Sentencia nº 01955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-15620

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada T.M.D.S., actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.966 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.695, de la sentencia N° 1.035 dictada el 12 de junio de 2001 por la Sala Político- Administrativa, en la que se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en fecha 24 de febrero de 1999, por la mencionada abogada; contra la decisión del 14 de enero de 1999 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL extinto C.D.L.J., mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Sala Constitucional anuló la referida sentencia, ordenando la remisión del fallo a esta Sala a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

El 11 de septiembre de 2003 la abogada T.M. deS. presentó escrito de reforma del recurso incoado.

Por diligencia del 16 de septiembre de 2003 la recurrente solicitó que los Magistrados de la Sala Político Administrativa se inhibieran de conocer la causa, por considerar que habían emitido opinión sobre el fondo del asunto.

El 17 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir el recurso.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 la abogada T.M.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, recusó a los Magistrados que conformaban la Sala Político Administrativa en ese momento (Doctores L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.) de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 y siguientes eiusdem, por cuanto -a su decir- en fecha 12 de junio de 2001 “suscribieron sentencia al fondo del asunto” (sic).

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa, el 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Igualmente, se dejó constancia de la elección el 2 de febrero de 2005 de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz,; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., ordenándose la continuación de la causa.

En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto de presidencia de fecha 21 de marzo de 2006, se declaró sin lugar la recusación formulada por la apoderada judicial de la recurrente, ordenándose remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a los fines de que se designara ponente para decidir el recurso de nulidad interpuesto, previa notificación de las partes.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 27 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto para mejor proveer Nº 066 de fecha 13 de junio de 2007, la Sala ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

Adjunto al oficio Nº 1480.07 del 9 de octubre de 2007, el Comisionado-Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió un expediente administrativo relacionado con la ciudadana T.M. deS., con el cual se ordenó formar pieza separada por auto del 15 del mismo mes y año.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 24 de febrero de 1999 la ciudadana T.M. deS., en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la decisión de fecha 14 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. la destituyó del cargo de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 24 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente para decidir el amparo constitucional ejercido en forma cautelar.

Mediante decisión del 14 de octubre de 1999 la Sala admitió el amparo constitucional, ordenando notificar al Presidente de la Sala Disciplinaria del C. de laJ. para que presentase el informe sobre las violaciones constitucionales imputadas; informe que fue presentado en fecha 22 de ese mismo mes y año.

El 22 de octubre de 1999 se fijó la oportunidad en la que tendría lugar el acto de exposición oral de las partes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el cual se celebró en fecha 3 de noviembre de 1999, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas A.G.M.H. y M.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.758 y 13.629, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del C. de laJ.; y, la segunda, como Fiscal Encargada del Ministerio Público ante la Corte en Pleno y la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quienes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 14 de enero de 2000 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando conformada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z.. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 15 de mayo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, quedando integrada la Sala por los Magistrados L.I.Z., Presidente; Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente, y Y.J.G.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Por sentencia Nº 1035 de fecha 12 de junio de 2001, esta Sala Político-Administrativa declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2001 la abogada T.M. deS. solicitó la rectificación por error material de la referida sentencia, solicitud que fue declarada improcedente por decisión Nº 22 de fecha 14 de enero de 2003.

Adjunto al oficio Nº 03-2279 del 29 de agosto de 2003 el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 dictada por esa Sala, en la que se declaró procedente la solicitud de revisión de la decisión de la Sala Político-Administrativa del 12 de junio de 2001.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 14 de enero de 1999 el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en los siguientes términos:

Se dio inicio al presente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 67 de la Ley Orgánica del C. de laJ., por auto dictado por este Tribunal Disciplinario en fecha 23 de Marzo de 1.995, en virtud de cuatro Informes de Inspecciones Especiales (…) levantados por la Inspectoría de Tribunales del C. de laJ. tras inspeccionar al (sic) despacho a cargo de la juez procesada, en cuyos informes fueron señaladas presuntas irregularidades cometidas por la Juez T.M.D.S., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien una vez notificada el 29 de Agosto de 1.995, presentó alegatos en su defensa (…).

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

(…)

PRIMERO: Que de autos resultan constatados los hechos narrados a continuación:

(…)

Expediente 10.240: Consta de Informe de Inspección Especial cursante ante los folios 61 al 65 del presente expediente, que dentro del juicio por Solicitud de Calificación de Despido 10.240 llevado por la juez en proceso, el tribunal debió sentenciar el 07 de Diciembre de 1.994 y hasta la fecha de la inspección, 12 de Diciembre de 1.994, no lo había hecho, incurriendo en retardo ilegal al dictar providencia dentro de ese caso, a tenor del numeral 9 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.

(…)

SEGUNDO: En relación a las presuntas faltas disciplinarias en los expedientes 162, 032, 5740, 5089, 5390, y 7976 llevados por la juez procesada, este organismo considera necesario establecer:

(…) aprecia éste (sic) Tribunal Disciplinario, que los hechos expuestos en relación a los expedientes mencionados, ocurrieron con más de un año de antelación a la fecha cuando fue abierto el presente procedimiento, es decir, el 23 de Marzo de 1.995, por lo que transcurrió un tiempo superior a un año desde las respectivas fechas cuando, según lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, se produjeron los hechos que pudieron haber constituido faltas a sancionar en la presente decisión. (…) por lo que se declara sobreseída la causa en relación a ellos, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 66 de la Ley Orgánica del C. de laJ., y así se declara.

TERCERO: En relación a la tramitación por parte de la juez procesada del expediente de Solicitud de Calificación de despido 10.240, según la cual quedó evidenciada la falta consistente en retardo ilegal en dictar decisión, este Tribunal observa:

(…)

Consta en autos, (…) que la juez procesada no respetó el lapso para dictar sentencia establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del juicio mencionado, por lo que su conducta injustificada encuadró en la tipificada en el ordinal 7º (sic) del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.

Consta así mismo en autos copia certificada de la sentencia dictada por éste (sic) órgano dentro del procedimiento No. 2885-93, mediante la cual fue encontrada incursa la juez aquí procesada en la falta anteriormente mencionada, es decir, la prevista en el ordinal 7º (sic) del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, y sancionada con suspensión del ejercicio del cargo durante tres meses.

La situación anterior constituye, pues, reincidencia por parte de la funcionaria en la comisión de la misma falta, debiendo entonces este Tribunal Disciplinario del C. de laJ. aplicar los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales sancionan con destitución del cargo a los jueces suspendidos anteriormente por una misma falta y reincidentes en la indicada falta de inobservancia de plazos y términos legales o diferimiento de las sentencias, y así se decide.

CUARTO: En relación a los hechos constatados respecto a la línea telefónica 420534 usada por la procesada en el despacho, este Tribunal Disciplinario observa que de tal hecho pudieran evidenciarse la comisión de delitos de los previstos por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que ordena la expedición de copia certificada del Informe de Inspección Especial respectivo, así como de las declaraciones de la juez procesada en las actas que lo acompañan y de los recaudos que anexó al mismo el funcionario actuante, a fin de remitirlas al Fiscal del Ministerio Público ante este Consejo, para que tramite la investigación de ley ante los órganos jurisdiccionales competentes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del C. de laJ., por no ser competente este Tribunal para conocer de tales hechos, dado que su única función es la de conocer sobre faltas disciplinarias, y así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal Disciplinario acuerda: SOBRESEER la causa seguida contra la ciudadana T.M.D.S., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación a los hechos y por los motivos explicados en el párrafo SEGUNDO de este capítulo, ABSOLVER a la juez procesada por los hechos relacionados al (sic) expediente 5390 y a la destrucción parcial del Libro Diario del año 1.993 llevado por su despacho, y DESTITUIR a la funcionaria encausada, debido a que por los motivos explicados en el párrafo TERCERO del Capítulo II de la presente decisión, ha sido encontrada incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, y así se decide.

. (Resaltado del acto)

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 24 de febrero de 1999 -reformado en fecha 11 de septiembre de 2003- la abogada T.M. deS., actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, por auto de fecha 23 de marzo de 1995, el C. de laJ. acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, con ocasión de la inspección especial realizada el 12 de diciembre de 1994 en la sede del Tribunal a su cargo, por un Inspector de Tribunales.

Señala, que mediante el acto administrativo impugnado el C. de laJ. la destituyó del cargo de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por encontrarla “incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 1º y 5º (sic) del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, al haber incurrido nuevamente en inobservancia de los plazos y términos legales y diferimiento injustificado de la sentencia, falta por la cual había sido suspendida del ejercicio de su cargo con anterioridad”.

Alega, que el órgano disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que en el expediente Nº 10240 no se produjo retardo para dictar la decisión correspondiente. Sostiene, que la referida causa entró en estado de sentencia el 7 de diciembre de 1994 y la inspección especial fue practicada por el Inspector de Tribunales el 12 de ese mismo mes y año.

Que el acto administrativo recurrido está viciado igualmente de falso supuesto, por cuanto la sanción de suspensión que le fue impuesta en el expediente Nº 2885-93 por retardo judicial -falta en la que supuestamente reincidió- fue anulada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998.

Sostiene, que la falta disciplinaria que le fue imputada, prevista en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, “implica intención o dolo en el [retardo], vale decir, retardar con intención de dañar, lo cual en ningún momento ha existido, y aún, no se encuentra demostrado en los autos que integran el presente procedimiento; ya que si bien pudo haber existido retardo, no es menos cierto que esa realidad se confronta en el cien por ciento (100%) de los Tribunales del país”.

Denuncia que la Administración incurrió en desviación de poder, en menoscabo de lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, ya que el acto recurrido es contrario a la finalidad de los principios que informan la función administrativa del C. de laJ. -específicamente la equidad- y, en consecuencia, amenaza el funcionamiento regular del servicio público.

Señala, que los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. establecen cuál es la finalidad de interés público que deben perseguir los actos del C. de laJ.; y que, en el caso concreto, el mencionado Organismo se apartó de la finalidad institucional al presumir y decidir que se había cometido una irregularidad en el Tribunal a su cargo, por el hecho incierto y no probado de retardar ilegalmente el procedimiento por más de dos (2) años.

Alega, que el propósito del inicio del procedimiento administrativo en su contra no fue sancionar las conductas irregulares en las cuales supuestamente incurrió, sino imponer una sanción disciplinaria para impedir su reincorporación, en cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por haberse pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia a su favor, respecto a su destitución mediante sentencias firmes, reincorporándola al cargo el 21 de enero de 1998; hecho que el C. de laJ. obvió, procediendo a destituirla nuevamente -según aduce- a los fines de impedir su ascenso y a participar en el concurso correspondiente.

Sostiene, que el acto administrativo recurrido transgrede su derecho a la jubilación; que tiene 28 años, 4 meses y 18 días en el Poder Judicial, “pero he sido informada que mientras, se mantenga firme el Acto recurrido de mi destitución; se hace nugatorio ese derecho hasta que este Tribunal Supremo de Justicia no decida el Recurso de Nulidad (…). Por ello, la Acción de Amparo contra la mencionada sentencia debe decretarse, sin mero trámite, para que una vez que se entre a conocer, se suspendan los efectos del acto y así puedo gestionar mi jubilación, la cual, insisto, es un derecho adquirido e irrenunciable”.

Enfatiza, la violación de su derecho a la salud y a la de su grupo familiar, al ser privada de las primas correspondientes al seguro médico y del propio servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Señala, haber sufrido una fractura en el tobillo durante el lapso de su desincorporación, que ameritó operación y hospitalización, enfermedades respiratorias y diversos padecimientos que requerían asistencia médica.

Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar, la ciudadana T.M. deS. manifiesta lo siguiente:

Denuncia la violación “en forma indirecta” de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961, vigente ratione temporis, pues al destituirla se atenta contra los ingresos que le permiten sufragar su propio sustento y el de su familia.

Resalta la transgresión de su derecho al ascenso previsto en el mencionado artículo 84 y el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, “por cuanto el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, carece de Titular y de abrirse el concurso de oposición tendría opción cierta de ocupar dicho cargo, en virtud de poseer las credenciales necesaria (sic) para ello, ya que me desempeño dentro del Poder Judicial desde hace treinta (30) años, sin haber sufrido ningún tipo de sanción disciplinaria, ya que de las tres únicas que he sufrido, la primera [y] la segunda se halla[n] decididas (…) [declarándose] con lugar los recurso (sic) de nulidad intentado (sic) y anularon en su totalidad la decisión sancionatoria, ordenando, cada una, que el expediente abierto en mi contra fuese desincorporado del archivo (…); y, la tercera, que se halla plena de irregularidades que la vician de nulidad absoluta fue decidida la acción de amparo, declarándola con lugar”.

Por otra parte, solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, restituyéndola inmediatamente al cargo que venía desempeñando hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad; en virtud de la violación de sus derechos al trabajo, al ascenso dentro de la carrera judicial, a la jubilación, a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y, en consecuencia:

1. Se me restituya de manera inmediata al ejercicio del cargo; se me cancelen los salarios dejados de percibir desde mi ilegal e inconstitucional despido hasta la fecha definitiva de mi reincorporación efectiva.

2. Se me cancelen igualmente todos los aumentos salariales decretados correspondientes al cargo ocupado, así como los bonos, primas, bono de transferencia y todos los demás beneficios, que le hubieren sido acordados o cancelados a los Jueces y demás funcionarios judiciales, desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación efectiva.

3. Se me acuerde la indexación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir antes señalado (sic).

4. Se acuerde la experticia complementaria al fallo para determinar el monto correspondiente a los conceptos indicados.

5. En razón, que el recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con la Acción de A.C., además la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y por cuanto todo lo decidido fue declarado nulo por la Sala Constitucional, reitero mi pedimento del Amparo como medida cautelar, para que se suspenda (sic) los efectos del acto y se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo que cumple hoy las funciones del extinto C. de laJ., que acuerde mi jubilación, por cumplir los parámetros establecidos en la Ley; con la cancelación del pasivo laboral antes señalado, determinado conforme a la experticia complementaria al fallo.

6. Se ordene el recalculo (sic) del monto correspondiente a mis prestaciones sociales, incluyendo las diferencias de sueldos y el tiempo se (sic) servicio, hasta la fecha de mi reincorporación efectiva o la fecha en que se me otorgue el beneficio de la jubilación

.

IV

ALEGATOS DEL C.D.L.J.

En fecha 22 de octubre de 1999 la abogada A.G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del C. de laJ., consignó el escrito de informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual manifiesta lo siguiente:

Opone la inadmisibilidad del amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no se configura en el caso concreto la violación del derecho al ascenso y, además, la recurrente hizo uso de dos vías judiciales de manera simultánea, como lo son la referida acción y la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que por vía de amparo no puede alegarse la presunta violación del derecho al trabajo pues el análisis de dicha violación implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y el análisis de normas infraconstitucionales. Aunado a lo señalado, considera que “[r]esultaría ilógico y de suma gravedad que una persona que ha incurrido en faltas tan graves que implicaron la imposición de la máxima sanción, pueda continuar ejerciendo el cargo que venía desempeñando amparado en que es dicho cargo el que le proporciona su sustento”.

Asegura, que no existe en el caso concreto la transgresión de los derechos sociales consagrados en el Texto Constitucional relativos al trabajo, específicamente, el derecho al ascenso, por cuanto se basa en un acontecimiento hipotético, futuro e incierto. Indica, que el concurso de oposición en el que pretende participar la ciudadana T.M. deS. no ha sido abierto ni existe prueba alguna de que éste pueda efectuarse antes de dictarse la sentencia definitiva.

Finalmente, solicita que el amparo constitucional ejercido en forma cautelar sea declarado inadmisible o, en su defecto, improcedente.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de noviembre de 1999 la abogada M.B., actuando con el carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público ante las Salas Plena y Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, presentó el escrito contentivo de la opinión del Organismo que representa. En el mencionado escrito señala lo siguiente:

Que la decisión que sobre el amparo cautelar dicte la Sala, “estaría supeditada a la decisión que adoptará esa Sala en relación al recurso de nulidad ejercido contra el acto de fecha 8 de agosto de 1996, visto que dicho proceso está en curso y es anterior a la nulidad que fue ejercida contra este último acto de destitución de fecha 12 de enero de 1999”.

Considera, que el informe presentado por las apoderadas judiciales del C. de laJ. debe desestimarse, por que, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ., en fecha 23 de enero de 1999, el presunto agraviante no es el referido Organismo sino el Presidente de la Sala Disciplinaria del C. de laJ..

Explica, que la garantía de estabilidad en el desempeño de la función pública contenida en los artículos 84 de la Constitución y 9 de la Ley de Carrera Judicial, nunca puede privar sobre el interés general en la administración de justicia.

Alega, no verificarse en el caso concreto la transgresión de los derechos al trabajo y al ascenso, pues la recurrente fue objeto de un procedimiento disciplinario que se cumplió cabalmente, fundamentado en causales de destitución legalmente previstas; de allí que en el recurso contencioso administrativo de nulidad no se esgrimiera la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

VI

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de junio de 2001 esta Sala Político-Administrativa declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada T.M. deS. contra la decisión de fecha 14 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. la destituyó del cargo de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, adjunto al oficio Nº 03-2279 del 29 de agosto de 2003, el Presidente de la Sala Constitucional del M.T. remitió copia certificada de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la referida Sala, en la que se declaró procedente la solicitud de revisión presentada por la abogada T.M. deS., contra la decisión de la Sala Político-Administrativa del fecha 12 de junio de 2001, en la que se declaró nula la mencionada decisión y las actuaciones posteriores, ordenándose “la remisión de este fallo decisión (sic) a [esta Sala] para que decida la demanda de nulidad que dio lugar al pronunciamiento jurisdiccional que aquí se revisó.”.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que al momento de dictar esta Sala la sentencia objeto de revisión en la que se declaró consumada la perención, la causa se encontraba en estado de decidir la acción de amparo ejercida en forma cautelar, y no el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad; razón por la cual corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la referida protección constitucional. Así se declara.

VII

COMPETENCIA

Previo al examen de la acción de amparo constitucional, es necesario destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa bajo examen, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a sus competencias, conforme a lo dispuesto en los numerales 24 al 37 del artículo 5.

En tal sentido, resulta necesario precisar que en función del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por tal razón, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la controversia. Así se declara.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a resolver la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

En tal sentido, es necesario advertir que la protección constitucional bajo análisis fue solicitada el 24 de febrero de 1999, razón por la cual debe atenderse al criterio que, respecto a los requisitos de procedencia de la medida, era aplicable para la época de interposición de la acción de amparo constitucional. Al efecto, la Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 131 de fecha 10 de marzo de 1998, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

Al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha precisado la Sala que esta acción reviste una característica o naturaleza diferente, pues en estos casos se trata de una acción subordinada a la acción a la cual se acumuló y, por ende su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita. Tiene además esta modalidad de amparo un carácter cautelar, dirigido a evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el proceso principal.

Así, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que interpuesto el amparo en estas condiciones, para la procedencia de la acción basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren vulneradas, fundamentando además su petición en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de decidir los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Por tanto, basta al juez constitucional que conozca de un amparo cautelar, la presunción grave de la eventual lesión o algún derecho constitucional, sin tener que recurrir a un análisis o estudio de fondo.

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De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, la procedencia de la medida cautelar de amparo dependerá de la presunción de violación o amenaza de violación que determine el juez en el caso concreto, previa la exposición que realice el presunto agraviado sobre los derechos o garantías constitucionales que considere menoscabados y la presentación de alguna prueba que sustente su alegato.

En el caso bajo análisis, la abogada T.M. deS. con el ejercicio del amparo cautelar, pretende que se “suspenda los efectos del acto [impugnado] y se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo que cumple hoy las funciones del extinto C. de laJ., que acuerde [su] jubilación, por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley”, para lo cual alega la violación de sus derechos al trabajo y al ascenso.

Ahora bien, antes de verificar en el caso concreto las violaciones alegadas por la recurrente se observa que, en fecha 22 de octubre de 1999, la abogada A.G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del C. de laJ. -según se evidencia del poder que le fue otorgado por la Presidenta del referido Organismo (folio 78)- consignó el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual opuso la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, señalando al efecto que la recurrente hizo uso de dos vías judiciales de manera simultánea a fin de lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita: por un lado, el amparo constitucional y, por el otro, la medida cautelar innominada; esta última de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ante este alegato y tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad como en el escrito de reforma, la abogada T.M. deS. solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la procedencia de una medida cautelar innominada.

Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la medida innominada la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente).

De conformidad con lo expuesto, debe la Sala revocar el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 1999 -en el que se admitió la referida protección constitucional- y, en consecuencia, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo cautelar. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar innominada solicitada por la abogada T.M. deS..

Finalmente, observa la Sala que mediante oficio Nº 1480.07 del 9 de octubre de 2007, el Comisionado-Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a esta Sala los antecedentes administrativos solicitados, con los cuales se ordenó formar pieza separada por auto del 15 del mismo mes y año; no obstante, se ha evidenciado que el mencionado expediente no guarda relación con el recurso contencioso administrativo incoado en el asunto bajo examen.

En efecto, el expediente administrativo remitido contiene una denuncia formulada en fecha 15 de noviembre de 1995 por la abogada G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.899, contra la entonces Jueza ciudadana T.M. deS., denuncia cuya tramitación concluyó pues ésta ya “no es funcionaria activa dentro del Poder Judicial y resulta inoficioso continuar con el procedimiento disciplinario para determinar si los hechos denunciados en el expediente Nº 468595, constituyen ilícitos disciplinarios, toda vez que la precitada ciudadana Juez, perdió la cualidad para ser sujeto pasivo del mismo y, además, en el caso de que hubiese cometido algún ilícito no podría ser sancionada” -folio 158 del referido expediente-. En consecuencia, el Inspector General de Tribunales ordenó su remisión al Archivo General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En virtud de lo anterior y en caso que el Juzgado de Sustanciación admita el recurso contencioso administrativo nulidad, el referido Juzgado deberá oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que remita el expediente administrativo cuyo trámite concluyó en la decisión impugnada, de fecha 14 de enero de 1999, emanada del Tribunal Disciplinario del C. de laJ., mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

IX

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. Es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana T.M.D.S., actuando en su propio nombre, contra la decisión del 14 de enero de 1999 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL extinto C.D.L.J..

  2. REVOCA la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por esta Sala, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar.

  3. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01955.

La Secretaria,

S.Y.G.

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