Sentencia nº 1092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por restitución internacional de custodia, sigue el ciudadano i.M.C. en beneficio de los niños M.C.H. y A.C.H., (cuyas identidades se omiten en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por las abogadas A.S.D., Gilka Angulo Mendoza y H.J.E.d.V., contra la ciudadana M.C.H.B., representada judicialmente por los abogados A.C.R.R., A.R.R. y G.A.R.R.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de abril del año 2013, mediante la cual declaró 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra las decisiones adoptadas incidentalmente por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar de sustanciación celebrada en fecha 22 de febrero del año 2013, relativas a la inadmisión de las pruebas de experticia psicológica al grupo familiar, madre e hijos, elaboración de informe técnico integral de los niños por parte del equipo multidisciplinario del referido Circuito Judicial y de informes a la Dirección de la Unidad Educativa “El Recreo” de la ciudad de Trujillo, promovidas por la parte demandada, previamente indicada y por el Defensor Público N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la prenombrada Circunscripción Judicial, en su orden. 2) la nulidad parcial del acta levantada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 22 de febrero del año 2013, así como de las actuaciones subsiguientes a esa fecha, incluida la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial antes referida, en fecha 20 de marzo del año 2013 y 3) repuso la causa al estado que se evacúen las pruebas que habían sido negadas por el Juzgado a-quo.

Contra la decisión de la alzada, la Autoridad Central Venezolana, en nombre de la parte actora, interpuso, vía correo electrónico, recurso de control de la legalidad, el cual, fue formalizado y fundamentado, mediante oficio número I.ORC/CAE/8015, emanado de la referida Autoridad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 6 de junio del año 2013 y se designó Ponente a la Magistrada C.E.G.C..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.C., en los términos que serán expuestos de seguidas:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el recurso de control de la legalidad, de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión.

Del artículo previamente transcrito, se colige que el legislador procesal de protección previó los requisitos para que el medio recursivo antes mencionado pueda ser ejercido.

Estos requisitos son:

  1. Su ejercicio se encuentra supeditado a la necesaria y previa instancia de la parte interesada.

  2. Que sea ejercido contra fallos emanados de los jueces o juezas superiores.

  3. Que no fueran recurribles en casación.

  4. Que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando sean contrarios a la reiterada doctrina jurisprudencial esta Sala de Casación.

    Adicionalmente, la precitada disposición normativa exige:

  5. Que el control de la legalidad sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior, por escrito.

  6. Que el escrito contentivo del recurso no exceda de tres folios útiles y sus vueltos.

    Asimismo, establece la norma in comento que corresponde a esta de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y que en este último caso, esa decisión la hará constar este alto Tribunal en forma escrita, sin necesidad de motivar la decisión.

    Sobre este particular, la Sala mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:

    En sentencia N° 0075 de 2011, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes, la Sala estableció que el lapso de cinco (5) días que otorga el legislador para interponer los recursos contra la sentencia de segunda instancia, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia.

    Esta norma de idéntico contenido a la prevista en artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”.

    Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, por lo cual, se procederá subsiguientemente a efectuar un análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, a objeto de, tal y como se aseveró supra, determinar si es admisible o no el mismo. A tales efectos, resulta pertinente, reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la Alzada.

    Así, pues, se observa que la parte disconforme, tanto en el correo electrónico de fecha 30 de abril del año 2013, como en el escrito de fundamentación del recurso arguyó lo siguiente:

    Que en sentencia N° 766, de fecha 27 de abril del año 2007, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán prohíbe la realización de exámenes, informes o pruebas en el curso de demandas de restitución de guarda, que terminen demorando el trámite y desvirtúen lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que también es aplicable a las demandas de solicitud de restitución internacional.

    Que la recurrida para fundamentar la realización de las pruebas científico-psicológicas, hace referencia al artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando existe una ley especial sobre la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece y regula la realización de informes y pruebas de esa naturaleza.

    Continúa señalando que con respecto a la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el factor de conexión que adopta el referido convenio tanto para establecer la jurisdicción de la autoridad administrativa o judicial a objeto de conocer de una determinada demanda, como para establecer el vínculo del menor con un ordenamiento jurídico nacional específico, es el del domicilio y no, el de la nacionalidad, tal y como lo ha alegado comúnmente la parte demandada.

    Finalmente, manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del mencionado convenio, es el lugar de residencia habitual que el Niño, Niña o Adolescente, tenía para el momento inmediatamente anterior a la sustracción o retención, el elemento que debe ser tomado en cuenta por el Juez o por la autoridad administrativa al momento de tomar una decisión sobre la solicitud que le fue remitida.

    Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la reposición decretada, lejos de constituir una solución procesal inútil, cobra considerable importancia, a los efectos de garantizarle a la parte accionada, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que hizo uso oportuno de la excepción prevista en el artículo 13, literal C del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

    (Omissis).

    1. existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    En este sentido, considera esta Sala, que al ser opuesta la excepción indicada en el artículo parcialmente transcrito, el Juzgador, tal y como lo estableció la Alzada, no queda facultado para coartar o limitar a quien la opone, del derecho a probar los hechos que configuran tal defensa.

    Determinado lo anterior, puede concluirse que la recurrida no vulnera normas de orden público, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad que la Autoridad Central Venezolana, en nombre de la parte actora, ciudadano M.C., interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 26 de abril del año 2013.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2013-000676

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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