Sentencia nº RC.000041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N ro. 2009-000375

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentaron los abogados A.R.P., A.R.D., Á.G.V., L.G.M., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y Á.P., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y, en representación de las sociedades mercantiles MAVESA S.A., y PRODUCTORA EL DORADO C.A., contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., representadas judicialmente por los abogados P.J.M.H., M.E., Naual Naime, M.P.S. y R.E.L.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual declaró: 1- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las intimantes contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2006; 2- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por las demandadas contra la sentencia definitiva de primera instancia antes mencionada; 3- Parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios presentada por la parte actora y, se estableció, que la actora tiene sólo derecho a cobrar la partida número once (11) indicada en el libelo de la demanda; 4- La indexación del monto que corresponda en definitiva por dicha partida; 5- Una vez quede firme la decisión, notificar a las partes para dar comienzo a la fase ejecutiva mediante el nombramiento de los jueces retasadores. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de ambas partes anunció recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. En ambos recursos, hubo impugnación, réplica y contrarréplica, esta última exclusivamente ejercida por la parte accionante.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por razones de método, considerando que ambas partes formalizaron recurso de casación en esta causa, contra la sentencia definitiva de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2009, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

En primer lugar, se pasará a resolver la denuncia de forma contenida en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de las demandadas, pues, no obstante que la formalización interpuesta por los intimantes fue consignada con precedencia a la de las demandadas, la misma no contiene denuncias por defecto de actividad. Por lo tanto, en caso de que no prospere esta única denuncia de forma, se procederá a conocer en segundo lugar, las denuncias por infracción de ley contenidas en la formalización presentada cronológicamente primero, esto es, la propuesta por los intimantes, para luego, en tercer lugar, resolver las denuncias de infracción de ley contenidas en la formalización presentada por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDO EN LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES CODEMANDADAS.

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Tal y como consta del libelo de demanda y de la misma recurrida, la demanda de estimación e intimación de honorarios fue presentada acumulativamente por las sociedades mercantiles Mavesa, S.A., y Productora El Dorado, C.A., las cuales proceden en su carácter de parte gananciosa en juicio que da lugar a la intimación de honorarios. Al mismo tiempo, la demanda es igualmente intentada por los abogados A.R.P., A.R.D., Á.G.V., L.G.M., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y Á.P., quienes actuando en su propio nombre pretenden el pago de honorarios profesionales de abogados.

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en esa ley…

…Omissis…

…Lo que no puede suceder, puesto que constituyen pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, es que, como sucede en el presente caso, el pago lo pretendan simultáneamente tanto las propias partes como sus abogados, toda vez que esa pretensión, o corresponde a la parte a quien pertenecen las costas y ésta responde frente a sus abogados o bien, los abogados intentan su pretensión directamente al respectivo obligado.

Lo aquí señalado deja claro que el cobro de honorarios profesionales le corresponde o bien a la propia parte, o bien a los abogados, pero, no a ambos conjuntamente.

Siendo así estamos en presencia de la denominada acumulación prohibida que impide al juez darle curso a la demanda, estando en su deber por el contrario de declarar inadmisible la demanda.

A este respecto, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

De esta manera, el Tribunal está obligado a negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público a las buenas costumbres, o como en el presente caso a una disposición expresa de la Ley.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este caso, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil debía declararse inadmisible la demanda ya que la pretensión de honorarios por la parte victoriosa misma hace excluyente la pretensión por parte de los abogados y viceversa…

…Omissis…

…Se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho a la defensa de nuestras representadas. Se rompió el equilibrio procesal, y se le confirió una ventaja indebida a la parte actora, toda vez que una demanda inadmisible fue indebidamente admitida y se tramitó la misma. No se mantuvo a nuestras representadas en el ejercicio de los derechos que le son propios, todo lo cual trae indefensión a los derechos de nuestras representada.

Se quebrantó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se procedió a la admisión de una demanda contraria a la ley, en este caso el artículo 78 ejusdem, el cual igualmente resulta infringido cuando se admite la demanda con pretensiones excluyentes y procedimientos incompatibles.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta infringido ya que no se procuró al estabilidad del juicio, evitando las faltas que pudieran anular actos procesales, y los artículos 208 y 212 cuando la recurrida no corrige la falla cometida por el juez de Primera Instancia y no decretar la nulidad y consecuencia inadmisibilidad…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que se quebrantaron formas procesales en la presente causa, en vista de que se admitió una demanda que contiene pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.

Señala en ese sentido el formalizante, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la intentó simultáneamente tanto la propia parte victoriosa, como los abogados que actuaron en representación de ella, procediendo al hacerlo, en nombre propio, lo cual, según alega el formalizante, debió llevar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por contener pretensiones excluyentes, que al haberse incluido en una misma demanda, se quebrantaron formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de sus representadas.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negritas de la Sala Constitucional).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto)…”.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

…Nosotros, A.R.P., A.R.D., Á.G.V., L.G.M., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y Á.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judiciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b)de PRODUCTORA EL DORADO, C.A....

. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

.

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.

Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.

Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y declara INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por los abogados A.R.P., A.R.D., Á.G.V., L.G.M., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P., actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A., contra las sociedades mercantiles Danimex C.A., Viking Internacional Company C.A. e Industrias Danatec C.A. con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, ni del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión, al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000375 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R. Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, se permite disentir de la opinión de la distinguida mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

En el presente caso no se presenta una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se observa claramente que la acción ejercida es por cobro de honorarios profesionales. En efecto, en el libelo de la demanda, que aparece en la primera pieza del expediente, se constata que los abogados intimantes actúan en su propio nombre, señalando que intentan acción para cobrar los honorarios profesionales en su carácter de apoderados judiciales de las firmas MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A., a las cuales representaron en el juicio principal, pero no actúan en representación de éstas. En ningún caso está presente la situación de demandar tanto por costas como por honorarios profesionales, supuesto en el cual evidentemente sí concurre la inepta acumulación y, por ende, la declaratoria de inadmisibilidad.

En opinión de quien disiente, los actores han procedido a demandar de acuerdo con la cualidad que tienen para ello, proponiendo una sola pretensión, como consta en el petitorio del mismo libelo. Es decir, lo reclamado es exactamente lo mismo, y así lo expresa la propia mayoría. Debe tenerse presente que toda pretensión está integrada por tres elementos: sujeto, objeto y causa. Una misma pretensión puede ser propuesta a favor o en contra de más de una persona, que pueden ser incorporadas al proceso con cualidades distintas. Así ocurre, para mencionar un ejemplo, con la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, en cuyo caso es usual que se demande al conductor del vehículo, a su propietario y a la empresa aseguradora. Cuando se procede de esa forma, existe una sola y única pretensión, pero dirigida contra varios demandados, traídos a juicio, cada uno con una cualidad diversa. Si en la especie, la empresa aseguradora llegase a demostrar que el contrato de seguro no existía para el momento de ocurrir el accidente, seguramente sería excluida de la causa, por no tener la cualidad con la que se le trajo al proceso, pero la demanda quedaría incólume frente a los demás demandados.

Por otra parte, el Derecho prevé la existencia de pretensiones subjetivamente simples y de pretensiones subjetivamente complejas, como es el caso de aquellas de naturaleza litisconsorcial. Pues bien, cuando existen varios actores o varios demandados, incluso con cualidades diferentes, no puede afirmarse que cada uno esté sosteniendo necesariamente una pretensión distinta.

Para quien disiente, bajo la tesis de la mayoría sentenciadora, sólo podría hablarse de un problema de falta de cualidad de las empresas a las que se asigna el carácter de codemandantes; sin embargo, bajo concepto alguno dicha carencia de cualidad se extendería a quienes si la tienen para demandar en la forma que lo hicieron, que por lo demás mantienen intacto su interés jurídico y su legitimación en la causa. El cuestionamiento de la cualidad o del interés no da lugar a una declaratoria de inadmisibilidad , pues no se refiere a un presupuesto de existencia del proceso, sino a una condición para entrar a resolver el mérito de la controversia.

En el presente caso, se intenta dicha acción de estimación e intimación de honorarios, y ese es el único petitorio, como igualmente consta del libelo de la demanda. Esta acción está fundamentada por el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual textualmente señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La misma mayoría sentenciadora destaca, al folio 15 del fallo, en interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 140 del Código de Procedimiento Civil, que: “en las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios que se presentan es preciso atender los principios y derechos fundamentales, y se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva”. Ahora bien, los componentes principales de esta tutela son: a) facilitar el acceso del justiciable al proceso; b) simplificar los trámites favoreciendo la más pronta llegada de la causa a la decisión de fondo; c) que la sentencia sea motivada y congruente; y d) que se ejecute efectivamente lo decidido.

Las sentencias de inadmisibilidad sobrevenida deben responder a una certeza absolutamente clara, pues su efecto obra en contra, precisamente, de esos cuatro componentes, ya que al declararse inadmisible la demanda sin llenar ese supuesto, se excluye a las partes del proceso, alterándose así la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

En todo caso, de establecerse que hay una concurrencia de acción entre los abogados intimantes y las empresas por ellos representadas en el juicio originario, para preservar dicha garantía constitucional, se debería declarar la falta de cualidad de estas últimas firmas, pero no la inadmisibilidad de la acción intentada por los primeros.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000375

Secretario,

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