Decisión nº PJ0122014001633 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001047

SENT. INT. N° PJ0122014001633

Causa Principal: Inquisición de Paternidad.

Parte demandante: M.B.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.821.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Diamelis Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.480.742, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Glendamar Perozzi, Inpreabogado Nº 77152.

Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la ciudadana M.B.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.821.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.480.742, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio e interés superior del niño anteriormente identificado en actas.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano J.J.P.G. procrea un niño, ya identificado, rehusándose dicho ciudadano a reconocerlo.

Una vez efectuada la distribución la admite el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancaición y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) ordenándose practicar la notificación del ciudadano J.J.P.G., y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

• Notificación librada al demandado J.J.P.G. debidamente firmada.

• Resolución dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante la cual esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa y revoca por contrario imperio el auto de fecha 24-02-2014 y repone la presente Causa y notificado como se encuentra el demandado, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

• Acta de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, prolongada para el día 23 de abril del año en curso. Llegada la oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consigna en dicho acto copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 500 y el Reconocimiento N° 126, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. correspondientes al niño de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

….

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 500, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., debidamente consignada por la parte actora, por lo que considera esta Juzgadora que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano J.J.P.G. con el n.S.M.P.F.. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, el n.S.M., en lo sucesivo se hará llamar S.M.P.F., llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001633.-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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