascendente en el problema planteado, pues estas disposiciones no definen el concepto de litisconsorcio facultativo y necesario, aspecto que en definitiva es el medular en la denuncia.

En efecto, el artículo 147 eiusdem, establece la independencia de los actos de cada litisconsorte respecto de los co-litigantes y de la parte contraria, de modo que la referida norma no aclara el punto de la existencia del litisconsorcio facultativo o el caso contrario, el necesario. En otras palabras, la aplicación de la referida norma en la sentencia en nada contribuiría a establecer la posibilidad del litisconsorcio facultativo, como argumenta el formalizante, pues se trata de efectos posteriores derivados de los actos procesales.

De igual forma, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Esta norma en nada se relaciona con los argumentos planteados por el formalizante, pues el recurrente aspira a que se determine que el litisconsorcio era facultativo y no necesario, y precisamente la norma denunciada por falta de aplicación, representa los efectos procesales en el caso de litisconsorcio necesario, es decir, argumentativamente lo opuesto a lo alegado por el recurrente.

En cuanto a la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante se limita a plantear que la recurrida consideró erróneamente que el litisconsorcio necesario estaba representado en el literal “b” del artículo 146 eiusdem, cuando en realidad correspondería únicamente al literal “a” de la norma; pero en realidad el recurrente no fundamenta por qué considera que en el caso concreto podía plantearse la demanda en forma individual por cada uno de los progenitores de la víctima, es decir, que la denuncia carece de la precisa fundamentación que le permita a la Sala entrar a conocer cómo fue infringida la norma.

Por las razones expresadas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 147 y 148 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.185, 1.190, 1.193 y 1.273 del Código Civil por falta de aplicación; 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 1.191 del Código Civil, por “errónea” aplicación (sic).

Argumenta el formalizante que la recurrida estableció que el propietario del vehículo no tenía responsabilidad en el accidente de tránsito, sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil, señalando que la actora no logró demostrar el supuesto de responsabilidad del principal por la conducta del dependiente. Que la actora no podía asumir tal carga probatoria, por cuanto la demanda se planteó en otro sentido, respecto a la responsabilidad objetiva que establecía la derogada Ley de T.T. en sus artículos 21 y 23 en lo que al propietario y conductor del vehículo se refiere. En efecto, el formalizante sostiene:

“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 1.185, 1.190, 1.193 y 1.273 del Código Civil por falta de aplicación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.191 del Código Civil, por errónea aplicación.

(Omissis).

Si mi mandante no alegó tales extremos, como lo reconoce el propio ad-quem en su sentencia, tampoco le correspondía probar los supuestos de procedencia de la responsabilidad que dimana del artículo 1.191 del Código Civil.

Lo único cierto y probado en autos es que mi mandante demandó a P.R.G. y P.R.R. en su carácter de propietario y conductor del vehículo causante del accidente y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y que demandó el pago del lucro cesante y del daño emergente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, demandó el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 eiusdem, tal como se argumentó desde el inicio de la causa en el cual está plenamente comprobado en autos...”

Para decidir, se observa:

En primer lugar, la Sala declara la improcedencia de denunciar por vía del recurso por errores de juzgamiento, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, disposición reservada para el recurso por defecto de actividad. Así se decide.

En segundo lugar, como ya fue expuesto en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., al no aplicar el régimen de responsabilidad establecido en esas normas, luego de determinar la veracidad de los hechos narrados por el actor en su libelo, es decir, el fallecimiento de la víctima, la absoluta responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito y extendiendo igualmente tal responsabilidad al propietario del vehículo.

Por tal motivo, la Sala da por reproducidos en todas sus partes los argumentos expresados en el análisis de la segunda denuncia por infracción de Ley y considera innecesario reiterar que la recurrida no ha debido aplicar las disposiciones del Código Civil atinentes al régimen de responsabilidad del principal por la conducta del dependiente, contenidos en el artículo 1.191 del Código Civil, sino las de la Ley de T.T. de 1986, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.

En otras palabras, el objeto de la presente denuncia es demostrar la responsabilidad tanto del conductor como del propietario, situación jurídica que ya fue resuelta por la Sala en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley. Como ya se expuso, el régimen objetivo de responsabilidad establecido por los artículos 21 y 23 de la derogada Ley del T.T., es el aplicable para resolver la presente controversia, y no el régimen de responsabilidad del principal por la conducta del dependiente, establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción del artículo 1.191 del Código Civil se declara procedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 21 de la derogada Ley de T.T., y de los artículos 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil “...por falta de aplicación del primero e incorrecta aplicación de los otros dos...”

Argumenta el formalizante que la recurrida decidió no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva que establecía el artículo 21 de la derogada Ley de T.T., y en cambio, eximió al propietario de responsabilidad aplicando el régimen contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, la responsabilidad del principal por la conducta del dependiente.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del artículo 21 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y de los artículos 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación del primero e incorrecta aplicación de los otro dos; y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:

Es tan descarada y anti-jurídica la decisión del ad-quem que no solo exime de responsabilidad total al propietario del vehículo causante del accidente, sino que va más allá y exime también de la responsabilidad por los daños materiales al conductor P.R.R., sentenciando así:

Su conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil. En razón de él y además por aplicación del artículo 1.196 del mismo Código se hace procedente la indemnización por daño moral a favor del actor.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece:

El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

Y el artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Suficientemente y hasta la saciedad está probada la responsabilidad de P.R.R. en el hecho ilícito que produjo la muerte de Giannamaría Matute Ortega. La sentencia penal lo condenó y la civil tenía que hacerlo en fuerza de lo taxativamente establecido en el artículo 113 del Código Penal. Por ello, el ad-quem tenía que condenarlo por los daños materiales y morales, por lo que debió aplicar el artículo 1.193 para condenarlo por los daños materiales y el artículo 1.196 del Código Civil, para condenarlo por los daños morales...

.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea la falta de aplicación por parte de la recurrida, del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., lo cual ya ha sido resuelto por la Sala en el análisis de la segunda y cuarta denuncia por infracción de ley. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos al resolver ambas denuncias, y nuevamente se declara que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., así como violó por falsa aplicación el artículo 1.191 del Código Civil, pues está clara la responsabilidad solidaria de ambos codemandados. En forma refleja y no directa el Juez de la recurrida, al dejar de aplicar las normas genéricas sobre indemnización por daños y perjuicios, contenidas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, infringió tales normas por falta de aplicación, pero en razón de no tomar en cuenta el régimen específico de responsabilidad contenido en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T..

Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción de los artículos 21 de la derogada Ley de T.T., y 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil, se declara procedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 6° eiusdem, y del artículo 51 de la derogada Ley de T.T., por no identificar el vehículo causante del accidente.

Argumenta el formalizante por vía del recurso por infracción de ley, que la recurrida no identificó el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, y del artículo 51 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, por no mencionar en ninguna parte de la sentencia las características del vehículo causante del accidente.

(Omissis).

De la propia lectura de la recurrida puede constatarse que en ninguna parte de la misma el ad-quem menciona para nada las características del único vehículo involucrado en el accidente marca Toyota tipo. (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia por indeterminación objetiva presenta una errónea fundamentación, pues fue planteada por vía del recurso por infracción de ley, siendo el afirmado quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, únicamente controlable a través del recurso por defecto de actividad. Por otra parte, en el presente proceso no se está reclamando la propiedad o posesión del vehículo, sino la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Por tal motivo, el vehículo no constituye el objeto de la pretensión procesal, y la falta de identificación del mismo que afirma el recurrente, sería intrascendente en la suerte de la controversia.

Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 509 eiusdem, al haber incurrido en silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida no analizó la prueba documental consistente en una factura pagada por concepto de gastos funerarios, la cual fue reconocida por vía de un documento auténtico. Que dicha planilla de gastos funerarios estaba vinculada al alegato de daño emergente y por tal motivo, era pertinente y de obligatorio análisis por parte del Juez Superior. Que la recurrida, al haber silenciado la señalada prueba, quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, por falta de aplicación por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio absoluto de prueba al omitir el Juzgador en forma absoluta toda consideración sobre la prueba de documento público presentado en esa segunda instancia para probar la reclamación del daño emergente.

Compruebo plenamente esta denuncia de la siguiente manera:

En fecha 04-10-99, dentro del lapso legal, mi mandante consignó en el escrito de pruebas presentado ante esa Alzada, un documento público autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de San Carlos el cual quedó inserto bajo el N° 83, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, emitido por la Funeraria Alpina correspondiente a la factura N° 021 por la cantidad de setecientos mil bolívares por concepto de gastos mortuorios de Giannamaría Matute Ortega la cual fue reconocida en contenido y firma por su propietario J.C.B.M., tal como se comprueba a los folios 222 al 226.

(Omissis).

Como podrá observarse de la simple lectura de la recurrida esta prueba fue omitida totalmente por el ad-quem quien no la considera ni la menciona para nada y menos aún la valoró incurriendo en el vicio de silencio absoluto de prueba...

.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar la Sala debe señalar la improcedencia del alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por vía del recurso por errores de juzgamiento, pues tal alegato está reservado para el recurso por defecto de actividad. No obstante, al haberse denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, la infracción del artículo 509 del mismo Código, la Sala conocerá la presente denuncia por silencio de pruebas.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto a probar cuando hizo referencia a la factura N° 021 emanada de la Funeraria Alpina, indicando que la misma “...comprobaba los gastos mortuorios de Giannamaría Matute por un monto de Bs. 700.000,oo...” lo cual forma parte del reclamo exigido en la pretensión procesal plasmada en el libelo de demanda.

El cumplimiento efectivo de la carga de alegar el objeto a probar en el escrito de promoción de pruebas, permite a la Sala conocer la denuncia por silencio de pruebas, en aplicación del criterio sostenido en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el particular siguiente:

“...Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

“...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “…acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante.

En mérito de todo lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada improcedente, y así se declara....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N° 00-132). (Subrayado de la Sala).

Tomando en cuenta el criterio doctrinario antes transcrito y la suficiencia alegatoria del escrito de promoción de pruebas en el particular de la señalada factura, de una revisión de las actas del expediente se observa la existencia de la prueba documental consistente en la factura N° 021 emitida por la Funeraria Alpina, por la cantidad de Bs. 700.000,oo por concepto de gastos fúnebres de la ciudadana Giannamaría Matute. Al folio 223 se observa un documento notariado, donde el ciudadano J.C.B.M. reconoce en firma y contenido la referida factura. La recurrida guardó silencio en torno a los señalados documentos, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando las pruebas señaladas vinculadas al thema decidendum de la controversia, eran de obligatorio análisis para el Juez de alzada.

Por tal motivo, la presente denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada procedente. Así se decide.

VIII

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en análisis parcial de la prueba de testigos.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó el testimonio del ciudadano P.R.R.C., promovido por la parte actora y cuya acta testifical cursa al folio 140 del expediente. Que la sentencia impugnada tampoco se pronunció sobre cinco testimonios que fueron promovidos, aunque no se evacuaron, pues fueron declarados desiertos en la instancia. Que al no haber pronunciamiento sobre estas pruebas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, al haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de prueba al omitir el Juzgador en forma absoluta toda consideración sobre la declaración rendida por el testigo P.R.R.C. promovido por el demandante en primera instancia y omitir en forma absoluta toda consideración sobre los cinco (5) testigos promovidos y no evacuados por los apoderados de los demandados en esa instancia.

Compruebo dicha denuncia de violación de la siguiente manera:

Entre las pruebas testimoniales presentadas por el actor figura la del ciudadano P.R.R.C. cursante al folio 140 del expediente N° 8201, promovido y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el cual no fue repreguntado y el a-quo apreció su declaración en todas sus partes y así lo decidió. El ad-quem por el contrario ignoró totalmente esta declaración, no la analizó ni la valoró ni la mencionó para nada en la recurrida incurriendo en el vicio de silencio absoluto de prueba que hace nula la sentencia.

Además, el ad-quem omitió totalmente toda consideración sobre los cinco (5) testigos promovidos en dos oportunidades por los apoderados de los demandados: J.R., E.V., Yudelis Cifuentes, A.V. e I.A., los cuales fueron declarados desiertos en las dos oportunidades que le fueron concedidas tal como se comprueba a los folios 128 al 131 quedando las aseveraciones de la contraparte únicamente en los alegatos ya que no presentaron pruebas ni testimoniales ni documentos y ni siquiera informe en primera instancia...

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Para decidir, se observa:

En primer lugar, la Sala debe reiterar la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vía del recurso de infracción de ley, pues tales denuncias se encuentran reservadas para el recurso por defecto de actividad. No obstante, nuevamente indica esta Sala que al haberse denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, la infracción del artículo 509 del mismo Código, la Sala conocerá la presente denuncia por silencio de pruebas.

En segundo lugar, la Sala debe establecer la improcedencia de la denuncia en torno al silencio de pruebas de cinco testigos que no declararon en juicio. Si los testigos no declararon, no existían pruebas que analizar para el Juez de alzada, y por ello, la denuncia en este sentido es de absoluta intrascendencia en la suerte del fallo. Al no haber prueba silenciada, no hay gravamen jurídico y por ello el formalizante carece de interés procesal en plantearla. Así se decide.

En cuanto al testigo que sí declaró, la Sala puede corroborar la existencia de la prueba testifical del ciudadano P.R.C., cursante al folio 141 del expediente. Sin embargo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no señaló el objeto a probar en lo referido a esta testifical. Por tal motivo, aplicando el antes transcrito criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

IX

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 eiusdem, al haber incurrido en silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida dejó de analizar tres importantes pruebas producidas por la parte actora, a fin de demostrar el lucro cesante reclamado en el libelo de demanda. Estas pruebas serían una constancia de trabajo “...emitida por la emisora 92.3 inserta a los folios 255 y 256 en la cual su Presidente Sr. W.T. da fe pública de que Giannamaría Matute Ortega trabajaba en esa Emisora para el momento de su muerte...”, el segundo documento consiste en un estudio sobre el promedio de vida de la mujer venezolana, y el tercer documento sería una constancia original de estudios y solvencia emitida por el Instituto de Nuevas Profesiones. Que la recurrida no analizó ninguna de las pruebas referidas, determinantes a fin de demostrar el lucro cesante reclamado, incurriendo en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 eiusdem, al haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de prueba al omitir el Juzgador en forma absoluta toda consideración sobre las tres (3) pruebas presentadas por el demandante en el escrito de pruebas para probar el lucro cesante demandado.

Razono dicha denuncia de violación de la siguiente manera:

El actor presentó en primera instancia las siguientes pruebas a los fines de probar el lucro cesante demandado:

1° Documento Público debidamente notariado consistente en una constancia de trabajo emitida por la emisora 92.3 inserta a los folios 255 y 256 en la cual su Presidente Sr. W.T. da fe pública de que Giannamaría Matute Ortega trabajaba en esa Emisora para el momento de su muerte, alternando su trabajo en la comercialización de cuñas de radio con el modelaje en desfiles de moda, obteniendo un promedio de ingreso mensual de ochenta y cinco mil bolívares.

2° Un documento público denominado ‘Esperanza de vida de la mujer venezolana’ que corresponde a un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, la Unicef y Flacso, inserta a los folios 177 y 178 en el cual se determina el promedio de vida útil de la mujer venezolana. Esta prueba es determinante para el cálculo del monto total del lucro cesante reclamado, el cual se calculará tomando como base la edad que tenía la occisa de acuerdo a este estudio.

3° Una constancia original de estudios y solvencia emitida por el Instituto de Nuevas Profesiones, cursante a los folios 22 y 23, con la finalidad de probar que la occisa cursaba para el momento de su muerte el tercer semestre de publicidad y mercadeo en ese Instituto, la cual reforzaba la constancia de trabajo emitida por la emisora 92.3 y corroboraba más fehacientemente el nivel de ingresos que tenía la occisa a los fines de la determinación del lucro cesante demandado.(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la Sala debe indicar la improcedencia de denunciar el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por vía del recurso por infracción de ley. Sin embargo, al haberse planteado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, la infracción del artículo 509 del mismo Código, la analizará seguidamente.

La Sala, luego de revisar las actas del expediente, determina la existencia de las tres documentales, no analizadas por el Sentenciador de alzada, y en cada una de ellas fue señalado el objeto a probar en el escrito de promoción de pruebas. La primera de ellas, cursante a los folios 255 y 256, se presenta como una constancia de trabajo de la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, señalando que en vida trabajaba para una emisora de radio, devengando un promedio mensual de Bs. 85.000,oo. La segunda prueba remite a un informe del promedio de vida mundial, con referencia a la mujer venezolana, cursante a los folios 278 al 289 del expediente, y la tercera prueba se refiere a una constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, señalando que Giannamaría Matute Ortega cursaba el tercer semestre de publicidad. Estas pruebas debidamente promovidas al señalar su objeto, eran de obligatorio análisis para la recurrida, pues están vinculadas a los hechos controvertidos, en especial, a los daños y perjuicios demandados. La sentencia impugnada, al no analizarlas, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de congruencia probatoria, y por ello, la presente denuncia por silencio de pruebas se declara procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial del ciudadano R.M.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión acatando el criterio establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Ex p. 000-856

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________ A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2000-00856

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