Sentencia nº 01627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. N° 2012-0111

Mediante oficio N° 012/2012 de fecha 17 de enero de 2012, recibido el día 24 del referido mes y el mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala las actuaciones contenidas en el expediente N° AP41-U-2011-000131 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida el 16 de enero de 2012 por la abogada A.H.S. (INPREABOGADO N° 77.535), actuando como apoderada judicial del ciudadano M.W.M.S. (cédula de identidad N° 3.810.589).

El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia N° 108/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el aludido tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 6 de abril de 2011 por la mencionada abogada y por el abogado A.E.H. (INPREABOGADO N° 2.836), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0080 del 22 de febrero de 2011, dictada por la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 21 de septiembre de 2010, contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A del 28 de junio de 2010, en el cual se calificó a dicho ciudadano como “Sujeto Pasivo Especial”, de conformidad con el artículo 3 literal “d” de la P.S.S.P.E. N° 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

Según consta en auto del 17 de enero de 2012 la apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a esta Sala.

Por auto del 25 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 23 de febrero de 2012 la representación fiscal solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa, considerando que se ha producido el desistimiento tácito”. (Subrayado de la fuente).

En esa misma fecha (23-02-2012), no habiendo sido presentados los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial del contribuyente, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 25 de enero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 de enero, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 22 de febrero de 2012.

Mediante escrito consignado en esta Sala el 10 de abril de 2012, el apoderado judicial del contribuyente solicitó reabrir el lapso para fundamentar la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que a partir de la fecha en que ejerció el recurso de apelación (16-01-2012) “…no le fue posible tener acceso al expediente y ni siquiera pudimos conocer la fecha de la admisión de la apelación ni de su contenido”.

Que acudió “…en repetidas oportunidades ante el tribunal de la recurrida para indagar si ya se había o no enviado el expediente de la nulidad apelada a esta Sala; y cada vez que fuimos a solicitarlo se nos explicó que el expediente no se encontraba en el archivo, sino en la sede del Tribunal, gestiones y requerimientos estos que se evidencian de las anotaciones efectuadas en los libros respectivos del archivo de la jurisdicción contencioso administrativa, los días 26 de enero, 2, 8 y 22 de febrero, todos de este año 2012; y fue apenas el día 26 de marzo de 2012, cuando le informaron a mi coapoderada que el expediente había sido enviado mediante oficio N° 12/2012 del 17 de enero de 2012 a la Sala Político Administrativa (…), donde habría sido recibido el 24 de enero de 2012”.

Que está“…inscrito en el Sistema de casos en Línea del Portal Electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, siempre estuve consultando el mismo durante el mes de enero, febrero, y marzo, del presente año, su servicio de consulta, con relación a la Sala Político Administrativa, lo cual puede ser perfectamente constatado en dicho sistema, no pudiendo en ningún momento encontrar en los resultados de la consulta del sistema la inscripción del caso de mi representado M.W.M.S., ni las actuaciones que hubieren ocurrido en el mismo en la Sala Político Administrativa, cuya actuación en dicho servicio de consulta, no ha tenido variación alguna a la fecha de hoy”. (sic).

Que “…[su] coapoderada A.H.S., recibió el 26 de marzo de 2012, la información antes indicada, el 27 de marzo de 2012, acudí a la Secretaría de la Sala Político Administrativa, tal como consta en el Libro que a tales efectos se lleva en ese Despacho, a solicitar el expediente con la información que nos habían facilitado en la jurisdicción contencioso administrativa el día anterior. El funcionario de secretaría que diligentemente me atendió manifestó que la información suministrada no correspondía al expediente que yo estaba solicitando, por lo que tuve que suministrarle el nombre de mi poderdante para que lo pudiera ubicar, señalándome él que ya había transcurrido el plazo para la formalización de la apelación, y que incluso el representante de la Procuraduría ya había solicitado el desistimiento tácito de la apelación por falta de formalización de la misma…”. (Agregado de la Sala).

Que el expediente“…había sido recibido por la Sala Político Administrativa el 24 de enero de 2012 y al día siguiente, es decir, el 25 de enero, se le dio entrada designándose como ponente al Magistrado Dr. E.G.R., fijándose un lapso de 10 días de despacho que pauta la Ley para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de su recurso, la cual no se pudo llevar a cabo por desconocer nosotros dónde se encontraba el expediente, a pesar de los esfuerzos desplegados en tal sentido, tal como narramos antes, ya que cuando obtuvimos la información necesaria dicho lapso había precluido”. (Resaltado de la fuente).

En tal sentido, solicitó “…se sirvan REABRIR el lapso para la susodicha formalización, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…). Tal como hemos alegado, la no comparecencia a la formalización de la apelación no nos es atribuible debido a que no pudimos tener acceso a la información que naturalmente nos hubiera llevado al conocimiento de los plazos que determinaban nuestra comparecencia a la formalización de la apelación oportunamente interpuesta”. (Mayúscula de la Sala).

Mediante Sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de junio de 2012, signada bajo el N° 00626, se ordenó “…abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la notificación de las partes, a objeto de que aleguen y prueben lo que estimen conducente con relación a la solicitud planteada el 10 de abril de 2012, referida a la reapertura del lapso de fundamentación de la apelación…”

A tal efecto, este Alto Tribunal observa que en la decisión antes identificada se incurrió en una inadvertencia en la parte dispositiva al omitirse la orden de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de notificar a las partes de la sentencia de autos y dar inicio al lapso para la articulación probatoria, por lo que procede a subsanar de oficio la mencionada falta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, actuando esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, y de acuerdo con los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna decisión del asunto planteado, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre las pruebas documentales consignadas por la contribuyente y al efecto observa:

Advierte este Alto Tribunal que, en fecha el 2 de agosto de 2012 el abogado A.E.H.S. (INPREABOGADO N° 2.836), actuando como apoderado judicial del contribuyente, consignó escrito de pruebas acompañado de copias certificadas del “Libro de Control de Usuarios” “(L-9) N° 21” y “(L-9) N° 22”, llevado por la Dirección de Archivos Judiciales, adscrita a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las mencionadas documentales fueron promovidas con el objeto de “…demostrar y corroborar [su] aserto expresado en la solicitud que le hici[cieron] a la Sala de la reapertura del lapso para formalizar la apelación, que se refiere a que conjuntamente con [su] coapoderada en la causa, A.H.S., acudi[eron] en repetidas oportunidades ante el Tribunal de la recurrida para indagar si ya se había o no enviado el expediente N° 0131 a la Sala Político-Administrativa que contiene el recurso contencioso tributario declarado sin lugar por la sentencia que había[n] apelado, y cada vez que fu[eron] a solicitarlo se [les] explicó que el expediente no se encontraba en el archivo sino en la sede del Tribunal…”. (Agregados de la Sala y resaltado de la fuente).

En el mismo acto, dicho abogado presentó la impresión de un correo electrónico, en el que se puede leer lo siguiente:

(…).

Respuesta de requerimiento de información. Sistema Casos en Línea.

R.B.

Para: aehernánsezlex@gmail.com

Sr. A.H.,

Me dirijo a usted para notificarle que la información que me solicitara verbalmente en días pasados sobre la aparición de las actuaciones en el expediente 2012-0111 en su cuenta de servicio web denominado ‘Casos en Línea’ del portal web del TSJ, no puede ser entregada hasta tanto no sea solicitada vía oficio a esta Gerencia de Informática y Telecomunicaciones por parte de una autoridad de este Alto Tribunal que lleve el caso

. (sic).

La referida prueba tiene como fin “…demostrar y corroborar [su] aserto manifestado en la solicitud que hici[eron] a la Sala de la reapertura del lapso para formalizar la apelación de [su] mandante, que se refiere a la imposibilidad de encontrar en los Resultados de la Consulta de Casos en Línea la inscripción del caso de [su] representado y mucho menos conocer las actuaciones que hubieren ocurrido en el mencionado expediente en la Sala Político Administrativa…”. (Agregados de la Sala).

Esta Sala aprecia que las presuntas dificultades que -a decir de dichos apoderados judiciales- soportaron para obtener la información referida a su expediente, consistieron en lo siguiente:

1) Que acudieron al archivo del juzgado de primera instancia “…los días 26 de enero, 2, 8 y 22 de febrero, (…) se les explicó que el expediente se encontraba en la sede del tribunal (…) y fue apenas el día 26 de marzo de 2012, cuando le informaron que el expediente había sido enviado mediante oficio N° 12/2012 del 17 de enero de 2012 a la Sala Político Administrativa (…), donde habría sido recibido el 24 de enero de 2012”.

2) Que no fue posible encontrar “…en los Resultados de la Consulta de Casos en Línea del Portal Electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…), durante el mes de enero, febrero, y marzo, del presente año (…) [referido a] la inscripción del caso de [su] representado M.W.M. Salazar…”. (Agregados de la Sala).

Vistas las documentales consignadas, se observa que -si bien- fueron traídas a los autos con el objeto de demostrar los hechos que -a su decir- impidieron a los apoderados judiciales del ciudadano M.W.M.S. consignar de manera tempestiva el escrito de fundamentación de su apelación contra la sentencia N° 108/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar su recurso contencioso tributario ejercido el 6 de abril de 2011, de su análisis se aprecia que dicha representación se limitó a acudir al archivo del juzgado de primera instancia para solicitar el expediente, así como ingresar a la vía electrónica “casos en línea” del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de verificar el estado de su causa, en cuyo devenir dejó transcurrir de manera íntegra el tiempo para cumplir con esa carga procesal.

En tal sentido, este Alto Tribunal advierte que ante las consecuencias fatales de dejar transcurrir el lapso perentorio para fundamentar la apelación, los mencionados abogados debieron ser previsivos y asistir a esta Sala (Alzada), la cual se encuentra ubicada en la misma circunscripción judicial del Tribunal de Primera Instancia (Área Metropolitana de Caracas), y verificar directamente si había sido recibido el mencionado expediente, por lo que se evidencia que las referidas probanzas no resultan suficientes para justificar la falta de presentación del prenombrado escrito, por cuanto se denota una actitud poco diligente de los referidos apoderados judiciales en favor de los intereses de su poderdante, razón por la cual deviene en improcedente la solicitud de “reapertura del lapso para formalizar la apelación”, toda vez que no se demostró que el motivo de tal omisión se debió a “una causa no imputable a la parte que lo solicita…”. Así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el Fisco Nacional el 23 de febrero de 2012, referida a que “…se sirva dictar sentencia en la presente causa, considerando que se ha producido el desistimiento tácito”. (Subrayado de la fuente).

A tal efecto, pasa la Sala a decidir la situación planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de febrero de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26 de enero, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 22 de febrero de 2012, sin que la representación judicial de la parte apelante presentara el respectivo escrito.

En consecuencia, visto que en el lapso legalmente establecido no se fundamentó la apelación, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

Al respecto, observa la Sala que la parte apelante no fundamentó la apelación en el lapso correspondiente, y que en el acto procesal de la apelación tampoco expresó el fundamento de su disconformidad con el fallo recurrido. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A.).

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano M.W.M.S., contra el fallo N° 108/2011 del 17 de noviembre de 2011 dictado por el tribunal a quo, que declaró sin lugar su recurso contencioso tributario. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala aprecia que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

I

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “reapertura del lapso de fundamentación de la apelación…”.

  1. - DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano M.W.M.S., contra el fallo N° 108/2011 del 17 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, el cual queda FIRME.

Téngase esta decisión como parte integrante de la Sentencia N° 00626 dictada por esta Sala y publicada en fecha 6 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01627.
La Secretaria, S.Y.G.

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