Sentencia nº 00604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1992-9071

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de agosto de 1992, los abogados R.J.D.C., I.Z.H. y E.M.C. (INPREABOGADO números 466, 1.282 y 1.006), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el N° 60, Tomo 61-A Segundo), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha 11 de agosto de 1992 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su presidente, ciudadano A.A.D.. De igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de su Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965, entonces vigente.

El 22 de octubre de 1992 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la compulsa por cuanto no le fue posible localizar al presidente del instituto demandado.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1992 el abogado A.B.M. (INPREABOGADO N° 16.957), actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó se practicara la citación por carteles, lo que fue acordado por auto del 11 de noviembre de 1992.

En fecha 24 de noviembre de 1992 el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la sede del instituto demandado, y el 1° de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la demandante consignó los ejemplares de la prensa nacional en los que fue publicado el cartel.

El 14 de enero de 1993 el apoderado judicial de la actora solicitó se nombrara defensor ad litem al demandado, por cuanto había vencido el lapso concedido para que se diera por citado sin que éste hubiese efectuado tal actuación, solicitud que fue ratificada mediante diligencia del 18 de marzo de 1993.

Por auto del 31 de marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se habían cumplidos los requisitos de ley, acordó lo solicitado, en consecuencia, designó como defensor ad litem al abogado A.R., a quien se ordenó notificar.

El 27 de abril de 1993 el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al mencionado defensor, quien la recibió en fecha 23 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1993 el abogado H.M. D’Paola (INPREABOGADO N° 20.356), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó poder para acreditar su representación y se dio por citado.

En fecha 29 de abril de 1993 la representación judicial de la demandante consignó escrito contentivo de reforma de la demanda.

Por auto del 11 de mayo de 1993 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada y la notificación al Procurador General de la República.

A través de diligencia del 13 de mayo de 1993 la representación judicial de la demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto mencionado anteriormente “...en el sentido de dejar sin efecto el emplazamiento acordado y aplicar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”, y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la “orden de citación ordenada en el auto del 11.05.93”.

En fecha 19 de mayo de 1993 los abogados H.M. D’Paola, ya identificado, y Drumar Guaina (INPREABOGADO N° 22.102), en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito que contiene: 1) contestación a la demanda; 2) reconvención; y 3) demanda contra un tercero (fiadora de la demandante), la sociedad mercantil Británica de Seguros, C.A.

El 8 de junio de 1993 la representación judicial de la actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la reconvención.

Por auto de fecha 22 de junio de 1993 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible tanto la reconvención propuesta como la acción intentada contra la sociedad mercantil Británica de Seguros, C.A., de cuyo auto el abogado L.F.B.S. (INPREABOGADO N° 1.267), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 29 del mismo mes y año, solicitó aclaratoria y apeló “…de la negativa a admitir la acción contra Británica de Seguros…”.

El 1° de julio de 1993, el referido Juzgado precisó que “…el auto cuya aclaratoria se solicita declara la inepta acumulación (…) de las dos acciones propuestas (la reconvencional y la ejercida contra Británica de Seguros C.A.)”, aclarando de esta manera el aludido auto.

En fecha 29 de julio de 1993 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

El apoderado judicial de la demandante, en fecha 12 de agosto de 1993, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada; mientras que la representación judicial de ésta, el 21 de septiembre de 1993, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por aquélla.

En fecha 5 de octubre de 1993 el Juzgado de Sustanciación dictó los correspondientes autos de admisión de pruebas.

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2000 los abogados L.C.E. y C.R.M. (INPREABOGADO números 2.806 y 39.791), actuando como apoderados judiciales del instituto demandado, solicitaron que se “…decrete la reposición de todo lo actuado en el presente juicio al estado de que se proceda a la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de la reforma de la demanda…”.

Por auto del 11 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, aplicable ratione temporis, pero negó la reposición de la causa.

Por escrito consignado el 18 de julio de 2000 las abogadas Mirne Coss y L.V. (INPREABOGADO números 19.571 y 24.762), actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, se hicieron parte como tercero coadyuvante del Instituto Nacional de Hipódromos, y solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la República, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente la solicitud de reposición.

El 6 de noviembre de 2001, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 14 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el 5° día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito consignado el 4 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del demandado manifestó su “…disposición de presentar oralmente los informes en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, entonces vigente; lo que fue acordado por auto del 12 de ese mes y año.

El 12 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para la presentación de informes, compareció el apoderado judicial de la actora y consignó su respectivo escrito.

En fecha 29 de enero de 2002 tuvo lugar el acto de informes orales, al que comparecieron los apoderados judiciales de las partes.

El 31 de enero de 2002 la representación judicial del demandado consignó “…las conclusiones escritas a las que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En fecha 19 de marzo de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2003 la parte demandada solicitó se dictara sentencia, y el 17 de julio de ese año, el apoderado judicial de la actora hizo el mismo pedimento.

A través de diligencias consignadas en fechas 9 de marzo y 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la demandante solicitó que se dictara el fallo correspondiente.

Por auto del 2 de marzo de 2005 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia consignada el 28 de abril de 2005 la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACIÓN

Antes de emitir pronunciamiento acerca del presenten asunto, se observa que el 19 de marzo de 2002 se dijo “Vistos” y que desde la última actuación de la demandante en fecha 28 de abril de 2005, oportunidad en la cual solicitó se dictara el correspondiente fallo, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años, sin que conste en el expediente actuación alguna que evidencie el interés en que se dicte sentencia, por lo que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (Vid sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Con fundamento en los precedentes antes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena notificarla, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos manifieste su interés en culminar este proceso, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Sala Político Administrativa estima necesario ordenar la notificación de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., en su domicilio procesal, fijado en el escrito de demanda y de su reforma (vueltos de los folios 9 y 154), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa; no obstante, en caso de no ser ese el domicilio (o la dirección) actual y no constar en autos otra dirección, la notificación deberá realizarse en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Cabe destacar que esta Sala, en casos similares, ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la causa, ha declarado extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (Vid sentencias N° 740 del 19 de junio de 2008 y N° 01402 del 06 de noviembre de 2008).

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER C.A., en su domicilio procesal, a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en autos otra dirección, la notificación deberá realizarse en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora informe sobre su deseo de que se decida la causa, este M.T. declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00604.

La Secretaria,

S.Y.G.

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