Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2007.

196° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000056

PARTE ACTORA: Ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.363.092.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.267.

PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el N° 51, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.M. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.647 y 116.733, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.M.M. en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 23 de Febrero de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, el martes 27 de marzo de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto y luego de la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la adjetiva laboral, en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., en virtud de la complejidad del asunto; pronunciamiento que tuvo lugar el 03 de abril de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte demandada y apelante como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido:

La sentencia adolece la suprema de la sana critica y las máximas de experiencias mí apelación se versa en cuatro puntos el primero de ellos es por el reclamo de guardería: El patrono siempre se negó a recibir los recaudos y recibos de pagos para este concepto, la Juez dice que no consta en autos la obligación de mí representado de entregar dichos recaudos al patrono, el segundo punto es en cuanto a la prestaciones sociales: La recurrida condena el pago de doce millones de bolívares pero no explica de donde obtiene ese monto, así como tampoco explica el salario integral, el tercer y cuarto concepto por el cual apelo es en cuanto al daño moral y lucro cesante: En sentido al ocasionado a mí poderdante por el despido injustificado ya que el mismo fue realizado de la forma más dañosa al trabajador violándose a su vez todas las normas Constitucionales, solicitó su Señoría declare con lugar al presente recurso y anule la sentencia del Tribunal A quo. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Señala en el Libelo de demanda la parte actora que en fecha 01/09/1998 ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada, desempeñando el cargo de Tesorero. Indica que él su cónyuge, también trabajadora de la empresa demandada, inscribieron a su menor hija en Guardería, y que pese hacer los trámites respectivos nunca le fue reconocido el derecho. Que fue despedido en fecha 10/08/2005 sin que el patrono hubiese podido invocar una causal, siendo el despido sin justa causa. Que al culminar la relación de trabajo no se cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, los montos por concepto de guardería, cesta tickets y la indemnización por despido injustificado. Que envió a la demandada misiva donde le solicitaba le cancelaran sueldos retenidos, cesta tickets retenidos y las prestaciones sociales. Al transcurrir aproximadamente una semana de enviar la misiva a la demandada, este le remite vía Internet un documento con el formato de una liquidación final sin que la misma constare con el visto bueno del Departamento de Recursos Humanos, ni de su patrono, la liquidación final no tenía el carácter de fehaciente. Que el rubro que dice “Conceptos a Pagar” en prestación de antigüedad es un monto menor a lo que se refleja en el rubro adelanto de prestaciones sociales, y tales adelantos nunca pueden exceder el monto que el trabajador efectivamente ha acumulado por cuanto lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que un Director de la demandada, ante la reunión sostenida entre las partes, dice que no hay problema en reconocer los derechos laborales al demandante. Que la demandada está dispuesta a reconocer los derechos laborales pero que sea por orden de un Juez, es decir, que están dispuestos a pagar pero una vez que sean condenados a ello. En fecha 26/04/2006, se reunieron en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en virtud del reclamo de las prestaciones sociales efectuado por el actor. La demandada ofreció pagar al reclamante las prestaciones sociales, sueldos retenidos y bono de alimentación en el momento correspondiente. Fundamenta los hechos que producen Daño Moral y el Lucro Cesante causados por el Despido injustificado, los cuales rielan al folio 5, 6 y 7 del expediente los cuales se dan reproducidos por lo extenso de lo alegado. Señala actos de agresión del acoso psíquico laboral; efectos del acoso psíquico laboral o mobbing en la salud del trabajador, los cuales rielan a los folio 7, 8 y 9 del expediente, dándose por reproducido dicha exposición. Fundamenta la demanda en los artículo 3, 391, 392, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 133 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 de la Reforma del Reglamento ya señalado; concatenándose con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 1271 del Código Civil.

Demanda los siguientes conceptos:

Guardería, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes desde el 01/08/2005 al 10/08/2005, intereses moratorios, daño moral y lucro cesante, que sumando cada uno de los montos que rielan en autos, asciende a la cantidad de Bs. 183.004.030,60.

En la oportunidad de contestación a la demanda estableció la accionada que Expone la parte demandada en su escrito de contestación, el cual fue consignado en fecha 10/10/2006 lo que a continuación se expone:

Hechos admitidos:

• Que comenzó a prestar servicios personales el 01/09/1998 y que la relación terminó por despido en fecha 10/08/2005.

• Que el actor ejercía el cargo de tesorero.

• Que le adeuda al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas año 2005; bono vacacional; indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salario pendiente desde el 01/08/05 al 10/08/05 para un total de Bs. 22.536.920,87 menos los anticipos de prestaciones sociales de Bs.15.349.249,12, quedando un saldo pendiente de Bs. 7.187.671,75.

Niega, rechaza y contradice:

• Que los cálculos hechos por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos por ser inexactos y por no adaptarse a la verdad. Discrimina cada uno de los conceptos demandados.

• Los intereses moratorios, ya que los cálculos son inexactos y no se adaptan a la realidad.

• Establecen que el pago de la Guardería es improcedente ya que durante la relación de trabajo no consignó los requisitos necesarios para la exigencia de este beneficio, así como el del Daño Moral y Lucro Cesante por ocurrencia del despido ocurrido. C.J. varia la cual se da por reproducida.

• Que se adelantaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.349.249,12, monto este que no fue deducido del monto demandado.

Concluyen:

• Es un hecho reconocido la existencia de la relación laboral desde el 01/09/1998 y que terminó por despido el 10/08/2005.

• En el supuesto negado de la procedencia de la legitimidad del concepto de guardería, el actor tendrá que demostrar que se llenan los requisitos exigidos.

• Que es improcedente la cancelación de prestación de antigüedad y utilidades y otros conceptos laborales.

• Que el actor se encuentra impedido de reclamar a la demandada el concepto de Daño Moral y Lucro Cesante por la ocurrencia del despido, en ocasión a la falta de pago de las prestaciones sociales, por no configurarse hecho ilícito alguno.

Solicitan se declare Sin Lugar la pretensión incoada por el actor.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) A continuación se esgrimen los conceptos a otorgar:

Guardería. Según el cúmulo probatorio, la parte actora no logró demostrar que efectivamente hubiese notificado a la demandada la inscripción de la menor por ante una guardería, ya que los recibos de pago a dicha institución fueron consignados por la parte actora sin ningún tipo de acuse de recibo que permita verificar que efectivamente se les presentaron a la demandada. En consecuencia no procede este pago. Y ASI SE DECIDE.

Hubo un reconocimiento de la parte demandada de los conceptos y montos alegados:

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 12.138.234,86. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas. Se cancelan 35 días los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.112.725,95. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas. Se cancelan 6 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 190.753,00. Y ASI SE DECIDE.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 150 días x Bs. 37.432,98= Bs. 5.614.857,00. Y ASI SE DECIDE

Literal b) 60 días x Bs. 37.432,98= Bs. 1.970.302,80. Y ASI SE DECIDE

Salarios pendientes desde el 01/08/05 hasta el 10/08/05. Recancelan por este concepto la cantidad de Bs. 317.921,70. Y ASI SE DECIDE.

Daño Moral y Lucro Cesante. No procede la cancelación de estos conceptos de acuerdo a lo explanado en la parte de las consideraciones, las cuales quedó suficientemente claro. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se señala que se deberá descontar los anticipos sobre prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 10.912.000,00. Y ASI SE DECIDE. Dichas cantidades fueron obtenidas del cúmulo probatorio consignado por las partes. Observa esta sentenciadora que la frecuencia de la aprobación de los anticipos sobre prestaciones sociales por parte de la demandada no se ajustaba a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien señala que se otorgan los mismos una vez al año. Se insta a la demandada acatar lo establecido en la legislación que rige la materia.

TOTAL A CANCELAR Bs. 21.344.795,31 menos anticipos sobre prestaciones sociales Bs. 10.912.000,00= Bs. 10.432.795,31. Y ASI SE DECIDE (...)

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es Principio de obligatoria observancia que el Juez valore todas las pruebas insertas en los autos y extraiga de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales

Partida de Nacimiento: Se constata el vínculo filial respectivo, más no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Constancia emitida por Guardería. Original emanado en fecha 07 de marzo de 2006 del Maternal y Preescolar T.J., adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la cual se deja constancia que la menor hija del demandante estuvo asistiendo al Instituto desde julio 2002 hasta diciembre 2004. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos originales de pago a Guardería. Se evidencia que son recibos de pago originales, los cuales tienen sello húmedo de la prenombrada Institución y se encuentran suscritos por la ciudadana G.C. cédula de identidad N° 9.740.257, que fueron ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia Oral de Juicio celebrada el 13 de febrero de 2002, tal y como consta a los folios 456 y 457. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Carta de despido Original. Documento original que riela al folio 98 del expediente, a través del cual se constata que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Carta original enviada por el actor a la demandada. Documental suscrita por el trabajador demandante, dirigida a la empresa accionada, con acuse de recibo, a través de la cual el reclamante solicita el pago de sus sueldos y demás derechos. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Acta original levantada en la Inspectoría del Trabajo, Se le da pleno valor probatorio al Acta de fecha 26/04/2006, la cual emana del organismo público correspondiente, en donde se reclaman prestaciones sociales, sueldos retenidos y cesta tickets. Y ASI SE DECIDE.

Cartas electrónicas (e-mail), marcadas “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”. Folios 101 al 110. La información contenida en dichos mensajes son puntos tratados a los fines de acordar reuniones y acuerdos en cuanto a las cifras de los conceptos involucrados, así como comentarios no jurídicos, los cuales no aportan nada nuevo al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Jurisprudencia. Marcada “H”. Folios 155 al 171, Jurisprudencia. Marcada “I”. Folios 111 al 126, Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Marcada “J”. Folios 128 al 135, y Sentencia de Sala de Casación Social el tribunal Supremo de Justicia. Marcada “K”. Folios 136 al 153. Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo Juez está en la obligación de acoger la doctrina de casación imperante en casos análogos. Y ASI SE ESTABLECE.

Ratificación de Instrumentos.

G.J.C.M.. Recibos originales de pago a Guardería. Marcada C. Folios 88 al 97. Se da valor al reconocimiento realizado en cuanto a la emisión de los recibos. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos. Punto a) En cuanto a lo establecido en los artículos referenciados por la parte actora, no se evidencia de la Ley Orgánica del Trabajo ni del Reglamento de dicha Ley, la elaboración de un Informe acerca de la forma en que lleva el control de los beneficios allí mencionado por parte de las empresas. Este informe solo puede ser solicitado o levantado por el órgano administrativo pertinente. Y ASI SE ESTABLECE. Puntos b) y c) Fueron exhibidos las declaraciones sobre el impuesto sobre la renta y los balances de estados de ganancias y pérdidas, documentos estos que no son vinculantes al pago de las prestaciones sociales, ya que existe un reconocimiento de por la parte demandada de la relación de trabajo que existió. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Documentales.

Originales de recibos de pago de nómina desde el 01-04-2001 al 31-07-2001. A través de los cuales se constata el pago de los conceptos propios de la relación de trabajo, así como las deducciones legales establecidas. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Originales de recibos de pago de vacaciones: Se evidencia por parte de esta sentenciadora la cancelación del concepto de vacaciones por parte de la demandada al actor, a través de los recibos que rielan en autos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Originales de anticipo de prestaciones sociales, Folios 238 al 372. Se constata que el trabajador reclamante recibió adelantos a cuenta de sus prestaciones. Se confiere valor probatorio, al estar suscritos por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación planteado se circunscribe a los siguientes aspectos: que la Juez de la causa no condenó al pago del beneficio de Guardería, daño moral ni lucro cesante; y que se tomó en cuenta un salario integral que no está demostrado, por lo que conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.

En relación al BENEFICIO DE GUARDERÍA, es importante destacar que se encuentra previsto en los artículos 391 y 392 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a través de los cuales se establece al patrono que ocupe a más de 20 trabajadores, la obligación de mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo; estableciéndose, dentro de las modalidades de cumplimiento de la obligación, la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Respecto a tal modalidad de cumplimiento del beneficio, el Reglamento de la Ley en comento, en su artículo 127, literal c) consagra el pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, entendiéndose satisfecha la obligación del patrono con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

Ahora bien, en el caso que se analiza, ha establecido la parte actora que no obstante presentar los diferentes Recibos de Pago de la Guardería a la parte demandada, nunca se dio cumplimiento al pago que por derecho corresponde; indicando la accionada que nunca fue tramitado el pago.

Encuentra esta Alzada que del cúmulo probatorio aportado al proceso, no se constata que el actor haya efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pretendidas indemnizaciones por concepto de DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE con ocasión del despido injustificado, ha sido reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que el despido injustificado no configura un hecho ilícito.

En este orden de ideas, se entiende como DAÑO MORAL aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales, de una persona, es decir, inherentes a su personalidad, y el concepto de LUCRO CESANTE está asociado al hecho ilícito, y procede cuando se encuentra verificada la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ha señalado la Sala de Casación Social:

(…) aún cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación (…) La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) No puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual (…)

Subrayado Nuestro. Sentencia N° 1.000, 12-08-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-644, caso: A.J.T.R. vs C.A. L.E. delY.C.. Ponente: J.R.P..).

Asimismo, en sentencia N° 1.781 del 26 de octubre de 2006, caso: A.E. Herrera contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal Grupo Santander, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se indicó:

(…) Resta a esta Sala pronunciarse sobre el argumento sostenido por el actor, quien señaló que el despido realizado por la empresa fue un hecho ilícito (...) Para decidir, la Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual (...)

Este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la actual doctrina de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en procura de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, concluye que es improcedente el reclamo de indemnizaciones por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE en el caso que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente al SALARIO INTEGRAL establecido por la Juez de la causa para el cálculo de la prestación de antigüedad, que no constituye punto controvertido en la causa, encuentra esta sentenciadora que la Juez tomó en consideración la cantidad de Bs. 37.432,98 establecida en el Libelo de Demanda, sin tomar en consideración que fue ordenado un Despacho Saneador conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a los folios 64 al 66 del expediente consta la demanda reformada, estableciéndose como último salario normal: Bs. 953.764,00; salario normal diario: Bs. 31.792,13 y salario integral diario: Bs. 40.976,51.

En razón de ello, se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante:

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 13.411.938,81

MENOS ANTICIPOS: Bs. 10.024.022,88

TOTAL: Bs. 3.387.915,93

Utilidades Fraccionadas. Se cancelan 35 días los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.112.725,95. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas. Se cancelan 6 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 190.753,00. Y ASI SE DECIDE.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 150 días x Bs. 40.976,51= Bs. 6.146.479,50 Y ASI SE DECIDE

Literal b) 60 días x Bs. 40.976,51 = Bs. 2.458.591,80 Y ASI SE DECIDE

Salarios pendientes desde el 01/08/05 hasta el 10/08/05. Bs. 317.921,70. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR: TRECE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 13.614.387,88). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.363.092. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 23 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el N° 51, Tomo 50-A.

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante:

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 13.411.938,81

MENOS ANTICIPOS: Bs. 10.024.022,88

TOTAL: Bs. 3.387.915,93

Utilidades Fraccionadas. Se cancelan 35 días los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.112.725,95. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas. Se cancelan 6 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 190.753,00. Y ASI SE DECIDE.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 150 días x Bs. 40.976,51= Bs. 6.146.479,50 Y ASI SE DECIDE

Literal b) 60 días x Bs. 40.976,51 = Bs. 2.458.591,80 Y ASI SE DECIDE

Salarios pendientes desde el 01/08/05 hasta el 10/08/05. Bs. 317.921,70. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR: TRECE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 13.614.387,88). Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que será realizada por único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines del cálculo de INDEXACIÓN e INTERESES DE MORA, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:45 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

DP11-R-2007-000056

ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR