Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de febrero de 2008, M.C.C.M., titular de la cédula de identidad n.° 5.683.635, con la asistencia de la abogada C.E.R.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 35.227, intentó amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -en funciones de distribución-, contra la sentencia que dictó, como Tribunal de Retasa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, el 1° de febrero de 2008, en el juicio por estimación y cobro de honorarios profesionales que incoó el abogado J.D.P.M. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión y la declaró improcedente. El 3 de marzo de 2008, la parte actora apeló contra esa decisión para ante la Sala Constitucional, recurso que fue admitido en un solo efecto, el 5 del mismo mes y año.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de marzo de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

La parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, el 11 de mayo de 1994, la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -cuyo objetivo es el de “procurar la obtención de viviendas para sus asociados”- adquirió un lote de terreno en el Caserío El Junco, aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento que se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas y, en el año 1999, inició la construcción de ciento veintiocho viviendas de interés social para sus asociados.

    1.2 Que la obra se paralizó en el año 2000 y, en julio de 2004, “se produ(jo) una invasión patrocinada por el Comité Maizanta”.

    1.3 Que el abogado J.D.P.M. les propuso sus servicios por un costo de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs 6.400.000) [actualmente seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF 6.400,00)] y les indicó “que se le de(bía) cancelar la mitad para iniciar y la otra mitad al terminar e intentar una querella restitutoria.”

    1.4 Que, el 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la querella, ordenó el desalojo y condenó en costas a los invasores.

    1.5 Que, ante esta situación, “los invasores solicitaron amparo constitucional contra la ciudadana YITZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de es(a) Circunscripción Judicial y quien conocía del expediente de la querella interdictal…”. El abogado J.D.P.M. compareció a la audiencia en representación de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial e intervino en la misma. Esa solicitud de amparo fue declarada inadmisible en fecha 29 de junio de 2006.

    1.6 Que, como los miembros del Comité Maizanta “habían sido favorecidos con viviendas, pero estaban condenados en costas, y el abogado J.D.P.M., los tenía amenazados con cobrarles y despojarlos de las nuevas viviendas, acud(ieron) en ayuda al señor Gobernador, para desalojar el Urbanismo, siempre y cuando se les perdonaran las costas…”.

    1.7 Que, para que se llegara a un desalojo pacífico y voluntario, se realizó una transacción mediante la cual “la Asociación renunció a las costas del proceso.”

    1.8 Que, el 9 de octubre de 2006, el abogado J.D.P.M. “presentó escrito de aforo de honorarios (…) contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) estimado en CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (128.000.000,00 Bs) [actualmente ciento veintiocho mil bolívares fuertes (BsF 128.000,00)] y donde señala cuatro diligencias estampadas con motivo de un amparo constitucional intentado por los ocupantes ilegales en la Urbanización Colinas del Junco…”.

    1.9 Que, “en marzo de 2007, un grupo de socios convocaron (sic) para la constitución del consejo Comunal, y luego que se realizó la votación (…) eligieron una nueva Junta Directiva de la Asociación, y tomaron para el quórum las firmas de los asistentes al consejo comunal y posteriormente protocolizaron el acta declarándose presidente el ciudadano R.R., y por considerarlo ilegítimo e ilegal, se demandó la nulidad, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil.”

    1.10 Que el nuevo presidente “revocó el poder de la Abogada asistente en e(se) acto, en el juicio de aforo de honorarios, y se produ(jo) un mal ánimo en el urbanismo por la incertidumbre que se había provocado…”, lo que la obligó a la interposición de una tercería adhesiva, conjuntamente con la ciudadana M.C.D., cuya admisión les fue negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2007, contra lo cual apelaron.

    1.11 Que, el 08 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esa Circunscripción Judicial se pronunció sobre la apelación que fue ejercida y ordenó la admisión de la tercería la cual, en efecto, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, el 6 de diciembre de 2007.

    1.12 Que, el 19 de julio de 2007, “el Juzgado Tercero Civil (sic), decla(ró) que al abogado J.D.P.M., le asist(ía) el derecho a cobrar honorarios profesionales (…) [y] proce(dió) al nombramiento de los jueces retasadores, con la asistencia del abogado intimante y el Presidente de la Asociación …”.

    1.13 Que, el 1° de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de manera colegiada y en función de retasa, estimó los honorarios del abogado J.D.P.M. en cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 42.000). Que “(c)ontra esa decisión (…) ejerció la apelación, aduciéndose la falta de notificación de las terceristas adhesivas, la cual fue negada”.

    1.14 Que se infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues se enteró en la fase final del procedimiento “de aforo de honorarios, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de la sentencia, pues [las terceristas] fueron excluidas totalmente…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    (...) se ha infringido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para enterar(se) del procedimiento de la fase final (sic) del aforo de honorarios, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de la sentencia, pues (fueron) excluidas totalmente; igualmente el artículo 15 eiusdem, el cual consagra el principio del derecho a la defensa, al desconocerse la condición y existencia de TERCERISTAS ADHESIVAS, violándose el acto comunicacional regulado en el artículo 233 eiusdem, que (les) garantiza una tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea, pues estas formas procesales no son establecidas en forma caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el justo equilibrio…

    Se ha producido una decisión retasada condenando a cancelar una suma exagerada, basada en montos estimados por el intimante, en cifras que conllevan a pensar, fueron colocadas para engañar (…)

    Esta decisión ha producido un daño social, moral y económico que mantiene en estado de inseguridad e incertidumbre, estado de indefensión e impotencia, frente a las consecuencias, a nuestros compañeros asociados, quienes con gran esfuerzo hoy en día han podido accesar (sic) a una vivienda de interés social, pues está corriendo el plazo para una ejecución voluntaria, acordada por el tribunal de la causa… (Subrayado añadido).

  3. Pidió:

PRIMERO

Que el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO

Que declare con lugar la presente solicitud de amparo por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso y se restituya el derecho a la defensa y al debido proceso, y se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es(a) Circunscripción Judicial, en función retasadora de fecha 01 de febrero del año en curso.

TERCERO

Se acuerde inmediatamente la medida innominada de suspensión de ejecución voluntaria, acordada por el Juzgado de la causa, de fecha 18 de febrero del año en curso.

CUARTO

Se acuerde la notificación del ciudadano Procurador General de la Nación, por estar incurso, un bien patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

De conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución (…) solici(ta), sea notificada la Defensora del Pueblo.

SEXTO

Se notifique a la ciudadana Directora Gerente de FUNDATÁCHIRA, como ente ejecutor del urbanismo y actual acreedor de los asociados.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez del pronunciamiento objeto de apelación declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega el querellante le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional declare la nulidad de la decisión del presunto agraviante que acordó el pago de honorarios profesionales al abogado J.D.P.M.. En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la recurrente apunta que le fueron violados los derechos constitucionales del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución en los artículos 26 y 49; al verificar en las actas traídas en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece a una decisión definitiva de un Tribunal retasador producto de un procedimiento por aforo de honorarios, donde se cumplieron ambas fases del procedimiento.

En el caso concreto, se observa que la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia quedó firme y se ordenó la ejecución voluntaria en virtud de la naturaleza de la decisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones del Tribunal restasador no tienen apelación. Al no tener medio de impugnación, la consecuencia jurídica es la firmeza de la decisión; en ese caso la presunta agraviada formó parte de la causa y tuvo acceso a la justicia ya que por decisión de este mismo Tribunal se ordenó la admisión de su pretensión como tercera adhesiva y coayudante (sic), en sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa, tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales con lo que se evidencia que ni el derecho a la defensa ni el derecho acceder a los órganos jurisdiccionales denunciados le fueron vulnerados pues pudo la parte presuntamente agraviada exponer y plantear todas las defensas y excepciones que consideró prudente, y al acudir ante esta instancia superior a interponer acción de amparo constitucional, se evidencia que el quejoso tuvo medios y oportunidad para defender sus derechos y que tiene inconformidad con lo decidido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sus dictámenes en cuanto a que la vía del amparo no debe ser utilizada cuando la parte accionante tenga otros medios procesales idóneos. (…).

Así, teniendo como referencia el criterio jurisprudencial antes transcrito, estima este sentenciador que el recurso de amparo intentado por ante este Tribunal contra la decisión de fecha “01 de febrero de 2008”, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resultaría improcedente toda vez que el accionante pretende por vía del amparo que se declare la nulidad de una sentencia que se encuentra firme por mandato propio de la ley adjetiva que establece que no hay posibilidad de apelar de la decisiones de retasa y ello porque las mismas son producto de una actividad de los jueces retasadores que fueron nombrados por ambas partes y cualquier decisión dictada en contravención de la ley en contravención a lo dispuesto el artículo 28 de la Ley de Abogados es procesalmente inexistente no puede ser revisada en apelación, ni en casación y mucho menos a través de un recurso de amparo. Debe recordarse que en el amparo se enjuicia aquellas actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisarse la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, salvo que de ellas se derive una infracción directa de la Constitución.

Así mismo, observa este Tribunal que la parte quejosa expuso en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, que le fue vulnerado la formalidad esencial de la notificación de las terceras adhesivas constituyendo esta violación a normas de rango legal y no de rango constitucional observa este sentenciador que en fecha 11 de febrero de 2008 la abogada C.R. diligenció solicitando la notificación de las terceras adhesivas alegando los mismos artículos que ahora alega en este recurso de amparo, esto es, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación subsanada inmediatamente por el a quo mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 y ese mismo día las ciudadanas M.C.D. y MAYELA CARRERO MEDINA, asistidas de abogado se dieron por notificadas de la decisión de fecha 01 de febrero de 2008; igualmente se observa que en fecha 15 de febrero de 2008, la abogada antes mencionada alegando nuevamente los mismos derechos e invocando los mismos artículos apeló de la decisión de fecha 01 de febrero de 2008, a lo que Tribunal Tercero de Primera Instancia respondió el mismo día indicando que dada la naturaleza de la decisión de retasa, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados y conforme a la jurisprudencia, tal sentencia no tiene recurso de apelación, todo lo que a juicio de este sentenciador demuestra que si hubo alguna violación a los derechos de la presunta agraviante la misma cesó en el momento en que se dio por notificada y aún más cuando el Tribunal providenció en el sentido de ordenar las correspondientes notificaciones quedando totalmente subsanado cuando en fecha 15 de febrero las terceras opositoras se dieron por notificadas y ejercieron el recurso de apelación por lo que esta denuncia se descarta del recuso de amparo interpuesto, por haberse restablecido la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, amén de que en criterio de este juzgador nunca hubo violación alguna por la falta de notificación pues si bien es cierto la falta de notificación es una violación al debido proceso, en ese caso la acción principal obedece a cobro de honorarios profesionales el cual se tramita y sustancia por el procedimiento establecido por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados que rige la materia, además se cumplió con las fases del procedimiento.

De las normas que rigen el procedimiento en ese tipo de juicios y la ley especial, se desprende que cuando se ha cumplido con las fases propias del proceso no cabe interponer recurso alguno, a menos que se hayan violentado normas de rango constitucional; por ende es necesario determinar si las consecuencias de la falta de notificación conlleva a un agrado (sic) tal de violación de orden constitucional que deba ser tomado en cuenta como para proceder anular el fallo, o reponer la causa al estado de que se ordene la práctica de las notificaciones, en este caso la situación fue remediada tanto por la parte como por el juez. En consecuencia no configurándose lesión a la situación jurídica alegada por falta de notificación de la sentencia dictada por los jueces retasadores por lo tanto, resulta imperativo declarar improcedente el alegato de la falta de notificación y con ello la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada.

… en el presente caso el juez de instancia no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, no incurriendo en usurpaciones ni su proceder acarreó violación de derechos de índole constitucional, situaciones que deben concurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo que al no observarse ninguno de tales supuestos, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.

Por otra parte, aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por la vía del amparo se logre una nueva sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad con una sentencia que le fue adversa motivado al recurso ejercido y ello se vislumbra en forma clara cuando en su escrito contentivo de la acción de amparo manifestó “se ha producido una decisión retasada, condenando a cancelar una suma extremadamente exagerada, basada en montos estimados por el intimante, en cifras que conllevan a pensar, fueron colocadas para engañar… … … esta decisión ha producido un daño social, moral y económico que mantiene en estado de inseguridad e incertidumbre, indefensión e impotencia frente a las consecuencias.” (Sic) cuando en ese tipo de circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia.

(…)

En concordancia con el criterio transcrito, las referidas violaciones a los derechos de la defensa, a la tutela judicial efectiva no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente tuvo acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que su resultado le fue adverso pero en el que en ningún momento se le negó el derecho a defenderse, con lo que la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la interposición de la presente acción de amparo, esto es, que lo pretendido por la quejosa es utilizar la vía extraordinaria de amparo como una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; esto último consistiría en de solicitar a través del amparo la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decidido, al extremo que se solicita la nulidad del fallo.

De manera que al no haber un recurso que conozca como si se tratara de una tercera instancia, frente a sentencias en procedimientos que no tengan recurso de casación y que su procedimiento no contemple no (sic) siquiera apelación, lo procedente es concluir en que el recurso de amparo propuesto resulta improcedente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue dictado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de febrero de 2008; la parte actora apeló el 3 de marzo del mismo año, dentro del lapso de tres días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su interposición. En consecuencia, el recurso de marras se admitió adecuadamente, y así se declara.

  1. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que la ciudadana M.C.C.M. incoó contra el veredicto que, el 1° de febrero de 2008, emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como tribunal de retasa, mediante el cual fijó en cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 42.000,00) los honorarios que la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debía pagar al abogado J.D.P.M..

Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Así además, lo ha establecido esta Sala en distintas ocasiones, entre ellas, en sentencia n.° 2661 del 25 de octubre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:

…en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums (sic) intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ. precisó, en sentencia n.° RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

El fallo que fue señalado como lesivo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa. Esta decisión, como se expresó supra, es de carácter inapelable, según el artículo 28 de la Ley de Abogados. Así las cosas, la pretensión de tutela constitucional contra el referido pronunciamiento es, en principio, admisible, por lo que respecta al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a falta de medio ordinario de impugnación en caso de violación de derechos o garantías constitucionales.

La parte actora señaló que actuó “por (sus) propios derechos, con interés actual, personal, legítimo y directo, como terceristas adhesivas (sic), en el juicio 16436 llevado por el Juzgado Tercero Civil de (la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)…”. Ahora bien, la pretensora de la tutela constitucional no alegó, ni demostró en qué consistía ese interés ya que, tal y como lo relató en su amparo, el abogado J.D.P.M. incoó el juicio por estimación y cobro de honorarios contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo patrimonio, por tanto, sería el afectado. Aún cuando la demandante fuera uno de los miembros de esa Asociación -lo que no alegó -, ello no sería suficiente para que se considere que tenía legitimación para el sostenimiento de la pretensión de tutela que hoy se analiza, a falta de evidencia de afectación de su esfera jurídica.

Es revelador, en este aspecto, el petitorio de la quejosa cuando expresa que:

Esta decisión ha producido un daño social, moral y económico que mantiene en estado de inseguridad e incertidumbre, estado de indefensión e impotencia, frente a las consecuencias, a nuestros compañeros asociados, quienes con gran esfuerzo hoy en día han podido accesar (sic) a una vivienda de interés social, pues está corriendo el plazo para una ejecución voluntaria, acordada por el tribunal de la causa… (Subrayado añadido).

Con respecto a la necesidad de tal demostración, ello fue advertido por esta Sala en decisión n.° 1864, de 20 de octubre de 2006 (caso: H.R.P.) en los siguientes términos:

Ahora bien, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia controvertida que motiva el planteamiento en sede jurisdiccional del asunto; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima ante el órgano judicial al solicitante de amparo para el requerimiento de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (s, S.C. n° 102 del 06.02.01, caso: Oficina G.L., C.A.), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: /(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En el asunto bajo examen, no quedó demostrado de qué manera la accionante resultó afectada en su esfera de intereses por el veredicto que emitió, el 1° de febrero de 2008, el Tribunal de retasa. En consecuencia, como es necesario que la supuesta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que incida sobre la esfera jurídica del solicitante, lo cual se deriva del carácter personalísimo del amparo (salvo que se trate de un habeas corpus), y en virtud de que en modo alguno se justificó de qué manera podría lesionar los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana M.C.C.M. el acto de juzgamiento que fue impugnado, se declara la inadmisión de la pretensión de amparo de autos de conformidad con lo que dispone el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que ejerció la demandante de amparo constitucional contra la actuación jurisdiccional del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 28 de febrero de 2008, la cual, sin embargo, se REVOCA por las razones que fueron expresadas en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

se declara la INADMISIÓN de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana M.C.C.M. contra la sentencia que dictó, como Tribunal de Retasa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, el 1° de febrero de 2008, en el juicio de estimación y cobro de honorarios profesionales que incoó el abogado J.D.P.M. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0367

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