Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000112

ASUNTO : IP01-R-2005-000112

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir de la apelación de auto interpuesta por los Abogados C.E.M.Y. y A.R., domiciliados en el Edificio La Pirámide, Piso 02. Local 18, Avenida Bolívar, esquina calle Arismendi, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados V.A.C., J.G.Z.Q. y M.J.R., identificados en la causa N° IP11-P-2005-002688, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 30 de agosto del presente año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

En fecha 13 de octubre de 2005 se declaró ADMISIBLE el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de la interposición del medio de impugnación, la representación judicial de los imputados lo enmarcó en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

• Que denuncia la violación del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la decisión impugnada no se tomó en consideración que para la procedencia de una medida cautelar de privación preventiva de libertad se hace necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considerando quienes recurren que el legislador en este precepto se refiere a una pluralidad de indicios concomitantes y concurrentes y que aunado a las máximas de experiencia y sana critica hicieran posible su procedencia, y no bajo en supuesto de un solo indicio como en el presente caso.

Que en este asunto se denota el solo dicho policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como el dicho en sus entrevistas, viniendo a constituir un solo indicio que no hace plena prueba en contra de sus defendidos, señalando que la decisión se limita a transcribir una serie de actas de entrevistas y policiales. Que la decisión recurrida transcribe el dicho de sus defendidos los cuales niegan rotundamente la participación de ellos en la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye.

• Que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en el sentido de que el solo dicho policial no hace plena prueba.

• Que no se tomó en consideración el alegato defensivo de la falta de testigos presénciales en el momento de la requisa o inspección al vehículo donde circulaban sus defendidos, lo cual consta en el acta policial del procedimiento, objetando el por que no se tomó en consideración esa circunstancia o elemento determinante para el pronunciamiento respectivo, aunado a que el procedimiento se inició desde las 06:30 a 09:00 de la mañana.

• Que en sus defendidos se dirigieron primer momento al comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 44 Judibana, en resguardo de sus vidas y se da el hecho que a esa hora hay afluencia de un innumerable número de personas debido a que ese comando de la Guardia Nacional esta alrededor del Complejo Refinador Paraguaná Amuay, la entrada de trabajadores, la afluencia de personas desde la vía Judibana al comando policial Punto Fijo en un trayecto aproximado de diez kilómetros, aunado a que en la hora 09:00 a.m. concurre también que en el comando policial zona se encuentran personas que transitan por ese sitio en razón de ser totalmente poblado, vía principal y estar cercano al comercio o centro de Punto Fijo; siendo diferente si fuera a media noche o altas horas de la noche, cuestión que no sucedió.

• Que el acta policial del procedimiento indica que cuando el vehículo fue requisado en el comando de la zona policial N° 2, estaba presente el imputado J.Z. cuestión esta que dicho ciudadano negó y al igual que los otros dos imputados, manifestaron que de una manera coherente y concordante que al llegar al señalado comando policial fueron inmediatamente conducidos al reten policial y ninguno fue sacado para presenciar la presunta inspección o requisa al vehículo.

Solicitaron que se REVOQUE la decisión recurrida declarándose CON LUGAR el recurso y SE ORDENE LA L.I. de sus defendidos.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló la representación del Ministerio Público, en su escrito contentivo de contestación al recurso, lo siguiente:

• Que el escrito recursivo adolece de los indicadores que exige el legislador para darle cabida, validez y admisibilidad al mismo, haciendo referencia el emplazado a la impugnabilidad objetiva y la legitimación para recurrir, considerando que en este caso si bien los recurrentes se encuentran legitimados para ejercitar su derecho, no dan cumplimiento a los requerimientos de la impugnabilidad objetiva por no encontrarse presentes los requisitos de forma sobre los cuales debe sustentarse el recurso, lo que a su juicio lo hace manifiestamente infundado, toda vez que no existe en su contenido especificación motivada de sus denuncias, no existe señalamiento de agravio y menos aún cursa ofrecimiento de pruebas sobre cuales se estime procedente su impugnación.

• Que es de todos sabido que todo recurso en el proceso penal venezolano debe ser motivado, so pena de inadmisibilidad, porque el recurrente está obligado a exponer sus motivos, ya que la apelación es un recurso de gravamen o agravio y, en tal sentido se precisa explicar en que consiste éste.

• Que el Juez en su decisión procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto los hechos devienen del acta policial, así como de las declaraciones rendidas no solo por los funcionarios actuantes, sino además por los efectivos de la Guardia Nacional, quienes desde su inicio tuvieron cuenta cierta de los particulares generadores de la persecución, recepción y posterior entrega del procedimiento a los funcionarios policiales.

• Que si bien es cierto que en la producción del procedimiento no se contó con la presencia de testigos instrumentales, ello se explica en razón de la inmediatez en su ejecución y a la manera flagrante en su realización, y a su juicio no ha de desmerecer su resultado obtenido, de tal manera que la apreciación del juzgador versó al aplicar las reglas de la sana critica que es lo imperante en el sistema acusatorio, por lo que considera desacertada la postura de los apelantes al afirmar que con los solos dichos policiales no puede producirse la convicción del juzgador que de lugar al pronunciamiento generado.

• Que por las máximas de experiencia no es usual ni lógico suponer que referir la cantidad de ciento noventa y cinco envoltorios como incautados, con un peso neto de 16.2 gramos sea producto de una siembra de drogas, máxime a la gran cantidad de dinero incautada de circulación nacional y otra de curso en otros países.

Que fueron cumplidas las exigencias constitucionales y las de la norma adjetiva penal, y resaltó el carácter imprescriptible de estos delitos y de lesa humanidad.

Pidió se declare sin lugar el recursote apelación ejercido y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad a los imputados.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 03 de septiembre de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico…, abogado: R.I.P.C.., el Fiscal Décimo Tercero (Auxiliar) abogado: R.L., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: V.A.C., venezolano, nacido en fecha: 08-08-1961 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-09.586.099, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Doral, Municipio Falcón, Entre el Vínculo y los Pozos, en la vía Principal, de oficio: Albañil, hijo de V.C. y F.R.. M.J.R.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.371.140, de 40 años de edad, de oficio: Comerciante, grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliada en Ínter comunal A.P.S.I.I., Calle La Paz, Casa N. 20, frente al Club I.V., hija de S.R. y Á.Á.. J.G.Z.Q., venezolano, nacido en fecha: 12-12-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.588.465, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle La P.C. N 20, Sector I.I., adyacente a la Intercomunal A.P., de oficio: Mecánico, hijo de A.Z. y M.Q., ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con …en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Por su parte la defensa Privada, representada por los abogados. CÉSAR MAVO; A.R. Y O.E.S. exponen lo siguiente: “…Para esta defensa hay tres momentos estelares en el irregular procedimiento policial, el primero cuando las personas le dicen a mis defendidos que se paren, desde ese momento se violó la reglamentación de la policía al actuar de manera anónima, toda vez que no llevaban carné que los identificara como funcionarios policiales, por eso mi defendida aceleró el vehículo, en el trayecto de la Guardia Nacional, las personas disparan al vehículo, ello en virtud de lo establecido el Artículo 117 Numeral 2, pues los supuestos que consagra este artículo no se dieron, el segundo momento cuando mis defendidos ingresan a la Guardia Nacional para su resguardo y por máximas de experiencias sabemos que si ellos hubiesen tenido sustancias ilícitas no se hubiesen dirigido hasta ese lugar, en cuanto a las actas presentadas por la Fiscalía no cumplen lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no poseen la firma del Funcionario Policial actuante y por eso la objetamos y solicitamos su desestimación, además de ello existe una declaración efectuada por la ciudadana Jeaneth y por no cumplir con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal también la objetamos, otra de ella también se objeta por esta defensa por no poseer la firma del Fiscal del Ministerio Publico y con relación a la declaración del ciudadano Rivero expongo que en lo que allí se expresa es grave para el Abg. A.R., eso es delirante, un profesional que actué tiene una conducta antiética, la cual no sucedió así por que yo estaba en ese momento. Con relación a la Entrevista del Maestro Técnico Rufo expresó que si hubo requisa del vehículo. Pasamos al tercer momento como lo es el hecho ocurrido a las 09:00 de la mañana, en el sentido de ¿Cómo no habían testigos, si a esa hora existe cantidad de personas? Por lo que es falso lo expresado por los funcionarios y quedo evidenciado que a mis defendidos le sembraron droga, han quedado demostrado los hechos tal y como sucedieron, no hubo ninguna contradicción en sus declaraciones, mis defendidos fueron objetos de disparos y las personas en ningún momento se identificaron como funcionarios policiales. Con relación a la Solicitud Fiscal, el hecho punible no está determinado, es necesario la experticia química y en cuanto a los elementos de convicción fueron los mismos fueron impugnados por esta defensa por carecer de firma por no llenar los requisitos como acta, por tanto y por solo haber un solo elemento y no de convicción, sino de presunción el cual quedó desvirtuada es por lo que solicitamos la Libertad de mis defendidos, aunado a ello a que el procedimiento no fue llevado a cabo por los Guardias Nacionales siendo estos más especializados. Es todo” Seguidamente el Abg. A.R. manifiesta: “Mis defendidos fueron contestes en sus declaraciones y el D.I.P.E. es una institución especializada y de una manera abrupta quieren hacer un procedimiento policial que se les cae, yo tuve conversación con un funcionario quien dijo que “hizo una revisión minuciosa del carro”. Por otro lado transitar por la avenida y en la hora en la que se produjo la detención es observar que transita mucha gente toda vez que la entrada a la Compañía está cerca, razón por la cual expreso que este es un procedimiento policial insólito al afirmar que no existieron testigos, y tomando en cuenta que ellos se dirigieron al Comando es por lo que afirmo “el que no la debe no la teme” y por no existir suficientes elementos de convicción es por lo que solicito la libertad de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente el Abg. O.E.S. manifiesta: “En las Actas policiales los funcionarios manifiestan que no se produjeron disparos cuando mis defendidos han manifestado que las personas que lo interceptaron percutaron sus armas varias veces, además de ello alego el Criterio de E.P.S. relacionado con los testigos. Es todo”.

Sobre los hechos estableció la recurrida:

…. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 26, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06.20 horas de la mañana de de este mismo día obtienen información de que un vehículo corola blanco placas XBU-651, se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes en los sectores del D.H.C. y san Rafael, en momentos en que se desplazaban en el vehículo perteneciente a la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) de la zona policial N° 02, los efectivos policiales por la Intercomunal A.P. avistaron el vehículo con las características antes mencionadas divisándose la silueta por la poca visibilidad ya que el mismo posee vidrios ahumados que era tripulado por tres personas procediendo a hacerle cambio de luces para que se detuviera, haciéndose caso omiso y aumentando la velocidad iniciándose una persecución por dichas Intercomunal quedando accidentada la unidad en la cual se desplazaban los funcionarios en el retorno adyacente al destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, percatándose que dicho vehículo se introducía a la sede de dicho comando trasladándose hasta el comando en mención e identificándose como funcionarios policiales, se entrevistan con el maestre técnico de segunda R.A.P., jefe de los servicios informándole que el vehículo que había ingresado a ese comando, estaba siendo objeto de una persecución por la presunta comisión de distribución de sustancias estupefacientes girando éste las instrucciones de que se nos entregara a los dos ciudadanos y una ciudadana que tripulaban el vehículo, solicitándole apoyo al grupo legionarios del comando de Judibana, la cual se hizo presente al lugar de los hecho, al mando del cabo segundo: J.L.R., siendo trasladado hasta el comando policial de la zona 02, el vehículo corola color blanco, haciéndose acompañar por la ciudadana, en cuestión y la Brigada femenina. J.S., y los dos ciudadanos fueron trasladados en la unidad policial, al llegar al comando se les efectuó una inspección corporal a los ciudadanos de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP., no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, mientras que a la ciudadana la cual fue inspeccionada por la Brigada Femenina J.S., se le incautó en su poder específicamente en el interior de una cartera para damas de material de cuero color negro la cantidad de setecientos setenta mil bolívares en efectivo (770.000,oo) en billetes de circulación nacional y aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Ocho (08) Billetes de 20.000.oo, Bolívares; Treinta y Seís (36) Billetes de 10.000.oo Bolívares; Cuarenta y Nueve (49) Billetes de 5.000.oo Bolívares; Dos (02) Billetes de 2.000.oo Bolívares; Un (01) Billete de i.000,oo Bolívares; Cuarenta (&40) Dólares Americanos de circulación extranjera de aparente curso legal, Dos (02) Billetes de 20 Dólares; Seis mil (6.000,oo) Pesos Colombianos. Quedando identificados dichos ciudadanos como: M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.371.140. J.G.Z.Q., titular de la cédula de identidad N°. V-09.588.465 y V.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-09.586.009. Seguidamente se procedió a efectuar una inspección minuciosa en la parte interna del vehículo en presencia del segundo de los nombrados, y el inspector L.L.S., el cual arroja el siguiente resultado en la parte posterior específicamente entre el piso y la alfombra que cubre el mismo tomando como punto de referencia el asiento trasero lado derecho, se colectó dos envases de forma cilíndrica, uno de metal de color amarillo con tapa a presión de material sintético de color blanco con una inscripción en letras negras que se lee SUPRADYN, contentivo en su interior de la cantidad de 162, envoltorios pequeños de material sintético descritos de la siguiente manera: Noventa y nueve (99) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco. Cincuenta y Un (51) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia. Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, y un envase de material sintético de color negro con tapa a presión del mismo material y contentivo en su interior de Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita, de material sintético distribuídos de la siguiente manera: Treinta (30) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia contentito en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto y los tres últimos descritos contentivos de una sustancia petrificada, todos con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, se le impusieron los derechos que le asisten como imputados, los cuales se negaron a firmar, se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del ministerio público…”.

@ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal “….la ciudadana la cual fue inspeccionada por la Brigada Femenina J.S., se le incautó en su poder específicamente en el interior de una cartera para damas de material de cuero color negro la cantidad de setecientos setenta mil bolívares en efectivo (770.000,oo) en billetes de circulación nacional y aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Ocho (08) Billetes de 20.000.oo, Bolívares; Treinta y Seís (36) Billetes de 10.000.oo Bolívares; Cuarenta y Nueve (49) Billetes de 5.000.oo Bolívares; Dos (02) Billetes de 2.000.oo Bolívares; Un (01) Billete de i.000,oo Bolívares; Cuarenta (&40) Dólares Americanos de circulación extranjera de aparente curso legal, Dos (02) Billetes de 20 Dólares; Seis mil (6.000,oo) Pesos Colombianos….”

… en presencia del inspector L.S., y del ciudadano J.G.Z., se procedió a efectuarle una inspección minuciosa al vehículo, encontrando, entre el piso y la alfombra específicamente en la parte del lado derecho, del asiento trasero, dos (02) envases de forma cilíndrica,…… el primero al ser destapado se pudo verificar que había en su interior la cantidad de 162, envoltorios pequeños de material sintético descritos de la siguiente manera: Noventa y nueve (99) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco. Cincuenta y Un (51) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia. Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, y el otro envase al ser destapado se pudo verificar que contenía en su interior la cantidad de Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita, de material sintético distribuídos de la siguiente manera: Treinta (30) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color fucsia contentito en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto y los tres últimos descritos contentivos de una sustancia petrificada, todos con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita,…

Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal. “…siendo aproximadamente las 06.20 horas de la mañana de de este mismo día obtienen información de que un vehículo corola blanco placas XBU-651, se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes en los sectores del D.H.C. y san Rafael, en momentos en que se desplazaban en el vehículo perteneciente a la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) de la zona policial N° 02, los efectivos policiales por la Intercomunal A.P. avistaron el vehículo con las características antes mencionadas divisándose la silueta por la poca visibilidad ya que el mismo posee vidrios ahumados que era tripulado por tres personas…” “…fue entonces cuando se presentó en el comando una comisión de la policía del estado en traje de civil, quienes se identificaron como tal e indicaron que ellos estaban realizando la persecución de estas personas en el vehículo que se encontraba accidentado, en vista de que tenían información precisa de que los ciudadanos a bordo del vehículo que había ingresado al comando distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se le estaba haciendo un seguimiento desde hace aproximadamente quince días, así mismo que habían emprendido la huída al momento en que ellos le dieron la voz de alto, seguidamente el Sargento Jefe de la comisión policial se entrevistó con el ciudadano Comandante del Destacamento 44, Teniente Coronel(GN) A.G.T., quien ordenó posteriormente entregarle el caso a esa comisión policial…” “… El día viernes 26 de agosto de 2005, siendo las 06:20 horas de la mañana cuando estaba llegando al destacamento 44 de llega un vehículo Toyota Corolla color Blanco con tres (3) ciudadanos pidiendo protección porque un vehículo los venía persiguiendo por que supuestamente los querían atracar e informaron de que el vehículo se había quedado accidentado en el retorno de la avenida intercomunal A.P. que da con la primera entrada a la población de Judibana…” “… Quedando identificados dichos ciudadanos como: M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.371.140. J.G.Z.Q., titular de la cédula de identidad N°. V-09.588.465 y V.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-09.586.009…” Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, se considera que existe peligro de fuga, o de obstaculización, considerando así mismo la cantidad incautada, la Muestra “1” un peso neto de: 11.2 Gr., y la Muestra: “2” arroja un peso neto de 7.1 Gr. Es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados: V.A.C., venezolano, nacido en fecha: 08-08-1961 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-09.586.099, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Doral, Municipio Falcón, Entre el Vínculo y los Pozos, en la vía Principal, de oficio: Albañil, hijo de V.C. y F.R.. M.J.R.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.371.140, de 40 años de edad, de oficio: Comerciante, grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliada en Ínter comunal A.P.S.I.I., Calle La Paz, Casa N. 20, frente al Club I.V., hija de S.R. y Á.Á.. J.G.Z.Q., venezolano, nacido en fecha: 12-12-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.588.465, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle La P.C. N 20, Sector I.I., adyacente a la Intercomunal A.P., de oficio: Mecánico, hijo de A.Z. y M.Q., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo previsto en los artículos: 250, 251, 252 y 254, del Código Orgánico procesal penal. Se decreta el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ SeDecide”.(negrilla de la Sala)

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia relativa a la infracción por violación del artículo 250 de la ley adjetiva penal, alegando que no existen pluralidad de indicios “concomitantes y concurrentes”, que con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia hagan posible la procedencia de la medida privativa de libertad, arguyendo la defensa que sólo existe un solo indicio, denotando que el solo dicho policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como el dicho en sus entrevistas, viniendo a constituir un solo indicio que no hace plena prueba en contra de sus defendidos, señalando que la decisión se limita a transcribir una serie de actas de entrevistas y policiales.

Que la decisión recurrida transcribe el dicho de sus defendidos los cuales niegan rotundamente la participación de ellos en la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye.

Al respecto, se pronunció la Representación Fiscal, argumenta, que el escrito recursivo carece de fundamentación, carece de la debida motivación de sus denuncias y que la decisión tomada por el Ad Quo, se realizó conforme a la lógica y las máximas de experiencia, los cuales deviene del acta policial levantada y de las declaraciones rendidas no solo por los funcionarios actuantes sino también por funcionarios de la Guardia Nacional.

Este Tribunal Colegiado para decidir, debe hacer referencia obligada al contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, y de cuyo contenido se extrae:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De la decisión recurrida se constata que la Juzgadora, analizó los tres requisitos fundamentales soporte de una decisión que decrete una medida privativa de libertad, es decir, del auto fundado, se evidencia que la juzgadora, para proceder a decretar dicha medida, tomo como fundamento:

    • Las actas policiales en donde: se inspeccionó a la Imputada M.J.R., encontrándole en su poder, la suma de setecientos setenta y siete mil bolivares, en moneda de curso legal en el país; 40 dólares americanos, dos (02) billetes de 20 dólares americanos, seis mil pesos colombianos; asimismo, la Juzgadora se fundamenta en la Inspección del vehículo, al manifestar: que en presencia del Inspector L.S. y el Ciudadano G.Z., encontrando entre le piso y la alfombra, en el lado derecho, del asiento trasero, dos envases de forma cilindrica, uno de metal y color amarillo y el otro de color blanco con una inscripción “supradim” y uno de material sintético de color negro con tapa a presión del mismo material, encontrando lo siguiente:

    CIENTO SESENTA Y DOS (162) envoltorios, de material sintético, descritos de la siguiente manera:

    • Noventa y nueve (99) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color blanco.

    • Cincuenta y Uno (51) envoltorios tipo cebollita cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color fucsia.

    • Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color blanco.

    • Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita: Treinta (30) material sintético de color blanco con negro, anudado con hilo de coser de color fucsia y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudado con hilo de coser color fucsia., con una sustancia blanda petrificada de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita.

    En relación a los fundados elementos se verifica de la lectura de la recurrida que la Juzgadora, los estima así:

    “… hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal. “…siendo aproximadamente las 06.20 horas de la mañana de de este mismo día obtienen información de que un vehículo corola blanco placas XBU-651, se encargaba de la distribución de sustancias estupefacientes en los sectores del D.H.C. y san Rafael, en momentos en que se desplazaban en el vehículo perteneciente a la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) de la zona policial N° 02, los efectivos policiales por la Intercomunal A.P. avistaron el vehículo con las características antes mencionadas divisándose la silueta por la poca visibilidad ya que el mismo posee vidrios ahumados que era tripulado por tres personas…” “…fue entonces cuando se presentó en el comando una comisión de la policía del estado en traje de civil, quienes se identificaron como tal e indicaron que ellos estaban realizando la persecución de estas personas en el vehículo que se encontraba accidentado, en vista de que tenían información precisa de que los ciudadanos a bordo del vehículo que había ingresado al comando distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se le estaba haciendo un seguimiento desde hace aproximadamente quince días, así mismo que habían emprendido la huída al momento en que ellos le dieron la voz de alto, seguidamente el Sargento Jefe de la comisión policial se entrevistó con el ciudadano Comandante del Destacamento 44, Teniente Coronel(GN) A.G.T., quien ordenó posteriormente entregarle el caso a esa comisión policial…”

    … El día viernes 26 de agosto de 2005, siendo las 06:20 horas de la mañana cuando estaba llegando al destacamento 44 de llega un vehículo Toyota Corolla color Blanco con tres (3) ciudadanos pidiendo protección porque un vehículo los venía persiguiendo por que supuestamente los querían atracar e informaron de que el vehículo se había quedado accidentado en el retorno de la avenida intercomunal A.P. que da con la primera entrada a la población de Judibana…

    “… Quedando identificados dichos ciudadanos como: M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.371.140. J.G.Z.Q., titular de la cédula de identidad N°. V-09.588.465 y V.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-09.586.009…” Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, se considera que existe peligro de fuga, o de obstaculización, considerando así mismo la cantidad incautada, la Muestra “1” un peso neto de: 11.2 Gr., y la Muestra: “2” arroja un peso neto de 7.1 Gr. Es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público,

    El recurrente hace afirma que solo existe un solo indicio, haciendo referencia a lo plasmado por los funcionarios policiales actuantes en las actas policiales y en las actas de entrevista.

    El Diccionario Larousse, la palabra indicio significa:

    En cuanto a este término se refiere ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/02/2000, Exp. 94-497, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell:

    Esta Sala ha dicho, que los jueces de mérito son soberanos para apreciar libremente los hechos y circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaría, cuando las presunciones o indicios han sido creados e impuestos por la ley, claro está, que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hechos y de derecho los indicados elementos. Igualmente ha establecido la Sala que cuando la culpabilidad del reo se apoye en indicios, debe el sentenciador expresar claramente en su fallo cuales son esos indicios y la concordancia que existe entre ellos.

    Se colige entre las definiciones anteriores y la denuncia interpuesta que, afirma el recurrente que existe un solo indicio y para él se trata de que el solo dicho policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como el dicho en sus entrevistas, viniendo a constituir un solo “indicio” que no hace plena prueba en contra de sus defendidos.

    Es decir, deja entrever la defensa que a su juicio las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales, órganos auxiliares de la justicia penal, en esta etapa incipiente del proceso no son plena prueba, obviando que estamos en presencia de “fuentes de prueba”.

    Al efecto es importante señalar que en el Libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas 2005, Profesor O.M.R.” expuso:

    “Las fuentes de prueba según Claria Olmedo “son simplemente actos procesales”; son simplemente actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. La denuncia como acto originario del procedimiento, es fuente de prueba por cuanto indica los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor, diríase que es el primer eslabón en la investigación de cargo.” (pag 20).

    El funcionario quien suscribe el acta cumplió con dejar constancia del procedimiento realizado, y por esa razón suscribe el acta dando cumplimiento a la diligencia por él realizada, dejando constancia el funcionario actuante del traslado de los imputados y el vehículo a la Comandancia de la Polícia, impuestos de sus derechos constitucionales.

    En este mismo sentido la norma contenida en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 111: Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes.

    el Autor P.S., E.L., en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , señala:

    Este precepto del COPP no implica, como muchos han creído, que las policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar de suyo la detención de las personas, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales. Ello efectivamente implica pérdida de poder de los órganos que tenían atribuidas funciones jurisdiccionales, pero dicha pérdida de poder es legítima, porque una de las más grandes máculas del régimen democrático venezolano era la tenencia de esos poderes en manos policiales, en detrimento del ciudadano y del derecho a la defensa. Aquí el COPP no ha hecho más que poner las cosas en su lugar…

    (pag 134)

    Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    La Profesora M.V. en la Obra titulada “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal” Universidad Católica Andrés Bello” 2003, refiere:

    “Actos del Ministerio Público y de la Policía: Si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene naturaleza jurisdiccional, la Constitución de 1999 lo incluye dentro de los órganos del “poder Judicial y el Sistema de Justicia” (Capitulo III del Título IV). Por otra parte, los actos realizados por ese sujeto procesal tienen lugar en el curso de un proceso penal, dado que con la admisión de la denuncia, de la querella o con la investigación de oficio, se inicia el proceso penal, ello implica que tales actos tienen naturaleza procesal, aunque no carácter de prueba. Así establece el artículo 283 que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 108 ejusdem le atribuye al fiscal la función de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o partícipes.

    El Artículo 111 del COPP faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

    Por su parte el artículo 112 del mismo Código adjetivo precisa el valor que tienen las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en el sentido de que éstas sirven al Ministerio Público para su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    El artículo 284 del COPP se refiere a la investigación que, de oficio, puede hincar la policía. En estos casos las autoridades policiales sólo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuáles en todo caso estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

    Del análisis anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear la práctica de los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y Policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales son actos meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como Director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. “la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el juez de control. (Pag 362 y 363)

    Es evidente el compromiso de los Órganos Auxiliares de la Justicia Penal tendientes al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas en la ejecución de los mismos, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 122 de fecha 08 de abril de 2003, Ponencia del Magistrado R.P.P..

    En el caso que nos ocupa, los Orgános Auxiliares de la Justicia Penal, en este caso los Funcionarios Policiales, levantaron las actas respectivas y en ellas como fuente de prueba en la presente investigación, sirvieron de base y soporte a la decisión que hoy se recurre. Bajo esta óptica, no debe desestimarse el Principio Acusatorio que rige el proceso penal, esto es, la Inmediación, Oralidad, la Concentración, la Contradicción, la Publicidad, que en el caso de concluir en una acusación, con fundamento en estos principios rectores , puedan ser controlada la prueba ofrecida y admitida, en un debate oral, a través de la declaración testifical.

    En esta etapa de inicio deben practicarse todas las diligencias tendientes esclarecer el hecho investigado y establecer las responsabilidades a que haya lugar, lo cual concluirá con un acto conclusivo, donde se solicitara la respectiva sanción o en su caso, la exculpación, asunto inherente a la Función del Ministerio Público, quien obra en nombre del Estado, pero que debe guardar las garantías establecidas en el nuevo proceso penal, amén de existir todas los medios idóneos para impugnar, atacar, la decisión que no le sea favorable.

    Es de importancia, resaltar que de la lectura de la recurrida se evidencia que la Juzgadora adminiculó el contenido de las actas policiales con el contenido del acta de verificación de sustancias, esta como prueba orientadora, realizada en fecha 29 de agosto de 2005 y a la cual se refiere la Juzgadora en su decisión.

    En cuanto al argumento esgrimido por el Recurrente, sobre que en la decisión recurrida la Juzgadora debió aplicar la sana critica y máximas de experiencia para fundamentar la Medida Privativa decretada en contra de sus defendidos, debe esta Instancia Superior, fijar los criterios en cuanto a la aplicación de la Sana Crítica. A ello se ha referido la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. R.P.P., de fecha (16) días del mes de marzo del año dos mil, de la cual se extrae:

    El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

    En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.

    Estima este Tribunal de Alzada, que en esta primera denuncia, los Recurrentes de autos, con fundamento en la decisión parcialmente transcrita que el fallo recurrido objeto de revisión por esta Instancia, no adolece de vicios en la misma, porque el Ad Quo en esta etapa de inicio la investigación, analizó los parámetros establecidos en la norma legal contenida en el artículo 250, adminiculando los elementos de convicción que le llevaron a decretar la medida privativa de libertad, lo que a juicio de esta Alzada si cumplió en dictar un fallo en el que se demuestra la convicción que le llevo a tomar la decisión, razón por la cual esta denuncia debe desestimarse y Así se decide.

    NO OBSTANTE es oportuno señalar, que de la lectura de las actuaciones, se evidencia que en la decisión recurrida, fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.371.140 y J.G.Z.Q., titular de la cédula de identidad N°. V-09.588.465 y V.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-09.586.009., en fecha 30 de agosto de 2005, fundado y publicado el auto en fecha 03 de septiembre de 2005, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo previsto en los artículos: 250, 251, 252 y 254, del Código Orgánico procesal penal y donde se decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal.

    Del texto de la recurrida se observa que la Juzgadora al fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización, lo fundó en virtud de la “pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado”, aplicando la ley adjetiva penal y la vigente ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la celebración de dicha audiencia de presentación.

    SIN EMBARGO, en fecha 05 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de SUSTANCIAS, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Número 38.287 Año CXXXII- MES XII, cuya aplicabilidad da origen a los recursos de revisión en el caso de sentencia firme, conforme al artículo 470 y siguientes , que preve:

    TITULO V

    DE LA REVISIÓN

    Artículo 470. Procedencia.

    La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  4. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  5. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  6. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  7. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  8. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  9. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Y en cuanto a las solicitudes de revisión de medidas cautelares, prevé el artículo 264, lo siguiente:

    Examen y revisión.

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    De lo anterior se colige que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, posterior a la decisión recurrida, existen vías ordinarias, a cada caso en particular, dependiendo del estadium procesal donde se encuentre el referido asunto se aplicara lo que corresponda al caso concreto, LO CUAL ES UNA CARGA PROPIA DE LAS PARTES DENTRO DE CADA PROCESO O ASUNTO VENTILADO.

    Es además oportuno, en el caso de la fundamentación del recurso. llamar la atención de los recurrentes sobre la manera general de plantear las denuncias, en el entendido que sólo se limita a impugar sobre “la recurrida se basó en el contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios”, lo que exige de este Tribunal, hacer de su conocimiento, para que en sucesivas interposiciones, las denuncias se planteen de manera especifica y concreta.

    En cuanto al alegato de que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en el sentido de que el solo dicho policial no hace plena prueba.

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en sentencia de fecha 19 de enero del 2000, estableció:

    … las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos

    En el caso examinado, observamos que la recurrida adminiculó el contenido de las actas policiales con el resultado de la Audiencia de Verificación de Sustancias en donde fundó el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, esto lleva a la convicción de esta Alzada a declarar sin lugar este motivo de denuncia, pues no solamente el Ad Quo se apoyo en la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, en consecuencia Así se decide.

    Alega el Recurrente, que no se tomó en consideración, la falta de testigos presenciales en el momento de la requisa o inspección de vehículos donde circulaban sus defendidos y que consta en el acta policial y que la hora fue entre las 6:30 a.m. y las 9:00 a.m.

    En este sentido, consideran quienes acá deciden que, en primer lugar, debe orientarse conforme a lo pautado en la norma contenida en el artículo 207, referida a la Inspección de vehículos, faculta a la Policía para inspeccionar un vehículo, “siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, cumpliendo con lo previsto para la inspección de personas”

    Como se observa, del contenido de la citada norma, se requiere de ciertas formalidades, remitiendo a las que operan para la Inspección de personas, es decir se debe advertir acerca de lo buscado, pidiéndole su exhibición.

    En armonía con lo citado, Përez Sarmiento, Eric, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relacionado a este tema expresa:

    …es una de las formas más delicadas de diligencia investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de una orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se le aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias…El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial, ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba…Los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias.

    En cuanto al artículo 207, agrega:

    Pero cuando se trate de revisión del vehículo en alcabalas, puntos de control, etc., entonces no hará falta orden judicial, pero se tendrán que observar las mismas prevenciones graves y concordantes respecto la inpección de personas.”

    El caso sometido al conocimiento de esta Instancia, se constata de que riela al folio 18 de las actuaciones, Acta Policial, en la cual se lee:

    “…Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, a realizar una inspección ocular en minuciosa en la parte interna del vehículo en presencia del segundo de los nombrados y el Inspector Jefe L.L.S., Jefe del DIPE, el cual arroja el siguiente resultado….162 envoltorios pequeños:

    Noventa y nueve (99) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color blanco.

    Cincuenta y Uno (51) envoltorios tipo cebollita cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color fucsia.

    Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado con hilo de coser de color blanco.

    Treinta y Tres (33) envoltorios tipo cebollita: Treinta (30) material sintético de color blanco con negro, anudado con hilo de coser de color fucsia y Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente anudado con hilo de coser color fucsia., con una sustancia blanda petrificada de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita….Es de hacer notar que para el momento de la inspección ocular al referido vehículo no se contó con la presencia de un testigo por lo temprano de la hora y poca afluencia de personas.

    Del acta parcialmente transcrita, se constata que la Inspección del vehículo se realizó con fundamento en el artículo 207 de la ley adjetiva penal, que los funcionarios policiales hicieron la inspección del vehículo marca corola; color blanco; placas identificadotas XBU-651, que se encontraba en circulación y que los Imputados de autos hicieron caso omiso a la orden de los funcionarios de detenerse, aumentando la velocidad, iniciándose una persecución por dicha Intercomunal, quedando accidentada la unidad en la cual se desplazaban los funcionarios policiales, en el retorno adyacente al destacamento 44 de la Guardia Nacional, donde se trasladaron identificándose siendo atendidos por el Maestre Técnico de segunda R.A.P., Jefe de los servicios, informándole que “ese vehículo objeto de persecución por parte de funcionarios policiales por presunta comisión de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,” entrevistándose con el Comandante del Destacamento 44 quien giró instrucciones a que fueran entregados los mencionados ciudadanos, hoy imputados en la presente causa, y ser trasladados a la sede del Comando N°2 de las Fuerzas Armadas Policiales.

    De lo explanado concluye este Tribunal que la Inspección realizada no se encuentra viciada, pues no se observa vulneración o trasgresión de derecho, motivo suficiente para declarar sin lugar esta denuncia interpuesta y Así se decide.

    En tercer lugar denuncia el Recurrente, que sus defendidos se dirigieron en primer momento, al comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 44 Judibana, en resguardo de sus vidas y se da el hecho que a esa hora hay afluencia de personas debido a que ese comando de la Guardia Nacional esta alrededor del Complejo Refinador Paraguaná Amuay, la entrada de trabajadores, la afluencia de personas desde la vía Judibana al comando policial Punto Fijo.

    En relación a esta denuncia, consideran quienes deciden que fue suficientemente resuelta en la denuncia anterior, con lo cual se hacen validos los argumentos explanados en ella y en consecuencia la misma debe declararse sin lugar, Así se decide.

    En cuarto lugar denuncia el recurrente que el Imputado J.Z. no estuvo presente al momento de la Inspección del vehículo en la Zona Policial N° 2, cuestión que negó J.Z. y los otros coimputados de manera coherente y concordante que al llegar al señalado comando policial fueron inmediatamente conducidos al reten policial y ninguno fue sacado para presenciar la presunta inspección o requisa al vehículo.

    En correspondencia con lo anterior del acta policial levantada en fecha 26 de agosto de 2005, se desprende de la lectura de la misma que refiere la presencia del Ciudadano “J.Z.” como el segundo de los nombrados, sin embargo es de hacer notar que la práctica de esta diligencia es vaciada al Acta Policial, que suscriben los funcionarios actuantes en el procedimiento, notando además este Tribunal, que los imputados se negaron a firmar la Imposición de los Derechos del Imputado y a colocar sus huellas dactilares lo que a juicio de esta Alzada, no invalida tal acto, pues el procedimiento es un acto propio de la Autoridad, que debe referir todas las circunstancias detalladas del procedimiento.

    En consecuencia por las razones expuestas se declara sin lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso, confirmándose la medida privativa preventiva de libertad y Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados C.E.M.Y. y A.R., actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados V.A.C., J.G.Z.Q. y M.J.R., identificados en la causa N° IP11-P-2005-002688, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 03 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 30 de agosto del presente año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

    Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., a los 02 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

    Años 195° y 146°.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

    La Jueza Presidente (E)

    M.M. DE PEROZO

    Jueza Titular y Ponente

    R.A. MONTES

    Juez Titular

    ZENLLY URDANETA de NAVA

    Jueza Suplente

    A.M. PETIT GARCES

    Secretaria de Sala

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

    La Secretaria

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