Sentencia nº 1715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de mayo de 2012, el abogado E.J.R.O., titular de la cédula de identidad nro. 8.638.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 67.244, actuando en su supuesta condición de defensor privado de la ciudadana MAURILIX D.B.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.817.676, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual, en primer lugar, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra el auto del 30 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se le concedió a dicha ciudadana la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, y en segundo lugar, revocó el auto recurrido, todo ello en el m.d.p. penal instaurado contra aquélla por el delito de homicidio intencional calificado en grado de determinadora, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.V.G..

El 9 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo interpuesta por el abogado E.J.R.O., actuando en su supuesta condición de defensor privado de la ciudadana Maurilix D.B.M., contra la sentencia dictada, el 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual, en primer lugar, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra el auto del 30 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se le concedió a la ciudadana antes mencionada, la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, y en segundo lugar, revocó el auto recurrido, todo ello en el m.d.p. penal instaurado contra aquélla por el deliro de homicidio intencional calificado en grado de determinadora, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.d.V.G., razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa que el abogado E.J.R.O. no consignó en autos instrumento alguno -acta de juramentación o poder-, que demuestre su cualidad de defensor privado de la ciudadana Maurilix D.B.M., y que fundamente su cualidad procesal para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

(Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

De igual forma, el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, siendo que, en los procesos de amparo originados en el marco de causas de naturaleza penal, dicho supuesto se configura cuando no se ha consignado en el expediente el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, o algún instrumento poder que acredite su representación, tal como ha ocurrido en el caso de autos (sentencia nro. 764/2010, del 21 de julio).

La mencionada norma dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Ahora bien, en atención a la norma supra señalada, en sentencia nro. 952/2010, del 20 de agosto, la Sala estableció lo siguiente:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

En el mismo sentido, encontramos lo establecido por esta Sala en sentencia nro. 942/2010, del 20 de agosto:

…Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara….

(Negritas y subrayado nuestro).

Siendo así, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis el abogado E.J.R.O., no tiene la cualidad para interponer la presente acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado de la ciudadana Maurilix D.B.M., y así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado E.J.R.O., actuando en su supuesta condición de defensor privado de la ciudadana Maurilix D.B.M., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.J.R.O., actuando en su supuesta condición de defensor privado de la ciudadana MAURILIX D.B.M., contra la sentencia dictada, el 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 12-0647

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