Sentencia nº RC.00175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000557

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos M.G.P. y GABRIELLA DI G.D.G., representados judicialmente por los abogados M.G.S. y R.J.U.T., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., representada judicialmente por los abogados R.V.G., D.B.O., J.S.V., M.A.M. y M.P.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2008, declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, revocó la decisión dictada el 3 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, asimismo condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 24 de septiembre de 2008, y fue formalizado en fecha 22 de octubre de 2008. No obstante, en fecha 29 de octubre del mismo año, el recurrente presentó escrito contentivo de una nueva denuncia de fondo. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Esta Sala, en razón de que el recurrente presentó dos escritos de formalización del recurso de casación oportunamente, debe aclarar ab initio, el orden en que conocerá los citados escritos interpuestos por la parte actora.

En tal sentido, considera que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer lugar, se conocerán las denuncias por defecto de actividad y luego de las denuncias de infracción de ley del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008. Posteriormente, en caso de no proceder alguna de las denuncias de forma antes referidas, procederá a conocer, inclusive de la única denuncia de fondo propuesta en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2008. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto considera que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el referido sentenciador, en su criterio, dejó de pronunciarse específicamente en “…la excepción del contrato no cumplido alegada por la accionante…”.

El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…En el caso concreto, la recurrida omitió pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido alegadas por la accionante, con apoyo en la cual, aduce que al dejar de cumplir la vendedora con la obligación de otorgarle el documento de venta y entregarle los inmuebles el 31 de diciembre de 2002, fecha tope del plazo establecido para la ejecución de esta prestación, ella suspendió desde el mes de abril de 2003 el pago del resto de las cuotas correspondientes al precio de venta, situación que fue admitida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. De la misma manera, la recurrida no hizo pronunciamiento sobre el alegato de la demandada, de incumplimiento voluntario derivado de la conducta de un tercero.

…Omissis…

Sostenemos que la recurrida no da cumplimiento al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando dejó de pronunciarse sobre el fundamental alegato de incumplimiento involuntario hecho por la demandada, por atribuirle a un tercero actos que le han impedido hasta la fecha ejecutar la obligación de hacer la tradición legal de los inmuebles y otorgar los documentos de venta, actuación que lo exoneraría tanto del deber de cumplir la prestación a su cargo como de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle; y por tanto, haría inexigible su prestación. También incumplió con el precepto señalado, al dejar de decidir sobre la excepción de contrato no cumplido opuesta por el accionante...

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante, efectivamente, delata la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentivo del requisito de congruencia del fallo, bajo la modalidad de incongruencia negativa, por cuanto a su entender, el juez de alzada dejó de pronunciarse, por una parte, i) respecto de la excepción de contrato no cumplido, planteada por la parte actora en su libelo de demanda, en cuya oportunidad alegó que “…al dejar de cumplir la vendedora con la obligación de otorgarle el documento de venta y entregarle los inmuebles el 31 de diciembre de 2002… ella suspendió desde el mes de abril de 2003 el pago del resto de las cuotas correspondientes al precio de venta…”; y por la otra, ii) en relación con el alegato de la demandada respecto de su “…incumplimiento voluntario… por atribuirle a un tercero -Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección Ingeniería Municipal-… actos que le han impedido…” a la demanda, la concreción de la venta para la fecha pactada en la cláusula octava de los compromisos de venta de fecha 22 de junio de 2001 (folios 8 al 12 y 18 al 14).

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, es preciso indicar preliminarmente al formalizante -actor-, en relación con su denuncia de incongruencia por ausencia de pronunciamiento del Juez ad quem, respecto del alegato de la demandada sobre el “…incumplimiento voluntario… por atribuirle a un tercero -Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección Ingeniería Municipal-… actos que le han impedido…” la concreción de la venta, que el mismo bajo tal argumentación, no tiene legitimación para ejercer el recurso de casación.

En efecto, esta Sala ha establecido reiteradamente en relación con la legitimidad para ejercer el recurso de casación, que quien lo interponga debe cumplir la condiciones siguientes: i) que haya sido parte en el juicio; ii) que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, iii) que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, caso: B.B. C.A., contra A.R.G.).

De modo que, se pone de manifiesto que el recurrente carece de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del juez ad quem, sobre alegatos esgrimidos por la parte demandada en el acto de contestación, toda vez, que la existencia del vicio delatado, en todo caso beneficia a quien hoy recurre en casación. Por tanto, esta Sala sólo se pronunciará en relación con la denuncia del vicio de incongruencia del fallo circunscrita a la ausencia de pronunciamiento del Juez Superior respecto a los alegatos del actor.

Ahora bien, respecto del vicio denunciado por el formalizante, esta Sala considera indispensable destacar el contenido y alcance del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el tratamiento dado a éste por la doctrina y la jurisprudencia.

En efecto, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

Por su parte, el mencionado requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del citado artículo 243, que establece literalmente que “...Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “Decisión expresa, positiva y precisa”, en los siguientes términos: “…expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”. (Ver sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: M.E.Z.F. contra P.N.B..

En ese sentido, cabe agregar que la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, esta Sala se pronunció respecto del principio de exhaustividad del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.J.S.L.R. contra Recreacionales Prados del Este C.A, reiterada en decisión del 19 de junio de 2008, caso: A.R.M. de Hernández contra A.G.J., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil…

. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A (Cursiva del texto y negritas de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, que hoy se reitera, se observa que el principio de congruencia está indisolublemente ligado al de exhaustividad de la decisión respectiva, de modo que el juez tiene la obligación de atender y analizar todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteados por las partes en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso resulta importante indicar que la actora en su libelo de demanda de fecha 27 de febrero de 2004 (folio 2), alegó que “…La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) la misma está consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil… lo anterior explica por si sólo, la facultad que tenemos de negarnos a continuar cancelando las cuotas mensuales estipuladas, habiendo mediado el incumplimiento en el otorgamiento y entrega por parte de la vendedora…”.

Al respecto, resulta fundamental transcribir la parte pertinente de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar si el juez de la recurrida omitió pronunciamiento sobre “…la excepción de contrato no cumplida…” alegada por el actor. Así, esta Sala constata que dicha decisión estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN AL FONDO.

…Omissis…

Solicitó la parte actora concretamente la resolución de dos contratos de opción de compra venta debidamente suscrito…

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, basó su defensa en el hecho de que la demandante descontextualizó la cláusula octava del contrato que es la que estipulaba la forma y tiempo en que debía realizarse la venta al limitar dicho cumplimiento al segundo semestre del año 2002, cuando realmente la cláusula octava establecía una serie de condiciones suspensivas que debían cumplirse todas y que a partir de que se configurara la ultima (sic) de ellas es que comenzaba a correr el lapso de 45 días para la protocolización definitiva de la venta lo cual hasta la fecha según el dicho de la actora no ha ocurrido aún.

Con respecto a lo anterior, resulta menester revisar lo dicho por el tribunal de la causa contra cuya sentencia se recurre a los fines de verificar el razonamiento de su decisión; y dice textualmente la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 lo siguiente:

‘Así pues, para la parte demandada su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa estaba suspendida hasta tanto no se produjera el hecho futuro e incierto (condición) consistente en la obtención de la recepción de obra y el otorgamiento del documento de condominio, por haberse verificado esta condición, estaba eximido de obligación alguna… (omissis)

…Omissis…

Pues bien, el tribunal estima que de manera alguna estamos presentes ante una condición suspensiva. La obligación que asumió la parte demandada, según esta cláusula está suficientemente determinada. Si bien, en apariencia su obligación estaba sujeta a que se cumplieran determinados trámites administrativos, conforme lo establece la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dependían de su voluntad, esto es, si el promitente vendedor no instaba las diligencias para obtener los permisos administrativos y demás trámites necesarios, los mismos no se verificarían jamás… (omissis)

De manera que considerar que el supuesto previsto en la cláusula aludida estaba referido a una obligación condicional, sería inapropiado, pues como se dijo, existe una obligación determinada y cuya vigencia es indiscutible…’

Al respecto observa este Tribunal, que para resolver la litis, el tribunal de la causa debía circunscribirse a verificar si existía o no una condición suspensiva que afectara el cumplimiento de la obligación y por ende su nacimiento y exigibilidad, lo cual en resumen fue resuelto por el a quo argumentando a grosso modo que si existía una obligación determinada, resultaba imposible hablar de la existencia de una condición suspensiva.

Ahora bien; al respecto el artículo 1.197 del Código Civil, define lo que son las obligaciones sujetas a condición de la siguiente manera:

‘La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto’.

Según se desprende de este artículo existen dos tipos de condición a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar la llamada condición suspensiva, que es aquella de la cual depende la existencia o nacimiento de una obligación, y por el otro lado está la condición resolutoria de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación.

En este caso en concreto, la parte demandada invocó la existencia de una condición suspensiva, basando su afirmación en el hecho de que la cláusula octava de ambos contratos de opción de compra venta cuya resolución se solicita, establecen concretamente lo siguiente:

‘OCTAVA.- LA VENDEDORA, otorgará el documento definitivo de venta del INMUEBLE objeto de esta operación dentro del segundo semestre del año 2002, previa recepción del oficio de culminación de obra a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística y previo registro del documento de condominio. A tales efectos, LA VENDEDORA se obliga dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la verificación del último de cualquiera de los requisitos anteriores, a presentar ante el Registro Subalterno competente el documento definitivo de venta para el cálculo correspondiente de los derechos de registro respectivo a cargo de EL COMPRADOR para la posterior presentación de los recaudos necesarios tanto de EL COMPRADOR y para la posterior presentación de los recaudos necesarios tanto de EL COMPRADOR como de LA VENDEDORA a los fines de su protocolización…’.

De allí que, a criterio de este tribunal el a quo desacierta en su definición conceptual cuando dice en su sentencia que la obligación no se encuentra sometida a condición porque está debidamente determinada.

…Omissis…

Trasladando lo anterior al caso concreto, resulta evidente que la cláusula octava si establecía una condición suspensiva para el cumplimiento de la obligación la cual dependía de tres (03) variables distintas, la primera que se cumpliera el segundo semestre del año 2002, la segunda que fuera otorgado el permiso por culminación de la obra, y tercero; la protocolización del documento de condominio, y en razón de que la parte actora fue quien solicitó la resolución del contrato en base al supuesto incumplimiento de lo pactado, le correspondía demostrar primeramente el acaecimiento de todos los hechos que configuraban la condición suspensiva pactada…

…Omissis…

Siendo así que no consta de los autos prueba alguna que demuestre el acontecimiento futuro e incierto que hace nacer la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, este Tribunal considera que efectivamente, no podía exigirse judicialmente la resolución del contrato por la causal expuesta de incumplimiento de la obligación sujeta a una condición no cumplida. Y así se establece.

En conclusión, este Tribunal Superior considera que el criterio establecido para decidir, por el tribunal de la causa no refleja la realidad jurídica, al confundir las obligaciones condicionales con las obligaciones indeterminadas, y y (sic) así se decide

.

De lo anteriormente transcrito se observa, que el Juez Superior al resolver la apelación -planteada por la demandada-, ejercida contra la decisión dictada por el juez a quo, limitó su examen, exclusivamente, al carácter suspensivo de las obligaciones contenidas en la cláusula octava de los contratos de opción de compra venta, de fecha 22 de junio de 2001 (folios 10 al 8 y 146 al 16 de expediente, única pieza), pero en ninguna parte de su sentencia se refiere al alegato de los actores que se refiere sobre la “…La excepción non adimpleti contractus…”, fundamentada en que éstos suspendieron “...desde el mes de abril de 2003 el pago del resto de las cuotas correspondientes al precio de venta…”.

De allí que, esta Sala pudo constatar, que el juez superior ignoró tales alegatos, centrando su decisión en el carácter suspensivo de las obligaciones contenidas en la mencionada cláusula octava de los contratos de opción de compra venta antes referidos, infringiendo con tal modo de proceder, el requisito de congruencia del fallo.

Por tales razones, la Sala debe declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en los escritos de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso de casación propuesto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000557 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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