Sentencia nº RC.000764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000764 N° Expediente : 14-174 Fecha: 03/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.C.B.V. contra B.A. PESTANO TULLOCH

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000174

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por la ciudadana M.C.B.V., representada judicialmente por la abogada M.G.F., contra el ciudadano B.A.P.T., representado judicialmente por los abogados G.D.B., A.A.T.L., B.E.S.G., Gianpier Di Berardino, t.K.G., J.E.L.F. y M.T.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2013, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia del a quo de fecha 21 de octubre de 2010, que había declarado sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la actora al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 14 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 14 de marzo de 2014, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia, correspondiéndole dictar la decisión procesal a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, y del artículo 507 parte in fine del Código Civil, por adolecer del vicio de “…reposición preterida o no decretada…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…La pretensión deducida por nuestra representada en la demanda que dio inicio a este juicio, está dirigida al reconocimiento de la unión concubinaria que adujo haber mantenido con el demandado, B.A.P.T.. Tal como lo apuntó la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682/2005, de 15 de julio, en relación con los juicios que tiene por objeto el reconocimiento de una unión concubinaria: “debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a las que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley”.

Ergo, debió ordenarse la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507, in fine, del Código Civil, el cual prescribe que: “…siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De la lectura del auto de admisión de la demanda (folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente) y de la propia sentencia recurrida, se observa que el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, no ordenó la publicación del edicto que prescribe el artículo 507, in fine, del Código Civil. la publicación de ese edicto nunca se ordenó en este juicio.

Es oportuno señalar que, a pesar de que el sentenciador de alzada tenía, de oficio, el deber de reponer la causa en virtud de la falta de publicación del edicto mencionado, nuestra representada, a través de su apoderada judicial, hizo formalmente la solicitud de reposición, por la razón anotada, mediante escrito que presentó en 19 de mayo de 2011 (folios 89, 90 y 91 de la tercera pieza del expediente) ante el juzgado superior. Sin embargo, dicha solicitud, que envolvía la denuncia de una infracción de orden público, no fue resuelta. Se insiste, en todo caso, el juzgador de alzada tenía el deber de declarar la nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para el cumplimiento de la formalidad esencial omitida.

(…Omissis…)

Por las razones aquí expuestas, solicitamos que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507, in fine del Código Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el 507 in fine del Código Civil, al no declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se ordene la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del citado artículo 507 eiusdem, por tratarse la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

(…Omissis…)

2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por la recurrente; con lo que consta de las actas del expediente, lo siguiente:

Al folio 102 de la pieza signada 1 de 3 del presente expediente, corre inserto auto de admisión de la demanda de fecha 8 de octubre de 2009, del tenor siguiente:

...Vista la demanda presentada por la ciudadana M.C.B.V., (…), debidamente asistida por la ciudadana M.G.F., (…), el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano B.A.P.T. (…), a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo N° 537, en el expediente 01-437 (…). Compúlsese el libelo de demanda, junto con auto de admisión y orden de comparecencia al pié, entréguesele al Alguacil, a los fines de su formal práctica. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a tales efectos se ordena abrir…

.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011, folios 89 al 91 de la pieza signada 3 de 3 del expediente, la parte actora solicitó la reposición de la causa por no librarse el edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, cuando expresa que, “…solicito de este Juzgado reponer, por auto expreso la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, donde se ordene la citación –mediante edicto- de todo aquél que tenga interés directo manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil…”.

Mediante decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, folios 93 al 141 de la pieza 3 de 3 del expediente, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2010, sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia apelada.

Ahora bien, del recuento de las actas del expediente esta Sala verifica que el juez de la causa al admitir la demanda y emitir la boleta de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, sino, únicamente la orden de emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación en el expediente, y el juez de alzada a pesar de que la demandante advirtió tal subversión procesal por escrito de fecha 19 de mayo de 2011, no emitió pronunciamiento alguno, a fin de satisfacer la falta de llamamiento de los terceros.

En tal sentido, es necesario precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., señaló lo siguiente:

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.

Por tal motivo, la presente decisión ordenará la nulidad y reposición de la causa al estado de publicación del referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:

…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante M.C.B.V., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la presente causa al estado de que el juez de alzada antes mencionado, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000174

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, si bien comparte la casación del fallo que antecede por no haberse publicado el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, difiere en cuanto a los términos de la nulidad y consecuente reposición acordadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el presente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora casó la sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción y en consecuencia, declaró la nulidad del mismo y repuso la causa al estado de que el juez de alzada ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto.

A mi juicio, la orden impartida por la mayoría es imprecisa en tanto que no se le indica al juez de alzada el momento exacto en que ha de ordenar el llamamiento de los terceros mediante edicto.

En adición a lo anterior, considero que no tiene ningún sentido que sea en alzada que se dé cumplimiento a la formalidad de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 parte in fine del Código Civil, por cuanto, en ese estado y grado de la causa, el juicio ya ha sido sentenciado en primera instancia, y –por el principio de preclusión procesal- ya el destinatario de la norma (cualquier persona con interés directo y manifiesto) no tendría la posibilidad de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, en primera instancia, así como la de controlar y contradecir las de la demandante o del demandado, con lo cual es obvio que se les estaría cercenando sus derechos constitucionales a la doble instancia, defensa y debido proceso.

Siendo el acto (publicación del edicto) esencial a la validez de los actos subsiguientes, por mandato de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo legalmente procedente es que la reposición ha de ordenarse al punto de partida de la nulidad, es decir, al estado en el que se cometió la falta y ocurrió el vicio que dio lugar a ella (admisión en primera instancia) y no al estado inmediatamente anterior a la publicación de la sentencia en segunda instancia, puesto que no se trata de un acto aislado del procedimiento (artículo 212 eiusdem).

Por tanto, considero que lo más ajustado a derecho hubiese sido que se retomara el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, según el cual, la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios (Vid. Entre otras, sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, expediente N° 11-240, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., ratificada en sentencia N° 55 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-437, caso: Ixora M.G.G. c/ L.A.R.V.), más aún cuando dicho criterio es el que acogió recientemente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Z.J.V., en la que se estableció:

No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…Omissis…)

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide

(Resaltado y subrayado añadido).

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado concurrente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000174.-

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