Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE

JUECES DE LA CORTE DE APELACION DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE:

J.A.R.

V.H.M.

H.O. YEPEZ

N° 01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: (se omite por razones legales.LOPNA).

VICTIMA: M.N. SANCHEZ.

DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA.

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ONEIDA FREITEZ DE MORENO.

El Juzgado de Juicio, Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Acarigua, por sentencia publicada en fecha 06 de octubre del 2004, condenó al adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.N. SANCHEZ, a cumplir la sanción de reglas de de conducta de conformidad a lo previsto en el artículo 624 y semi-libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de un (1) año.

Contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 21 de octubre del año 2004, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal d, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes motivos: “ Violación de Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida”, “ Falta de motivación de la Sentencia”, “la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, “violación de ley, por inobservancia de una norma jurídica, específicamente en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal”, “violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal” e “inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 460 del Código Penal”.

En su oportunidad legal la Fiscal del Ministerio Público no contesto el recurso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designo ponente, y por auto de fecha 15-12-2004 se declaro admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de febrero del año 2005, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral correspondiente, no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto, acogiéndose la Sala Accidental al lapso legal para dictar sentencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental Sección Penal Adolescente, dicta la siguiente sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de Falta de Motivación de la sentencia recurrida.

…Omissis…

Se observa que la Juez de la recurrida, omite hacer el análisis de la declaración del ciudadano P.J.P., así como la comparación de los elementos probatorios en que se fundamentó para determinar la culpabilidad del adolescente, limitándose solo a transcribir parte de la declaración del testigo.

El fallo recurrido no expresa las consabidas razones de hecho y de derecho, que debe contener toda decisión judicial, y si bien es cierto que la Juez de la recurrida transcribe parte de la declaración del testigo, no es menos cierto, que no la analizó ni la comparó con los demás elementos probatorios…

El Juez a-quo no cumplió con esta disposición legal, ni estableció de modo adecuada las razones de hecho y de derecho de su decisión judicial, tampoco preciso las razones constitutivas de la culpabilidad. Esta inobservancia se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena y mediante una explicación que debe constar en la sentencia…

De tal manera que, el tribunal (sic) determina la culpabilidad del adolescente invocando la sola declaración de un testigo, adminiculada con la testimonial de los expertos, y el médico forense, pero ni siquiera transcribe dichas declaraciones, y mucho menos las analiza y compara, tampoco precisa la Juez de la recurrida a cuales expertos se refiere, pues ni siquiera los identifica. De igual forma la Juez en su sentencia no expresa las razones de por qué la testimonial del testigo presencial es firme, conteste y por qué le mereció credibilidad.

El Tribunal a-quo al no presenciar las razones de hecho y de derecho en que sustentó su fallo, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos de hecho punible por le cual fue condenado mi defendido, no cumpliendo con las exigencias de motivación necesarias, en el sentido de que toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso, como lo estableció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 19-10-04, con ponencia del Juez Presidente, Doctor J.A.R..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Solicito con el debido respeto, se declare nula la sentencia de la cual se recurre, y ordenen la celebración del juicio oral y privado ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad a lo que establece el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Falta de motivación de la sentencia recurrida.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, mi patrocinado el adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), fue condenado, por la Juez de la recurrida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de COOPERADOR, modificando así el grado de participación y la calificante que señalo la representante del Ministerio Público en el debate oral, ya que la representación fiscal lo acusó, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 Ordinal 1, y la calificante del 455 Ordinal 9, todos del Código Penal.

Ahora bien, el a-quo, condenó al adolescente, en grado de COOPERADOR, sin expresar las razones de hecho y de derecho, que fundamentan tal decisión, se limitó solo a señalar al respecto, lo que consta en el texto de la sentencia recurrida…

…Omissis…

Del texto transcrito (sic) se puede constatar, que el a-quo se limitó a copiar textualmente los artículos 83 y 84 del Código Penal, así como los comentarios de este en relación a las dos disposiciones legales mencionadas, pero no hace análisis alguno, ni estableció precisa y circunstanciadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales condenaba al adolescente en grado de COOPERADOR en el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo.

En este sentido es propicio citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 177 de fecha 03-06-04, con Ponencia del Magistrado R.P. Perdomo, en donde señalo lo siguiente “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”

La juzgadora, al no establecer las razones, por las cuales condenó al adolescente en grado de COOPERADOR, en el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo, incurrió en el vicio de falta de motivación, pues solo se limito a transcribir los artículos 83 y 84 del Código Penal, así como los comentarios que el citado Código hace al respecto, pero no precisó a través de un proceso intelectual las razones jurídicas por la que adoptó dicha resolución.

Siendo que la motivación impone al juez el deber realizar un razonamiento y no pude reemplazar su análisis crítico, por la trascripción de normas jurídicas, como ocurrió en el presente caso, no cumpliendo con lo que prevé el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Solicito con el debido respeto, se declare nula la sentencia de la cual se recurre, y ordenen la celebración del juicio oral y privado ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el texto de la sentencia de la recurrida, como el Acta que se levantó con ocasión del juicio oral y privado, consta que desde el mismo momento que se me concedió el derecho de palabra, solicité se me señalara cuál de las circunstancias calificantes que establece el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal se trataba, a fin de ejercer la defensa del adolescente (se omite por razones legales.LOPNA)…

Hasta este momento la defensa no sabía cuál era la calificante del delito de Homicidio, y por eso señale desde el primer momento que tal situación causaba una evidente indefensión.-

El problema de la calificante se vio aún más acentuado, cuando la Juez al cederle el derecho de palabra a la representación fiscal para que señalara cuál era la calificante, ésta expresó lo siguiente: “Que la calificación Jurídica que se le atribuía era Complicidad en el delito de Homicidio Calificado previsto en el 408 ordinal 1° con relación al 84 ordinal 3° del Código Penal, y la calificante es la prevista en el artículo 455 ordinal 9° ejusdem, siendo leído el artículo por la Representante del Ministerio Público, en virtud a lo expresado por la Fiscal, la defensa solicita se deje constancia en acta…”

Así las cosas, cuando el Ministerio Público específica cual era la calificante del delito de Homicidio, la defensa observa que esta no guardaba ninguna relación con los hechos en los cuales el Ministerio Público sustentaba su acusación. Ante esta situación la Juez de la recurrida no tuvo pronunciamiento alguno, tal y como consta del Acta de la Sentencia, lo cual a criterio de quien aquí recurre causó una evidente indefensión.-

Tal situación fue violatoria de lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y violatoria además de lo que dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo expuesto la sentenciadora incurrió en el vicio establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no mantuvo la incolumidad del principio fundamental como lo es el derecho a la defensa.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Solicito con el debido respeto, se declare nula la sentencia de la cual se recurre, y ordenen la celebración del juicio oral y privado ante un Juez en le mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley, por inobservancia de una norma jurídica, específicamente en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso subjúdice, la representante del Ministerio Público en el juicio oral y privado, acusó a mi defendido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo previsto en los artículos 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en el ejercicio al derecho a la defensa, señale en el juicio oral, que la representación fiscal acusada al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal y 84 ordinal 3 del Código Penal, pero que no había señalado cuál de las calificantes que contiene el ordinal el ordinal 1 del artículo 408, específicamente era la que calificaba el delito, “lo cual causaba indefensión”, de esta situación quedo constancia en el acta levantada con ocasión del Juicio y en este sentido al respecto se puede leer “…comienzo por señalar que el ordinal 1 del 408 establece varias calificantes y el Ministerio Público no ha señalado cual es la que califica en el caso que nos ocupa el delito de homicidio, causando la evidente indefensión en virtud del cual solicitó al Juez se especifique cual es la Calificación Jurídica que admitirá…”(subrayado y negritas mías).

Consta del Acta lo siguiente “la defensa vuelve a insistir se le señalara cuál era la Calificación Jurídica para proceder a defender a el adolescente”

Igualmente del acta se evidencia, que la Juez de la recurrida ante el pedimento de la defensa, le cedió inmediatamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que señalare cuál era la calificación Jurídica, quien bajo un desatino jurídico manifestó lo siguiente:; “Que la calificación Jurídica que se le atribuía era complicidad en el delito de Homicidio Calificado previsto en el 408 ordinal 1 con relación al 84 ordinal 3° del Código Penal, y la calificante es la prevista en el artículo 455 ordinal 9 ejusdem, siendo leído el artículo por la Representante del Ministerio Público, en virtud a los expresado por la Fiscal, la defensa solicita se deje constancia en actas.

No obstante, la Juez sentenciadora en su decisión al folio 136 expresa lo siguiente: “la vindicta pública durante el desarrollo del debate mantuvo la acusación calificando el hecho narrado como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO JASHISIÑO NIETO.

Continua la sentenciadora, diciendo lo siguiente “En la Conclusión la Vindicta Pública solicitó la condena del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano…”

…Omissis…

Nótese, que tanto en el Acta de debate como la Decisión del Tribunal, se evidencia que nunca la Juez sentenciadora advirtió sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, a objeto de que se prepara la defensa, es más se puede precisar que concluyó la recepción de pruebas y tampoco la Juez hizo tal advertencia, como consecuencia de esto no se recibió nueva declaración del imputado, ni se informó sobre el derecho que tenía la defensa, de solicitar la suspensión del juicio para preparar mejor la defensa, más aún cuando la acusación se le atribuye COMPLICIDAD en le delito de Homicidio Calificado, de conformidad a lo establecido en el 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3, todos del Código Penal y se condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de COOPERADOR.

La Juez de la recurrida, admite en el mismo texto de la sentencia, que ella cambió la calificación jurídica, pero no advirtió el referido cambio, incurriendo así en la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la menciona disposición establece que la posibilidad de una nueva calificación jurídica deberá ser advertida a todo evento, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho, para que se le tome nueva declaración al imputado, y se informe a las partes que tendrán derecho a la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, lo cual evidentemente no ocurrió, situación esta que consta tanto del Acta de Debate como de la propia sentencia de la cual se recurre…

…Omissis…

QUINTA DENUNCIA

De conformidad a lo previsto en el artículo 452 Ordinal 4, denuncia la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

La decisión recurrida adolece además de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que de ella se desprende en el acápite de la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS, que el único testigo presencial que la Juez valoró fue el ciudadano P.J. PUERTA…

.De la testimonial rendida por el único testigo presencial que la juez de la recurrida valoró, podemos precisar que no quedó demostrado de forma alguna la culpabilidad del adolescente en la comisión del delito de Homicidio calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, ya que el testigo fue claro al responderle al Tribunal que fueron cuatro las personas que entraron a la carpintería, que dos sujetos se les acercaron, y que otros se quedaron a mitad de camino, siendo uno de éstos últimos mi defendido, es decir, que el adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), se quedo detrás, igualmente quedó demostrado de la referida declaración, que el móvil del delito fue el robo, y que en la resolución criminal otra persona, que se encontraba retirada en relación a mi defendido, resolvió dispararle al occiso. De esto podemos concluir que no quedó demostrado el dolo de mi defendido, es decir, lo que en doctrina se entiende como conocer y querer el resultado que se produce.

Por las razones esgrimidas, quien suscribe considera que la Juez de la recurrida, al condenar al adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), aplicó erróneamente el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

SEXTA DENUNCIA

De conformidad a lo que establece el artículo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 460 del Código Penal.

Con el dicho del único testigo presencial “valorado” como lo señala la Juez de juicio en el texto de su sentencia , quedó demostrado que el móvil del delito fue el robo, en el cual participaron cuatro personas, dos de las cuales, se acercaron a las personas presente en la Carpintería y amenazándolas con un arma de fuego, les quitaron sus pertenencias y uno de ellos le dice al que cargaba el arma de fuego “mátalo”, otras dos se quedaron detrás “a mitad de camino”, como lo señala el testigo P.J.P., siendo que mi defendido, según el dicho del testigo se queda ubicado detrás…

De la simple transcripción (sic) de dicha declaración, se aprecia que el adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), no tuvo concierto alguno ni la intención de causar la muerte, y que dicha resolución dependió de otra persona.

En el presente caso, el a-quo aplica el 460 del Código Penal, como calificante del delito de Homicidio, pero no de manera autónoma, como es lo correcto, de acuerdo a lo (sic) quedó demostrado, en consecuencia la sentenciadora incurre en el vicio previsto en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el 460 del Código Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia.

En los términos indicados, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 28 de septiembre del año 2004 y publicada el día 6 de octubre del mismo año.

Es justicia, que espero en Acarigua a los 21 días del mes de octubre del año 2004…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la recurrida en su decisión estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrado en el debate encuadra dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 408 ordinal 1 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.N. SANCHEZ, por encuadrar los hechos acreditados perfectamente en tipo legal, antes mencionado y al analizar las pruebas a través de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia declara que ha quedado debidamente demostrado en el juicio. Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de un testigo presencial de los hechos, como lo es el caso del ciudadano P.P. la Corte de apelaciones de este estado ha mantenido en reiteradas decisiones que la “La (sic) manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el tribunal de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden su afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad absoluta…”

Considerando quien aquí decide que se trata de un testigo que presencio los hechos y que fue sometido y constreñido bajo amenaza a su vida a que hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que es suficiente dicho testigo para llevar a la convicción de este tribunal (sic) de la participación y responsabilidad del adolescente acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 408 ordinal 1 y 83 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte el artículo 22 del código (sic) Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 357 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal (sic) según la sana critica observando las reglas de lo (sic) lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a la disposición antes descrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de la Prueba, según el cual las pruebas se apreciaran por el tribunal (sic) según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas decepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que además con esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable en el caso que nos ocupa el tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del adolescente F.R. con la testimonial de los expertos, medico forense adminiculada a la testimonial del testigo presencial de los hechos ciudadano P.P., cuya testimonial no fue desvirtuada durante el debate al ser firme conteste y provenir de un testigo que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace hacen (sic) constituir un juicio conclusivo que determina que el acusado (se omite por razones legales. LOPNA) plenamente identificado participo y es responsable de los hechos incriminados.

Ahora bien una vez demostrada la comisión del hecho punible así como la culpabilidad y responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos esta juzgadora pasa a señalar como punto previo lo siguiente: Esta Juzgadora considera que del desarrollo del debate quedo plenamente demostrado que hubo la muerte de un ciudadano y que y que (sic) la misma se produjo por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego tal como se pudo corroborar con la declaración de la Dra. E.D. quien manifestó que la muerte del ciudadano se produjo por la herida producida en el cráneo con un arma de fuego.

Con la declaración del experto G.R., quien practica reconocimiento a un (1) arma de fuego marca S.W., lo cual indica que estuvo presente en la comisión del hecho un (1) arma de fuego.

Con la declaración del funcionario G.A., quien realizó inspección ocular en la “Carpintería Los Nietos” recabando a través de sus técnicas una evidencia de interés Criminalística referente a una sustancia pardo rojiza, lo que evidencia que dentro del local se produjo un disparo donde resulto un herido dado que se pudo colectar sustancias hematica (sic).

Por lo que esta Juzgadora se aparta del señalamiento hecho por la Vindicta Pública el cual califica los hechos. Como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1 referencia al 455 ordinal 9, dado que de la doctrina se desprende que el delito de Hurto Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes elementos: “…apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, que la cosa sea mueble. Y la diferencia en el robo radica en el uso de la violencia o amenaza como medio de ejecución del hecho, por lo que al analizar el artículo 460 del Código Penal que señala: “…….se haya cometido por amenaza a la vida, o a mano armada o por varias persona una de las cuales hubieran estado manifiestamente armada.

Por lo que tomando en consideración los elementos antes señalados es evidente que estamos en presencia de un delito como lo es el Robo Agravado, ya que quedo plenamente demostrado durante el debate que se cometió un homicidio, con ocasión de un robo donde uno de los sujetos estaba manifiestamente armada, lo cual se pudo corroborar con la testimonial de la Dra. E.D. donde se evidencia que se produjo la muerte de un ciudadano por la herida producida en el cráneo a un ciudadano que respondía al nombre de M.N. y que dicha herida fue producida por el paso de un proyectil disparado por un Arma de Fuego, así mismo los hechos se demostraron en la sala con el testimonio del experto que practico el reconocimiento y avaluó real a un arma de fuego marca S.W. lo que crea a esta Juzgadora la convicción de que el Homicidio se produjo en la ejecución del delito de Robo a mano armada hecho esto que concatenados con la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano P.P. que señalo que se introdujeron a la carpintería cuatro personas de las cuales una de ellos (sic) portaba arma de fuego donde estaba la señora Susana, el señor C.N., su hijo Mauro que era su jefe y su persona y que bajo amenaza a la vida fueron despojados de sus pertenencias, dinero en efectivo y las llaves de la moto propiedad del hoy occiso, y al salir intentaron prender la moto y uno dijo a otro matalo, matalos, produciéndose los resultados ya mencionados.

En consecuencia esta Juzgadora considera que los hechos no encuadran en la calificación señalada al principio por la vindicta pública, cuando hizo referencia al artículo 455, ordinal 9 del código (sic) Penal, sino en el artículo 460 del Código Penal por lo que quien Juzga al no estar claramente determinada la calificación jurídica por parte del Ministerio Público lo hace en los términos siguientes apartándose de la calificación señalada al principio por la vindicta pública y en base a los señalamientos que a continuación explanare, tal como lo señala la sentencia N° 287-02 de fecha 10 de Diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Con ponencia del Magistrado Dr. R.P. que señala: …La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante al delito de Homicidio Calificado imputado configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el Tribunal considere probada, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación… , por lo que quien Juzga al no estar claramente determinado la calificación del Ministerio Público lo hace en los términos antes señalados y califica los hechos dentro del Artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto al grado de participación del Adolescente Acusado señala igualmente los Artículos 83 del Código Penal señala: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho, por su parte y 84 del Código Penal señala: Concurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebaja por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: “……3.-facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ello. Ahora bien a comentarios de nuestro Código penal podemos observar que el mismo establece que son cooperadores inmediatos los que sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficacias para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producido resultado y en cuanto la cómplice el mismo código comentado señala la conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya liberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice….

Esta Juzgadora considera propicio hacer especial referencia a la Sentencia N° 720-03 de fecha 04 de Abril de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. B.H., que diferencia la complicidad y la cooperación señalando que el cooperador no es otro que aquel que aporta una condición sin la cual el actor no hubiese realizado el hecho.

Por lo que esta Juzgadora califica la participación del Adolescente como cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en el 83 Código Penal.

Se condena por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Robo Agravado y en grado de cooperador HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 408 ordinal 1 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.N. SANCHEZ. Así se decide.

MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), determinada de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde a las siguientes sanciones definitivas: Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 y Semi-Libertad, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente, medidas esta (sic) a cumplir por el lapso de UN (1) año, en forma simultanea conforme lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la citada Ley, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:

1.-La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado al mencionado adolescente, al estar demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Robo Agravado y en grado de cooperador y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la vida y la propiedad de la victima.

2.- La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho que se le imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en esta sala de juicio con el testimonio de los testigos y expertos antes mencionados.

3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, siendo en el presente caso el hecho de naturaleza pluriofensiva, por cuanto al quedar configurado el delito Homicidio Calificado en la ejecución del Robo Agravado y en grado de cooperador, se determina que el mismo obra contra la propiedad, la libertad individual y la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al sancionar en su artículo 628 el delito de Homicidio Calificado establece como sanción Pena Privativa de la Libertad, el hecho constitutivo del mencionado tipo penal, por imperio de la Ley esta calificado como grave y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrada la consumación del mismo

4.- El grado de responsabilidad del adolescente, donde quedó plenamente demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho imputado tal como se describe anteriormente.

5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta y Semi-Libertad son sanciones idóneas, para desarrollo de las capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en busca de lograr el carácter educativo que se requiere y que señala la Ley.

6.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, en vista que el adolescente, cuenta con edad suficiente para la comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primera Denuncia.

De la lectura del escrito de impugnación se observa que, la recurrente, señala:

...la Juez de la recurrida, omite hacer el análisis de la declaración del ciudadano P.J.P., así como la comparación de los elementos probatorios en que se fundamentó para determinar la culpabilidad del adolescente, limitándose solo a transcribir parte de la declaración del testigo.

La Sala Especial Accidental de la Corte para decidir, observa:

La recurrida para determinar los hechos imputados analizó la declaración del testigo P.J. puertas y la comparó con los demás elementos probatorios, al expresar a los folios 142, líneas 22 al 30, ambas inclusive, folio 143, líneas 1 al 8, 25 al 31, y folio 144 líneas 1 al 18, ambas inclusive, lo siguiente:

… Esta Juzgadora considera que del desarrollo del debate quedo plenamente demostrado que hubo la muerte de un ciudadano y que y que (sic) la misma se produjo por le paso de un proyectil disparado por un arma de fuego tal como se pudo corroborar con la declaración de la Dra. E.D. quien manifestó que la muerte del ciudadano se produjo por la herida producida en el cráneo con un arma de fuego.

Con la declaración del experto G.R., quien practica reconocimiento a un (1) arma de fuego marca S.W., lo cual indica que estuvo presente en la comisión del hecho un (1) arma de fuego.

Con la declaración del funcionario G.A., quien realizó inspección ocular en la “Carpintería Los Nietos” recabando a través de sus técnicas una evidencia de interés Criminalística referente a una sustancia pardo rojiza, lo que evidencia que dentro del local se produjo un disparo donde resulto un herido dado que se pudo colectar sustancias hematica (sic).

Por lo que tomando en consideración los elementos antes señalados es evidente que estamos en presencia de un delito como lo es el Robo Agravado, ya que quedo plenamente demostrado durante el debate que se cometió un homicidio, con ocasión de un robo donde uno de los sujetos estaba manifiestamente armada, lo cual se pudo corroborar con la testimonial de la Dra. E.D. donde se evidencia que se produjo la muerte de un ciudadano por la herida producida en el cráneo a un ciudadano que respondía al nombre de M.N. y que dicha herida fue producida por el paso de un proyectil disparado por un Arma de Fuego, así mismo los hechos se demostraron en la sala con el testimonio del experto que practico el reconocimiento y avaluó real a un arma de fuego marca S.W. lo que crea a esta Juzgadora la convicción de que el Homicidio se produjo en la ejecución del delito de Robo a mano armada hecho esto que concatenados con la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano P.P. que señalo que se introdujeron a la carpintería cuatro personas de las cuales una de ellos (sic) portaba arma de fuego donde estaba la señora Susana, el señor C.N., su hijo Mauro que era su jefe y su persona y que bajo amenaza a la vida fueron despojados de sus pertenencias, dinero en efectivo y las llaves de la moto propiedad del hoy occiso, y al salir intentaron prender la moto y uno dijo a otro matalo, matalos, produciéndose los resultados ya mencionados…

Ante la situación planteada, cabe citar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas Jurisprudencias que “no es suficiente que el sentenciador resuma y valore las pruebas , sino que es imprescindible el análisis comparativo de las mismas, de manera de poder expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el fallo”, por cuanto “…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derechos en las que se funda aquella sentencia” ( sentencias números 197 del 20 de febrero del año 2000 y 023 del 26 de enero del año 2000).

Según se ha citado, la recurrida valoró la declaración del ciudadano P.J.P., analizó y comparó sus dichos testimoniales con las demás pruebas incorporadas al debate. Por lo tanto, considera esta Sala que la decisión recurrida con relación a la presente denuncia, no adolece de vicio de motivación, por lo que, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Segunda Denuncia.

La recurrente señala:

…La Juzgadora, al no establecer las razones, por las cuales condenó al adolescente en grado de COOPERADOR, en el delito de homicidio calificado cometido en la ejecución de un Robo, incurrió en el vicio de falta de motivación, pues solo se limitó a transcribir los artículos 83 y 84 del Código penal, así como los comentarios que el citado código hace al respecto, pero no precisó a través de un proceso intelectual las razones Jurídicas por las que adoptó dicha resolución…

La Sala Especial Accidental de la Corte para decidir, Observa:

La recurrida al condenar al adolescente (se omite por razones legales. LOPNA) en grado de cooperador, lo hizo bajo los siguientes argumentos, los cuales constan al folio 145, líneas 9 al 31, ambas inclusive y folio 146, líneas 1 al 12, ambas inclusives:

… Ahora bien en cuanto al grado de participación del Adolescente Acusado señala igualmente los Artículos 83 del Código Penal señala: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho, por su parte y 84 del Código Penal señala: Concurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebaja por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: “……3.-facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ello. Ahora bien a comentarios de nuestro Código penal podemos observar que el mismo establece que son cooperadores inmediatos los que sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficacias para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producido resultado y en cuanto la cómplice el mismo código comentado señala la conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya liberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice….

Esta Juzgadora considera propicio hacer especial referencia a la Sentencia N° 720-03 de fecha 04 de Abril de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. B.H., que diferencia la complicidad y la cooperación señalando que el cooperador no es otro que aquel que aporta una condición sin la cual el actor no hubiese realizado el hecho.

Por lo que esta Juzgadora califica la participación del Adolescente como cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en el 83 Código Penal…

Cabe citar, sentencia N° 0439 de fecha 06 de Junio del año 2001, expediente Número C010181, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., expresó:

…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes; y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito…

Según se ha citado, la recurrida no indicó los hechos cumplidos por el ciudadano F.J.R.M., que determinar su grado de participación en el hecho en cuestión, debido a que se limitó a señalar y comentar el contenido de los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano; así como también a citar sentencia N° 720-03, de fecha 24 de Abril del año 2004. Por lo cual, considera esta Sala que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho en que basó el grado de participación del ciudadano en cuestión, con violación de los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, anular la Sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 ejusdem. Y así se decide.

En razón de la decisión anterior, se hace inoficioso analizar y resolver las demás denuncias interpuestas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (se omite por razones legales. LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal d, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia publicada en fecha 06 de octubre del 2004 por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 408, ordinal 1 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.N. SANCHEZ. SEGUNDO: ANULA la Sentencia recurrida por violación de los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inmotivación. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, Publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Especial Accidental del adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince días del mes de febrero de año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

V.H.M.H.R.O.Y.

Ponente

La Secretaria Temporal,

M.E.Q.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP. No. 103-04

Av/jm.-

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