Sentencia nº RC.000735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000466

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por rendición de cuentas, seguido por la ciudadana M.A.R.G., sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana C.L.M., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A., representada judicialmente por los abogados E.T.S., A.V.G., C.F.D. y P.I.S.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 11 de junio de 2012, declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual instó a las partes a consignar copia certificada y actualizada del poder otorgado al abogado en ejercicio L.F.. Finalmente, el juzgador superior revocó el referido auto y ordenó al tribunal de la causa impartir la debida homologación al convenimiento según los términos pactados por las partes.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

Ciertamente, la importancia de la casación de oficio viene dada en tanto garantiza la protección del orden público y la preeminencia de las normas constitucionales. Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 873, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: S.F.B., estableció lo siguiente: “…la casación de oficio… trata de respeto del orden público y de las normas constitucionales… que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado…”, es decir, la casación persigue en estos casos “…tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial...”.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia de fecha 24 de enero de 2012, caso: Banplus Banco Comercial, C.A., contra R.M.F. y otro).

Asimismo, cabe destacar que esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio están indisolublemente ligadas al derecho a la defensa de las partes. Por tanto, las formas procesales, no son fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B.).

En este sentido, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo anterior exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. sentencia de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).

En ese orden de ideas, la reposición de oficio se declarará como una consecuencia de la aplicación de las normas legales antes citadas y constitucionales contenidas en los supra artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo que cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, debe corregir tales irregularidades, pues la tutela judicial efectiva significa no sólo el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales, sino fundamentalmente a ser oídos y a ejercer oportunamente sus medios de defensa.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera fundamental relacionar en forma cronológica las actuaciones más importantes realizadas durante el juicio, a los fines de constatar la debida tramitación del mismo:

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admite la demanda de rendición de cuenta presentada por la actora y en consecuencia ordena intimar a la ciudadana C.L.M. en su condición de “presidente administradora de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A.” para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación, proceda a rendir cuentas en la presente causa (folio 10).

En fecha 10 de febrero de 2012 la parte actora y el ciudadano L.F. este último actuando en su carácter de “apoderado general de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A.) “…convienen en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y ofreció en nombre y representación de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A…. cancelar a la parte demandante seiscientos mil bolívares… en dos partes, la primera de ellas en fecha 15 de febrero del (sic) 2011, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares… (Bs. 360.000,00), mediante cheque de gerencia consignado (sic) por ante este tribunal, y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), en fecha 16 de marzo del (sic) 2011, mediante cheque de gerencia igualmente consignado (sic) por ante este tribunal, siendo un total de seiscientos mil bolívares… (Bs. 600.000,00) que es la cantidad transaccional que ofrezco en nombre y representación de la parte demandada para satisfacer las pretensiones y aspiraciones monetarias de la demandante”. Asimismo, las partes previamente mencionadas acordaron en este documento que “…la parte demandante pagara los honorarios a sus abogados…” (folio 13).

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, la secretaria del tribunal certifica que las copias del poder general que se encuentra inserto a los folios 15 al 16 del expediente, mediante el cual la presidenta de la compañía ROCAMAR C.A. otorgó mandato al ciudadano L.F., fueron tomadas del expediente número 31.769 que cursa ante ese mismo tribunal (folio 17).

En fecha 13 de febrero de 2012, el juez a quo expresó lo siguiente: “…Visto el convenio suscrito por la ciudadana M.A.R. García… debidamente asistida… y el ciudadano L.F.… en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Rocamar C.A., el tribunal acuerda en consecuencia, insta a las partes a consignar copia certificada y actualizada del poder otorgado al abogado en ejercicio L.F., para los fines legales consiguientes…”. (Folio 18).

En fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandada introduce escrito ante el tribunal de la causa solicitando “…sirva abstenerse a impartir homologación al acto de composición procesal suscrita por el abogado L.F. y la parte demandante, y se tenga este acto como una intimación o citación tácita a mi persona, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil)”. (folio 19 al 24)…”, por cuanto “…la conducta asumida por el abogado L.F., constituye por sí solo, una franca y vil deslealtad a la ética profesional, aseveración que hago, en primera instancia, porque el poder otorgado y que le sirvió para atribuirse mi representación en este juicio y así suscribir la transacción de autos fue revocado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín de fecha veintinueve (29) de abril de 2010 bajo el número 39 del tomo 137, el cual anexo en original para que surta los efectos de Ley; en segundo lugar, si bien es cierto que en dicho poder estaban conferidas facultades para celebrar actos de composición procesal, en todo caso dichos acuerdos tendrían necesariamente que versar sobre mis derechos personalísimos y no comprometer los derechos e intereses de la empresa y sus demás accionistas, como lo pretendió realizar el citado abogado…” (Folios 19 al 27).

En fecha 17 de febrero de 2012, la parte actora apeló del auto dictado por el juez de primera instancia, de fecha 13 de febrero de 2012, por cuanto sostiene que “…en el expediente signado con el nro. 31769, llevado por este tribunal, en el cual se enfrentan las mismas partes, el mencionado apoderado L.F., mantiene aun el poder otorgado sin problema alguno, sin que la ciudadana C.L. Márquez… Presidenta Administradora de la empresa ‘Construcciones y Servicios Rocamar C.A. lo haya revocado o dejado sin efecto tal como lo establece el artículo 165 en su numeral uno del Código de Procedimiento Civil venezolano. Ese mismo poder fue utilizado para llegar al acuerdo de marras y no puede entonces ponerse en dudas su eficacia por el tiempo transcurrido pues de su contenido no se desprende que se hubiera otorgado con fecha de vencimiento…”. (Folios 33 al 35).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, el juez a quo oye el recurso de apelación formulado por la parte actora en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y le indicó a la parte apelante que “…cuenta con cinco (5) días de despacho… para que señale las copias que serán remitidas al juzgado superior…”. (Folio 36).

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, la parte actora indicó las copias requeridas con motivo de la apelación realizada en los siguientes términos: “…A los fines de proveer en cuanto a mí la apelación en este mismo acto pido a este digno tribunal expida copias certificadas del escrito libelar y los folios 94 al 120 del expediente incluyendo, la presente diligencia y el auto que lo provea…”. (Folio 37).

En fecha 9 de marzo de 2012, el juez a quo provee en relación con la diligencia previamente relacionada, y la acuerda ordenando expedir las copias certificadas por secretaría y una vez consignadas indica que serán enviadas mediante oficio al juzgado superior correspondiente. (Folio 38).

Mediante auto de fecha 9 de abril de 21012, el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dio entrada al expediente proveniente del juzgado de primera instancia contentivo del juicio de rendición de cuentas “…intentado por la ciudadana Mayra García… contra… Construcciones y Servicios ROCAMAR C.A., y fijó para el décimo día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 41).

En fecha 26 de abril de 2012, la parte actora consignó sus conclusiones escritas e insistió en que el juez a quo no debe impartir homologación al “…convenimiento celebrado por la parte actora y el abogado L.F. en fecha 10 de febrero de 2012…”, por cuanto “….afirma que la representación judicial conferida al apoderado L.F., cesó antes de que el tribunal homologara el acto de composición…”. En esta misma fecha, la parte actora también presentó sus conclusiones escritas, en las cuales sostuvo lo siguiente: “…la revocatoria del poder solo surte efectos a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como consecuencia que la revocatoria del poder consignada por la parte demandada, no puede surtir efectos en forma retroactiva en relación con el convenio efectuado, por lo que se considera valida (sic) las actuaciones realizadas por el abogado apoderado de la demandada…”, además alegó que en todo caso “…lo único oponible a mi persona… –parte actora- …sería demostrar que –esta- actuó de mala fe, lo cual no ocurrió y sólo se limitó a llegar a un acuerdo con un apoderado que en un expediente (Nro. 31769), llevado por ese mismo tribunal de primera instancia, se encontraba legalmente constituido, tanto así que apenas el año pasado hizo diligencias en el mismo y hasta se dio por notificado en nombre de la parte demanda después de una decisión de ese tribunal…”. (Folios 54 al 71).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, el juez superior ordenó abrir un lapso de ocho (8) días con el objeto de que “…la contraparte -presentara- sus observaciones escritas a la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 72)

En fecha 11 de mayo de 2012, ambas parte presentaron observaciones a las conclusiones de la contraria (Folios 73 al 82).

Posteriormente, el juez ad quem mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2011, establece lo siguiente:

…SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes como las observaciones presentadas ante esta segunda instancia tanto de la parte demandada que rielan inserto a los folios 42 al 53 (conclusiones)- folios 73 al 78 (observaciones), como los de la parte demandante insertos al folio 67 al 71 (conclusiones)- folios 79 al 82 (observaciones), esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que… ‘la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’ (sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Dado el caso, que el punto controvertido para ser resuelto ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de transacción o convenimiento, celebrado en el presente litigio, es decir si la figura de auto composición procesal debió ser homologada por el tribunal de la causa o por el contrario ser negada dicha homologación.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

La transacción judicial: como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones.

Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil venezolano la define como ‘un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.

…Omissis…

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

El CONVENIMIENTO: este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante (sic) de su homologación por el tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo (sic) 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente:

‘…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa’

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa que efectivamente el acto de autocomposición celebrado entre las partes en el presente litigio, lejos de ser una transacción de acuerdo a las normas, señalamientos y definiciones precedentemente transcritas, el mismo se basa en un convenimiento, en virtud de que la parte demandada señaló de forma expresa: ‘….CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y ofrezco en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A’, ya identificada cancelar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES Bs. 600.000,00…, sin ser necesario en dicho caso el consentimiento de la parte demandante de conformidad con el precitado articulo (sic) 263 del Código de Procedimiento. En este sentido y dado el caso que el abogado L.F., apoderado judicial de la parte demandada tenía facultad expresa para convenir tal y como consta en el poder general que corre inserto al folio 15 y su vto. aunado al hecho de que para el momento en que fue celebrado dicho convenimiento no constaba en auto la revocatoria del poder del prenombrado abogado por cuanto el acto de convenimiento tiene fecha 10 de febrero de 2012 y la revocatoria consta en el expediente en fecha 17-2-2012 (folio 26) y siendo el caso de conformidad con el articulo (sic) 1.704 del Código Civil venezolano, el mandato solo se extingue por: revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador, concatenado con el articulo (sic) 165 del Código Civil el cual indica: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ‘1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella… Por tales motivos queda demostrado en primer lugar que el referido abogado tenía capacidad para obrar en el acto de autocomposición procesal bajo estudio lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo, que dicha parte tenga tal cualidad para convenir sin lo cual éste no puede surtir los efectos legales correspondiente, y en segundo lugar que si bien es cierto que aún cuando para el momento de celebrar el aludido convenimiento ya se había revocado el poder no es menos cierto que dicha revocatoria no constaba en el expediente, por lo cual la misma no surte efecto en el entendido que ésta surte efecto a partir de constar en autos tal y como lo expresa la precitada norma más aún cuando el articulo (sic) 1.707 del Código Civil establece taxativamente que: ‘La revocación del mandatario notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario’. Resultando del conjunto de normas citadas totalmente valido (sic) el convenimiento celebrado en el presente litigio, por cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así revocar la decisión recurrida que en vez de homologar el respectivo acto de autocomposición procesal, solicitó copia certificada y actualizada del poder presentado por el abogado L.F. apoderado judicial de la parte demandante cuando de conformidad con el articulo 153 ejusdem el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando no consten en autos las causales de cesación o extinción del mandato up supra señaladas, independientemente de la fecha en que fue otorgado, siendo lo correcto pasar a homologar el convenimiento bajo estudio realizado por la parte demandada, el cual es irrevocable aun antes de su respectiva homologación tal y como lo estipula el articulo 263 ejusdem. Y así se decide.-

Con base a los planteamientos que anteceden, estima que el presente recurso de apelación es procedente, razón por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada, ordenándosele al tribunal de la causa impartir la debida homologación al convenimiento en los términos en que fue pactado por las partes. Y así se decide…

’. (Mayúsculas del juez superior).

De las actuaciones previamente relacionadas, esta Sala observa que el juicio en cuestión versa sobre una demanda de rendición de cuentas, propuesta por la ciudadana M.A.R.G. contra la ciudadana C.L.M., antes identificadas, esta última en su carácter de administradora de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Rocamar C.A., con el objeto de que la referida ciudadana proceda a rendirlas sobre los “…asuntos indicadas previamente en el libelo…”, tal como consta al folio 6 del expediente.

Asimismo, se observa a los folios 13 y 15, el documento de fecha 10 de febrero de 2012, en el cual la parte actora y el abogado L.F., este último actuando en su carácter de “…Apoderado general de la empresa mercantil Construcciones y Servicios Rocamar C.A… conviene en todas y cada una de sus parte en la presente demanda y ofrece en nombre y representación de la empresa Construcciones y Servicios ROCAMAR C.A., cancelar a la parte demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares…”, así como la copia certificada del poder general que otorgó la demandada al abogado L.F., en su condición de Presidenta de la empresa Rocamar C.A., poder éste que fue trasladado de la causa signada con el nro. 31769 llevada ante el mismo juzgado a quo.

No obstante lo anterior, el juez ad quem al conocer de la apelación del auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual el juez a quo instó a las partes “…a consignar copia certificada y actualizada del poder otorgado al abogado en ejercicio L.F.…”, consideró que el poder que se encuentra a los folios 15 y 16 del expediente y trasladado a esta causa desde el expediente Nro. 31769, también llevado por el juez a quo –por solicitud de la actora para una convocatoria de Asamblea de Accionista de las empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A.-, acreditaba válidamente el mandato o la representación del abogado L.F. para actuar en este juicio en nombre de la demandada.

Como puede observarse de lo anterior, en el presente caso se produjo un quebrantamiento de las formas esenciales con menoscabo del derecho de defensa de la demandada, específicamente cuando el juez superior mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2012 estableció que “…queda demostrado en primer lugar que el referido abogado tenía capacidad para obrar en el acto de autocomposición procesal bajo estudio lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo, que dicha parte tenga tal cualidad para convenir sin lo cual éste no puede surtir los efectos legales correspondiente, y en segundo lugar que si bien es cierto que aún cuando para el momento de celebrar el aludido convenimiento ya se había revocado el poder, no es menos cierto que dicha revocatoria no constaba en el expediente, por lo cual la misma no surte efecto en el entendido que ésta surte efecto a partir de constar en autos...”. Por consiguiente “…Resultando del conjunto de normas citadas totalmente valido (sic) el convenimiento celebrado en el presente litigio, por cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así revocar la decisión recurrida que en vez de homologar el respectivo acto de autocomposición procesal, solicitó copia certificada y actualizada del poder presentado por el abogado L.F.…”.

Precisamente, esta Sala pudo constatar que el abogado quien suscribe “el convenimiento” con la parte actora, lo hace en representación de la empresa y no de la administradora de ésta (demandada en el juicio de rendición de cuentas), es decir que de ninguna manera podía comprometer los derechos e intereses personales de la demandada, toda vez que estamos en presencia de un juicio de cuentas.

Al respecto, cabe advertir que el juicio de cuenta se instaura contra las personas que deban rendirlas por ley, es decir supone una obligación legal de estricto orden personal para aquéllos encargados de intereses ajenos, verbigracia, tutor, curador, socio, administrador, apoderado, tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece “…cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y los negocios determinados que deben comprender…”.

En consecuencia, el juez superior al ordenar la homologación del “convenimiento” suscrito entre la parte actora y el abogado L.F., este último actuando en su condición de representante de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A., menoscabó el derecho de defensa de la demandada y alteró el equilibrio procesal, al considerar válido tal acto de autocomposición procesal, sin que constará mandato alguno otorgado conforme a las exigencias de ley en cabeza del abogado L.F., capaz de surtir efectos jurídicos en la esfera de los derechos personales de la demandada.

Además, la Sala pudo constatar a los folios 26 y 27 del expediente, que inclusive la representación dada al referido abogado L.F. para que ejerciera la representación de la citada empresa quedó sin efecto, cuando la demandada en su condición de presidente de la empresa “Rocamar C.A.” revocó expresamente en fecha 29 de abril de 2010 el poder otorgado al mencionado abogado, revocatoria que quedo anotada bajo el Nro. 39, tomo 137 del libro de autenticaciones llevado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas.

Aun más, esta Sala pudo evidenciar a los folios 124 al 137 del expediente, que el abogado L.F. fue suspendido para ejercer la profesión de derecho por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el juicio por suposición de valimiento con funcionario público, en cuya oportunidad el referido tribunal impuso como pena no corporal al referido abogado “…la suspensión del ejercicio del ejercicio de la profesión de derecho…”.

En todo caso, cabe agregar que esta Sala por notoriedad judicial pudo constatar que la Sala de Casación Penal de este M.T., en fecha 1 de agosto de 2012 al conocer del recurso de casación introducido contra “…la decisión dictada por la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los recurrentes y que confirmó la decisión del 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Monagas…”, declaró “…DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.G.S.M., D.J.J.L., A.J.S.S., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano L.B.F., contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 28 de octubre de 2011…”.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, al declarar la homologación del “convenimiento” sin que existiera representación válida de la demandada acreditada en autos, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 150 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad. Así se establece.

Asimismo, la Sala para restablecer el equilibrio procesal entre las partes, anula los actos posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, y repone la causa al estado de que la parte demandada rinda cuenta o informe sobre su actuación como administradora de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A. dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes según las formalidades de ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, así como los actos posteriores al auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas y, REPONE la causa al estado de que la parte demanda rinda cuenta o informe sobre su actuación como administradora de la empresa Construcciones y Servicios Rocamar C.A., dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes según las formalidades de ley, todo ello conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de primera instancia que corresponda, y particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000466 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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