Sentencia nº 0570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano M.V.D.M., representado judicialmente por los abogados M.B. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.515 y 40317, respectivamente; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A. (E.M.A.), representada judicialmente por los abogados P.I., L.P., V.O., M.G., C.D., G.D., y L.A.; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.363, 98.377, 144.383, 139.330, 145.717, 144.422 y 141.899, en ese orden el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, prescrita la acción y sin lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación y una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de mayo de 2016, a las 2:40 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Denuncia la formalizante la infracción por falsa de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber declarado la prescripción de la acción; y por falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que establecen la renuncia tácita de la prescripción.

Arguye, que tal como consta al folio 43 del expediente, referida al acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, la parte demandada, conjuntamente con la parte actora, solicitaron la suspensión del procedimiento a los fines de estudiar una posible propuesta para el trabajador, lo cual, a su juicio, constituye la manifestación de voluntad por parte de la demandada, de pagarle las prestaciones sociales al demandante y configura la renuncia tácita de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil.

Para decidir la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, advierte esta Sala la manifiesta falta de técnica en la que incurre la recurrente, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación.

No obstante lo anterior, esta Sala extremando sus funciones, y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto en el recurso de casación.

En tal sentido, de lo alegado por la recurrente se colige que el asunto medular en el caso sub examine consiste en determinar si lo expuesto por la parte demandada en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011 (folio 43 pieza N° 1), constituye una manifestación de voluntad suficiente para configurar la renuncia tácita de la prescripción, conforme con lo dispuesto en las normas sustantiva civiles denunciadas como infringidas.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en tanto que los artículos 1.951 y 1.957 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo dispuesto en las normas transcritas, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo (sic) a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en la decisión N° 1525 del 14 de octubre de 2008).

Conforme con las normas y criterios transcritos, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, entendiéndose como renuncia tácita todo acto que resulte incompatible con la voluntad de la parte de hacer uso de la prescripción, es decir, la misma debe provenir de un hecho voluntario del deudor del que aparezca, sin duda alguna, su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

En tal sentido, del examen de las actuaciones del expediente se evidencia que conteste con lo anterior, el acto que la parte recurrente pretende señalar como renuncia tácita a la prescripción, no la configura, toda vez que la circunstancia de que en la etapa de mediación procesal, un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deje constancia de que ambas partes manifestaron estar definiendo la factibilidad de un preacuerdo propuesto por la demandada, no constituye, a juicio de esta Sala, un hecho que resulte manifiestamente incompatible con la voluntad de la parte a quién beneficia, de querer hacer valer la prescripción, pues al haberla alegado expresamente en su contestación, la accionada no dejó lugar a dudas de que su voluntad es querer aprovecharse de la prescripción de la acción.

Como consecuencia de las razones expuestas, no incurre el fallo impugnado en las infracciones denunciadas, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001625

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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