Sentencia nº 1485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano O.M.R.M., representado por los abogados I.T.C. y A.B., contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN MANNING GROUP y DELTAVEN, S.A., representada judicialmente la primera por los abogados D.T., C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 4 de marzo de 2010, declaró desistidas las dos apelaciones por incomparecencia a la audiencia de apelación, quedando firme la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, que declaró con lugar la demanda respecto a la codemandada CARIBBEAN MANING GROUP, al no comparecer a la primera audiencia preliminar; y, desistido el procedimiento respecto a la codemandada DELTAVEN, S.A., al no comparecer la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la codemandada CARIBBEAN MANING GROUP anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Denunció el formalizante oralmente en la audiencia pública de casación que la sentencia a ejecutar incurre en indeterminación objetiva pues declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, sin señalar los conceptos condenados y sin dar los parámetros que debe utilizar el experto para la realización de la experticia.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000 (caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), estableció que la  indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución.

En el caso concreto, la sentencia declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y con lugar la demanda, sin señalar cuáles conceptos fueron demandados y acordados, ni suministrar ningún parámetro al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, no aparece que fue lo decidido y la sentencia es inejecutable, incurriendo la misma en indeterminación objetiva.

Por las razones anteriores, se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que fue contratado para ejercer las funciones de mecánico para la codemandada CARIBBEAN MANING GROUP, a bordo del buque tanque British Shield, cuya actividad consiste en el traslado de petróleo de PDVSA desde Pedernales, estado Sucre, hasta Bahía Pozuelos, estado Anzoátegui, descargando en buques de mayor calado para su traslado a nivel mundial; y, que por la naturaleza de su trabajo, le corresponden los beneficios establecidos en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero.

Alega que en el primer contrato de trabajo se enroló el 12 de diciembre de 2005 y desembarcó el 7 de marzo de 2006, siendo liquidadas sus prestaciones en dicha fecha, sin otorgarle el derecho a disfrutar 170 días de descanso que le corresponden contractualmente de acuerdo con el sistema de guardias establecido en dicha cláusula; que celebró ocho contratos de trabajo en total, comenzando el tiempo de servicio el 12 de diciembre de 2005 y terminando con el desembarque del último contrato el 30 de junio de 2008. 

Por los motivos anteriores demanda a las sociedades mercantiles CARIBBEAN MANING GROUP y DELTAVEN, S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incluyen diferencia de salario por no otorgar los días de descanso señalados, preaviso a salario normal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad y tarjeta electrónica de alimentación, calculados para cada contrato de trabajo.

La codemandada CARIBBEAN MANING GROUP no asistió a la audiencia preliminar; y, el actor no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse con la codemandada DELTAVEN, S.A., razón por la cual, de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión, respecto a la codemandada CARIBBEAN MANING GROUP y se declara desistida la demanda respecto a la codemandada DELTAVEN, S.A.

De esta manera quedó admitido que el actor prestó servicio para la codemandada CARIBBEAN MANING GROUP, como mecánico de buques petroleros; que la relación laboral se realizó a través de ocho (8) contratos de servicio; que al finalizar cada contrato le fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo determinar la procedencia en derecho de la diferencia reclamada en el salario por no otorgar los días de descanso señalados, preaviso a salario normal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad y tarjeta electrónica de alimentación.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, quedó admitido que el actor prestó servicio para una empresa que transportaba petróleo de PDVSA, razón por la cual, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención, al ser inherente el servicio prestado a la actividad petrolera, se declara procedente la aplicación de la mencionada Convención.

La cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, referida a Hidrografía y Transporte por Agua, establece:

La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que esté enrolado como tripulante de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirá los beneficios y estará cubierto por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

(…)

10.       En los casos cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

(…)

De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta Cláusula con el SINDICATO respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de diecisiete y medio (17 ½) días de SALARIO BÁSICO que cubre los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está incluido dentro de los descansos señalados anteriormente.

En el caso concreto, respecto a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, parcialmente trascrita, el libelo en el folio tres (3) señala que:

(…) los trabajadores enrolados que permanezcan en las embarcaciones deben cumplir con el siguiente horario de trabajo: un (1) día de trabajo por dos (2) de descanso, es decir, las guardias son entonces: 1 x 2; 2 x 4; 3 x 6; 5 x 10, 10 x 20 y así sucesivamente. Por lo tanto, como mi representado O.M.R.M., en el primer contrato individual de trabajo que anexo marcado “C-1” enroló el día 12 de diciembre de 2005 y desembarcó el día 7 de marzo de 2006, siendo liquidadas sus prestaciones sociales en dicha fecha, es decir, la empresa CARIBBEAN MANING GROUP le cercenó el derecho que contractualmente le correspondía a nuestro poderdante de disfrutar 170 días de descanso, ya que de acuerdo con el sistema de guardia supra señalado, debió tener un tiempo de servicio de 5 meses y 15 días, si consideramos que durante 2 meses y 25 días estuvo enrolado dentro del Buque Tanque BRITISH SHIELD, por lo que procederemos a desglosar en el capítulo II el resto de los contratos individuales de trabajo, los cuales anexamos marcados con las letras “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7 y C-8”, donde se puede apreciar que la empresa CARIBBEAN MANING GROUP al finiquitar el tiempo de servicio desde la fecha del primer enrolamiento en fecha 12 de diciembre de 2005 hasta el desembarque del último contrato el 30 de junio de 2008, no le reconoció a nuestro poderdante los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo prevé la Cláusula 25 de dicha convención, (…)

Posteriormente, en el Capítulo II del libelo se desglosa la pretensión que consiste en 170 días de descanso pendientes de pago para el primer contrato, 138 días de descanso correspondientes al segundo contrato, 116 días de descanso del tercer contrato, 252 días de descanso correspondientes al cuarto contrato, 124 días de descanso del quinto contrato, 120 días de descanso por el sexto contrato, 120 días por el séptimo y 120 días por el último contrato; así como la diferencia en preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad generada en cada contrato; y, el importe de la tarjeta electrónica de alimentación.

Observa la Sala que en el libelo no se reclama el pago del salario durante la duración de cada contrato, por lo que se entiende que fue pagado correctamente, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, es decir, diecisiete y medio (17 ½) días por cada semana.

La pretensión del actor es el pago por los días de descanso generados por el sistema de guardias que impone dos días de descanso por cada día trabajado, como si el actor hubiera trabajado en forma continua durante los dos (2) meses y veinticinco (25) días del primer contrato, sin descanso alguno, así como, durante el tiempo de servicio del resto de los contratos, lo cual es una circunstancia extraordinaria, que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe ser probada por la parte actora, lo cual no se cumplió, pues sólo se consignaron los contratos individuales de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales al finalizar cada contrato; y, la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual, este pedimento es improcedente.

Igualmente son improcedentes las diferencias reclamadas por los otros conceptos laborales generados por esos días adicionales de descanso referidos en el párrafo anterior.

A continuación se examinará la procedencia de las diferencias reclamadas por preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad respecto a lo ya pagado al actor.

El preaviso que debe otorgar el patrono o que debe pagar en caso de omisión del mismo, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos tecnológicos o económicos. Adicionalmente, la jurisprudencia ha explicado que esta indemnización es para los trabajadores de dirección, pues al resto de los trabajadores se les aplica la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, también en caso de despido injustificado.

En el caso concreto, el actor señala en el libelo que al terminar cada contrato individual de trabajo le fueron pagadas sus prestaciones, sin mencionar que haya sido despedido y menos que haya sido injustificadamente, razón por la cual, no procede esta pretensión.

Como cada contrato de servicio tiene sus características particulares, se analizará la procedencia en derecho de cada concepto laboral para el primer contrato y se aplicará al resto de ellos.

PRIMER CONTRATO DE SERVICIO:

Fecha de embarque: 12/12/2005

Fecha de egreso: 7/3/2006

Tiempo de servicio: 2 meses y 25 días = 85 días.

Salario básico: 31,85 + bono compensatorio: 1,48 = 33,33

La Cláusula 8, vacaciones, del Contrato Colectivo Petrolero establece lo siguiente:

  1. Vacaciones anuales:

    La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remuneradas a SALARIO NORMAL, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

  2. Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el concepto de utilidades, según la definición de salario de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo que establece que al cierre del ejercicio económico, el patrono distribuirá entre sus trabajadores los beneficios líquidos de la empresa, lo cual no será inferior a quince (15) días de salario ni superior a ciento (120) días de salario.

    En el caso concreto el actor reclama ciento veinte (120) días de utilidades lo cual se encuentra dentro de los límites legales, razón por la cual se examinará la diferencia reclamada tomando en cuenta este parámetro.

    La prestación de antigüedad se encuentra señalada en la Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva Petrolera, de la siguiente forma:

    (…) 4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    El numeral 10 de la Cláusula 69 establece como garantía mínima de pago al terminar la relación de trabajo, diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio.

    Vacaciones = 34 días /360 x 85 días = 8,03 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 267,64

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 85 días = 12,99 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 432,96

    Utilidades = 120 días /360 x 85 días = 28,33 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 944,24

    Salario Integral diario = 33,33 + (432,96/85) por bono vacacional + (944,24/85) por utilidades = 33,33 + 5,09 + 11,11 = Bs.F. 49,53

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 49,53 = Bs.F. 990,60

    Total Bs.F. 2.635,45.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.635,45 menos lo señalado por el actor que le fue pagado al finalizar el contrato Bs.F. 1.947,84, da un resultado de Bs.F. 687,60.

    SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 18/3/2006

    Fecha de egreso: 26/5/2006

    Tiempo de servicio: 2 meses y 9 días = 69 días.

    Salario básico: 32,28 + bono compensatorio: 1,48 = 33,76

    Vacaciones = 34 días /360 x 69 días = 6,52 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 220,12

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 69 días = 10,54 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 355,83

    Utilidades = 120 días /360 x 69 días = 23 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 776,48

    Salario Integral diario = 33,76 + (355,83/69) por bono vacacional + (776,48/69) por utilidades = 33,76 + 5,16 + 11,25 = Bs.F. 50,17

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 50,17 = Bs.F. 1.003,40

    Total Bs.F. 2.355,83.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.355,83 menos lo señalado por el actor que le fue pagado al finalizar el contrato Bs.F. 1.912,71, da un resultado de Bs.F. 443,12.

    TERCER CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 4/7/2006

    Fecha de egreso: 2/9/2006

    Tiempo de servicio: 1 mes y 28 días = 58 días.

    Salario básico: 32,28 + bono compensatorio: 1,48 = 33,76

    Vacaciones = 34 días /360 x 58 días = 5,48 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 185,00

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 58 días = 8,86 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 299,11

    Utilidades = 120 días /360 x 58 días = 19,33 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 652,58

    Salario Integral diario = 33,76 + (299,11/58) por bono vacacional + (652,58/58) por utilidades = 33,76 + 5,16 + 11,25 = Bs.F. 50,17

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 10 días x Bs.F. 50,17 = Bs.F. 501,70

    Total Bs.F. 1.638,39.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 1.638,39 menos lo señalado por el actor que le fue pagado al finalizar el contrato Bs.F. 1.531,29, da un resultado de Bs.F. 107,10.

    CUARTO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 27/10/2006

    Fecha de egreso: 2/3/2007

    Tiempo de servicio: 4 meses y 6 días = 126 días.

    Salario básico: 32,28 + bono compensatorio: 1,48 = 33,76

    Vacaciones = 34 días /360 x 126 días = 11,90 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 401,74

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 126 días = 19,25 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 649,88

    Utilidades = 120 días /360 x 126 días = 42 x Bs.F. 33,76 = Bs.F. 1.417,92

    Salario Integral diario = 33,76 + (649,88/126) por bono vacacional + (1.417,92/126) por utilidades = 33,76 + 5,16 + 11,25 = Bs.F. 50,17

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 40 días x Bs.F. 50,17 = Bs.F. 2.006,80

    Total Bs.F. 4.476.34.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 4.476,34 menos lo señalado por el actor que le fue pagado al finalizar el contrato Bs.F. 3.708,99, da un resultado de Bs.F. 767,35.

    QUINTO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 29/3/2007

    Fecha de egreso: 31/5/2007

    Tiempo de servicio: 2 meses y 2 días = 62 días.

    Salario básico: 44,42

    Vacaciones = 34 días /360 x 62 días = 5,86 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 260,30

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 62 días = 9,47 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 420,66

    Utilidades = 120 días /360 x 62 días = 20,67 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 918,16

    Salario Integral diario = 44,42 + (420,66/62) por bono vacacional + (918,16/62) por utilidades = 44,42 + 6,78 + 14,81 = Bs.F. 66,01

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 66,01 = Bs.F. 1.320,20

    Total Bs.F. 2.919,32.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.919,32, pues el actor alegó no haber recibido pago al terminar este contrato.

    SEXTO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 30/8/2007

    Fecha de egreso: 30/10/2007

    Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.

    Salario básico: 44,42

    Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 251,86

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 407,33

    Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 888,40

    Salario Integral diario = 44,42 + (407,33/60) por bono vacacional + (888,40/60) por utilidades = 44,42 + 6,78 + 14,81 = Bs.F. 66,01

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 66,01 = Bs.F. 1.320,20

    Total Bs.F. 2.867,79.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.867,79, pues el actor alegó no haber recibido pago al terminar este contrato.

    SÉPTIMO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 29/11/2007

    Fecha de egreso: 29/1/2008

    Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.

    Salario básico: 44,42

    Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 251,86

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 407,33

    Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 888,40

    Salario Integral diario = 44,42 + (407,33/60) por bono vacacional + (888,40/60) por utilidades = 44,42 + 6,78 + 14,81 = Bs.F. 66,01

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 66,01 = Bs.F. 1.320,20

    Total Bs.F. 2.867,79.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.867,79, pues el actor alegó no haber recibido pago al terminar este contrato.

    OCTAVO CONTRATO DE SERVICIO:

    Fecha de embarque: 30/4/2008

    Fecha de egreso: 30/6/2008

    Tiempo de servicio: 2 meses = 60 días.

    Salario básico: 44,42

    Vacaciones = 34 días /360 x 60 días = 5,67 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 251,86

    Bono Vacacional = 55 días / 360 x 60 días = 9,17 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 407,33

    Utilidades = 120 días /360 x 60 días = 20 x Bs.F. 44,42 = Bs.F. 888,40

    Salario Integral diario = 44,42 + (407,33/60) por bono vacacional + (888,40/60) por utilidades = 44,42 + 6,78 + 14,81 = Bs.F. 66,01

    Prestación de Antigüedad = Garantía mínima = 20 días x Bs.F. 66,01 = Bs.F. 1.320,20

    Total Bs.F. 2.867,79.

    Le corresponden al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 2.867,79, pues el actor alegó no haber recibido pago al terminar este contrato.

    Respecto a la tarjeta de banda electrónica (TEA), el trabajador alega que durante los contratos de trabajo nunca se le abonó el monto mensual por concepto de Tarjeta Electrónica que le correspondía.

    La Cláusula 14 Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), dispone:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo el régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991.

    Adicionalmente, la Cláusula 25 en el literal k. del numeral 10 referido a los trabajadores que deban permanecer las 24 horas del día a bordo de la nave, establece:

    La EMPRESA con base a lo establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obliga a proveer o suministrar al TRABAJADOR titular y no titular en las embarcaciones a que se refiere el presente punto 10, alimentos suficientes, balanceados y de buena calidad.

    Considera la Sala que el trabajador prestó servicio como mecánico que debe permanecer en el buque durante todo el viaje, que no está en régimen de campamento o de ciudad; y, que la empresa está obligada a suministrar a este tipo de trabajadores la alimentación adecuada, razón por la cual, de conformidad con las cláusulas 14 y 25 de la Convención Colectiva Petrolera, no le corresponde el beneficio de Tarjeta de Banda Electrónica para el beneficio de alimentación.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de mora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.M.R.M., contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MANING GROUP; y, 3º DESISTIDO el procedimiento contra DELTAVEN, S.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria. 

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada,  firmada   y   sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A.M.D.

    El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

    ________________________________       _____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           J.R. PERDOMO

    Magistrado,                                                    Magistrada,

    _______________________________         _________________________________

    A.V.C.        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C N° AA60-S-2010-000544

    Nota:   Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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