Sentencia nº 1703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 25 de julio de 2013, el abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.802, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.217.704, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2011, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.P. en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentó el ciudadano G.M. (quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R.) en contra del ciudadano L.K.T.; confirmó en los términos expuestos la decisión apelada y condenó en costas al recurrente.

El 29 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente.

El día 7 de noviembre de 2013, el abogado J.A.P. interpuso diligencia mediante la cual solicitó que esta Sala dictara el pronunciamiento correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Los días 11 de marzo y 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte solicitante ratificó su pedimento de pronunciamiento en el presente asunto.

El 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito complementario de la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “… la recurrida declara que no se cumplió con la carga probatoria de mi representado, al no existir prueba del pago, lo cual no es cierto, ya que consta en autos el pago mediante depósitos bancarios, los cuales constan en el expediente…”.

Que “… los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta– y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma...”.

Que “… los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”.

Que “… el desconocimiento realizado por la defensora ad-litem en el presente caso, no tiene ningún valor, porque no tiene firma, como se expresó ut-supra, y por ello, cuando la recurrida negó el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), infringió en forma abierta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque existiendo el pago de la obligación que asumió mi representado, le negó la tutela judicial efectiva, porque al existir constancia del referido pago, declaró que no existía el referido pago…”.

Que “… con la declaratoria de existencia del no pago, y por ende, la declaratoria sin lugar de la demanda, infringió el ordinal 1° del artículo 49 de la referida constitución, porque negó el derecho a la defensa que está expresado en todo lo alegado y probado en el proceso, y al decidir que no existe el pago de la obligación, pese a todos los depósitos bancarios consignados, se violentó flagrantemente el derecho a la defensa, ya que no tomó en consideración la prueba del pago, omitiendo con su proceder la referida prueba…”.

Que “… la congruencia de la sentencia es una doble exigencia de la tutela judicial y de la prohibición de indefensión. Del derecho a la tutela judicial porque la incongruencia omisiva, como ocurrió en el presente caso, equivale a no dar respuesta judicial a la cuestión planteada, y en definitiva a una denegación técnica de justicia…”.

Que “… constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela judicial, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso por referencia a los elementos de la pretensión, partes, objeto y causa petendi, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido no satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde con la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella, y ésta incongruencia planteada por la recurrida, implicó una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque no tomó en consideración en forma alguna los alegatos esgrimidos…”.

Que, “… la recurrida no tomó en consideración los alegatos, ni las pruebas del pago por parte de mi poderdante, incurriendo así en las violaciones constitucionales invocadas, y por ende, solicito que se declare nula la sentencia de la cual se recurre…”.

Denunció:

Que, la sentencia objeto de revisión incurrió en “… abuso de poder, porque si bien es cierto que los jueces están facultados en base al principio de la legalidad a tomar sus decisiones, lo que implica un arbitrio, no es menos cierto, que esas facultades que se les da en base al poder jurisdiccional, no puede convertirse en una arbitrariedad, como ocurrió en el presente caso, cuando no tomó en consideración los depósitos bancarios, que demostraban en forma clara y palpable el cumplimiento de la obligación…”.

Pidió:

Que, se declare con lugar la presente solicitud y que se “… declare nula la sentencia la cual se recurre, y por vía de consecuencia, declare con lugar la demanda interpuesta…”.

Luego, mediante escrito complementario presentado por la representación judicial de la parte solicitante se señaló:

Que “… en el petitorio de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 21083, se solicitó lo siguiente:

‘CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Subsumiendo los hechos afirmados, con las normas jurídicas invocadas, es pertinente concluir en la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto se encuentra verificada la relación jurídica material invocada por mi mandante, y este ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compraventa, y es por ello, que siguiendo instrucciones de mi poderdante, acudo ante la competente autoridad de usted, para demandar como en efecto demando al Ciudadano L.K.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.104.845, para que convenga o así lo declare éste Tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO

Para que convenga en la existencia del Contrato de Opción de Compraventa cuyo cumplimiento se demanda y que mi poderdante ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de la Opción de Compraventa.

SEGUNDO

Para que convenga en otorgar el documento definitivo de Compraventa por ante el Registro Subalterno respectivo, o en su defecto que la sentencia que se dicte haga las veces de documento de propiedad, para ser presentada para su protocolización, por ante el Registro Subalterno respectivo.

TERCERO

En el pago de las costas procesales’…”.

Que “… el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de la sentencia la cual se recurre, señala lo siguiente:

‘Ahora bien, si bien en autos quedó comprobada la existencia del contrato de opción de compraventa que une a las partes y por medio del cual el actor se comprometió en adquirir el inmueble de marras, por el precio de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), pagando la cantidad total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante la entrega de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) el día 1° de octubre de 1980, y la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00) el día 31 de diciembre de 1980, no es menos cierto que, de acuerdo al principio de la inversión de la carga probatoria, no aportó elemento probático alguno que demostrase el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que se obligó a entregar dentro del lapso de duración de la opción de compraventa; es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma; ello de acuerdo con los términos como quedó planteada la contestación de la demanda, que invirtió la carga probatoria, donde la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones que asumió en el contrato cuya ejecución se demandó. De allí que, no existiendo la prueba sobre el cumplimiento de la prestación a la que se obligó el actor, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por el ciudadano G.M.H., quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R., en contra del ciudadano L.K.T., no debe prosperar en derecho. Por lo cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, con distinta motivación. Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentó el ciudadano G.M.H. que cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R., en contra del ciudadano L.K.T., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo…’

Que “… el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos’.

Que “… dicha norma está ubicada en el Título IV, denominado DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, Capítulo I Disposiciones Generales, la cual establece que el demandante debe haber cumplido con su prestación, entendiéndose que dicho cumplimiento se puede realizar incluso en el momento de ejecución de la sentencia, por estar ubicada dicha norma en el Título antes señalado. En consecuencia, cuando la recurrida declara sin lugar la demanda por el presunto incumplimiento del pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de inicial, cuando el objeto de la pretensión era la declaratoria de la existencia del contrato de opción de compraventa, el cual quedó probado en el presente proceso, y si faltaba cumplir algún requisito como lo era el pago de la inicial, éste pago puede hacerse en la fase de ejecución de sentencia, y una vez realizado el Juez puede otorgarme el documento de propiedad para ser llevado al Registro, pese a que en los informes de segunda instancia se invocó la referida norma, el Juez omitió totalmente dicho alegato, incurriendo así en una incongruencia negativa…”.

Que “… esa omisión por parte de la recurrida, implica una violación del artículo 26, 49 ordinal 1° y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… la congruencia de la sentencia es una doble exigencia de la tutela judicial y de la prohibición de indefensión. Del derecho a la tutela judicial porque la incongruencia omisiva, como ocurrió en el presente caso, equivale a no dar respuesta judicial a la cuestión planteada, y en definitiva a una denegación técnica de justicia…”.

Que “… constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela judicial, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuento que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso por referencia a los elementos de la pretensión, partes, objeto y causa petendi, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido no satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde con la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella, y ésta incongruencia planteada por la recurrida, implicó una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque no tomó en consideración en forma alguna los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, tan solo los refiere en la parte narrativa, pero no los valora ni a.e.l.p.m. del fallo, y ello implica una completa modificación de los términos en que se produjo la controversia, modificando sustancialmente los hechos invocados y la causa de pedir, violentándose así por vía de consecuencia el principio de contradicción que es una base fundamental de derecho de defensa…”.

Que “… en el presente caso, tal como se ha expresado, la recurrida no tomó en consideración los alegatos de mi poderdante, incurriendo así en las violaciones constitucionales invocadas…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión cuya revisión se solicitó, bajo las siguientes consideraciones:

Del thema decidendum:

De los alegatos y argumentos establecidos por las partes, se determina que el presente caso se circunscribe a determinar la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos G.M.H. y L.K.T., el cual versa sobre un apartamento Pent-House, ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio Mariposa, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra ‘C’, Torre ‘B’; en verificar si el actor dio cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas del mismo, con el objeto de establecer la obligación del demandado, de otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva; toda vez que la contestación de la demanda quedó planteada en cuanto a la negativa de la celebración del documento de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó; que en razón de ello, negó estar obligado al cumplimiento del traslado de la propiedad del inmueble a la parte actora. Asimismo, en todo caso, alegó que el demandante no dio cumplimiento con todas las obligaciones que constan en el supuesto contrato de opción de compraventa; y, que no está obligado a otorgar documento definitivo de compraventa del referido inmueble.

Para emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto debatido, se procede al establecimiento y apreciación del elenco probatorio producido en este juicio; para lo cual se observa:

• Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo marcado ‘B’, documento privado de fecha 1º de octubre de 1980. Documento que no fue expresamente desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por lo que del mismo se evidencia la relación de continuidad en el tiempo en relación a la negociación de compraventa del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuya ejecución se demandó; asimismo, se evidencia que el 1º de octubre de 1980, el ciudadano G.M.H., le hizo entrega al demandado la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), los cuales serían descontados del precio estipulado para el inmueble, el cual de acuerdo a la cláusula Segunda fue convenido en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo); y, que en caso de incumplimiento por parte del comprador, serían imputables a los daños y perjuicios. De acuerdo a la Cláusula Primera, se estableció que la opción de compraventa, tendría una duración de 90 días contados a partir de su firma. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

• Consta marcada ‘C’, copia certificada de documento privado de fecha 31 de diciembre de 1980. Dicha documental fue consignada por la parte actora, como documento fundamental de la demanda y cuya ejecución demandó; de acuerdo a lo expuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en cuanto a su negativa; las mismas fueron objeto de prueba de cotejo en la etapa probatoria del juicio de conocimiento, cuya prueba fue evacuada por los ciudadanos M.S.M., R.O.M. y J.E. MAIZO LÓPEZ, expertos grafotécnicos que consignaron su dictamen en fecha 08.10.2007, quienes luego de realizado el análisis, comparación, evaluación y verificación o confirmación de las firmas contenidas en los siguientes documentos: 1) Contrato de Compraventa, que versa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó y 2) Tarjeta de Datos Filiatorios o Ficha Alfabética de Identificación Nº 6.104.845, que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) (Documentos Indubitados); 3) Contrato de Opción de Compraventa de fecha 31 de diciembre de 1980 (documento fundamental de la demanda), llegaron a la conclusión que ‘Las firmas de Carácter Cuestionado, que como de ‘L.K.T.’ (...) aparecen suscritas en el Contrato de Opción de Compra Venta, marcado ‘C’, de fecha: ‘...Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).’ (...) fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ‘L.K.T.’ (...) suscribió los siguientes documentos: 1.- La Tarjeta de Datos Filiatorios o Ficha Alfabética de Identificación para la obtención de la Cédula de Identidad, que reposa en los Archivos Dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.); y 2.- El Contrato de Compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.976, anotado bajo el Nº 28, folios 85 al 94 Vto., Tomo 10, Protocolo primero Principal. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas...’. De ello concluye este jurisdicente que la firma que suscribe el documento de opción de compraventa cuya ejecución se demandó, pertenece al demandado. En razón de ello, se evidencia que las partes, además de celebrar una primera opción de compraventa sobre el referido inmueble, luego celebraron una segunda, mediante la cual acordaron modificar la primera, constituyéndose en un contrato de opción de compraventa nuevo, en donde establecieron que la duración del mismo sería de treinta (30) días, contados a partir de la firma del mismo (31 de diciembre de 1980); en la cláusula segunda establecieron que el precio de la venta sería la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), y en relación a ello declararon que: 1) en ese acto el comprador (parte actora) le hacía entrega al vendedor (demandado) de la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo); 2) que el comprador le había hecho entrega de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo) en fecha 1º de octubre de 1980; 3) que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) los entregaría el comprador en el término de treinta (30) días contados a partir de la firma de la opción; asimismo establecieron que en caso de incumplimiento por parte del comprador, daría derecho al vendedor a rescindir de pleno derecho la opción, sin que tuviera derecho a reclamo alguno sobre las cantidades mencionadas. Igualmente en la cláusula tercera, las partes señalaron que el comprador se haría cargo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, la cual ascendía a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000, oo) y así mismo, se comprometió a pagar mensualmente al Banco Hipotecario del Centro, las cuotas correspondientes a la amortización del capital e intereses fijadas en la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 3.125, oo). Quedando entendido que el vendedor (demandado) sólo haría el traspaso del inmueble, una vez que el comprador (actor) recibiera crédito personal que se encontraba tramitando y con el cual debería dar cumplimiento al punto 3 de la cláusula segunda y en cuyo momento se resolvería sobre la hipoteca bancaria. Establecieron en la cláusula cuarta que si la operación no se llegase a realizar dentro de los treinta (30) días de duración de la opción, por causas imputables al vendedor, éste debería devolver al comprador las cantidades indicadas en la cláusula segunda, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios. Se convino igualmente en la cláusula quinta que el comprador ocupase el inmueble opcionado, quedando obligado, en caso de no llevarse a cabo la operación a desocuparlo de inmediato y entregarlo al vendedor en similares condiciones a las cuales declaro recibirlo, haciéndose responsable por los daños y perjuicios que se causen durante la ocupación del mismo. En la cláusula sexta, se convino que el vendedor haría entrega del tres por ciento (3%) del precio total de la operación de compraventa a la ciudadana D.N.A., quedando entendido que dicha cantidad se entregaría en la forma estipulada en el contrato de Venta en exclusividad. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 445, 467 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1425 del Código Civil. Así formalmente se establece.

• Del folio 14 al 93, ciento setenta (170) recibos de pago, emanados de Banco Hipotecario Mercantil, Banco Hipotecario Del Centro; y dos (2) recibos de pago, emanados de la sociedad mercantil Suramericana de Recuperaciones, C.A. (cursantes a los folios 41 y 66). Con respecto a los recibos de pago emanados de las instituciones financieras, se evidencia que son documentales emanadas de terceros ajenos al presente proceso, que debieron ser ratificados, bien mediante la prueba de ratificación de documentos que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bien mediante la prueba de informes que establece el artículo 433 eiusdem; siendo que mediante escrito de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes a dichas entidades financieras, las cuales fueron proveídas por el tribunal de la causa mediante oficios Nos. 12247 y 12248, de fecha 02 de octubre de 2007, dirigidos al Banco Hipotecario Mercantil (Agencia San Bernardino) y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (como ente interviniente del Banco Hipotecario Del Centro, C.A.), sin recibir respuesta alguna de las mismas, en razón de ello dichas documentales son desechadas del proceso, al no consolidarse el medio probatorio con las exigencias legales. En cuanto a los dos (2) recibos de pago, emanados de la sociedad mercantil Suramericana de Recuperaciones, C.A., se evidencia que no fue promovida la prueba con el objeto de obtener su ratificación en el juicio, pues los mismos son emanados de tercero ajeno al proceso; en razón de ello son desechados del proceso. Así se establece.

La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del proceso, por lo que no hay pronunciamiento que emitir en relación a ello. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, este jurisdicente observa que los únicos medios probatorios promovidos fueron pruebas de informes a las entidades financieras señaladas ut supra y sobre los cuales no fue recibida respuesta alguna de dichos órganos, y sobre lo cual ya se pronunció este jurisdicente, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

Del elenco probatorio producido en autos quedó demostrado la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos G.M.H., y L.K.T., por medio de una opción de compraventa; que fue celebrada el 1º de octubre de 1980, y luego modificada el 31 de diciembre de 1980, sobre un apartamento Pent-House, ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio ‘Mariposa’, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra ‘C’, Torre ‘B’ del indicado edificio; y, donde se estableció que el precio de la venta era la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo); la opción de compraventa, tuvo una duración primigenia de noventa (90) días y luego se modificó a treinta (30) días; de acuerdo con dichos contratos, el comprador, ciudadano G.M., hizo entrega el 1º de octubre de 1980, al vendedor, de la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), imputables al precio convenido para el inmueble, asimismo en fecha 31 de diciembre de 1980, hizo entrega de la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo) también imputables al precio de la venta. Por lo que, se tiene probado que el actor pagó al demandado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) del precio convenido al inmueble, quedando un remanente de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo). Así se establece.

Lo discutido en el presente proceso se encuentra circunscrito a determinar si el actor cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compraventa, en el sentido de pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en el lapso de los treinta (30) días establecidos para la ejecución de dicho contrato, para con ello determinar si el demandado se encuentra obligado al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, donde se resolvería sobre la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble. Así se establece.

Antes de emitir pronunciamiento en torno a ello, considera prudente este jurisdicente hacerlo en relación a la denuncia realizada por el recurrente en su escrito de informes, relativa a la infracción de ley, supuestamente cometida por el juzgador de primer grado, por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esgrimió que si el juzgador de la recurrida le dio pleno valor probatorio al contrato de opción de compraventa, debió haber condenado en costas a la parte demandada, en razón de haber sido vencida en dicha incidencia. En tal sentido, se observa que conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso. De ello se deduce que la condenatoria en costas es una consecuencia directa y objetiva del proceso, cuya sanción es impuesta a quien haya sido vencido totalmente en el proceso. El hecho que el juzgador de primer grado haya declarado de manera incidental, en las motivaciones para decidir, la existencia de la relación contractual entre las partes, no quiere decir que sea procedente la condenatoria en costas, toda vez que en definitiva declaró sin lugar la demanda impetrada, por lo que no existió un vencimiento total en el proceso; en razón de ello se establece que en el fallo recurrido no existió la infracción de ley delatada en los informes presentados en esta alzada. Así formalmente se establece.

Ahora bien, si bien en autos quedó comprobada la existencia del contrato de opción de compraventa que une a las partes y por medio del cual el actor se comprometió en adquirir el inmueble de marras, por el precio de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), pagando la cantidad total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mediante la entrega de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo) el día 1º de octubre de 1980, y la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo) el día 31 de diciembre de 1980, no es menos cierto que, de acuerdo al principio de la inversión de la carga probatoria, no aportó elemento probático alguno que demostrase el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que se obligó a entregar dentro del lapso de duración de la opción de compraventa; es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma; ello de acuerdo con los términos como quedó planteada la contestación de la demanda, que invirtió la carga probatoria, donde la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones que asumió en el contrato cuya ejecución se demandó. De allí que, no existiendo la prueba sobre el cumplimiento de la prestación a la que se obligó el actor, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por el ciudadano G.M.H., quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R., en contra del ciudadano L.K.T., no debe prosperar en derecho. Por lo cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, con distinta motivación. Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentó el ciudadano G.M.H., que cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R., en contra del ciudadano L.K.T., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo apelado y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoara el ciudadano G.M., quien cedió los derechos litigiosos al hoy solicitante contra el ciudadano L.K..

Con relación a la potestad de revisión de sentencias, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Al respecto, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le habría violentado sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no valorar en forma debida la prueba de los pagos efectuados mediante depósitos bancarios cursantes en autos, pues esgrime que en la referida decisión se desecharon los mismos al considerarlos como documentos emanados de terceros y no como lo que realmente son -tarjas-.

Asimismo el solicitante expresó que la sentencia cuya revisión se peticiona incurrió en incongruencia negativa, toda vez que, no se dio respuesta judicial a la cuestión sometida a su conocimiento; en virtud de que su pretensión en el juicio principal se circunscribió al reconocimiento de la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, a los efectos de que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y lo que dictaminó el referido tribunal superior fue un incumplimiento por parte del demandante que no se compadece con los términos en que quedó planteada la controversia.

Al respecto, observa esta Sala, que el juicio que dio origen a la presente solicitud, tuvo lugar con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito en forma privada entre los ciudadanos L.K.T., en su condición de vendedor, y G.M.H., con el carácter de comprador, siendo el objeto de dicha litis un apartamento, ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio Mariposa, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta Mil (Bs. 680.000,00) hoy equivalentes a Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 680,00), monto éste que debía cancelarse según estipulaciones contenidas en los contratos firmados por las partes el 1 de octubre de 1.980 y el 31 de diciembre del mismo año, respectivamente.

Se aprecia además, a los folios 170 al 171 ambos inclusive, de las copias certificadas acompañadas a la presente solicitud, que el ciudadano G.M., en su condición de demandante comprador cedió los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano M.I.R., hoy solicitante en revisión, mediante documento autenticado el 20 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Novena del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el n.° 20, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial.

Ahora bien, respecto de la denuncia de indebida valoración de las pruebas de depósitos bancarios cursantes a los autos, es preciso advertir que ha sido criterio reiterado que la revisión constitucional no constituye una nueva instancia, aunado al hecho de que también se ha establecido que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del control en revisión. Sin embargo, el juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte, por lo que el solicitante en revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (Vide. sentencia n° 1655/2011).

En tal sentido, la labor de esta Sala respecto de los medios probatorios que se denuncian como indebidamente valorados, se circunscribirá a verificar lo siguiente: (i) si el análisis realizado en el juicio principal sobre dichas probanzas contrarió principios elementales en materia probatoria; (ii) si con ese análisis se generó indefensión al hoy peticionante; (iii) y si el solicitante logró demostrar la influencia directa del análisis probatorio realizado en el dispositivo del fallo cuya revisión se solicitó.

Así, se tiene que respecto de los depósitos bancarios cursantes en autos, la sentencia impugnada reseñó expresamente lo siguiente:

“… Del folio 14 al 93, ciento setenta (170) recibos de pago, emanados de Banco Hipotecario Mercantil, Banco Hipotecario Del Centro; y dos (2) recibos de pago, emanados de la sociedad mercantil Suramericana de Recuperaciones, C.A. (cursantes a los folios 41 y 66). Con respecto a los recibos de pago emanados de las instituciones financieras, se evidencia que son documentales emanadas de terceros ajenos al presente proceso, que debieron ser ratificados, bien mediante la prueba de ratificación de documentos que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bien mediante la prueba de informes que establece el artículo 433 eiusdem; siendo que mediante escrito de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes a dichas entidades financieras, las cuales fueron proveídas por el tribunal de la causa mediante oficios Nos. 12247 y 12248, de fecha 02 de octubre de 2007, dirigidos al Banco Hipotecario Mercantil (Agencia San Bernardino) y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (como ente interviniente del Banco Hipotecario Del Centro, C.A.), sin recibir respuesta alguna de las mismas, en razón de ello dichas documentales son desechadas del proceso, al no consolidarse el medio probatorio con las exigencias legales…”.

Aprecia esta Sala que al haberse desechado en la sentencia objeto de revisión los depósitos bancarios cursantes a los autos -con los cuales la parte demandante pretendía demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas- por considerarlos como documentos emanados de tercero que debían ser ratificados en juicio, se contrariaron principios elementales en materia probatoria, toda vez que los depósitos bancarios deben ser valorados como tarjas y así expresamente lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vide. Sentencia n.° RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G.).

Asimismo, se aprecia que con tal análisis se generó indefensión al hoy peticionante en revisión, por cuanto de habérsele valorado debidamente los depósitos bancarios mencionados, éstos no habrían sido desechados, por lo que se concluye que dicha valoración tuvo influencia directa en el dispositivo del fallo, pues de los mismos se deriva el cumplimiento de obligaciones contractualmente establecidas.

Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia objeto de revisión que tanto la pretensión del demandante como la contestación de la demanda fueron planteada en los siguientes términos:

• De la demanda:

‘... en fecha Primero (1º) de octubre de Mil Novecientos ochenta (1.980), el ciudadano L.K.T. (...) celebró con mi mandante un Contrato de Opción de Compraventa, sobre un apartamento pent house, ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio Mariposa, Distrito Sucre del Estado Miranda, Marcado con la letra C, Torre B del indicado Edificio.

En dicho Contrato se estipuló que el monto de la venta era por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), los cuales serían cancelados en dinero en efectivo y de curso legal al momento de la protocolización del documento definitivo por ante el Registro correspondiente.

El lapso para ejercer la Opción de Compraventa fue de NOVENTA (90) días contados a partir de la firma del indicado documento, tal como consta en su Cláusula

Primera

En las Cláusulas Tercera y Quinta del indicado contrato de opción de compra venta, se estipuló lo siguiente:

‘...CLAUSULA TERCERA: El comprador hace entrega por medio de este instrumento al vendedor, de la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), los cuales serán descontados del monto total del precio estipulado en la anterior cláusula; entendiéndose como parte de la cuota inicial de la compra y en caso de no realizarse la operación por causas imputables del comprador y dentro del término expresado el vendedor entenderá como liberado, y tendrá derecho a la totalidad de la suma entregada, por concepto de daños y perjuicios.

(…)

CLAUSULA QUINTA: En caso de realizarse la futura operación, en vendedor hará entrega del tres por ciento (3%) del total de la operación de compraventa, a D.N.A.. Queda entendido que la citada cantidad se entregará en la forma estipulada en el contrato de venta en exclusividad...’ (Fin de la Cita).

Todo lo cual consta de anexo, que marcado con la letra ‘B’, consigno con esta demanda y que opongo en su contenido y firma a la parte demandada.

(…)

Consta de documento suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), que las indicadas partes reformularon el Contrato de Opción de Compraventa original y celebraron otro en el cual se estipularon las siguientes Cláusulas:

‘...PRIMERO: EL VENDEDOR da en opción de compra a EL COMPRADOR por el término improrrogable de TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la firma del presente documento, un Apartamento Pent-House, de su exclusiva propiedad y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio ‘Mariposa’, Torre ‘B’, distinguido con la Letra ‘C’, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDA

el monto de la venta es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), los cuales serán cancelados por EL COMPRADOR de la manera que a continuación se expresa: 1.-) Con la entrega en este mismo acto de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL; 2.-) Con la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) ya entregados en dinero efectivo con fecha 01-10-80; 3.-) Con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que EL COMPRADOR se obliga a entregar a EL VENDEDOR en término de TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha entendiéndose que el incumplimiento de este punto dará derecho a EL VENDEDOR a rescindir de pleno derecho la presente opción y sin que EL COMPRADOR tenga derecho a reclamo alguno sobre las cantidades aquí especificadas.

TERCERA

Queda expresamente convenido que para completar el valor total del inmueble y al tenor de la cláusula anterior, EL COMPRADOR se hará cargo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble motivo del presente convenio montante a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) y así mismo se compromete a cancelar mensualmente al Banco Hipotecario del Centro, las cuotas correspondientes a la amortización de capital e intereses fijados en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.125,00), quedando entendido que EL VENDEDOR solo hará el respectivo traspaso del inmueble a EL COMPRADOR, una vez que éste reciba del Banco el crédito personal que está tramitando y con el cual deberá dar cumplimiento al punto 3.-) de la Cláusula Segunda y en cuyo momento, se resolverá sobre la hipoteca bancaria ya mencionada.

CUARTA

Si la operación motivo de este convenio no se llegara a realizar dentro del término de TREINTA (30) DIAS, por causas imputables directamente a EL VENDEDOR, éste deberá devolver a EL COMPRADOR las cantidades indicadas en la Cláusula Segunda, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios.

QUINTA

Queda expresamente convenido que EL VENDEDOR acepta que EL COMPRADOR ocupe el Apartamento Pent-House motivo de este convenio pero en el caso de que EL COMPRADOR incumpla con cualquiera de las Cláusulas contenidas en el documento, se compromete formalmente a desocuparlo de inmediato y entregarlo a EL VENDEDOR en similares condiciones a las cuales ahora declara recibirlo, haciéndose responsable por los daños y perjuicios que se causen durante la ocupación del mismo.

SEXTA

en caso de realizarse la operación definitiva, EL VENDEDOR hará entrega del TRES POR CIENTO (3%) del total de la operación de compraventa, a D.N.A.. Queda entendido que la citada cantidad se entregará en la forma estipulada en el Contrato de Venta en exclusividad.

SEPTIMA

Para todo lo no expresamente previsto en el presente Contrato las partes se regirán por las Leyes vigentes sobre la materia y así mismo, declaran someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas...’ (Fin de la cita).

Todo lo cual consta de anexo que marcado con la letra ‘C’, se consigna con esta demanda y se opone en su contenido y firma a la parte demandada.

(…)

Mi mandante en cumplimiento de la Cláusula Segunda del descrito Contrato de Opción de Compraventa, hizo entrega al vendedor de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el término de los TREINTA (30) días contados a partir del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), y canceló el crédito hipotecario que tenía el referido inmueble con el Banco Hipotecario del Centro por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), cumpliendo así con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compraventa, ya que también entregó el tres por ciento (3%) del total de la operación de Compraventa a la Ciudadana D.N.A.; todo lo cual consta de anexo que marcado con los números: ‘1 al 79’ se consigna con ésta demanda y que oponemos con su contenido y firma a la parte demandada.

Ahora bien, Ciudadano Juez, pese a que nuestro mandante dio cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compraventa y pese a los requerimientos que en múltiples ocasiones se le hizo a la parte demandada para que otorgara el documento definitivo de Compraventa, éste se ha negado a otorgar el documento respectivo, incurriendo así en mora de las obligaciones que asumió en el mencionado Contrato de Opción de Compraventa.

(…)

Subsumiendo los hechos afirmados, con las normas jurídicas invocadas, es pertinente concluir en la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto se encuentra verificada la relación jurídica material invocada por mi mandante, y este ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compraventa, y es por ello, que siguiendo instrucciones de mi poderdante, acudo ante la competente autoridad de usted, para demandar como en efecto demando al ciudadano L.K.T. (...) para que convenga o así lo declare éste tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO

Para que convenga en la existencia del Contrato de Opción de Compraventa cuyo cumplimiento se demanda y que mi poderdante ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de la Opción de Compraventa.

SEGUNDO

Para que convenga en otorgar el documento definitivo de Compraventa por ante el Registro Subalterno respectivo, o en su defecto que la sentencia que se dicte haga las veces de documento de propiedad, para ser presentada para su protocolización, por ante el Registro Subalterno respectivo.

TERCERO

En el pago de las costas procesales...”.

• De la contestación:

‘...estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda intentada por el abogado J.P.A., en nombre y representación del ciudadano G.M., en contra de mi representado, cedido en el curso de la litis los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible, a través de los medios a mi alcance, localizar al mencionado demandado, a los fines de preparar la defensa con la debida adecuación a los hechos que él podría argumentar contra la demanda propuesta, procedo a dar contestación a la misma, en los términos siguiente:

  1. 1.- Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi representado, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

  2. 2.- Niego, por lo tanto, que el ciudadano L.K.T., haya otorgado opción de compra-venta al actor por la venta del descrito apartamento.

  3. 3.- Niego, por tanto, que mi representado tenga que cumplir con el traslado de la propiedad del inmueble descrito en autos, al ciudadano G.M. o a su causahabiente en juicio.

  4. 4.- En todo caso y para el supuesto negado que dicho contrato sea cierto, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya cumplido con todas las obligaciones que dice asumió en el supuesto contrato cuyo cumplimiento accionó.

  5. 5.- Niego que mi representado esté obligado a otorgar documento de venta definitiva del inmueble que se señala a los autos.

III.6.- Niego que mi representado deba pagar costas, pues no existe prueba de que se le haya requerido por cualquier otra vía cumplimiento de la obligación accionada.

Dejo así contestada la demanda intentada en contra de mi representado...’.

Respecto al contenido de los informes presentados por la parte demandante en alzada, la sentencia objeto de revisión reseñó:

… Con la finalidad de enervar el fallo recurrido la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos que siguen:

‘...Como puede observarse, la recurrida le da pleno valor probatorio al contrato de opción de compra venta, el cual fue desconocido por la parte demandada, pero incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque no la condenó en costas, como ordena expresamente la referida norma, cuando señala lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, cuando la parte demandada en su capítulo III, punto 4, niega que mi representado no haya cumplido con las obligaciones establecidas en el documento de opción de compra venta, no tiene la cualidad para hacerlo porque los recibos consignados no emanan de su representado.

(…)

No es cierto lo que declara la recurrida, en cuanto no se impulsó a prueba de informes por el contrario, en diligencia de fecha veintiséis de noviembre de 2007 el alguacil declaró lo siguiente:

(…)

En el presente caso, se probó la existencia de la relación jurídica material, y el pago de todas las obligaciones emitidas por los mencionados bancos, en todo caso, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de las obligaciones tiene que hacerse en fase de ejecución, y no en la fase de cognición, tal como lo preceptúa la referida norma cuando señala lo siguiente:

(…)

Por lo que en aplicación de la referida norma, como se indicó, en todo caso, al haber un traspaso de la propiedad con motivo de la opción de compra venta, el cumplimiento de las demás obligaciones debe hacerse en la fase de ejecución.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta alzada, revoque la sentencia de primera instancia, declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta...’.

Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como la postura de la parte recurrente, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en la falta de prueba fehaciente donde se determine la propiedad del vendedor y las determinaciones del bien que se pretende enajenar, así como la inexistencia de finiquito que demostrase que el comprador se haya hecho cargo del “pago” de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, tal como se había comprometido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compraventa firmado; así como tampoco demostración alguna que lo relevara de dichas obligaciones; arguyendo el sentenciador de primer grado que mal podría la actora pretender el cumplimiento de una prestación, cuando su obligación no se entendía enteramente satisfecha, cimentándose en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para concluir en la improcedencia de la demanda. En razón de lo expuesto, y con la finalidad de la pertinente verificación sobre lo decidido por la recurrida, este jurisdicente se permite transcribir parcialmente, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el decurso del controvertido, para así poder establecer los términos como quedó trabada la litis”.

De la precedente transcripción, se desprende que conforme a los términos en que quedó plasmada la demanda y la contestación el thema decidendum en la causa originaria debió circunscribirse a la verificación de la existencia del contrato que vinculó a las partes y la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, juzga esta Sala que tal y como se reseñó supra, el fallo sujeto a revisión desechó erróneamente los elementos probatorios traídos a los autos por el demandante en una desacertada valoración probatoria que condujo a aplicar una consecuencia jurídica errada, al no tomar en consideración que las pruebas de depósitos bancarios se constituyen en una prueba tarifada en el artículo 1.383 del Código Civil, lo que indefectiblemente contrarió principios elementales en materia probatoria, generó indefensión al hoy peticionante en revisión, además de comprometer sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, además, tuvo influencia directa en el dispositivo del fallo cuya revisión se solicitó, lo que hace procedente que se declare ha lugar de la presente solicitud de revisión. Y así se declara.

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

… Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...

Con relación a ello, ante la violación a los referidos derechos constitucionales, esta Sala Constitucional estima conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la potestad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(Resaltado añadido).

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta insoslayable para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular el fallo objeto de la misma y ordenar al Juzgado Superior que por distribución corresponda, dictar decisión sobre el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a lo prescrito en la presente sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo del 8 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró (i) sin lugar la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.P. en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentó el ciudadano G.M. (quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano M.I.R.) en contra del ciudadano L.K.T. y, (iii) confirmó en los términos expuestos, la decisión apelada y condenó en costas al recurrente.

2.- NULA la sentencia objeto de revisión.

3.- ORDENA al Juzgado Superior que por distribución corresponda, dictar una nueva decisión sobre el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo prescrito en la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.- Expediente n.° 13-0676

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