Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000178

I

En fecha 27 de julio del 2010, se recibió en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 786-2010, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, adjunto al cual se remitió el expediente signado con el Nº 000812 contentivo del juicio de tacha de documento interpuesta por los ciudadanos C.M.A. Y M.E.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.142.077 y 2.780.219, respectivamente, asistidos por el abogado P.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.551.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.906, contra el ciudadano: A.S.S.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.853. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y los ciudadanos: Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevas y nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 06 de abril de 2011, se designó la ponencia al Magistrado Dr. M.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano P.A.O.R., identificado ut supra, abogado de los ciudadanos:C.M.A. Y M.E.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.142.077 y 2.780.219, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por TACHA DE DOCUMENTOS contra el ciudadano A.S.S.E..

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera ante el tribunal y comisionó para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano C.M.A., ya identificado, solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.S.S.E., anteriormente identificado.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó el cartel de citación al ciudadano A.S.S.E..

En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano: C.M.A., ya identificado, consignó los carteles de citación.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designó a la abogada Josleny N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.192.974, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.512, defensora judicial del ciudadano A.S.S.E..

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogada: Josleny N.C., ya identificada, a los fines de su correspondiente juramentación como abogada Ad Litem.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada: Josleny N.C. en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano A.S.S.E., compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estando dentro del lapso legal a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano: Luís B. Rodríguez Estevez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.S.S.E., compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado P.A.O.R., en representación de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la cuestión previa.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las parte demandante.

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el estado Falcón, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se resuelva el presente conflicto negativo de competencia planteado en este juicio.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Inicialmente el conocimiento de la presente demanda le correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 07 de junio de 2010, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos:

Este Tribunal se permite copiar textualmente parte de las normas establecidas en la normativa vigente sobre tierras con vocación agropecuaria, a saber:

'Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

'Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales'

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

'Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…'.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

'…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario'.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

'Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente'.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

'Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional'.

'De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental

(artículo 207 eiusdem)'.

Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declina la competencia en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide

.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de julio de 2010, se declaró incompetente y ordenó la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia. Para ello, argumentó lo siguiente:

“... éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una solicitud de tacha de documentos emanados por un Registrador, sobre un inmueble distinguido con la letra M, numero 33, folio 5 de la primera pieza, especificándose un Fundo Agropecuario, de veintitrés (23) hectáreas, denominado fundo La Magdalena, el cual se encuentra en una extensión de terreno propiedad del antes I.A.N. hoy Instituto Nacional de Tierras-lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el sector denominado Los Colorados de la Población de Tucacas hoy Municipio S.d.E.F.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.

Ahora bien, la incidencia de tacha está planteada sobre trece (13) documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta (San Juan de los Cayos) del Estado Falcón, en fechas 29 de marzo de 1.994, bajo los Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 33 y 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.-

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de este tribunal se observa:

Que la acción propuesta no va en contra de una función de la actividad agrícola realizada, de manera que no se trata de dilucidar sobre la actividad en cuestión sino de una acción civil que tiene que ver con documentos y que se distinguen con la propiedad de los bienes razones por las cuales se plantea el conflicto de competencia a los fines del que el Juzgado Superior Agrario con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que decida el conflicto de competencia aquí planteado y así se decide.” (sic).

Finalmente, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que se pronuncie al respecto. Señalando lo siguiente:

…esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, y el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observándose de que aún cuando éstos Juzgados declinantes son multicompetentes, las razones de sus declinatorias estriban en que la pretensión es agraria para el caso del primer Juzgado declinante (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas) cuyo fallo de fecha siete (07) de junio de 2010, el cual corre a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) y para el segundo Juzgado declinante (Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) la pretensión es de eminente naturaleza civil, tal como se evidencia en fallo de fecha trece (13) de julio de 2010, que corre a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136) ; al evidenciarse que estas alegadas pretensiones (civil y agraria), no teniendo Superior común, debido a que, las máximas instancias son en cada Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, este ultimo (Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), incurrió en el error de declinar la competencia a este Juzgado Superior, ya que con alcance a la Sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 de Sala Plena, anteriormente citada, debió haber solicitado inmediatamente, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió al considerarse igualmente incompetente por la materia, al haber recibido la causa de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón; y en aras de una justicia expedita, debió haber declinado inmediatamente a la Sala Plena del M.T., en consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia. ASÍ SE DECIDE.

(Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que se suscita el conflicto competencial, vale decir, el 13 de julio de 2010, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara incompetente y, consecuencialmente, elevó a la consideración del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el presente conflicto a los fines de su resolución.

Es de observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos, en atención al criterio jurisprudencial sentado mediante las siguientes sentencias: Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: D.M.; y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z..

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto no varió; por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el articulo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.(Corchetes de la Sala).

Como puede observarse en este caso, el expediente ha pasado por tres tribunales distintos y se han dictado tres decisiones en las cuales dichos órganos jurisdiccionales se han declarado incompetentes para conocer de la causa, en la última de las cuales, se elevo el conocimiento del conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando un juez se declare incompetente deberá siempre declarar cual es el órgano jurisdiccional a que corresponde el juzgamiento del asunto y cuando este último “…se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por ello, estima la Sala que ante todo, debe advertir y poner de relieve el error en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al dictar la mencionada decisión, mediante la cual declinó por segunda vez la competencia, luego de que esta fuera declinada en ese Juzgado, error este que se configura, como ya se ha explicado, debido a que, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal en el que se declina la competencia estimare, a su vez, su propia incompetencia, lo único procedente en tal hipótesis es que dicho Juzgado solicite de oficio, la regulación de la competencia, tomando en cuenta las reglas previamente explicadas. En tal virtud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no debió haber declinado nuevamente la competencia, pues las únicas decisiones pertinentes en ese momento eran o bien que dicho Juzgado aceptara la competencia que en ella se declinó o bien que rechazara la declinatoria y solicitara de oficio la regulación de la competencia.

De allí que debe esta Sala advertir a este Juzgado que realice una estricta observancia y aplicación de las normas antes analizadas y evite incurrir nuevamente en el señalado error, pues tal proceder atenta contra la debida celeridad en el proceso de administración de justicia.

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), al tratarse la situación jurídica bajo exámen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión del juicio de tacha de documentos interpuesto por los ciudadanos C.M.A. Y M.E.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.142.077 y 2.780.219, asistidos por el abogado P.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.551.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.906, contra el ciudadano A.S.S.E., entre los alegatos de los demandantes en su escrito argumentaron lo siguiente:

“… mis representados son hijos de la ciudadana I.d.C.A.d.S. (…) tal como se evidencia en las respectivas Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos (…) marcadas con la letra B1 y B2. quien falleciera ab-intestato en fecha 14 del mes de junio de 1995 (…) La ciudadana I.d.C.A.d.S. procreo otros hijos de nombres A.G.A.; M.A.A. y C.M.A.; posteriormente en fecha 04 del mes de noviembre de 1975, contrae matrimonio con el ciudadano J.A.S. (…) de esta unión no procrean ningún hijo; subsiguientemente el ciudadano J.A.S., reconoce como hijo suyo (no siendo este su hijo biológico) al ciudadano A.S.S.E. (…) en fecha 3 de octubre de 2005 fallece el Ciudadano J.A.S., otorgando un Testamento Cerrado por ante la Oficina de Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo (…) en fecha 27 de octubre del año 2005, se realizó el Acto de apertura del aludido Testamento en la que se revelan hechos y razones para que el Testador declare la conducta censurable de su reconocido hijo A.S.S.E., donde lo “repudia de indigno” e instituye como heredero único y universal a uno de mis representados al ciudadano C.M. ARIAS…”.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, ocurro ante Usted, en nombre de nuestros mandantes C.M.A. Y M.E.A., a los f.d.T.D.F. todos y cada uno de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Acosta (San Juan de los Cayos) del estado Falcón, por cuanto la firma que aparece de I.d.C.A.d.S., en los mismos, es FALSA, así como también, la existencia Real del Acto Notarial en si, y como consecuencia se declare la Nulidad de la Inscripción Registral de todos los documentos que se hayan efectuado con posterioridad, al AMPARO de estos Irritos Instrumentos; es por lo que procedo en nombre de mis mandantes a demandar como en efecto demando al ciudadano A.S.S.E.…

(Sic).

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer del conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Sobre el particular, esta Sala Plena observa, que vistos los términos en que se presentó el conflicto de competencia, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la misma al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone :

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

Así, debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Las consideraciones anteriores son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 11 de marzo de 2009, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, que en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente:

Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.(Negrillas de la Sala).

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: F.D.C.M.d.M., señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Al respecto, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(Resaltado de la Sala).

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que el caso que nos ocupa, al estar originada la demanda por Tacha de Documentos, uno de los inmuebles es un fundo agropecuario, tal y como esta señalado en el libelo de la demanda, con una superficie aproximada de Veintitrés hectáreas con cuarenta y seis metros (23 has con 46 mts2), la cual está en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional, lo que resulta evidente para esta Sala que el asunto es eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, de acuerdo a las sentencias anteriormente citadas, y lo consagrado en el artículo 208, numeral 4 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197 numeral 4 de la reforma de la referida Ley, se concluye que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural que es quien posee los conocimientos sobre la materia o las materias que juzga, por lo tanto, observa esta Sala Plena, que la competencia para conocer de la tacha de documento corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3) Se ordena REMITIR el expediente al referido Juzgado y notificar de dicha decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

…/…

…/…

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ ELADIO R.A.A.

…/…

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J.L.U. MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000178

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