Sentencia nº 01981 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1146

Adjunto a oficio Nº TS-SC-00-237 de fecha 7 de noviembre de 2000, recibido el día 8 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado J.L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 57.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.685.422, contra la Resolución RI-Nº 13 dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 22 de febrero de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 008 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo que a su vez confirmó la P.A.N. 190503008 de fecha 1º de julio de 1999, dictada por esa misma Dirección, mediante la cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y se ordenó la paralización preventiva o temporal de las actividades de remodelación y generación de efluentes líquidos y sólidos producidos en terrenos del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de octubre de 2000, mediante el cual declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala Político Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia planteada.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y se ratificó al Magistrado L.I. Zerpa, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES En fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado J.L.R.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.S., interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución RI-Nº 13 dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 22 de febrero de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 008 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo que a su vez confirmó la P.A.N. 190503008 de fecha 1º de julio de 1999, dictada por esa misma Dirección, mediante la cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y se ordenó la paralización preventiva o temporal de las actividades de remodelación y generación de efluentes líquidos y sólidos producidos en terrenos del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y conforme al criterio sostenido en sentencia de 20 de enero de 2000, de esa Sala (Caso: E.M.M.), consideró que la competencia para conocer de la causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó la pretensión de nulidad y amparo cautelar en lo siguiente:

Que su representado es poseedor legítimo de dos lotes de terrenos que forman un sólo cuerpo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Rural Laguna de Los Cedros, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

En efecto, anexo al libelo de demanda consignó documentos que -en su decir- demuestran la propiedad de su representado sobre dichos terrenos, al igual que se identifican sus linderos.

Sostuvo el apoderado actor que en fecha: 17 de abril de 1999, su representado procedió a reparar dos de las viviendas que se encontraban en su propiedad, las cuales consistieron “en cambios de techos o colocación de acerolit con el color verde hacía arriba (parte externa), sobre tubos o platinas de hierro pintadas de color verde, colocación de horcones de madera en estado natural”.

Indicó que tales reparaciones se realizaron a los fines de preservar y conservar las viviendas “dando así cumplimiento a la función social de la propiedad, para lo que están destinadas estas casas, que lo es para el uso residencial-habitacional; estas viviendas se encuentran habitadas cada uno (sic) por grupos familiares, en las que viven inclusive menores de edad.”

Afirmó que en dichas viviendas, además se realiza la “actividad económica de venta de comidas criollas”, la cual funciona según Licencia para Industria y Comercio Nº 487, autorizada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo.

Señaló que las reparaciones y mejoras realizadas por su representado sobre las dos viviendas, fueron autorizadas por la Alcaldía del Municipio Boconó, a través de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico, según consta en Autorización de fecha 30 junio 1998.

Posteriormente, su representado en fecha 16 de abril de 1999, participó al Jefe de Vigilancia y Control, a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales-Trujillo, al Superintendente del Parque Nacional Guaramacal y al Capitán del Destacamento D-15, Segunda Compañía, Comando Boconó de la Guardia Nacional, de las reparaciones que se efectuarían.

No obstante, en fecha 20 de abril de 1999, el Jefe del Área Administrativa Nº 3 Boconó, Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.-Trujillo), conjuntamente con una comisión de la Guardia Nacional, empezó a hostigar y perturbar los trabajos de reparación y mejoras que se realizaban sobre las viviendas.

Así mediante Acta de fecha 20 de abril 1999, se ordenó al ciudadano M.H. la paralización preventiva de dichas reparaciones.

Expresó el apoderado actor que en fecha 27 de abril de 1999, el Director Estatal del Ministerio del Ambiente en el Estado Trujillo, Ingeniero O.O., inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el recurrente, ordenando la paralización preventiva o temporal de las actividades de remodelación de las viviendas, siendo notificado mediante oficio No. 01.77.43.0224 de fecha 27 abril de 1999.

Luego mediante providenciaA. Nº 190503008 de fecha 1º de julio de 1999, se decidió lo siguiente: “...Primero: Imponer una multa de Bolívares Cien Mil (Bs. 100,000,oo) Segundo: Desmantelamiento de toda la estructura del techo y todos los accesorios incorporados diferentes a paredes y pisos originales de las ruinas. Tercero: Efectiva reparación del daño causado, mediante el retiro de los materiales y/o escombros que puedan resultar del desmantelamiento, hacia un sitio apropiado fuera de la zona. Cuarto: Solicitar el permiso correspondiente, una vez aprobado por Malariologia el afluente de las aguas negras, y las variables ambientales, que pudieran ser afectadas, que para estos fines establece este Ministerio. Quinto: El incumplimiento de los numerales descritos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en las Leyes Ambientales vigentes...”

Contra dicha Providencia su representado ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de julio de 1999, y posteriormente recurso jerárquico que también fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº RI-Nº 13 de fecha 22 de febrero de 2000; notificada el 20 de marzo de 2000.

Indicó que el procedimiento administrativo sancionador fue “iniciado con maniobras y vicios administrativos, en el cual hacen figurar las viviendas como ruinas, no siendo así; pues las mismas fueron construidas hace más de veinte años”.

Denunció el apoderado actor que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales de su representado a la propiedad, a la vivienda, a la salud, a proteger y mantener el ambiente, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso, a la información, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad, previstos en los artículos 115, 82, 83, 127, 112, 49 numeral 1º, 143, 51 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denunció el apoderado judicial del recurrente que en el presente caso, las decisiones emanadas de las distintas autoridades ambientales, violan la siguiente normativa: los artículos 24 y 62 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, la Yuca y Masparro, Decreto 2326 de fecha 05 de junio de 1992, gaceta oficial No. 4.464, extraordinaria, los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, conforme a lo establecido en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor solicitó “se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL, donde se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido” toda vez que existe “fundado temor que se le cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que alegó, y a los fines que no que de ilusoria la decisión definitiva que ha de recaer en la presente demanda”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal, la competencia de esta Sala para el conocimiento del amparo cautelar dependerá de lo que se determine respecto del recurso de nulidad incoado.

El acto impugnado en el presente caso, es la Resolución RI-Nº 13 dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 22 de febrero de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 008 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo que a su vez confirmó la P.A.N. 190503008 de fecha 1º de julio de 1999, dictada por esa misma Dirección, mediante la cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y se ordenó la paralización preventiva o temporal de las actividades de remodelación y generación de efluentes líquidos y sólidos producidos en terrenos del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Ahora bien, el ordinal 10° del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

10º.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

Por su parte, el artículo 43 eiusdem, indica:

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º . En Sala de Casación Civil, hasta tanto el congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33,20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

.

Así pues, al haberse ejercido en el caso de autos un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra un acto administrativo dictado por un Ministro, es decir por un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, resulta evidente que la competencia para conocer del caso está atribuida a esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 42 ordinal 10º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Determinado lo anterior, estima esta Sala pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso M.E.S.V. vs. Ministro del Interior y Justicia, respecto de la tramitación del recurso de amparo intentado conjuntamente con el recurso de nulidad, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

...se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

(...)

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales (...) lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico...

En aplicación del anterior criterio al caso de autos, deberá esta Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, pasar a resolver la medida cautelar requerida; y en caso de ser acordada la misma, abrir el cuaderno separado, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; por lo cual se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Resuelto lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre los pedimentos cautelares solicitados para lo cual observa:

En el presente caso, el apoderado actor denunció la violación de los derechos constitucionales de su representado a la propiedad, a la vivienda, a la salud, a proteger y mantener el ambiente, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso, a la información, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad, previstos en los artículos 115, 82, 83, 127, 112, 49 numeral 1º, 143, 51 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo y conjuntamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, toda vez que -en su decir- existe fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en el presente proceso.

Ahora bien, del análisis de las denuncias planteadas por la parte recurrente, estima esta Sala que no se evidencia el grave daño que se le causaría al solicitante, de no acordar este Tribunal la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Ciertamente, considera la Sala que no resulta suficiente el alegato de producción de unos “daños”, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar solicitada, una situación tal, que el acto impugnado lesione flagrantemente al recurrente causando daños de tal envergadura que no serían resarcibles con la decisión de fondo.

De allí que, es una carga del accionante demostrar la imposibilidad o la dificultad de reparación del daño causado por la ejecución del acto que impugna para que pueda el juez acordar el amparo cautelar, como es el caso.

En este sentido, debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por otra parte, destaca esta Sala que en el caso que se examina, el apoderado judicial del actor alegó la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado, solicitando de manera imprecisa la suspensión de los efectos del acto, fundamentada en el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que al no haberse aportado prueba suficiente que haga presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados y vista la imprecisión y ambigüedad de la solicitud, debe esta Sala declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere efectuada por el Juzgado Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.S., contra la Resolución RI-Nº 13 dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 22 de febrero de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 008 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo que a su vez confirmó la P.A.N. 190503008 de fecha 1º de julio de 1999, dictada por esa misma Dirección, mediante la cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y se ordenó la paralización preventiva o temporal de las actividades de remodelación y generación de efluentes líquidos y sólidos producidos en terrenos del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

  2. - Se ADMITE el referido recurso de nulidad.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional.

  4. - Se declaran igualmente IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas de conformidad con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G. La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 1146 En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01981.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR