Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Septiembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 30, Tomo A-71 de fecha 18 de Agosto de 2.008, representado por su Presidente ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.059.262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.982.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), creado mediante el Decreto Nº G-290, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 04 de Junio de 1.996, representada por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.101, en su carácter de Gerente General.-

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 009768.-

Conoce este Tribunal con motivo de los recursos de apelación ambos ejercidos en fecha 13 de Julio de 2.012, el primero por el abogado C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.704.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución de la Procuraduría General del Estado Monagas, y el segundo por abogado en ejercicio M.E.R.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 24 de Agosto de 2.012 se le dio entrada y se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

Esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:

Artículo 164: “Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. - Dictar su Constitución 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. “

    Ahora bien con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Gobierno Nacional recupera la administración de los puertos y aeropuertos que estaban conferidos exclusivamente a los estados, en consecuencia, los aeropuertos forman parte de la Administración Pública Central y por ende las demandas incoadas en su contra deben ser conocidas por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, tal como lo indica el numeral 9° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se cita la norma en comento:

    Artículo 9: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

  12. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  13. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  14. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  15. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  16. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  17. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  18. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  19. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  20. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  21. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  22. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

    En este contexto de ideas, observa este operador de justicia que por cuanto el presunto agraviante, en la presente demanda de a.c., es un Instituto Autónomo, vale decir, Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), la competencia de conformidad con la norma supra transcrita, para el conocimiento del recurso de apelación intentado corresponde al Juzgado Superior con competencia en materia contenciosa administrativa. Y así se decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de los recursos de apelación ambos ejercidos en fecha 13 de Julio de 2.012, el primero por el abogado C.J.A., actuando en representación del Estado Monagas en sustitución de la Procuraduría General del Estado Monagas, y el segundo por abogado en ejercicio M.E.R.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

    Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes identificado una vez vencido el lapso contendido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.R.G..-

    En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/MG/*.*

    Exp. Nº 009768.-

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