Decisión nº IP0062011000211 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 08 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006499

ASUNTO : IP11-P-2010-006499

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 20 de junio de 2011, mediante comunicación N° 3C-070-2011 del 13 de junio de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-0006499, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 23 del de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ENDRY J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.438.708, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Urb. Antiguo Aeropuerto sector Nº 1 vereda 14 casa Nº 6, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-7660788; A.J.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V-20.253.184, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante residenciado Sector caja de Agua calle Acueducto con Altagracia casa S/N, hijo, J.I. y A.M.D., Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-7671863; y E.E.H.B., titular de la cedula de identidad Nº V-18.698.169, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N°. 21- C casa N° 54, hijo, L.J.H. y G.B., Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-5144739.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 223 al 228 de la Pieza I, Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O., de la cual se hace preciso extraer:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ENDRY J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.708, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Urb. Antiguo Aeropuerto sector Nº 1 vereda 14 casa Nº 6, hijo, R.A.G. y N.Z.G., Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-766-07.88, y quien expuso: “Admito los Hechos imputados”. Ciudadano A.J.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.253.184, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Sector caja de Agua calle Acueducto con Altagracia casa S/N, hijo, J.I. y A.M.D., Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-767.18.63, y Ciudadano E.E.H.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.169, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N°. 21- C casa N° 54, hijo, L.J.H. y G.B., Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-514.47.39, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O..

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos A.J.I.D., ENDRY J.M.G. y E.E.H..

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

En ese orden de ideas, se constato que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., en ese sentido se constata:

Que los penados de marras fueron detenidos el 14 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que en fecha 16 de diciembre de 2010, en la audiencia de presentación de imputados, al penado E.E.H.B. le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario y a los penados ENDRY J.M.G. y A.J.I.D., se les decretó medida privativa de libertad debiendo cumplirla en el Internado Judicial de Falcón.

Que en fecha 26 de abril de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de actas manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndoles el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, a todos los acusados.

En esa misma fecha el Tribunal de Control se pronunció respecto a la revisión de medidas cautelares y privativa que tenían los penados de marras, estableciendo que “Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos A.J.I.D., ENDRY J.M.G. y E.E.H.”, no obstante constata este Juzgado que sólo el ciudadano E.E.H.B., en el transcurso del procedimiento venía disfrutando de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud del estado de salud que acreditó en la audiencia de presentación –folios 51 al 58-, adicionalmente se observa que riela inserto en el folio 59 de la pieza I, informe de reconocimiento médico legal de precitado ciudadano donde se lee que “tiempo de curación: 30 días, salvo complicación”.

De lo anterior, es evidente para esta Juzgadora que el penado E.E.H.B., en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia de presentación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde el dictado de la decisión in comennto hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así como lo relativo al cumplimiento de pena de los ciudadanos ENDRY J.M.G. y A.J.I.D. que han estado cumpliendo pena en un recinto del estado destinado a tal fin.

Así tenemos que los penados de autos, estuvieron detenidos preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha los penados de marras, han estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, por un total de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Ahora bien realizada la resta de seis (6) meses y veinticuatro (24) días de cumplimiento de pena, se determina que a los penados ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., les queda aún por cumplir un lapso de pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, teniendo como fecha cierta de la extinción de la pena el catorce (14) de diciembre de 2014 –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493. Así se Decide.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta a al penado E.E.H.B., se esta cumpliendo con ARRESTO DOMICILIARIO, se hace preciso citarlo a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención.

Por otra parte, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena; así tenemos que para:

• Destacamento de Trabajo al cumplir un (1) año de pena, lo cual sería el 14 de diciembre de 2011.

• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días, lo cual sería el 14 de abril de 2011.

• Para optar a la L.C. deben cumplir los penados con dos (2) años, ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 14 de agosto de 2012.

• Confinamiento debe cumplir con tres (3) años de pena corporal, lo cual sería el 14 de diciembre de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Sistema Juris2000 que los penados ENDRY J.M.G. y A.J.I.D. se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón, siendo lo correcto trasladarlos hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria de este estado, en consecuencia Ordénese su traslado, donde el día 14 de julio se impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Respecto a la imposición del presente cómputo al ciudadano E.E.H.B. se fijará la audiencia por auto separado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó los ciudadanos ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.438.708, V-20.253.184 y V-18.698.169, en la causa penal Nro. IP11-P-2010-006499, ampliamente descrita en esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Cambiar del sitio de reclusión de los penados ENDRY J.M.G. y A.J.I.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.438.708 y V-20.253.184, respectivamente, trasladándolo a la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Fijar la audiencia de imposición de cómputos para el día 14 DE JULIO DE 2011 A LAS 2:40 pm en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos ENDRY J.M.G., A.J.I.D. y E.E.H.B.. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Fijar por auto separado la audiencia de imposición de cómputos respecto al penado E.E.H.B..

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. IP0062011000211

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