Sentencia nº RC.000668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000488

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesto por los ciudadanos M.R.S., A.Y.V.C. y R.J.S.S., representados judicialmente por los abogados Z.C.C. y E.R.C., contra los ciudadanos O.E.G.R. y M.J.B.D.G., representados judicialmente por los profesionales del derecho Aref Abou S.F., N.A.A.C. y O.P.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, quedando revocada la decisión apelada; 2) Con lugar la demanda; 3) Resuelto el contrato de opción de compra venta, objeto de controversia, y por vía de consecuencia, se ordena a los demandados a devolver a los demandantes la cantidad de ochenta y un mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 81.065,00), correspondiente al monto entregado por los opcionantes como parte del precio; 4) Procedente la solicitud de daños y perjuicios y cláusula penal solicitada por los accionantes, en consecuencia, se condena a los accionados a pagar a los accionantes las siguientes cantidades: 1- La suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto de daños y perjuicios conforme a la cláusula cuarta del contrato denominada cláusula penal; 2) La suma de tres mil quinientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.560,40), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivado de los gastos hechos en la operación; 5) Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y 6) Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Contra el referido fallo, el profesional del derecho O.P.A., co-apoderado judicial de los demandados, anunció recurso de casación, en fechas 27 de mayo y 10 de junio de 2014, el cual fue admitido en fecha 12 de junio del mismo año. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el profesional del derecho O.P.A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos O.E.G.R. y M.J.B.D.G., parte demandada en la presente causa, solicita la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Solicito respetuosamente la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado si en efecto dicho lapso haya precluido a la fecha de hoy, debido a la grave situación que atraviesa el señor O.E.G.R. por la múltiple factura (sic) que ha tenido, lo que ha impedido su desplazamiento a esta Sala para hacerse asistir por un abogado que si cumpla con los requisitos para actuar ante esta Sala, toda vez que quien suscribe como abogado apoderado judicial de los demandados no tiene la habilitación legal para presentar el escrito de formalización, el cual intente (sic) consignar en el día de hoy, pero no fue aceptado por cuanto un abogado no puede ser asistido por otro abogado según lo informado por el personal de la Secretaría de esta Sala. En tal situación, consigno como anexo a la presente diligencia el escrito de formalización que se intento (sic) presentar con la asistencia del abogado Hildemaro Mora Mora; asimismo, me reservo la oportunidad de presentar los informes médicos que justifican la situación planteada y por la cual se solicita la reapertura del lapso si efectivamente hasta la fecha de hoy, dicho lapso precluyó. A mi humilde criterio, tal lapso para formalizar no ha precluido…

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De igual modo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, se consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de ratificación de la referida solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, el cual es del siguiente tenor:

…ratifico la solicitud de reapertura del lapso para formalizar no solo por la grave situación de salud por la que está atravesando el ciudadano O.E.G., tal como se evidencia en los informes médicos que anexo, sino también por la falta de habilitación legal de su apoderado judicial, vale decir, quien aquí suscribe, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, sin ánimo de cuestionar la inconstitucionalidad de la precitada norma adjetiva, invoco la aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pido que se declare procedente la solicitud in comento a los fines de que mis representados puedan con otro abogado que tenga habilitación –consignar nuevamente el escrito de formalización- que consta en autos; e igualmente también puede esta Honorable Sala declarar la desaplicación del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil por su evidente inconstitucionalidad al contener uno de los requisitos procesales que operan en sentido opuesto al derecho a una justicia sin formalismo (artículo 26 de la Constitución), para que esa desaplicación permita la habilitación del abogado O.P. para la presentación de la referida formalización, teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas…

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De las diligencias ut supra transcritas, se desprende que el apoderado judicial de los accionados arguye que ante el grave estado de salud del co-demandado O.E.G.R., así como, su inhabilitación legal para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, es por lo que, solicita la reapertura del lapso de formalización, a los fines de que los demandados por medio de otro abogado que tenga habilitación legal ante esta M.J., puedan consignar nuevamente el escrito de formalización que consta en autos.

Ahora bien, es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para la formalización del recurso de casación.

En relación con lo solicitado por el apoderado judicial de los demandados, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes en el artículo 68 de la anterior Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202 eiusdem, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

En el sub iudice, observa la Sala que el profesional del derecho O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, alegando tanto el grave estado de salud del co-demandado O.E.G.R., como su inhabilitación legal para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, a los fines de que los accionados por medio de otro abogado que tenga habilitación legal ante esta M.J., puedan consignar nuevamente el escrito de formalización que consta en autos.

De manera que esta Sala si bien no tiene dudas de la veracidad del estado de salud del co-demandado O.E.G.R., no obstante considera que siendo el lapso para presentar el escrito de la formalización del recurso de casación de cuarenta días, el cual acorde con el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, comenzó a correr el día 12 de junio de 2014, y venció el día 21 de julio del mismo año, es inconcebible, que no es sino hasta el día 29 de julio de 2014, invocar una reapertura, “…debido a la grave situación de salud que atraviesa el señor O.E.G.R., por la múltiple fractura lo que ha impedido su desplazamiento a esta Sala para hacerse asistir por un abogado que si (sic) cumpla con los requisitos para actuar ante esta Sala…”.

Siendo que el informe médico de fecha 30 de julio de 2014, que se presenta para justificar la solicitud de reapertura, indica: “…que el p.O.G., (…) quien el 12-05-2014, se le diagnosticó: A) Fractura Metafisis proximal tibia IZQ, se le colocó tratamiento ortopédico (Yeso/ Cvuco/pedico) aprox. 3 meses y de acuerdo evolución (…) se decidirá la próxima conducta…”; por lo que, esta Sala evidencia que la fractura que sufrió el co-demandado O.E.G.R., fue acaecida un mes antes de comenzar a correr el lapso para la formalización del recurso de casación, por consiguiente, ante tal eventualidad su persona o la co-demandada M.J.B.d.G., ha podido prevenir las consecuencias de su inactividad al no presentar la formalización, o bien pudo otorgar poder a otro abogado que tenga habilitación legal ante esta M.J., lo cual demostrara su interés en cumplir con su carga procesal.

Por consiguiente, esta Sala no puede considerar procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el apoderado de los demandados no son suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por no haber tomado las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, en razón de lo cual debe declarar improcedente la respectiva solicitud.

Por todo lo antes expuesto, esta M.J., debe declarar improcedente la solicitud de reapertura presentada por el abogado O.P.A., al no encontrarse dentro de los presupuestos del precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 26 de septiembre de 2014, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 162 al 165 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 186 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 12 de junio de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de julio del mismo año...

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el profesional del derecho O.P.A., apoderado judicial de los demandados; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de acuerdo con lo preceptuado en el 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por los accionados contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000488

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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