Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000097

PARTE ACTORA: M.J., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en la ciudad de Quibor del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.269.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.R. y J.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.460.593 y 7.457.769 respectivamente, de estado civil divorciados y domiciliados en la ciudad de Quibor del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.269.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano M.J. contra los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en la ciudad de Quibor del Estado Lara, contra los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.460.593 y 7.457.769 respectivamente, de estado civil divorciados y domiciliados en la ciudad de Quibor del Estado Lara, en fecha 28/03/06 (Folio 1 al 4), y fue admitida por este Juzgado en fecha 05/04/06 (Folio 6 y 7). En fecha 25/04/06, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 8 y 9). En fecha 19/05/06 la parte demandada consignó escrito en la cual hace la salvedad sobre corrección en la cédula de identidad (Folio 10 y 11). En fecha 15/06/06 el Tribunal mediante auto acuerda corregir Edicto (Folio 12 y 13). En fecha 14/07/06 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Impulso (Folio 14 y 15). En fecha 01/08/2006 las partes demandadas se dieron por citadas (Folio 16 y 17). En fecha 06/10/06 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que se había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 13/10/06 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C. y R.D.C.L.G. (Folios 19 al 22). En fecha 22/01/07 el Tribunal mediante auto advierte de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 23/02/07 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano M.J., contra los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 13 de Octubre de 1980, en la Parroquia B.R.d. la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez siendo hijo de los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P., identificado suficientemente en autos, que por tan razón solicitó fuese reconocido como hijo por los ciudadanos antes identificados, igualmente demando la inserción de partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia J.B.R., ya que esto constituía un problema para el y para sus padres quienes deseaban reconocerlo como tal. Ahora bien, las partes demandadas, dentro de su oportunidad procesal simplemente se dieron por citados en la presente causa sin hacer ninguna objeción al caso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcados con la letra “A”, (Folio 2), Copia fotostática de C.d.R.S. expedido por el Hospital de Quibor del Estado Lara de fecha 19/08/1998. Esta juzgadora observa que la misma no presenta sello legible y se apreciara de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “B”, (Folio 3), Original de Constancia emanada por la Prefectura del Municipio Jiménez, de fecha 18/04/2005, en la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondientes al ciudadano M.J.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a lo señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “C”, (Folio 4). Original de Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 25/11/05, de la que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia J.B.R., la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de lo señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C. y R.D.C.L.G. (Folios 19 al 22). Deposiciones estas que fueron evacuadas en fecha 13/10/06 y en las que se evidencian que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a que conocen a las partes tanto demandante como demandados, que en la respuesta segunda ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de esta personas sabe y le consta que el ciudadano M.J. es hijo de los ciudadanos BARARA DEL C.R. Y J.M.M.P.? Contestaron Si, se y le consta que el es el hijo, y a la pregunta Tercera ¿Diga el Testigo si sabe y le consta cual es el trato que existe entre M.J. y los ciudadanos BARARA DEL C.R. Y J.M.M.P., a lo que contestaron como hijo y padres se la llevan muy bien. Ellos llevan una relación de padres e hijos. Esta Juzgadora valorara la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente,

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio J.d.E.L. donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte y dentro de su oportunidad procesal los demandados simplemente se dieron por citados en la presente causa sin contestar ni hacer aporte alguno que pudiera evidenciar la supuesta Filiación que dice tener el accionante M.J. con dichos ciudadanos.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que los hechos se contraen a declarar la preexistencia de un estado familiar.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.l. falta reconocimiento por parte de los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P. a la parte actora, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; concordados todos los elementos probatorios no se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, esta juzgadora observa que no existe medios probatorio suficientes, pues no basta la declaración de testigos. Por lo que se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 199 del Código Civil “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento…la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo genero de pruebas…La prueba de Testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.” En consecuencia la acción de reconocimiento de filiación materna y paterna no debe de prosperar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por el ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en la población de Quibor del Municipio J.d.E.L. contra los ciudadanos B.D.C.R. y J.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.460.3593 y 7.457.769 respectivamente, domiciliado en la población de Quibor del Municipio J.d.E.L..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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