Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoSolicitud De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

Exp. N° 31.769.-

DEMANDANTE: M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.509.133, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.N. y M.V., venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.373.584 y 13.056.407, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.915 y 121.067, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: C.L.M. y N.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.623.393 y 12.794.394, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA.

I

PARTE EXPOSITIVA:

La presente SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y los recaudos que le acompañan, Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha nueve de marzo del año dos mil nueve, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor la ciudadana M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.509.133, de este domicilio, asistida en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos J.N. Y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.373.584 y 13.056.407, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.915 y 121.067, de este domicilio, e introduce escrito de solicitud de Asamblea en contra los ciudadanos: C.L.M. y N.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.623.393 y 12.794.394, respectivamente de este domicilio, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

…El caso es, que en fecha 11 de julio de 2.007, constituí conjuntamente con los ciudadanos C.L.M. y R.J.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.623.393 y 13.654.229, respectivamente y de este domicilio el Municipio de Maturín, Estado Monagas, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A, siendo yo, titular de veinticuatro por ciento (24%) d las acciones pagadas en su totalidad, pues, asi se evidencia, en el Acta Constitutiva, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2.007, bajo el N° 21, Tomo A-1. Anexo copia certificada de todo el expediente de la empresa que cursa por ante el mencionado registro mercantil…

En consecuencia, viendo como han sido inútiles mis esfuerzos a lograr acuerdo con la ciudadana C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.623.393, y en vista de que el comisario, la licenciada N.V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.794.394, e inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela bajo el N° 48.117, no cumple con su responsabilidad, es por lo que acudo a su competente autoridad, a tenor de lo previsto en el articulo 291 del Código de Comercio venezolano.

La parte denunciante, invoca lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio, el cual preveé como presupuesto fundamental la denuncia hecha ante el Tribunal de comercio por socios de una compañía anónima que represente al menos un quinta parte del capital social lo que equivale al 20° del mismo, la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y la partición de que se convoque inmediatamente una asamblea general de accionista que vendría a ser el órgano social a quien le corresponde la dirimencia de lo planteado por el denunciante.

Que su presentada ciudadana M.A.R.G., es accionista siendo propietaria del veinticuatro por ciento de las acciones que representan el total del capital social de la sociedad mercantil.

En fecha 19 de octubre del 2.009, las partes convocadas consignaron copias simples de balance general y la parte demandante se opuso en todas y cada unas de sus parte a los escrito documentales presentada por la comisaría y la administradora de la empresa manifestó no estar de acuerdo con los informes.

Consideraciones para DECIDIR: Respecto de la naturaleza del procedimiento del articulo 290 del Código de Comercio que establece: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este articulo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todo los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el articulo 282, en que se procederá como el dispone…

y el articulo 291 eiusdem establece:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

De modo que es claro, que los procedimiento establecidos en los nombrados artículos del Código de Comercio, son procedimiento de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo establece el articulo 1.097 del Código de Comercio que señala: “ El procedimiento de los Tribunal ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”

Por ultimo el articulo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil…” Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2.003, R.C. N° 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...

Establece el articulo 277 del Código de Comercio “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”

Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto el caso que nos ocupa se agoto la vía conciliatoria es por lo que este Juzgado Insta al administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A, a convocar una asamblea de accionistas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes del presente del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Exp. N° 31.769

ojs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR