Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05523

Mediante escrito presentado en 29 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido en este Juzgado en fecha 01 de diciembre del mismo año, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.084.230, interpusieron querella funcionarial, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por ajuste de pensión de jubilación.

En fecha 05 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la querella interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 07 del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del Ministro de Finanzas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, pasa a resolver los puntos previos alegados por la representación judicial del órgano querellado, donde señaló en primer lugar que en virtud que el derecho al pago de la pensión de jubilación es exigible mes a mes y que su reajuste es exigible conforme lo establece la Ley que rige la materia, y visto que la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos, y que siendo que la querella se interpuso en el mes de junio de 2006, la misma se hizo extemporáneamente y que por ende la acción resulta caduca.

Al respecto debe señalar este Juzgado, que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano u ente de la Administración Pública, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución de la República en sus artículos 80 y 86 consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes citado artículo 80 de muestra Carta Magna, de allí que resulte por imperativo constitucional, realizar los ajustes de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, mas aún cuando la propia Constitución establece una estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una v.d..

Siendo ello así, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, donde se sento “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentándole sueldo asignado al cargo del cual el funcionario haya sido jubilado, toda vez que el jubilado mantiene de por vida el vinculo con la Administración, por lo que no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide.

Como segundo punto previo, la representación judicial del organismo querellado señalo, que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente con lo previsto en su numeral 3, referido al deber de especificar los montos reclamados. Al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso la recurrente solicita el reajuste y revisión de la pensión de jubilación, solicitud que de ser procedente versaría sobre el sueldo mensual que actualmente percibe el cargo del cual fue jubilada la querellante, con relación al monto actual de la pensión de jubilación, monto que fue señalado por la accionante en su escrito libelar, al indicar que el ajuste de la pensión “(…) sería la cantidad de Bs. 839.163,78 (…)”, por lo que en el presente caso, si se indicó la pretensión pecuniaria de la acción. En consecuencia, se desecha el punto previo alegado, y así se declara.

Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado.

A tal efecto observa este Tribunal, que la presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la cual es beneficiaria la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República.

En tal sentido, expone la querellante, que prestó sus servicios por mas de veintiún (21) años al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, hasta el día 30 de diciembre de 1996, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Señala que desde el otorgamiento de su jubilación hasta la fecha, no se le ha revisado el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de “Fiscal de Rentas II”, cuya equivalencia es la de “Profesional Tributario Grado 10”, según la nueva estructura de cargos del SENIAT, por lo que sostiene que la revisión y e ajuste de la pensión de jubilación debe hacerse con base a la denominación del cargo de Profesional Tributario Grado 10, ya que el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos del SENIAT, tomándose en cuenta las remuneraciones y compensaciones del cargo y la respectiva indexación, y que dicho ajuste debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Aduce que el cargo de Profesional Tributario Grado 10, tiene una remuneración básica de Bs. 1.598.407,20, y que tomando en cuenta que fue jubilada con el 52% de su sueldo, señala que el ajuste de la pensión de jubilación debe ser con el monto de Bs. 839.163,78.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio de Finanzas, al momento de dar contestación a la querella, rechazó, negó y contradijo todo y en cada una de sus partes la querella interpuesta.

Señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, y que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363, se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde se establece en su artículo 13 que hasta tanto se aplique el sistema profesional de recursos humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el actual cargo y su clasificación, y su artículo 14 prevé, que para el 30 de junio de 1995, debería estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, por lo que a su decir, solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Alega que en la actualidad el SENIAT funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, y que se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, gozando de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, teniendo dentro de sus atribuciones la de administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes del resto de la Administración Pública, y que por tales razones es por lo que señala que el pedimento de la accionante es improcedente, es decir, que se le ajuste la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 10, ya que agrega que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió.

Sostiene que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien observa este Juzgado, que no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala, como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación, toda vez, que de las actas que cursan al expediente, se puede evidenciar, que consta al folio 12 oficio Nº HRH-500-420 de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante el cual se le notifica a la ciudadana M.P. que se le había otorgado el beneficio de la jubilación; copia fotostática de libreta bancaria a nombre de la ya nombrada ciudadana donde a decir de la accionante se refleja el deposito por pago de la pensión por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 243.417,73) (folios 9, 10 y 11); equivalencias de cargos realizada por la Gerencia de Fiscalización a niveles técnicos y profesional, donde se desprende que el cargo de “Fiscal de Rentas II”, grado 18, es el equivalente al de “Profesional Tributario”, Grado 10 (folio 11), no siendo dichas actas impugnadas, por tanto, se tienen como fidedigna.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el Ministerio querellado puede negar tal derecho, argumentando, que no ha perturbado el goce del derecho a la jubilación de la querellante, por cuanto ésta efectivamente goza de tal derecho, al disfrutar de una pensión de jubilación que no contraría la norma constitucional que garantiza a los ancianos y ancianas el derecho a una pensión mínima de vejez, equivalente al salario mínimo urbano.

Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.-

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.

En este sentido, lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señala que el cargo de “Fiscal de Rentas II”, con el cual fue jubilada, con la creación del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), equivale al cargo de “Profesional Tributario Grado 10”, sin embargo, la Administración plantea que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta en todo el territorio nacional, razón por la cual “hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería el de Gerente”; que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió; además por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de tal Ministerio.

Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

En el caso bajo análisis, la querellante ejerció el cargo “Fiscal de Rentas II, Grado 18”, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas; hecho que se constata con la revisión del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), donde se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), por lo que visto que la Dirección General Sectorial de Rentas- Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de “Fiscal de Rentas, Grado 18”, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de “Profesional Tributario Grado 10”, cargo ostentado por la accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.L.M. contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por ajuste de pensión de jubilación, y en dicha sentencia dictada por la alzada se estableció que: “(…) aún cuando la parte actora no demostró que la pensión de jubilación, cuyo ajuste pretende, esta por debajo de lo que le corresponde percibir, ello no puede constituir un fundamento para declarar sin lugar la pretensión de ajuste, pues, es la Administración quien posee la información relativa a los sueldos actualizados de los funcionarios activos, así como también tiene el registro de los montos que por concepto de pensiones corresponde a su personal jubilado (…)”, y continua estableciendo que “(…) en el presente caso la parte actora invocó un hecho negativo, esto es, la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación, quedando en cabeza de la Administración la carga de demostrar que había efectuado el reajuste correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo ello así, y aunado al hecho que en la oportunidad de dictar auto de emplazamiento al órgano querellado, donde se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos, y visto que el organismo no presentó lo solicitado, este Juzgado observa que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar al hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, ajustar la pensión de jubilación con base al sueldo actual del cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 1996, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2006, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

En relación a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia debe este Juzgado desestimar tal solicitud. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P., antes identificados, contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República, a partir del 29 de agosto de 2006. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo equivalente al de “Profesional Tributario Grado 10”, u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.-

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a la querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2004, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión, al Procurador General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05523

AG/Vha.-

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