Sentencia nº 00555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2008-0010

Mediante oficio Nº 0210 de fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida cautelar innominada solicitada por la abogada T.M.D.S., actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.966 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.695, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo constitucional, en fecha 24 de febrero de 1999 y reformado el 11 de septiembre de 2003, por la mencionada abogada; contra la decisión del 14 de enero de 1999 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL extinto C.D.L.J., mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 14 de enero de 1999 el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita, en los siguientes términos:

Se dio inicio al presente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 67 de la Ley Orgánica del C. de laJ., por auto dictado por este Tribunal Disciplinario en fecha 23 de Marzo de 1.995, en virtud de cuatro Informes de Inspecciones Especiales (…) levantados por la Inspectoría de Tribunales del C. de laJ. tras inspeccionar al (sic) despacho a cargo de la juez procesada, en cuyos informes fueron señaladas presuntas irregularidades cometidas por la Juez T.M.D.S., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien una vez notificada el 29 de Agosto de 1.995, presentó alegatos en su defensa (…).

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

(…)

PRIMERO: Que de autos resultan constatados los hechos narrados a continuación:

(…)

Expediente 10.240: Consta de Informe de Inspección Especial cursante ante los folios 61 al 65 del presente expediente, que dentro del juicio por Solicitud de Calificación de Despido 10.240 llevado por la juez en proceso, el tribunal debió sentenciar el 07 de Diciembre de 1.994 y hasta la fecha de la inspección, 12 de Diciembre de 1.994, no lo había hecho, incurriendo en retardo ilegal al dictar providencia dentro de ese caso, a tenor del numeral 9 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.

(…)

SEGUNDO: En relación a las presuntas faltas disciplinarias en los expedientes 162, 032, 5740, 5089, 5390, y 7976 llevados por la juez procesada, este organismo considera necesario establecer:

(…) aprecia éste (sic) Tribunal Disciplinario, que los hechos expuestos en relación a los expedientes mencionados, ocurrieron con más de un año de antelación a la fecha cuando fue abierto el presente procedimiento, es decir, el 23 de Marzo de 1.995, por lo que transcurrió un tiempo superior a un año desde las respectivas fechas cuando, según lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, se produjeron los hechos que pudieron haber constituido faltas a sancionar en la presente decisión. (…) por lo que se declara sobreseída la causa en relación a ellos, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 66 de la Ley Orgánica del C. de laJ., y así se declara.

TERCERO: En relación a la tramitación por parte de la juez procesada del expediente de Solicitud de Calificación de despido 10.240, según la cual quedó evidenciada la falta consistente en retardo ilegal en dictar decisión, este Tribunal observa:

(…)

Consta en autos, (…) que la juez procesada no respetó el lapso para dictar sentencia establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del juicio mencionado, por lo que su conducta injustificada encuadró en la tipificada en el ordinal 7º (sic) del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.

Consta así mismo en autos copia certificada de la sentencia dictada por éste (sic) órgano dentro del procedimiento No. 2885-93, mediante la cual fue encontrada incursa la juez aquí procesada en la falta anteriormente mencionada, es decir, la prevista en el ordinal 7º (sic) del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, y sancionada con suspensión del ejercicio del cargo durante tres meses.

La situación anterior constituye, pues, reincidencia por parte de la funcionaria en la comisión de la misma falta, debiendo entonces este Tribunal Disciplinario del C. de laJ. aplicar los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales sancionan con destitución del cargo a los jueces suspendidos anteriormente por una misma falta y reincidentes en la indicada falta de inobservancia de plazos y términos legales o diferimiento de las sentencias, y así se decide.

CUARTO: En relación a los hechos constatados respecto a la línea telefónica 420534 usada por la procesada en el despacho, este Tribunal Disciplinario observa que de tal hecho pudieran evidenciarse la comisión de delitos de los previstos por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que ordena la expedición de copia certificada del Informe de Inspección Especial respectivo, así como de las declaraciones de la juez procesada en las actas que lo acompañan y de los recaudos que anexó al mismo el funcionario actuante, a fin de remitirlas al Fiscal del Ministerio Público ante este Consejo, para que tramite la investigación de ley ante los órganos jurisdiccionales competentes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del C. de laJ., por no ser competente este Tribunal para conocer de tales hechos, dado que su única función es la de conocer sobre faltas disciplinarias, y así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal Disciplinario acuerda: SOBRESEER la causa seguida contra la ciudadana T.M.D.S., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación a los hechos y por los motivos explicados en el párrafo SEGUNDO de este capítulo, ABSOLVER a la juez procesada por los hechos relacionados al (sic) expediente 5390 y a la destrucción parcial del Libro Diario del año 1.993 llevado por su despacho, y DESTITUIR a la funcionaria encausada, debido a que por los motivos explicados en el párrafo TERCERO del Capítulo II de la presente decisión, ha sido encontrada incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, y así se decide.

. (Resaltado del acto)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 24 de febrero de 1999 -reformado en fecha 11 de septiembre de 2003- la abogada T.M. deS., actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “medida cautelar innominada”, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que por auto de fecha 23 de marzo de 1995, el C. de laJ. acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, con ocasión de la inspección especial realizada el 12 de diciembre de 1994 en la sede del Tribunal a su cargo, por un Inspector de Tribunales.

Señala, que mediante el acto administrativo impugnado el C. de laJ. la destituyó del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por encontrarla “incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, al haber incurrido nuevamente en inobservancia de los plazos y términos legales y diferimiento injustificado de la sentencia, falta por la cual había sido suspendida del ejercicio de su cargo con anterioridad”.

Alega, que el órgano disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que en el expediente Nº 10240 no se produjo retardo para dictar la decisión correspondiente. Sostiene, que la referida causa entró en estado de sentencia el 7 de diciembre de 1994 y la inspección especial fue practicada por el Inspector de Tribunales el 12 de ese mismo mes y año.

Que el acto administrativo recurrido está viciado, igualmente, de falso supuesto, por cuanto la sanción de suspensión que le fue impuesta en el expediente administrativo Nº 2885-93 por retardo judicial -falta en la que supuestamente reincidió-, fue anulada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998.

Sostiene, que la falta disciplinaria que le fue imputada, prevista en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, “implica intención o dolo en el [retardo], vale decir, retardar con intención de dañar, lo cual en ningún momento ha existido, y aún, no se encuentra demostrado en los autos que integran el presente procedimiento; ya que si bien pudo haber existido retardo, no es menos cierto que esa realidad se confronta en el cien por ciento (100%) de los Tribunales del país”.

Denuncia que la Administración incurrió en desviación de poder, en menoscabo de lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, ya que el acto recurrido es contrario a la finalidad de los principios que informan la función administrativa del C. de laJ. -específicamente la equidad- y, en consecuencia, amenaza el funcionamiento regular del servicio público.

Señala, que los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. establecen cuál es la finalidad de interés público que deben perseguir los actos del C. de laJ.; y que, en el caso concreto, el mencionado Organismo se apartó de la finalidad institucional al presumir y decidir que se había cometido una irregularidad en el Tribunal a su cargo, por el hecho incierto y no probado de “[retardar] ilegalmente un procedimiento por más de dos (2) años” (Destacado del escrito).

Alega, que el propósito del procedimiento administrativo que se le siguió no fue sancionar las conductas irregulares en las cuales supuestamente incurrió, sino imponer una sanción disciplinaria para impedir su reincorporación, como lo ordenó esta Sala mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, manifestando al efecto que “mediante sentencias firmes la antigua Corte Suprema de Justicia, se pronunció a mi favor con relación a mi destitución, y de hecho fui reincorporada a mi cargo el 21 de enero de 1998; sin embargo el antiguo C. de laJ., procedió a destituirme nuevamente, a fin de impedir mi ascenso y participar el (sic) concurso correspondiente”.

Sostiene, que el acto administrativo recurrido transgrede su derecho a la jubilación; que tiene 28 años, 4 meses y 18 días en el Poder Judicial, “pero he sido informada que mientras, se mantenga firme el Acto recurrido de mi destitución; se hace nugatorio ese derecho hasta que este Tribunal Supremo de Justicia no decida el Recurso de Nulidad (…). Por ello, la Acción de Amparo contra la mencionada sentencia debe decretarse, sin mero trámite, para que una vez que se entre a conocer, se suspendan los efectos del acto y así puedo gestionar mi jubilación, la cual, insisto, es un derecho adquirido e irrenunciable”.

Enfatiza, la violación de su derecho a la salud y a la de su grupo familiar, al ser privada de las primas correspondientes al seguro médico y del propio servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; señala, haber sufrido una fractura en el tobillo durante el lapso de su desincorporación, que ameritó operación y hospitalización, enfermedades respiratorias y diversos padecimientos que requerían asistencia médica.

Solicita, en forma cautelar la acción de amparo constitucional, para lo cual alega la violación de sus derechos al trabajo y al ascenso.

Por otra parte, solicita se decrete “medida cautelar innominada”, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, restituyéndola inmediatamente al cargo que venía desempeñando hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la violación de sus derechos al trabajo, al ascenso dentro de la carrera judicial, a la jubilación, a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y, en consecuencia:

1. Se me restituya de manera inmediata al ejercicio del cargo; se me cancelen los salarios dejados de percibir desde mi ilegal e inconstitucional despido hasta la fecha definitiva de mi reincorporación efectiva.

2. Se me cancelen igualmente todos los aumentos salariales decretados correspondientes al cargo ocupado, así como los bonos, primas, bono de transferencia y todos los demás beneficios, que le hubieren sido acordados o cancelados a los Jueces y demás funcionarios judiciales, desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación efectiva.

3. Se me acuerde la indexación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir antes señalado (sic).

4. Se acuerde la experticia complementaria al fallo para determinar el monto correspondiente a los conceptos indicados.

5. En razón, que el recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con la Acción de A.C., además la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y por cuanto todo lo decidido fue declarado nulo por la Sala Constitucional, reitero mi pedimento del Amparo como medida cautelar, para que se suspenda (sic) los efectos del acto y se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo que cumple hoy las funciones del extinto C. de laJ., que acuerde mi jubilación, por cumplir los parámetros establecidos en la Ley; con la cancelación del pasivo laboral antes señalado, determinado conforme a la experticia complementaria al fallo.

6. Se ordene el recalculo (sic) del monto correspondiente a mis prestaciones sociales, incluyendo las diferencias de sueldos y el tiempo se (sic) servicio, hasta la fecha de mi reincorporación efectiva o la fecha en que se me otorgue el beneficio de la jubilación

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de “medida cautelar innominada”, para lo cual observa:

De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que la abogada T.M. deS. solicitó la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una medida cautelar innominada.

Ante este escenario, considera necesario la Sala atender al contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 19. (…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. (…)

.

Artículo 21. (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

De las normas parcialmente transcritas, se aprecia la previsión de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como medida típica del procedimiento contencioso administrativo. Asimismo, se evidencia la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil, únicamente ante el silencio de la Ley que rige al M.T..

Así, al ser de aplicación preferente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y visto que lo pretendido por la recurrente es la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala analizará la solicitud de protección cautelar conforme al aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley, y no como una medida cautelar innominada.

En este sentido, es criterio de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos consagrada en el referido artículo 21, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De este modo, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

La medida de suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto.

En el caso de autos, la abogada T.M. deS. alega que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que en el expediente Nº 10240, nomenclatura del Tribunal a su cargo, no se produjo retardo para dictar la decisión correspondiente. En este sentido, señala, que la mencionada causa entró en estado de sentencia el 7 de diciembre de 1994, mientras que la inspección especial realizada por el Inspector de Tribunales tuvo lugar el 12 de ese mismo mes y año.

Asimismo, aduce la recurrente que el acto administrativo cuya nulidad solicita adolece igualmente del referido vicio de falso supuesto, por cuanto la sanción de suspensión que le fue impuesta en el expediente administrativo Nº 2885-93 por retardo judicial -falta en la que supuestamente reincidió-, fue anulada por la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 12 de agosto de 1998.

Ante los alegatos expuestos, es oportuno destacar que el falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 00911 de fecha 6 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

Con vista a lo anterior, entiende la Sala que lo denunciado en el caso concreto es el falso supuesto de hecho, pues la recurrente asegura que los hechos en que se basó el órgano administrativo para dictar el acto impugnado ocurrieron en forma distinta a la indicada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ..

Ahora bien, considera la Sala que el análisis del vicio alegado requeriría el estudio del procedimiento tramitado en el expediente Nº 10.240 de la nomenclatura del Tribunal a cargo de la recurrente, a los fines de determinar si la Jueza sancionada inobservó los plazos y términos judiciales incurriendo en un eventual retardo procesal, por cuanto para la fecha en que se realizó la inspección especial que originó el inicio del procedimiento administrativo, no había dictado la decisión correspondiente en el expediente Nº 10.240 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo.

Asimismo, debe advertirse que el análisis del vicio de falso supuesto denunciado implicaría la revisión del expediente administrativo Nº 2885-93, con la finalidad de verificar la eventual correspondencia entre la falta que originó la imposición de la sanción de suspensión y la sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 12 de agosto de 1998, invocada por la accionante para desvirtuar la reincidencia en la falta disciplinaria de retardo que le fue imputada.

Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.

Por las razones expuestas, no es posible presumir el buen derecho de la abogada T.M. deS., respecto al alegato relativo al falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente denuncia el vicio de desviación de poder, toda vez que el acto recurrido es contrario a la finalidad de los principios que informan la función administrativa del C. de laJ. -específicamente la equidad- y, en consecuencia, amenaza el funcionamiento regular del servicio público. Asimismo, asegura que el propósito del procedimiento administrativo seguido en su contra, no fue sancionar las supuestas conductas irregulares advertidas por el Inspector de Tribunales, sino imponerle una sanción disciplinaria para impedir su reincorporación con ocasión de la antes mencionada sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto al vicio de desviación de poder, es oportuno atender a lo establecido por esta la Sala en la sentencia Nº 125 de fecha 30 de enero de 2008, en los siguientes términos:

(…) la actora alerta acerca de la existencia del vicio de desviación de poder, el cual acaece cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

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Aplicando al asunto bajo examen lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita y una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, no encuentra esta Sala en autos elementos suficientes que permitan presumir en esta etapa del proceso que al momento de dictar el acto administrativo impugnado, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. tuviera conocimiento de la decisión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia invocada por la abogada T.M. deS.; por lo cual, mal podría esta Sala considerar que el referido órgano disciplinario pretendió destituirla en contravención de lo dispuesto en la mencionada sentencia y, así, perseguir una actuación diferente a la exigida por la Ley.

En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, en relación con el vicio de desviación de poder. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la abogada accionante, que con la emisión de la decisión impugnada se violó el principio de la seguridad jurídica y de la “cosa juzgada”, por haberse pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia a su favor -mediante sentencias firmes- respecto a su destitución, reincorporándola al cargo el 21 de enero de 1998; hecho que el C. de laJ. obvió, procediendo a destituirla nuevamente -según indica- a los fines de impedir su ascenso y participación en el concurso correspondiente.

Sobre este particular, debe advertirse la inconsistencia del mencionado alegato, por cuanto la parte actora alega que, el 21 de enero de 1998, fue reincorporada al cargo que venía desempeñando; mientras que la sentencia de la Sala Político-Administrativa por ella invocada es de fecha posterior, esto es, 12 de agosto de 1998; sin indicar la Jueza sancionada la relación de la aludida reincorporación con la sanción impuesta en el acto impugnado o si aquélla tuvo lugar por alguna decisión que revocó o modificó alguna medida disciplinaria que se le hubiere impuesto con anterioridad.

Manifiesta la accionante que el acto administrativo de destitución cuya nulidad solicita menoscabó sus derechos a la salud y a la de su grupo familiar, al ascenso dentro de la carrera judicial y a la jubilación.

Al respecto, debe señalarse que la sanción de destitución constituye la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, cesa en su relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley, como causales de la referida sanción disciplinaria (vid. sentencia Nº 145 del 31 de enero de 2007, dictada por esta Sala).

De este modo, aprecia este Alto Tribunal que la imposición de la sanción de destitución por parte del órgano administrativo competente -cuya legalidad o inconformidad con el ordenamiento jurídico no puede determinarse en esta etapa cautelar- hace cesar, en principio, los beneficios y condiciones de los cuales gozaba la abogada T.M. deS. en virtud del cargo de Jueza que ocupaba.

En todo caso, en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponderá a la Sala determinar la violación de los derechos aludidos en virtud de la eventual ilegalidad del acto impugnado o, en caso contrario, si la accionante gozaba de los derechos alegados como violados aun después de ser destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por otra parte, la Jueza sancionada fundamenta su solicitud de medida cautelar en la transgresión de los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin explicar de qué forma la ejecución del acto administrativo impugnado afecta el ejercicio y goce de los mencionados derechos.

Sobre este particular, ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita presumir la violación denunciada.

De conformidad con los razonamientos expuestos, y vista la improcedencia de los alegatos formulados por la abogada T.M. respecto a la solicitud de protección cautelar, considera la Sala que no es posible presumir en esta etapa del proceso el fumus boni iuris de la recurrente, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, haciéndose innecesario el análisis del segundo (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

En consecuencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, solicitada por la abogada T.M. deS.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la abogada T.M.D.S., actuando en su propio nombre, contra la decisión del 14 de enero de 1999 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL extinto C.D.L.J..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00555.

La Secretaria,

S.Y.G.

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