Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

Barinas, 22 de Febrero de 2011.

200° y 152°

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución, intentado por la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.626, domiciliada en el Caserío Las Cocuizas, Finca Omega, cerca del Grupo Escolar N.A.P., Municipio Rojas, Estado Barinas, representada por los abogados M.A.G.M., Mirellys C.S.C., J.G.H.Q. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.337, V-17.550.218, V-7.541.778 y V-5.129.155 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 129.332, 25.889 y 27.057 en su orden, contra el ciudadano J.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.879, domiciliado en el sector Las Cocuizas, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, representado por el abogado F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.883.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730; que el 24 de Noviembre de 2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado J.G.H.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 19 de Noviembre 2.010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 24 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue admitida el 25-06-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 479-05, dictada por la Sala Constitucional, el 28-04-2005, tal y como consta en el folio 19 de la pieza principal, asimismo, en el auto de admisión el tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medidas a fin de practicar la restitución o el secuestro del bien.

Mediante auto del 27-06-2007, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario apertura el cuaderno separado de medidas, y el 08-10-2007 decreta la medida cautelar de secuestro, fijando fecha para el traslado y constitución del Tribunal, traslado este, que es suspendido en varias oportunidades, siendo materializado el 17-07-2008, tal y como riela al folio 45, en donde se suspendió la medida por un lapso de 60 días continuos, en razón, de la producción agroalimentaria observada en el predio de la medida, vencido ese lapso, y vista la solicitud de la parte actora es fijado nuevamente el traslado para la práctica de la medida de secuestro el cual no se llevo en cabo, en vista, que la parte actora no trasladó al tribunal.

Mediante diligencia del 27-04-2009, el abogado M.A.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que a los fines de instar una audiencia única para resolver por vía de conciliación la controversia, se notifique a la parte demandada. Folio 34.

El 27-04-2009, el Tribunal de la causa mediante auto acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 35.

El 14-05-2009, se realizó la celebración del acto conciliatorio, en el presente juicio. Folios 49 al 51.

Por auto del 09-10-2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, por cuanto ese Tribunal perdió la competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. Folios 66 y 67.

El 03-11-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 68

Mediante escrito del 15-11-2010, el abogado J.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se reponga la causa al estado de ejecutar la medida de secuestro y sean declarados nulas todas las actuaciones llevadas a cabo desde el 14-05-2009. Folios 211 al 214.

El 19-11-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitada el 15-11-2010, por la parte demandante; sin lugar la solicitud de ejecución del decreto de medida de secuestro dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el 08-10-2007 y, revocó dicha medida. Folios 216 al 225.

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada el 17-01-2.011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, el lapso de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes en donde se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 229 eiusdem. Folios 236 al 238.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal el 25-01-2011, el abogado J.G.H.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha. Folios 244-245.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal el 28-01-2011, el abogado J.P.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha. Folio 246-283.

El 02-02-2.011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual es del tenor siguiente: (folios 284 al 286)

“…. Omissis… “lo que motiva la audiencia es la tergiversación o la desnaturalización de un procedimiento de un proceso de interdicto restitutorio, que fuere incoado por la ciudadana M.P.R. y por cuanto el derecho agrario en nuestra legislación es de rango constitucional y sus instituciones también lo son y aunque se le aplique una ley especial se mantiene el orden publico como esencial a la validez de todo procedimiento, en ese orden debe señalarse que la querella interdictal es un procedimiento especial del código de procedimiento civil debiendo aplicarse por mandato del artículo 255 de la ley de tierras y desarrollo agrario, amen de que la disposición final 4ta de la ley especial establece ese orden público en consecuencia ratifico a todo evento el escrito de solicitud de reposición por violarse y desnaturalizarse lo solicitado por la actora. Se observa de la sentencia recurrida que el propio tribunal al negar la solicitud de reposición señala el sentido de los requisitos que hacen nudatoria la apelación esto ratifica el hecho cierto de que no se ejecutó la medida de secuestro, segundo si bien es cierto que la parte demandante solicito un acto conciliatorio con el que transformo la querella interdictal y desde el punto de vista del procedimiento Agrario desde el año 1976 en la antigua ley de procedimientos agrarios se le otorgaba a los jueces agrarios amplios poderes, como uno de ellos era la homologación de la causa que consiste en revisar, examinar, y analizar la procedencia de la transacción solicitada como es el caso que nos ocupa, entonces podrá inferir el juez de que no consta en las actas procesales tal homologación alguna y en consecuencia resta plena validez a todos los actos que se hayan ejecutado desde el día 14-05-2009, especialmente el ilegal acto conciliatorio que corre inserto a los folios 49 y 50 del cuaderno principal de la causa, es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada expuso “primero quisiera resumir lo acontecido, si bien es cierto que el juicio es interdictal y que una vez que el tribunal se traslada al predio se observa que la persona que ocupa esta en plena producción, siendo la razón de que se suspenda el secuestro, y en esa oportunidad la actora en vez de impulsar el juicio solicita al tribunal resolver por conciliación, a lo que el tribunal acuerda tal solicitud, pero el día de la ocurrencia fijada para el acto conciliatorio, ambas partes ya habían tratado el tema del juicio, de hecho la actora pidió al tribunal que de forma aislada sin juez y sin abogados se les permitiera a las partes se reunieran para llegar a un acuerdo, y concluyeron que ambos querían poner fin al juicio y que la sra. M.R., reconocía que mi defendido estaba en posesión, pero luego nos reunimos todas las partes y se llega al acuerdo de dividir la unidad de producción, pero ninguno tenia la certeza de cuanto era la totalidad exacta del predio, y en vista de eso el demandado llega al acuerdo de darle a la actora (5) hectáreas, pero el juez no podía homologar hasta tanto se dividiera porque ese era el acuerdo y es por eso que se acude a la Oficina de tenencia de la tierra que tiene sus sede en el C.C. vemeca para que estos midieran y se pudiera dividir, pero luego por el transcurso del tiempo se crea el tribunal de sabaneta, y en ese transcurso de tiempo, la parte actora le propone al demandado que no se cediera las (5) hectáreas, sino que se dividiera en partes iguales respetándose los patios de cada uno, y una vez que eso ocurre empieza haber diferencia en cuanto a los linderos, y luego se determina que la totalidad del predio son (12 has) y que cada uno le quedarían (6 has), pero luego por un tiempo no hubo abogados de la actora al punto que se solicitó se le designara defensor agrario, lo que demoró el juicio, pero luego nuevamente llega un abogado y solicita la reposición de la causa, lo que nos sorprende porque ya había un acuerdo, pero además la constitución es clara y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar cual es el procedimiento de la materia interdictal, además en ningún momento hay violación de la ley, ya que existe un acuerdo vigente incluso firmado por las partes sin abogados, por eso es que pido se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de instancia, es todo.. …omissis”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 09 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, por ante este Tribunal Superior. Folio 289

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 19-11-2.010, mediante la cual declaro sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante y asimismo, declaró sin lugar la solicitud de ejecución del decreto de medida de secuestro dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el 08-10-2007 revocando dicha medida. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

…omissis

. (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Omisis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 24 de Noviembre de 2.010, por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitada el 15-11-2010, por la parte demandante; sin lugar la solicitud de ejecución del decreto de medida de secuestro dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el 08-10-2007 y, revocó dicha medida.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en que el Tribunal reponga la causa al estado de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este estado el 08-10-2007, anulando todas las actuaciones siguientes al 14-05-2009, es decir, todo lo actuado desde el momento de la celebración del acto conciliatorio, en razón, de que no aparece la homologación de la transacción contenida en el acto conciliatorio.

Ahora bien, estima este Tribunal necesario antes de entrar al fondo sobre la pretensión del actora con respecto a la reposición de la causa así como, de la practica de la medida de secuestro, dejar sentado que con ocasión de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se estableció de forma clara y precisa, cuales eran los procedimientos aplicables para dirimir las controversia que se suscitaran en materia agraria, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha dejado sentado la Nuestro M.T., al establecer que toda acción que se presente con ocasión de la materia agraria y que implique en conflicto entre particulares, deberá sustanciarse y decidirse conforme a las normas que al efecto señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no a los procedimientos establecidos en las normas del derecho común, es decir que en el caso de cualquier acción en la cual se dirima un conflicto atinente a la posesión agraria, deberá siempre sustanciarse el procedimiento conforme al procedimiento especial agrario y no al de la materia interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio se observa que, el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia, circunscribió su decisión en lo solicitado por la representación de la parte demandante, y se limitó a negar la reposición y a revocar la medida de secuestro ya decretada, sin darse cuenta que dicho procedimiento desde su admisión estaba viciado, por cuanto, el mismo había sido admitido ilegalmente por el procedimiento de la materia interdictal consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y no, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ya se encontraba vigente.

De lo anterior se infiere que en el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de Acción Posesoria, en la cual, la pretensión de la actora, es que se le restituya la posesión del predio, y cuyo procedimiento se debe realizar según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es la materia especial por la cual se tramitan todos los procedimientos que se susciten en relación a la actividad agraria.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Competencia Especial Agraria, a través, de sus Jueces Agrarios podrán y deberán proteger las unidades de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuenta para ello con las acciones posesorias agrarias, por lo cual considera quien aquí decide, que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, no se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este juzgador que de las actas que conforman la presente causa se infiere que si bien el procedimiento fue sustanciado erróneamente por el a-quo, no es menos cierto que, riela al folio 34 diligencia de la parte actora, por medio de la cual le solicita al tribunal de instancia notificar a su contraparte, a los fines de instar a una única audiencia conciliatoria para resolver la controversia, audiencia esta celebrada el 14-05-2009 (folio 49), en la cual ambas partes, debidamente asistidas por abogados acordaron lo siguiente:

…omissis. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a los abogados M.G. y F.P., quienes expusieron: Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en que el terreno sujeto a la producción de aproximadamente Once Hectáreas (11) con Tres Mil Trescientos Tres metros cuadrados (3303 m2), en el cual se excluyen de la extensión total de Doce Hectáreas (12) con Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (164 m2), las áreas donde están asentadas las bienechurias casa de habitación familiar y patios de estadías de cada una de las partes, será dividida con prescindencia para la ciudadana M.P.R., en Cinco Hectáreas (05 has) con Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 m2), dejando el área restante al ciudadano J.A.; en relación a la producción que se encuentra en el área asignada a la ciudadana M.P.R., se acuerda: PRIMERO: Que el área de una hectárea, ocupada por la producción de yuca próxima a descosechar dentro de los 15 días siguientes, será entregada en posesión inmediatamente quedando pendiente y a favor del ciudadano J.A., solamente el producto de la cosecha. SEGUNDO: En relación a la siembra de maíz, que ocupa un área aproximada de Dos Hectáreas (02 has), que forma parte del terreno a entregar a la ciudadana M.P.R., se acuerda la entrega inmediata de la posesión y el manejo de la producción hasta completar el ciclo en forma conjunta. TERCERO: En relación a la siembra de yuca, que ocupa un área aproximada de Una Hectárea (01 has), que forma parte del terreno a entregar a la ciudadana M.P.R., se acuerda la entrega inmediata de la posesión y el manejo de la producción hasta completar el ciclo en forma conjunta. En ambos casos de los particulares segundo y tercero, se acuerda dejar a salvo los costos de producción y siembra invertidos hasta la presente fecha por el ciudadano J.A., a través del financiamiento otorgado por AGROISLEÑA, y según la tabla de inversión para la producción estimado de los rubros por hectáreas y metros cuadrados. Solicitamos al ciudadano Juez que a los fines de proceder a la división de la parcela conforme a lo convenido se sirva trasladar y constituir este tribunal en la referida parcela con la asistencia y el auxilio de funcionario adscrito de la Oficina Regional para la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de establecer los puntos por donde se levantaran las cercas perimetrales que delimitaran ambos predios. Pedimos que el presente convenio sea homologado en los términos expuestos y pasado por autoridad de cosa juzgada. Solicito que se oficie copia de la sentencia de homologada del presente convenimiento al Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas, a los fines de la regularización de la tenencia sobre el precitado lote de terreno. Es todo. Omissis…

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la trascripción parcial del acta se evidencia, que las partes suscribieron convenio, el cual estaba sometido a una condición, condición ésta, que implicaba el traslado del juzgado a-quo, a los fines de establecer los puntos por donde se levantarían las cercas perimetrales por donde se delimitarían ambos predios, para luego proceder a la homologación e impartírsele la autoridad de cosa Juzgada, en este sentido considera quien aquí decide necesario darle aplicación a la garantía Constitucional establecida en nuestra magna en el artículo 26 el cual reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la citada disposición constitucional se deduce que la administración de Justicia es una obligación primaria del estado y que en modo alguno, debe ésta, ser sacrificada por formalismos, dilataciones e incluso por reposiciones inútiles, con lo cual se infiere que cuando en un proceso Judicial se garantice la materialización de la justicia, esta debe permanecer incólume, incluso si se ha logrado a través de procedimientos que en principio no es el idóneo y el que debe ser aplicado para el caso en concreto, debido ha que el fin último de un estado social de derecho y de justicia, no es otro que, el de garantizar el bien común y la paz social, y mas en el caso de esta especialísima materia agraria, en la cual no sólo se ven afectados intereses particulares sino colectivos, los cuales siempre deben ser tutelados, como se observa ocurre en el presente caso, en el cual las partes durante el iter procesal instaron al órgano Judicial, a celebrar una audiencia conciliatoria en la cual pactaron un acuerdo, el cual debe cumplirse en los términos allí establecidos, a fin de que pueda ser homologado y devolverle la paz al campo. Así se decide.

El criterio anterior es cónsono con lo suficientemente establecido tanto por la doctrina como por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las reposiciones, en este sentido es importante destacar lo siguiente:

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito

. (Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, el artículo 206 eiusdem reza:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Cursivas de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se desprende la obligación del Juez de garantizar el derecho a la defensa así como, la estabilidad de los juicios a fin de garantizar el debido proceso para materializar que la consecución de la justicia sea real y eficaz, pues es el Juez el rector del proceso, permitiendo el libre acceso de las partes en el iter procesal, sin ningún tipo de parcialidad, privilegios o desigualdad, pues de incurrir en ello, se violaría el principio de la tutela efectiva, lo que a todas luces debe ser subsanado, a través de la figura jurídica de la reposición de la causa, dispuesta en el artículo 211 eiusdem, esto cuando el acto que violó el debido proceso es vital para la consecución de las demás actuaciones procesales en el juicio.

Es Jurisprudencia de nuestro máximoT. que:

La Nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, observa este Tribunal Superior, que en el caso bajo estudio la parte actora, por medio de diligencia solicitó al Tribunal de instancia notificar a su contraparte, a los fines de instar a una única audiencia conciliatoria para resolver la controversia, audiencia ésta, celebrada el 14-05-2009 (folio 49), en la cual ambas partes suscribieron convenio, el cual estaba sometido a una condición, que implicaba el traslado del juzgado a-quo, a los fines de establecer los puntos por donde se levantarían las cercas perimetrales a fin de delimitar ambos predios, para luego proceder a la homologación e impartírsele la autoridad de cosa Juzgada, razón por la cual, considera quien aquí decide, que de la referida audiencia conciliatoria, se infiere el convenio válidamente suscrito por las partes el cual debe ser ejecutado tal y como se suscribió, por cuanto al ejecutarse se homologaría la transacción y se pondría fin al juicio, devolviéndose la paz al campo, cumpliéndose así el fin del derecho agrario, motivo por el que esta Superioridad repone la causa al estado que el Tribunal de la causa se traslade al predio objeto del litigio a los fines de ejecutar el convenimiento, debido ha que, mal podría este Tribunal Agrario obviar el pacto y reponer la causa al estado de nueva sustanciación, porque esto lesionaría la brevedad propia y necesaria de la materia agraria, causando una lesión directa en la esfera del interés colectivo la cual debe estar siempre tutelada, por encima del interés del particular. Así se decide.

Por toda la anterior motivación, resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado del Traslado del Tribunal de la causa a fin de ejecutar el pacto en los términos que se infieren del acta convenio suscrita el 14-05-2009, y que riela al folio 49, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmando parcialmente la decisión del a-quo,

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia el 24 de Noviembre de 2.010, por el abogado J.G.H.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a la revocatoria de la medida de secuestro dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de Octubre de 2007, sobre el fundo La Esperanza, ubicado en el Sector Las Cocuizas, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa se traslade al predio objeto del litigio a los fines de ejecutar el convenimiento suscrito entre las partes, y una vez ejecutado se homologue y se le imparta la autoridad de cosa juzgada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 11-1117.

Cpv

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