Decisión nº 544 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes nueve (09) de diciembre de 2011

201° 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V., M.C., G.J.V.V. y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.933.022, 18.497.253, 13.878.214 y 16.352.098, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726, 150.269, 111.583 y 124.185, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000821 (EXPEDIENTES ACUMULADOS Nros 819 y 820)

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la Acumulación:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza, se evidencia, que en fecha ocho (08) de julio del año que discurre, este Tribunal dicto auto (folios del 453 al 460, de la pieza principal Nro. 1) a los fines de materializar la Tutela Judicial Efectiva, poniendo en práctica los principios de derecho procesal constitucional, relativos a la economía procesal y para evitar que cursen causas por separado que pudieran llevar a sentencias contrarias, siguiendo el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 que recayó en el expediente Nº 09-0595, de fecha 07 de octubre de 2009, igualmente de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2009, número 1180, expediente 2007-0924, de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, fueron acumulados los recursos de nulidad interpuestos, en los expedientes signados bajo los Nros. 819, 820 y 821, de la nomenclatura llevada por este Despacho, en virtud de haber conexión de Titulo y Objeto entre las mismas tanto; por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno igualmente la acumulación de los cuadernos de medidas.

De la Pretensión:

Ahora bien, se evidencia de actas, que los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., actuando como presuntos propietarios de los inmuebles constituidos por la HACIENDA “BELLA VISTA,” inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 43, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009 HACIENDA “EL FARO” (antes San Isidro), inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 44, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009, y HACIENDA “LOS MANANTIALES”, inscrita ante el Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo1°, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, debidamente asistidos los dos últimos, por el abogado en ejercicio J.A.V., presentaron (de forma separada) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD con solicitudes de MEDIDAS DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contenido en la sección de directorio Nº 320-10 extraordinario, de fecha 25 de mayo de 2010, donde se acordó el otorgamiento del DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la asociación cooperativa productiva, reproductiva de avicultura, ganadería y agricultura “COPRAGA”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corral de Nava, ubicado en la Parroquia A.C., Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a una superficie de cuatrocientas cuatro hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (404 Has. Con 5.760 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de M.P.; lote de terreno que es o fue de S.R. y lote de terreno que es o fue de J.G.; Sur: Lote de terreno que es o fue de R.Q.; lote de terreno que es o fue de E.M.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Este: Lote de terreno que es o fue de M.P.; Lote de terreno que es o fue de S.R.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M. y; Oeste: Lote de terreno que es o fue de J.G.; Lote de terreno que es o fue de R.Q.; Lote de terreno que es o fue de E.M..

En relación con los vicios contenidos en el referido acto, se explano, lo siguiente:

…OMISSIS…1.- Limitaciones a la Competencia del INTI para Iniciar el Procedimiento:

La Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su Artículo 1 establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable, pero para que este desarrollo sea posible los entes del Estado Venezolano deben asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creo al Instituto Nacional de Tierras, como máximo ente agrario cuyo objeto principal es, según lo dispuesto en el Artículo 117, es la administración y redistribución de las tierras con vocación para el uso agrario.

No obstante, dicha competencia del Instituto Nacional de Tierras, establecidas legalmente, existen situaciones particulares en la cual dicho Instituto, carece de competencia para afectar tierras con vocación agrícola. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa existe expresamente una limitación de actuación como lo es que sobre el lote de terreno donde se encuentra establecida la unidad de producción Hacienda los Manantiales, existe el Decreto Nº 105 de fecha 26 de mayo de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.665 del 27 de mayo de 1.974, donde se estableció la poligonal que define la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza hasta la Población de Mene Mauroa.

(…)

Igualmente, el referido Decreto Ambiental, establece que la Administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello así, resulta evidente la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para iniciar cualquiera de los procedimientos agrarios dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los terrenos que se encuentran dentro de la zona protectora.

En este sentido, la competencia para actuar administrativamente sobre cualquier Zona Protectora de Cuencas Hidrográficas, corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello en virtud de la importancia de dichas Cuencas para el desarrollo y mantenimiento de esta y futuras generaciones. Además, es un hecho público y notorio la problemática que se viene presentando en el mundo-y de la cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela- debido al cambio climático por el calentamiento global y a la crisis de disponibilidad de agua potable.

En virtud de lo antes señalado, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó oportunamente al Instituto Nacional de Tierras, que el lote que hoy ocupa la Hacienda Los Manantiales, se encontraba dentro de la poligonal de la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza, y por lo tanto dicho lote se encuentra afectado a ciertas limitaciones, y cualquier actuación sobre el mismo debía ser evaluada y aprobada por dicho Ministerio, y ello se evidencia del Oficio Nº 4246 de fecha 07 de noviembre de 2.008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, el cual acompaño al presente escrito marcado “K”.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior Agrario, se sirva declarar la Nulidad de la Garantía del Derecho de Permanencia, otorgada a favor de Cooperativa COPRAGA, por cuanto vulnera derechos ambientales, que como se evidenció anteriormente poseen rango constitucional.

2.-Vicio en la Causa o Motivo; Finalidad y Desviación de Poder:

(…)

…considero que con su actuación el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio en la finalidad del Acto Administrativo y en la desviación de Poder, por cuanto no dictó el Acto Administrativo hoy recurrido a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es garantizar la permanencia de las personas en las tierras que han venido ocupando con fines agrícolas, sino que por el contrario fue dictado a los fines de ingresar a un supuesto grupo de campesinos en mi Finca, en virtud de esto solicito respetuosamente a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad del Acto Recurrido.

(…)

Antes de proceder a analizar lo que se entiende por Derecho de Permanencia, considero necesario señalar que toda institución de Derecho Agrario se caracteriza por ser eminentemente social, es decir, es un Derecho Proteccionista de determinado grupo de personas, que a lo largo de nuestra historia republicana habían sido excluidos de cualquier beneficio de las políticas aplicadas por el Estado. Es por ello que el legislador en fecha 18 de Mayo de 2.005, dictó la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en el cual se establece como pilar fundamental para hacer efectiva la Revolución Agraria, la afectación del uso de todas las tierras tanto públicas como privadas (Articulo 2 LTDA).

Asimismo, prevalece en la Ley comentada, el Principio del Cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, el referido principio limita la vigencia del Derecho a la Propiedad, tal y como lo establece el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello así, es por lo que el nuevo ordenamiento jurídico agrario, exige una serie de obligaciones para los propietarios de tierras privadas con vocación agrícola, a saber: i) el cumplimiento de la función social (productividad de las tierras), con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria (Articulo 305 CRBV); ii) Trabajar personal y directamente la referida propiedad; iii) La obligación de inscribir el lote de tierras con vocación agrícola en el Registro Agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras; iv) La obligación de no perturbar ni directa ni indirectamente a cualquier persona que ocupe y desarrolle un actividad agro productiva en sus tierras.

De conformidad con lo antes dispuesto, es necesario señalar Ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa he cumplido con toda y cada una de las obligaciones que me impone la Ley Agraria, por cuanto en mi Finca se encuentra en total producción y ello se evidencia de las inversiones que he realizado en la misma, así como la Inspección Judicial que acompaño al presente escrito cumpliendo así con el mandato constitucional de garantía a la seguridad agroalimentaria; por lo que respecta a la segunda de las obligaciones exigidas, debo señalar que personalmente, me encuentro ejerciendo las labores del campo en mi finca, y no la he dado en arrendamiento ni se encuentra un tercero actuando en mi nombre; realicé oportunamente la inscripción por ante el Instituto Nacional de Tierras, obteniendo el Certificado de Registro, el cual se anexa al presente recurso; con mi actividad agraria desarrollada en mi Finca, no he perturbado a ninguna persona, toda vez que en mi unidad de producción no existían ocupantes cuando adquirí la misma.

Dicho lo anterior debo concluir, que en el caso de autos, existió un falso supuesto de derecho, por cuanto la norma contenida en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no resultaba aplicable a la Unidad de Producción Finca B.V., y así solicito por esta Instancia Judicial.

(…)

…el Acto Administrativo impugnado se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta por haber afectado la causa del mismo al fundamentarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues como antes se indicó, la Declaratoria del Derecho de Permanencia, sólo se reconoce a las personas que estén efectivamente ocupando un lote de tierra con fines agrícolas, y no puede ser usado para adjudicar parcelas de terreno y otorgar el derecho de ocupación, hechos estos que nunca fueron comprobados por la Administración Agraria. Ello así, solicito respetuosamente a este Juzgador declare la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido.

Lo anterior configura una situación ilegal, ya que el Instituto Nacional de Tierras no dictó el Acto Recurrido con el fin de proteger una ocupación, sino con el objeto de ingresar a unos “supuestos” campesinos a mi unidad de producción; lo antes denunciado se desprende igualmente del contenido del acto administrativo el cual señala: “El beneficiario (…) queda obligado (sic) a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado (…). Honorable Juzgador, de conformidad con lo antes citado, se desprende con meridiana claridad que los presuntos ciudadanos no ocupaban el lote de mi propiedad, sino que por el contrario, el Instituto Nacional de Tierras los insta para que “establezcan y desarrollen una unidad de producción”.

Igualmente se desprende del texto del Acto Recurrido, que el Instituto Nacional de Tierras pretende a través de una Declaratoria de la Garantía de Permanencia, la cual esta concebida como un reconocimiento y garantí a la ocupación y de ninguna manera debe entenderse como constitutiva de derecho de ocupación; adjudicar un lote de tierras otorgando derecho a los beneficiarios, en tal sentido sobre el acto en cuestión señaló lo siguiente:

(…) Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera intransferible, en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicable, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo (…)

De conformidad con el texto parcialmente transcrito, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el Acto de Declaratoria del Derecho de Permanencia, incurrió en Vicio en la Causa del Acto, por cuanto al apreciar los hechos en que fundamenta su Acto, los apreció de una manera distorsionada, ya que como dije anteriormente las personas beneficiarias del acto no se encontraban en el lote cual el Ente agrario le reconoció la garantía, e igualmente incurrió en un vivió que afecta la finalidad del acto, toda vez que con el acto dictado no pretende cumplir con los fines previstos en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que lo dictó para otros fines, cual es, adjudicar el lote de terreno a los “supuestos” campesinos a través de un acto que como antes se señalo se utiliza a los fines de reconocer y garantizar un derecho y no puede entenderse este como un acto capaz de perjudicar ningún lote. En razón de ello, y por todas estas consideraciones, solicito a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad del Acto Recurrido.

(…)

…se evidencia que por el sólo hecho de que la ORT, admita la solicitud de Protección del Derecho de Permanencia, los solicitantes se encuentran protegidos y no podrán ser desalojados (se puede equiparar esta admisión al amparo provisional otorgado por los Procuradores Agrario Regionales, cuando se encontraba vigente la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios), posterior a esta admisión se debe notificar a las autoridades jurisdiccionales y de policía a los fines de que no ordenen ningún desalojo sobre el predio protegido, igualmente se debe notificar al o los solicitantes y las personas contra quienes obra dicho procedimiento, a los fines que ejerzan su derecho a la defensa, garantizándole siempre el debido proceso, a los fines de no violentar el derecho constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

(…)

Vicios de inconstitucionalidad del acto recurrido:

En el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras, vulneró mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto para dictar el Acto Administrativo Agrario aquí recurrido, no se siguió ningún procedimiento, y ello se desprende del hecho que nunca fui notificado de la Apertura del Procedimiento, no pudiendo en consecuencia promover pruebas y realizar descargos en defensa de mis derechos; tal ausencia de procedimiento la podrá verificar este Juzgador cuando solicite el correspondiente Expediente Administrativo, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido.

Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras al dictar el Acto Recurrido violenta mi Derecho a la Propiedad consagrado en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(…)

Así las cosas, pareciera que en el caso de autos estamos frente a un Acto Confiscatorio no permitido por la Constitución por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado hecho que dicho Instituto pudiere disponer de de las tierras de mi propiedad, no podría disponer libremente de las bienhechurías fomentadas en las mismas, sin que previamente existiera un Acto Expropiatorio tal y como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del Articulo 115.

Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo, no actuó conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que con su actuación vulneró la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, escapa de toda lógica pretender que el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la ejecución de una Declaratoria de la Garantía del Derecho de Permanencia a favor de la Cooperativa COPRAGA, pretendan destruir los pastos introducidos que se encuentran en las tierras, ya que con tal actuación se vulnera la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, además de violar flagrantemente los principios agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

Por autos dictados en fecha seis (06) de agosto del año 2010, en los tres recursos interpuestos, éste Juzgado Superior Agrario, ordenó la admisión de los mismos, de ordenando la correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; ahora bien, en lo referente a las medidas solicitadas, se ordeno fijar para el quinto día de despacho, audiencias publicas y orales, para resolver sobre la conducencia o no de las mismas, conforme a lo estipulado en el articulo 168 ejusdem, aperturando cuadernos de medidas, ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

En fechas veintinueve (29) de noviembre, los recurrentes, presentaron escritos, ratificando las solicitudes de medidas, realizadas en los escritos libelares, por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2010, se ratificó la fijación de una única audiencia de medidas, conforme a lo acordado en el auto de admisión, asimismo se ordenaron librar las notificaciones y oficios pendientes de la admisión, constando en las actas sus respectivas resultas.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para este Superior, por el periodo vacacional del Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de los recursos interpuestos.

En fecha diecisiete (17) y treinta y uno (31) de enero de 2011, éste Tribunal dictó autos en cada una de las causas, en los cuales ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, constando en las actas sus resultas.

En fecha veinte (20) de enero de 2011, se confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio J.A.V., M.C. Y G.J.V.V..

En fechas veintiséis (26) enero y ocho (08) de febrero del año 2011, se libraron autos en cada uno de los expedientes, en los cuales en virtud de encontrarse agregados a las actas los carteles de emplazamiento publicados en el diario Panorama, respectivamente, y se ordeno librar notificación al Defensor Publico Agrario, abogado P.C.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 97.853, para que ejerciera la representación de los terceros interesados, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas su resulta.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. Johbing Álvarez, dictó auto en cada uno de los expedientes, en el cual se aprehendió al conocimiento de las causas, continuando las mismas en el estado en el cual se encontraban.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.696, actuando con le carácter de apoderado judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, presento escrito (folios del 286 al 294, de la pieza principal Nro. 1), en el cual hizo valer el privilegio que existía a favor de dicho banco, en razón de la hipoteca sobre la Hacienda Los Manantiales, siendo agregado a las actas en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se dictó auto en los tres expedientes, ordenando la reposición de las causas, al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, procediendo a suspender las mismas, por un lapso de noventa días continuos (la suspensión culmino el día veintisiete (27) de junio de 2011, folio 458, de la pieza principal Nro.1), librándose los respectivos oficios, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2011, se acumularon las causas, en un solo expediente.

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, fueron presentados Poderes Apud-Actas, a los abogados en ejercicio J.A.V., M.C., G.J.V.V. y A.V.V., por parte de los recurrentes, siendo agregados a las actas en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el Defensor Publico Agrario, Abogado P.C.S., actuando en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras en la presente causa, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 12 al 23, de la pieza principal Nro.2). Asimismo la representación judicial de la parte recurrida el día veinte (20) del mismo mes y año, presentó su correspondiente, escrito de contestación al recurso (folios del 24 al 30). Los escritos antes indicados, fueron agregados a las actas en fecha veinticinco (25) de julio de 2011.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, las partes recurrentes, presentaron tres escritos (folios del 33 al 36, de la pieza principal Nro. 2), solicitando de conformidad con el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, la fijación de una audiencia conciliatoria, por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, la audiencia solicitada, una vez notificado el Instituto Nacional de Tierras, ordenando aperturar pieza por separado con la misma nomenclatura, donde estarían insertas las actuaciones relacionadas con la referida audiencia, librándose el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio en la causa, se fijó la audiencia pública y oral de informes, para el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se difirió la misma.

El Dr. F.F., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha once (11) de octubre de 2010, escrito de informes (folios del 43 al 52, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso, siendo agregado a las actas en fecha trece (13) de octubre de 2011.

En fecha once (11) de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios del 53 al 55, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de la representación judicial de la parte recurrida, así como de la Defensa Publica Agraria, y el Representante de la Asociación Cooperativa Copraga, ciudadano E.J.R.O., titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.463.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, sesión Nro. 320-10, en la cual acordó el otorgamiento de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTIVA, REPRODUCTIVA DE AVICULTURA, GANADERIA Y AGRICULTURA “COPRAGA” sobre un lote de terreno ubicado en el Sector C.d.N., Parroquia A.C., Municipio Cabimas del Estado Zulia y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las documentales presentadas en el libelo de demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2010:

1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de propiedad.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia.

4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la Carta de Registro ante el Instituto Nacional de Tierras.

5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Registro Nacional Agrícola.

6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores.

7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Tributario de Tierras.

8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta de la movilización de ganado.

9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la comunicación N° 4246 emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Servicio Autónomo Registros y Notarias.

11. Ratificando en todo su valor probatorio plano de la finca Los Manantiales.

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

De la presunta Limitación de la Competencia del Instituto Nacional de Tierras:

Inicialmente estima pertinente éste Juzgador antes de establecer si fue materializado o no el referido vicio por parte del Ente Agrario en el caso de marras, le es preciso plasmar determinadas reflexiones alrededor de la existencia del Instituto Nacional de Tierras y las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo la acotación que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se apuntó brevemente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista, siguiendo a la abogada investigadora “Fabiola del Valle Tavares Duarte” hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

De tal forma que al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar es la administración y redistribución de tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

Ahora bien, éste Juzgado Superior le es importante explanar que el recurrente en el libelo de demanda expuso en relación a la presunta incompetencia del referido Instituto Autónomo para llevar a cabo el procedimiento administrativo en el cual otorgo Garantía Socialista de Permanencia a favor de la Cooperativa “COPRAGA” sobre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial lo siguiente:

.- Limitaciones a la Competencia del INTI para Iniciar el Procedimiento:

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creo al Instituto Nacional de Tierras, como máximo ente agrario cuyo objeto principal es, según lo dispuesto en el Artículo 117, es la administración y redistribución de las tierras con vocación para el uso agrario.

No obstante, dicha competencia del Instituto Nacional de Tierras, establecidas legalmente, existen situaciones particulares en la cual dicho Instituto, carece de competencia para afectar tierras con vocación agrícola. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa existe expresamente una limitación de actuación como lo es que sobre el lote de terreno donde se encuentra establecida (…) , existe el Decreto Nº 105 de fecha 26 de mayo de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.665 del 27 de mayo de 1.974, donde se estableció la poligonal que define la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza hasta la Población de Mene Mauroa (…) Igualmente, el referido Decreto Ambiental, establece que la Administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello así, resulta evidente la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para iniciar cualquiera de los procedimientos agrarios dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los terrenos que se encuentran dentro de la zona protectora.

En este sentido, la competencia para actuar administrativamente sobre cualquier Zona Protectora de Cuencas Hidrográficas, corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello en virtud de la importancia de dichas Cuencas para el desarrollo y mantenimiento de esta y futuras generaciones. Además, es un hecho público y notorio la problemática que se viene presentando en el mundo-y de la cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela- debido al cambio climático por el calentamiento global y a la crisis de disponibilidad de agua potable (…) En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior Agrario, se sirva declarar la Nulidad de la Garantía del Derecho de Permanencia, otorgada a favor de Cooperativa COPRAGA, por cuanto vulnera derechos ambientales, que como se evidenció anteriormente poseen rango constitucional

Al respecto éste Juez Agrario se encuentra constreñido apuntar que como bien se comentó precedentemente el Instituto Nacional de Tierras efectivamente tiene atribuida directamente la competencia por el la ley para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración y redistribución de las tierras con vocación de uso agrario. Pero ella misma esgrime que en determinadas tierras el Instituto Autónomo no puede afectarlas, dado que las tierras que hoy son objeto de ésta demanda de nulidad de acto administrativo, pertenecen a un Área Bajo Régimen de Administración Especial.

En consecuencia, resulta prudente expresar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente en su articulo 117 numeral 14 y 23 le confiere plenamente la facultad al Ente Agrario para que pueda participar en la regulación de las tierras con vocación agraria aun cuando estuvieran ubicadas en éstas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, recordando además que el articulo 2 ejusdem, deja claro que en armonía con la primera disposición legal, con el fin de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la renombrada Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas para la producción agroalimentarias. En tal sentido de que, verdaderamente el Instituto Nacional de Tierras tiene la atribución y la obligación (competencia) para la afectación de las tierras con vocación agraria independientemente si son públicas o privadas, pero tomando en cuenta que no quiere decir con ello, que la Administración Publica Agraria deba actuar arbitrariamente, al contrario ésta debe actuar siempre en el marco del principio de legalidad administrativa por lo que tiene la competencia para afectar las tierras mediante un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para poder ejercer la defensa de sus derechos. Así pues, el artículo 117 numeral 14 y 23 explana que:

Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

De manera que, al haber fijado que indudablemente el Ente Agrario hoy recurrido tiene la competencia para afectar tierras con vocación de uso agrario dentro de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial y que además tal como lo refleja el contenido del numeral 23 la Administración Pública Agraria debe velar por la protección ambiental, le es imperioso expresar para dar mayor conocimiento al foro la aproximación conceptual y el origen de la regulación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial:

Ocurre pues que, no es una cuestión alejada de la realidad el hecho de que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no resulta nada alentador y mas para el mantenimiento optimo de la vida en el planeta, siendo ésta la principal razón, por la que se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo y contribuir con ésto a la resolución del palpable problema ambiental. Es por ello que, el Estado Venezolano ha determinado, mediante la publicación en gaceta de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

De ahí que, las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y que son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el órgano del Presidente de la Republica en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) y en la cual se circunscriben todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

A propósito el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. El (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

Siendo entonces propicio establecer que, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de Área Bajo Régimen de Administración Especial e incorpora los términos de Área Natural Protegida y Área de Uso Especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.”. Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación al as Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, resulta evidente explicar que el Estado Venezolano está forzado a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el Estado si bien se encuentra obligado a protegerlas debe aclarar nuevamente que el Instituto Autónomo Agrario siempre en atención al cumplimiento de las normas concernientes a su protección puede validamente afectarlas previo informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que le sea suministrado la información de las variables ambientales, haciendo finalmente el paréntesis que en la caso en particular quedo suficientemente demostrado que no existe la materialización del vicio por incompetencia del Ente Agrario recurrido por estar plenamente facultado para ello. ASI SE ESTABLECE.

Del presunto Vicio en la Causa o Motivo, Finalidad del Acto o Desviación de Poder y Falso Supuesto:

A continuación, forzosamente debe éste Juzgador efectuar puntuales observaciones y reflexiones acerca de cada uno de los vicios que presuntamente detenta el acto administrativo hoy recurrido. Pero antes de hacer las consideraciones pertinentes, éste Juez Agrario se propone esbozar el contenido de los argumentos narrados por la recurrente en el libelo de demanda:

2.-Vicio en la Causa o Motivo; Finalidad y Desviación de Poder:

(…) Considero que con su actuación el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio en la finalidad del Acto Administrativo y en la desviación de Poder, por cuanto no dictó el Acto Administrativo hoy recurrido a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es garantizar la permanencia de las personas en las tierras que han venido ocupando con fines agrícolas, sino que por el contrario fue dictado a los fines de ingresar a un supuesto grupo de campesinos en mi Finca, en virtud de esto solicito respetuosamente a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad del Acto Recurrido (…) es necesario señalar Ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa he cumplido con toda y cada una de las obligaciones que me impone la Ley Agraria, por cuanto en mi Finca se encuentra en total producción y ello se evidencia de las inversiones que he realizado en la misma, así como la Inspección Judicial que acompaño al presente escrito cumpliendo así con el mandato constitucional de garantía a la seguridad agroalimentaria; por lo que respecta a la segunda de las obligaciones exigidas, debo señalar que personalmente, me encuentro ejerciendo las labores del campo en mi finca, y no la he dado en arrendamiento ni se encuentra un tercero actuando en mi nombre; realicé oportunamente la inscripción por ante el Instituto Nacional de Tierras, obteniendo el Certificado de Registro, el cual se anexa al presente recurso; con mi actividad agraria desarrollada en mi Finca, no he perturbado a ninguna persona, toda vez que en mi unidad de producción no existían ocupantes cuando adquirí la misma.

Dicho lo anterior debo concluir, que en el caso de autos, existió un falso supuesto de derecho, por cuanto la norma contenida en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no resultaba aplicable a la Unidad de Producción Finca B.V., y así solicito por esta Instancia Judicial (…) el Acto Administrativo impugnado se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta por haber afectado la causa del mismo al fundamentarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues como antes se indicó, la Declaratoria del Derecho de Permanencia, sólo se reconoce a las personas que estén efectivamente ocupando un lote de tierra con fines agrícolas, y no puede ser usado para adjudicar parcelas de terreno y otorgar el derecho de ocupación, hechos estos que nunca fueron comprobados por la Administración Agraria. Ello así, solicito respetuosamente a este Juzgador declare la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido.

Lo anterior configura una situación ilegal, ya que el Instituto Nacional de Tierras no dictó el Acto Recurrido con el fin de proteger una ocupación, sino con el objeto de ingresar a unos “supuestos” campesinos a mi unidad de producción; lo antes denunciado se desprende igualmente del contenido del acto administrativo el cual señala: “El beneficiario (…) queda obligado (sic) a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado (…). Honorable Juzgador, de conformidad con lo antes citado, se desprende con meridiana claridad que los presuntos ciudadanos no ocupaban el lote de mi propiedad, sino que por el contrario, el Instituto Nacional de Tierras los insta para que “establezcan y desarrollen una unidad de producción” (…) De conformidad con el texto parcialmente transcrito, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el Acto de Declaratoria del Derecho de Permanencia, incurrió en Vicio en la Causa del Acto, por cuanto al apreciar los hechos en que fundamenta su Acto, los apreció de una manera distorsionada, ya que como dije anteriormente las personas beneficiarias del acto no se encontraban en el lote cual el Ente agrario le reconoció la garantía, e igualmente incurrió en un vivió que afecta la finalidad del acto, toda vez que con el acto dictado no pretende cumplir con los fines previstos en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que lo dictó para otros fines, cual es, adjudicar el lote de terreno a los “supuestos” campesinos a través de un acto que como antes se señalo se utiliza a los fines de reconocer y garantizar un derecho y no puede entenderse este como un acto capaz de perjudicar ningún lote. En razón de ello, y por todas estas consideraciones, solicito a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad del Acto Recurrido (…)

Así las cosas, el autor “H.M.E.” en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” expresa que la Administración está obligada en cada acto administrativo a no apartarse de la “ratio” y el “telos”, en virtud de los cuales la ley le confirió el poder jurídico de actuación, es decir dada la competencia que le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico para su libre actuar.

Expresando a su vez éste mismo doctrinario administrativista que en todo caso y bajo todo momento el autor del acto administrativo cuando se aparta de la finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, incurre en uso “desviado” de ese poder jurídico, que éste Tribunal ha entendido como la competencia atribuida por el legislador a los órganos y entes de la Administración Pública y por supuesto al funcionario público.-

En el mismo orden de las cosas debe establecerse que la teoría de la “Desviación de Poder” tiene asidero constitucional en su articulo 206, convirtiéndose en un supuesto especial de “contrariedad a derecho”, lo que permite destacar al mismo tiempo que la doctrina mayoritaria entiende éste vicio como el “vicio en la finalidad del acto” ya que como bien expone el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión administrativa debe mantener siempre la adecuación “con los fines de la norma” por lo cual se concluye que todos los órganos y entes de la Administración Publica así como los funcionarios públicos toda vez que dicten un acto administrativo, insiste éste Juez, no pueden dar uso de ese “poder jurídico” (facultad y obligación conferida mediante texto expreso) para fines distintos a los previstos en ella. En pocas palabras el vicio en la finalidad del acto o desviación de poder se materializa si y solo si, la actuación de la Administración Pública se aparte de los fines que la norma jurídica le impone, por lo tanto se verifica cuando efectivamente ella ejerce su competencia para dar satisfacción a una finalidad distinta a la que el ordenamiento jurídico preestableció. ASI SE ESTABLECE.

Entendido entonces cuando es que se configura el vicio en la finalidad del acto o “desviación de poder” debe también dilucidar este Órgano Judicial que el vicio en la Causa o Motivo, presuntamente materializado en el caso de marras, que precisamente la Causa o Motivo alude a un requisito de fondo, sustancial e intrínseco del acto administrativo que no es mas que “las razones que provocan que el acto administrativo sea dictado, es decir que es la circunstancia de hecho que promueve que en cada caso actué la Administración Pública”.

La doctrina por su parte establece que este requisito de fondo es quizás uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad administrativa. Los órganos y entes y funcionarios de la Administración Pública para emitir o dictar un acto administrativo tienen que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación. No pudiendo entonces la Administración presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado pudiendo estar el acto viciado por Falso Supuesto, también denunciado por la recurrente en el presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

Como bien se ha determinado con anterioridad la recurrente denuncia la presencia del vicio en la Finalidad del acto o Desviación de Poder por cuanto presuntamente la Administración Publica Agraria dictó el acto administrativo de Garantía de Permanencia fundamentado en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pero para satisfacer un fin distinto al previsto en dicha norma juridica de rango legal, en éste sentido para ingresar a los integrantes de la Cooperativa COPRAGA, habida cuenta que según éstos dicha actuación administrativa se aparta totalmente de la finalidad de la norma, señalando simultáneamente que existe el vicio en la Causa o Motivo por haberse fundamentado en un hecho distorsionado, ya que de acuerdo a la recurrente, dichas personas no se encontraban ocupando el lote de terreno hoy afectado. Y finalmente que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por haber aplicado una norma que no corresponde al caso en concreto.

Es por ello que, éste Superior en cuanto al vicio de Falso Supuesto considera necesario expresar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Por su parte siguiendo al autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, explana que concurre el vicio de Falso Supuesto casado con la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

Siendo importante extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

Por lo que es posible aseverar que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de cosas, es cardinal traer a colación la decisión N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, en cuanto al Falso Supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

(… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

(La Negrilla es Nuestra).

Sobre la base de lo descrito debe decirse que efectivamente dicha posición jurisprudencial es acogida por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia igualmente la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

Y justamente la denuncia de éstos vicios en la presenta causa surgen alrededor de la noción del Derecho de Garantía de Permanencia que le fuera conferido a la Cooperativa COPRAGA por lo cual se hace relevante manifestar desde el punto de vista doctrinal la aproximación conceptual del mismo, su origen y expresar posteriormente su regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que permitirá arribar a una conclusión en cuanto al supuesto de hecho que llevó a la Administración Publica Agraria a otorgar la Garantía de Permanencia y así finalmente declarar si se materializaron los vicios delatados.

La doctrina especialista en la materia destaca que la institución jurídica agraria denominada o conocida como la Garantía de Permanencia Agraria, es concebida como un especial derecho otorgado a una serie de sujetos determinados por la norma jurídica, que recae sobre una determinada parcela de tierra propiedad de un tercero, dando cumplimiento con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción de las tierras con vocación agraria, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra que efectivamente ha venido ocupando pacíficamente.

Así pues, a objeto de ilustrar al foro éste Juez Agrario considera necesario expresar que dicha institución tiene su nacimiento a partir de una serie de circunstancias en lo que respecta a las condiciones sociales de los trabajadores del campo en los años 1960, lo que sirvió de asiento para que se plasmara el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria , el cual preveía:

Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento, a término fijo o por tiempo, indeterminado, predios rústicos dedicados a explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien declarará si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

…Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen trabajo efectivo……

Por ello, es posible expresar que la disposición normativa antes descrita creó la institución jurídica de la garantía de permanencia agraria a los ocupantes de tierras que realizaran actividad agrarias con el propósito de mantenerlos en las tierras que trabajaban con acceso a la propiedad de la tierra a través de la dotación y, posteriormente con la promulgación de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 y su respectiva modificación de 1982 se creó taxativamente la figura del amparo agrario administrativo otorgado por los Procuradores Agrarios, el cual debía ser ratificado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Amparos que quedaron a la espera de una regularización de la tenencia de la tierra, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 la cual derogó la Ley de Reforma Agraria de 1960.

Siendo entonces imperioso decir que ésta facultad y atribución de la Administración Pública Agraria, mediante el Instituto Nacional de Tierras, para conceder la GARANTIA DE PERMANENCIA encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y como se dijo arriba a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.

Y en éste sentido resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho Agrario de lo que es el Derecho Propiedad Agraria, la cual involucra solo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria y que su disposición se encuentra delimitada, ya que ésta solo se podrá transferir por herencia, estableciendo éste Juzgador que la Administración Pública Agraria en virtud de sus potestades y privilegios y prerrogativas puede siempre respetando el principio de legalidad dictar actos administrativos como fue el caso, ya que no sólo esta facultado y obligado por el ordenamiento jurídico sino que sus actuaciones siempre deben estar enmarcadas en su propósito fundamental que es lograr las bases del desarrollo rural sustentable y que ciertamente la Garantía de Permanencia Agraria emerge como una herramienta para alcanzar como insiste éste Superior los conceptos de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de los ciudadanos venezolanos, ya que con su concesión se le permite al trabajador de la tierra seguir desarrollando el potencial de la tierra con vocación agraria y de recibir la asistencia de los órganos del Estado en cualquier caso de perturbación. ASI SE ESTABLECE.

La regulación jurídica la encontramos expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) pero también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 el cual rezan:

Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar bienestar; y en tal sentido no podría ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la aviación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Artículo 18: Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

Articulo 20: Se garantiza la permanencia de loas conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

De tal manera que de la exégesis de la norma trascrita puede evidenciarse los supuestos bajo los cuales puede la Administración Agraria otorgar la permanencia agraria y que ciertamente el administrado que según éste resultare afectado con la decisión administrativa puede válidamente ejercer los descargos convenientes, esto es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede judicial y que el Juez Agrario no debe durante el mismo juicio practicar alguna medida de desalojo, tomando en cuenta que se trata de ser el caso de que se esté recurriendo de su declaratoria y que puede recaer dicho acto administrativo sobre cualquiera de las tierras que prevé el articulo 2 de la misma ley.

Sin embargo, el legislador preestableció a su vez la posibilidad de su otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras dentro de un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras, lo que rompe con el principio o regla general que éste necesariamente debe tramitarse mediante un Procedimiento Autónomo, por lo que se hace indispensable establecer el contenido del artículo 85 ejusdem:

Articulo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca a la respectiva boleta, en cuyo caso, se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

En consecuencia, dado las consideraciones y reflexiones doctrinales legales y jurisprudenciales anteriormente narradas alrededor de la noción de cada uno de los vicios delatados por la recurrente, debe necesariamente explicar éste Juzgador Agrario, que el Ente Agrario recurrido, es decir el Instituto Nacional de Tierras no incurrió en la materialización de los vicios que denuncia, ésto es específicamente con respecto al vicio de “Desviación de Poder” o vicio en la “Finalidad del Acto”, el vicio en la “Causa o Motivo” y el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que claramente se observa que la Administración Pública Agraria en el decurso del Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras como lo estipula expresamente la norma arriba descrita, con el fin de proteger la posesión de las tierras expidió como fue el caso acto administrativo contentivo de la Garantía de Permanencia Agraria a los sujetos que establece el articulo 17 ejusdem, numeral tercero, por lo hace énfasis éste Tribunal en explanar que el Instituto Autónomo no se apartó de los fines de la norma, que fue precisamente el de asegurarles a los integrantes de la Cooperativa COPRAGA, la ocupación en el lote con fines agrícolas. Y que como corolario de ello, cabe decir nuevamente que la disposición jurídica normativa aplicable se adecuó al caso concreto, a los hechos previstos en ella y que por lo tanto no se configuró así los vicios denunciados, por cuanto repite insistentemente éste Tribunal la Administración Pública Agraria actuó conforme a la finalidad de la norma. ASI SE ESTABLECE.

Del presunto vicio de inconstitucionalidad por violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso

En relación a la vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la recurrente expuso en los términos siguientes que:

Vicios de inconstitucionalidad del acto recurrido:

En el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras, vulneró mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto para dictar el Acto Administrativo Agrario aquí recurrido, no se siguió ningún procedimiento, y ello se desprende del hecho que nunca fui notificado de la Apertura del Procedimiento, no pudiendo en consecuencia promover pruebas y realizar descargos en defensa de mis derechos; tal ausencia de procedimiento la podrá verificar este Juzgador cuando solicite el correspondiente Expediente Administrativo, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a este Juzgador se sirva Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Recurrido.

Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras al dictar el Acto Recurrido violenta mi Derecho a la Propiedad consagrado en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Así las cosas, pareciera que en el caso de autos estamos frente a un Acto Confiscatorio no permitido por la Constitución por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado hecho que dicho Instituto pudiere disponer de de las tierras de mi propiedad, no podría disponer libremente de las bienhechurías fomentadas en las mismas, sin que previamente existiera un Acto Expropiatorio tal y como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del Articulo 115.Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo, no actuó conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que con su actuación vulneró la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, escapa de toda lógica pretender que el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la ejecución de una Declaratoria de la Garantía del Derecho de Permanencia a favor de la Cooperativa COPRAGA, pretendan destruir los pastos introducidos que se encuentran en las tierras, ya que con tal actuación se vulnera la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, además de violar flagrantemente los principios agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”

En efecto, el mencionado derecho que presuntamente fue transgredido envuelve de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como lo establece la Constitución Nacional, donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.

En consecuencia en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría del las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatizacion de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos por supuestos de gran importancia para cualquier legislación, ya que constituyen ciertamente la bases sobre las cuales nacen las instituciones democráticas y de justicia en Nuestro Sistema Jurídico. La exposición de Motivos de nuestra Carta Magna nos da un pequeño paseo sobre éste Derecho y garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.

Por su lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando también incluido el Derecho a la Defensa, por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.

Ahora pues, la Constitución en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.

Del texto constitucional se infiere que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango Constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la defensa reviste de varios derechos denominados como “conexos” que se derivan de éste entre los cuales destacan: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, afirmaciones que no solamente ha sido exaltado por el legislador en sentido amplio, sino también la jurisprudencia y la doctrina.

Pero en el caso de marras, se apuntó en su oportunidad que el referido acto administrativo que otorgó la Garantía de Permanencia Agraria a los miembros de la Cooperativa “COPRAGA”, la llevo a cabo la Administración Pública Agraria, por medio del Instituto Nacional de Tierras en el decurso de un Procedimiento Administrativo de Inicio Rescate de Tierras acuerdo al articulo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo cual no se configura así la trasgresión de tales derechos y garantías constitucionales precedentemente explicadas, ya que además del supuesto de ley que prevé de que dicho acto administrativo puede darse en virtud de un Procedimiento Autónomo, es decir donde sólo se tramite la solicitud de Garantía de Permanencia, de igual forma como se observó el Ente Agrario, estaba y estuvo habilitado por el ordenamiento jurídico para dictar dicho acto como lo indica la mencionada norma dentro de otro Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y señalando incluso que no fueron vulnerados o concretizados la violación a su derecho a la Defensa toda vez que ejerció oportunamente los descargos pertinentes mediante la interposición de éste Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Seguidamente debe afirmarse que aún cuando la recurrente expresa también que se vulneró su Derecho a la Propiedad conforme al articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que éste según es el propietario de las tierras afectadas, la parte no demostró en el recorrido del juicio que dichas tierras son de origen privado, haciendo la salvedad de que éste Tribunal Superior Agrario en sus reiteradas decisiones ha dejado suficientemente claro en avenencia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentalmente, que se entenderán como privadas las tierras con vocación de uso agrario, sí y sólo sí, se demuestra un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo establece el articulo 82 ejusdem o en su defecto exista una Cadena Titulativa anterior al diez (10) de abril de 1848. Lo que le hace concluir a éste Jurisdicente que erróneamente puede entonces expresar que se materializaron en la presente causa los supuestos vicios de inconstitucionalidad delatados por la recurrente en su escrito libelar y que inclusive pudiera afectar la Seguridad Agroalimentaria cuando es entendido que la naturaleza de la Garantía de Permanencia Agraria parte no únicamente en el hecho de proteger la posesión agraria sino vigilar por los principios de Continuidad y Seguridad Alimentaria previstos en la Constitución y en la Ley. ASI SE ESTABLECE.

En mérito a las razones principalmente expuestas así como del análisis de las observaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidas; éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad con solicitud de Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos incoado por los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos los dos últimos, por el abogado en ejercicio J.A.V., domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.726, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contenido en la sesión Nº 320-10 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, donde se acordó el otorgamiento del DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Asociación Cooperativa Productiva, Reproductiva de Avicultura, Ganadería y Agricultura “COPRAGA”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corral de Nava, ubicado en la Parroquia A.C., Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a una superficie de cuatrocientas cuatro hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (404 Has. Con 5.760 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de M.P.; lote de terreno que es o fue de S.R. y lote de terreno que es o fue de J.G.; Sur: Lote de terreno que es o fue de R.Q.; lote de terreno que es o fue de E.M.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Este: Lote de terreno que es o fue de M.P.; Lote de terreno que es o fue de S.R.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M. y; Oeste: Lote de terreno que es o fue de J.G.; Lote de terreno que es o fue de R.Q.; Lote de terreno que es o fue de E.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad con solicitudes de Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos interpuesto por los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113 respectivamente e inscrito, el primero de ellos, en el inpreabogado bajo el Nro. 40.709, asistidos el segundo y tercer ciudadano por el abogado en ejercicio J.A.V. domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.726, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contenido en la sesión Nº 320-10, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, donde se acordó el otorgamiento del DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Asociación Cooperativa Productiva, Reproductiva de Avicultura, Ganadería y Agricultura “COPRAGA”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corral de Nava, ubicado en la Parroquia A.C., Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a una superficie de cuatrocientas cuatro hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (404 Has. Con 5.760 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de M.P.; lote de terreno que es o fue de S.R. y lote de terreno que es o fue de J.G.; Sur: Lote de terreno que es o fue de R.Q.; lote de terreno que es o fue de E.M.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Este: Lote de terreno que es o fue de M.P.; Lote de terreno que es o fue de S.R.; Lote de terreno que es o fue de V.B.; Lote de terreno conocido como Fundo Miquelena que es o fue de M.C.; Lote de terreno conocido como El Pilar que es o fue de J.M. y; Oeste: Lote de terreno que es o fue de J.G.; Lote de terreno que es o fue de R.Q.; Lote de terreno que es o fue de E.M..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 544, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000821

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